REPÚBLICA DE CHILE
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Fecha Creación: 11/02/2014  
FALLO JUDICIAL






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Vía de PublicaciónIntranet, Internet, Fallos Destacados
Estado
 

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Ordenados PublicarNo
PartesSOCIEDAD EUROAMERICA SERVICIOS FINANCIEROS S.A.
DescriptoresCumplimiento de resoluciones judiciales (contra el Fisco) - Ejecución (contra el Fisco) - Embargo (Fisco) - Fisco (procedimiento de ejecución en su contra) - Gestión preparatoria de la vía ejecutiva (notificación judicial de facturas) - Juicio de hacienda (tramitación) - Notificación judicial de facturas (gestión preparatoria de la vía ejecutiva) - Recurso de queja (resoluciones en contra de las cuales procede)
Legislación AplicadaCódigo de Procedimiento Civil (arts. 158, 748 y 752) - Código Orgánico de Tribunales (art. 545) – Ley Nº 19.983 (art. 5 letra d)
DoctrinaQue el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye que: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.”
Que la resolución impugnada no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, desde que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite. En efecto, no comprende el asunto de fondo -cuestión que define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil- ni impide la prosecución del procedimiento.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración:
Que conforme lo antes expuesto resulta claro que la remisión que, al regular el juicio de hacienda, el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil hace a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, no implica en caso alguno, que los procedimientos en los que es parte el Estado deban substanciarse siempre conforme las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, sino más bien que se tramitarán conforme las reglas generales. Así los sostienen los autores Sthoerel y Muñoz: “Nótese que no dice este precepto que se tramitan siempre como juicio ordinario. Habla de fuero ordinario, es decir, según las reglas generales…” (Sthoerel, Carlos Alberto y Muñoz Salas, Mario. “Los Juicios Especiales”. Editorial Jurídica de Chile. Página 57), posición que también es compartida por el profesor Casarino, quien argumenta que: “Según algunos, los juicios de hacienda sólo deben substanciarse en conformidad a lo preceptuado para los juicios ordinarios de mayor cuantía. Según otros –y están en lo cierto- la ley dispone que los juicios de hacienda se substancian con arreglo a los trámites establecidos para los juicios “del fuero ordinario” de mayor cuantía, o sea, en conformidad a las reglas generales.” (Casarino Viterbo, Mario. Obra ya citada, pág. 130).
Que, por otra parte, el Mensaje de la Ley N° 19.983 -que regula las transferencias y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura-, contenido en la historia fidedigna de su establecimiento expone, en lo tocante a la notificación judicial de facturas como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que: “Para conformar el título ejecutivo propiamente tal, se deberá realizar una gestión judicial preparatoria, a fin de asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos.
Que el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 dispone, en su inciso primero: “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.”.
Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y razonado, habiéndose dilucidado el verdadero sentido y alcance que el legislador le otorgó a la frase “con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía” contenida en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, no se vislumbra razón alguna conforme a la cual deba entenderse que un acreedor del Estado no pueda, para perseguir el cobro ejecutivo de las obligaciones que éste mantiene con él, preparar la vía ejecutiva a través del procedimiento especial que por ley se encuentra establecido para ello, máxime si en dicha gestión preparatoria existe un catálogo de razones por las que el obligado al pago puede impugnar los instrumentos cuyo cobro se pretende.
Que las consideraciones anteriores no importan desconocer el derecho del Fisco de oponer las excepciones que correspondan en el juicio ejecutivo que se siga con posterioridad, porque las gestiones preparatorias de la Ley N° 19.983 no implican una renuncia a las excepciones a la ejecución a que tiene derecho a oponer cualquier deudor, incluido el Fisco.
Que, adicionalmente, si a resultas de la ejecución posterior al Fisco se le condena al pago de cualquier prestación, ello deberá necesariamente cumplirse en la forma especial dispuesta en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en consecuencia, esta Corte considera válidas las gestiones preparatorias que puedan efectuarse en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.983, en su artículo 5 letra d), sin perjuicio de que ello no priva al Fisco de oponer las excepciones del juicio ejecutivo que estime pertinentes y de que en el caso de una eventual condena en contra del Fisco para efectuar alguna prestación en favor del demandante, ella deberá ceñirse al procedimiento especial establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, sin que proceda disponer embargo de bienes o abrir un cuaderno de apremio.
Rol7474-2013
Área del Derecho
Derecho Procesal
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RecursosRecurso de queja
Fecha31-12-2013
Tribunal

Corte Marcial - Santiago; Cortes de Apelaciones - Antofagasta; Cortes de Apelaciones - Arica ; Cortes de Apelaciones - Chillán; Cortes de Apelaciones - Concepción; Cortes de Apelaciones - Copiapó; Cortes de Apelaciones - Corte de Apelaciones (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago); Cortes de Apelaciones - Corte de Apelaciones (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso); Cortes de Apelaciones - Corte De Apelaciones De Puerto Montt; Cortes de Apelaciones - Coyhaique; Cortes de Apelaciones - Iquique; Cortes de Apelaciones - La Serena; Cortes de Apelaciones - Puerto Montt; Cortes de Apelaciones - Punta Arenas; Cortes de Apelaciones - Punta Arenas ; Cortes de Apelaciones - Rancagua; Cortes de Apelaciones - San Miguel; Cortes de Apelaciones - Santiago; Cortes de Apelaciones - Talca; Cortes de Apelaciones - Temuco; Cortes de Apelaciones - Valdivia; Cortes de Apelaciones - Valparaíso; Otros Tribunales - 1er Juzgado de Letras de Punta Arenas; Otros Tribunales Ordinarios - 1er Juzgado de Letras de Melipilla; Otros Tribunales Ordinarios - Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; Tribunales Civiles - 1er Juzgado Civil de Valdivia; Tribunales Civiles - 1er Juzgado Concepción; Tribunales Civiles - 1er Juzgado Santiago; Tribunales Civiles - 1er Juzgado Valparaíso; Tribunales Civiles - Juzgado de Letras de Tomé; Tribunales Especiales - Comision Arbitral; Tribunales Penales - Juzgado de Garantía; Tribunales Penales - Juzgado del Crimen; Tribunales Penales - Tribunal Oral en lo Penal
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Corte Suprema
MagistradosSr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.
AbogadoDaniela Domínguez D.
ObservacionesEl recurso de queja fue rechazado sin perjuicio de lo cual la resolución recurrida fue dejada sin efecto de oficio por la Corte Suprema.

Estado Procesal

Ejecutoriado
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