MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Concepción. Intveen con Banco BHlF y Fisco de Chile. Recurso de Apelación

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Corte de Apelaciones de Concepción

Intveen con Banco Bhif y Fisco de Chile

Recurso de Apelación

13 de octubre de 2000

Recurso planteado: El actor dedujo un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que rechazó una demanda en contra del Banco Bhif y del Fisco de Chile, destinada a obtener una indemnización de perjuicios derivados de una negligencia de la institución financiera, al informar a la Tesorería General de la República, diversos pagos efectuados por el demandante.

Doctrina: La acción destinada a hacer efectiva la responsabilidad del Estado por falta de servicio prescribe en el plazo señalado en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, cuatro años contados desde la ejecución del acto que causó el daño. (Considerandos 15º y 16º).

Concepción, trece de octubre de dos mil.

Visto:

Sustituyendo en el párrafo tercero del considerando décimo el vocablo “haya” por “halla”, se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:

  • Que al alzarse en contra del fallo que le fue desfavorable, el apelante (actor), como cuestión previa, hizopresente que el problema no solo se reduce a la grave negligencia de no haber imputado cuatro cheques nominativos girados por el actor para el pago de sus impuestos, incumpliendo hasta la obligación de consignar al dorso de los documentos los números de folios del Formulario Nº 29, sino que, lo que es más grave aún dijo, los Formularios que dan cuenta de los pagos de los meses de enero a octubre de 1992, debidamente timbrados por el Banco BHIF, ni siquiera fueron informados como pagados al Servicio de Tesorería y menos se le remitieron dichos dineros.

Refiriéndose a la responsabilidad del Servicio de Tesorerías, insistió que ella deriva de la falta de servicio, que si bien fue alegada en la réplica, el art. 312 del Código de Procedimiento Civil le permite ampliar y adicionar las acciones que se hayan formulado en la demanda, de manera que el fallo incurre en error al no estimarlo así. Asimismo, y con respecto a la falta de legitimación pasiva de la Tesorería-Fisco de Chile, reiteró que es errado lo resuelto por el fallo que acogió esta defensa, pues Tesorería está obligada a responder en su carácter de mandante del Banco BHIF, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1448 del Código Civil. Rechazó la prescripción invocada por ese servicio e insistió en que ella fue interrumpida por la interposición de la querella criminal en la causa rol 18.311 del tercer Juzgado del Crimen de Concepción.

En cuanto a la acción intentada en contra del Banco BHIF, afirmó que la prescripción alegada por éste lo fue en términos vagos, imprecisos, difusos, de modo que no procedía acogerla. Además, operó en este caso la interrupción de la prescripción por la interposición de la querella criminal, de modo que la conclusión del fallo recurrido que rechaza esta excepción no se ajusta a derecho ni a lo resuelto por la jurisprudencia que citó.

  • Que con relación a los fundamentos del recurso expuestos por el apelante, cabe señalar lo siguiente:

En su demanda el actor señor Bernardo Hermógenes Intveen Ulloa atribuyó al Banco BHIF haber recibido diversos pagos, en cuatro casos mediante cheques a nombre del Tesorero General de la República, de impuestos a través del contador Carlos García Barra, timbrando los formularios de Declaración y Pago Mensual Nº 29, pero que por negligencia de personeros suyos (del Banco), fueron informados a la Tesorería General de la República como efectuados por otros contribuyentes.

Hizo presente que esta situación se había producido respecto de veinte pagos detallados en hoja adjunta (que de hecho no se acompañó), pero que constarían en la causa criminal rol Nº 18.311, del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, desde fs. 34 a 53.

Tenida a la vista la referida causa se constata que esas piezas corresponden a 20 fotocopias autorizadas de formularios de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos por diferencias de impuesto al valor agregado del contribuyente Bernardo Intveen Ulloa, correspondientes a los períodos enero a octubre de 1992 y enero a diciembre de 1991.

  • Que la demanda de indemnización de perjuicios se interpuso tanto contra el Banco BHIF como contra laTesorería General de la República, respecto del primero por haber actuado con negligencia en el desempeño de su función recaudadora de impuestos, y, en relación al segundo, por la responsabilidad que deriva del hecho de haber delegado en aquél dicha función, citando en apoyo de su pretensión los arts. 1437, 1546, 1557, 2314, 2316, 2317 y 2320 del Código Civil.

Sin embargo, en la réplica el actor, luego de reiterar la relación existente entre el Banco BHIF y la Tesorería General de la República, la que se habría generado en un contrato de mandato, mediante el cual ésta habría delegado en aquél la percepción de los impuestos, alegó que la responsabilidad de la Tesorería General de la República en los hechos invocados como basamento de la demanda, emanarían de la falta de servicio en que habría incurrido, derivada de haber sido ella la que eligió al Banco BHIF para recibir los pagos de los tributos, no haber investigado lo ocurrido con los cheques que giró nominativamente al Tesorero General de la República y haber aceptado que estos pagos se imputen a otros contribuyentes, en circunstancias que su mínima obligación habría sido reconocerlos, porque ellos ingresaron al banco y se perdieron o, al menos, se imputaron mal desde la caja hacia adentro, mencionando enseguida disposiciones constitucionales y legales que fundarían esa responsabilidad por falta de servicio.

  • Que, como se aprecia, en la demanda propiamente tal ninguna referencia se efectuó a esa pretendidafalta de servicio, pues solo se dijo en ella que el Banco BHIF había actuado negligentemente, causándole perjuicio, por lo que debía responder civilmente, “como la persona por quien actúa la Tesorería General de la República…”, queriendo con ello significar, sin duda, dada la deficiente y confusa redacción, que el indicado servicio tenía responsabilidad por su condición de comitente del banco, ya que antes había afirmado que el banco tenía la calidad de diputado por la Tesorería General de la República para la recepción de los pagos de impuestos.
  • Que aún aceptando eventual o hipotéticamente que en la réplica el actor pudiere adicionar la demandainvocando falta de servicio de la Tesorería General de la República, para responsabilizarla del pago de los daños y perjuicios que ha demandado, de todas maneras no habría podido acogerse la demanda en su contra por ese fundamento.
  • Que, en efecto, con respecto a los cuatro cheques nominativos cruzados girados por el actor a nombredel Tesorero General de la República (evidentemente a ellos se refiere cuando habla de pagos hechos nominativamente) para el pago de impuestos, individualizados en la demanda, es necesario referirse previamente a la normativa establecida para la recepción de los ingresos pagados en esa forma.

El art. 47 del Código Tributario dispone que “El Tesorero General de la República podrá facultar al Banco del Estado, a los bancos comerciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general…”, congruente con esa facultad, el art. 40 del mismo cuerpo legal estatuye que todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto, deberán extenderse (obligación que pesa indudablemente sobre el contribuyente, quien es el que “extiende” el documento) colocando en su reverso una especificación del impuesto que con él se paga, del período a que corresponde, del número de rol y del nombre del contribuyente, agregando que si no se cumpliere con estos requisitos, el Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.

A su vez, el art. 41 del susodicho texto legal señala que los vale vista y cheques deberán extenderse nominativamente o a la orden de la Tesorería correspondiente, debiendo cobrarse mediante su depósito en la cuenta bancaria de ese servicio.

Por último, rige también en la materia el Decreto Supremo de Hacienda Nº 255, de 1979, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo de Hacienda Nº 668, de 16 de septiembre de 1981 (publicado en el Diario Oficial de 1 de octubre de 1981), que estableció normas para el pago de los impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias y fiscales en el Banco del Estado y bancos comerciales, mediante dinero efectivo, vale a la vista o cheque.

  • Que es un hecho no controvertido que el Banco BHIF estaba facultado para actuar como delegado delTesorero General de la República en la recaudación de todo tipo de tributos y pago de obligaciones fiscales en general, en las fecha en que el actor habría presentado los formularios Nº 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual.
  • Que los cheques referidos en la demanda aparecen efectivamente extendidos nominativamente a nombredel Tesorero General de la República, en fechas 12 de septiembre, 12 de octubre y 12 de diciembre del año 1991 y 13 de octubre de 1992, según fotocopias autorizadas de los mismos que rolan a fs. 392, 393, 394 y 395 (evidentemente para cubrir los impuestos de los períodos agosto, septiembre y noviembre de 1991 y septiembre de 1992); sin embargo, examinados sus reversos no registran ninguna de las exigencias establecidas en el art. 40 del Código Tributario, de suerte que la Tesorería General de la República, conforme con la normativa antes señalada, no es responsable de los daños que su mal uso pudo haber ocasionado al actor, dado que, de acuerdo a los antecedentes que obran a fs. 31 y siguientes de la causa criminal rol 18.311, que se tiene a la vista, los valores que efectivamente fueron aplicados por Tesorería al pago de impuestos correspondientes a los períodos agosto, septiembre y noviembre de 1991 y septiembre de 1992, son muy inferiores al monto de los referidos cheque.
  • Que lo que se dice del Fisco-Tesorería General de la República en lo tocante a su función recaudadora deimpuestos e ingresos del Estado, debe decirse también de sus delegados, pues no resulta aceptable traspasar una carga sin conceder al traspasado el mismo beneficio o ventaja que acompaña a la función de quien efectúa el traspaso.

En efecto, la función recaudadora de impuestos es una carga sin recompensa, gratuita, que la ley impone a la banca privada y al Banco del Estado de Chile. El Fisco, frente a la falta de acatamiento a las exigencias que la ley formula al contribuyente en lo que respecta a la utilización de los medios de pago que éste emplee, goza de la ventaja de no responder de los daños que su mal uso o extravío irroguen al contribuyente.

Sus delegados en la función traspasada deben también gozar del mismo beneficios que acompaña a la función en los mismos casos. No lo dice la ley expresamente, pero la ley no es solo su letra, sino que es necesario atender también a su ratio legis o a su finalidad, que es procurar un correcto procesamiento administrativo del pago y un correcto pago propiamente, lo que permite, en la especie, una interpretación como la indicada, para una acabada administración de justicia.

  • Que, por consiguiente, el Banco BHIF en su función recaudadora de impuestos está también exoneradode responsabilidad civil por el mal uso que pudo hacerse de los cheques individualizados en la demanda, en los cuales no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 40 del Código Tributario, sin que, por otra parte, la ley haya puesto de cargo de la institución (bancaria) recaudadora consignar esas exigencias. Si el banco no ejerce un función de control de ellas, ni la ley ni el Reglamento Nº 255 establecen sanción alguna.

10) Que la demandante y apelante sostuvo que el Banco no informó a Tesorería como pagados los Formularios Nº 29 correspondientes a los meses de enero a octubre de 1992 y menos le remitió los dineros, lo que a su juicio implica la apropiación por parte de la institución bancaria de una enorme suma de dinero en su perjuicio.

Al respecto cabe advertir que solo existen en el proceso (dentro del rango de los 20 pagos mencionados por el demandante y a que se hizo mención en el considerando segundo de este fallo) esos diez duplicados de Formularios Nº 29, que registran timbre de caja del Banco BHIF y que (en original) rolan a fs. 210 y siguientes; con ellos el actor pretende acreditar el pago de los impuestos a que dichos formularios se refieren, esto es, de los períodos enero a octubre de 1992.

No obstante, de esos diez formularios deben excluirse los correspondientes a los períodos julio y agosto de 1992, porque los impuestos de tales meses no se adeudan por el actor, según consta del documento de Servicio de Impuestos Internos de fs. 31 del pro-ceso rol Nº 18.311.

El resto de los documentos, empero, con la excepción que se dirá, no acreditan el pago de impuestos, pues, si bien registran timbre de caja del Banco BHIF, ello es insuficiente para servir como recibo del pago, porque, para que tal ocurra, se requiere, según lo establecido en el inciso final del art. 3º del Decreto supremo Nº 255, que los ejemplares destinados al contribuyente lleven, además, la firma del cajero, lo que no sucede con los documentos en cuestión.

La excepción dice relación con el Formulario Nº 29, folio 236095499, de fs. 216, del período abril de 1992, que sí exhibe timbre de caja del Banco BHIF y una firma ilegible. Sin embargo, consta del documento de fs. 245, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que el folio 236095499 del Formulario Nº 29 declaró sin movimiento el período abril de 1992, lo que viene a significar que el duplicado en poder del contribuyente (que tiene el mismo número de folio) no coincide con el original en poder de la Tesorería. Lo mismo ocurre respecto de los folios 187496529, 2195911109, 269275429 y 277846129, por los períodos febrero, marzo, mayo y octubre de 1992, respectivamente, que, según el Servicio de Impuestos Internos, también fueron declarados sin movimiento, a pesar de los duplicados de los Formularios Nº 29 de fs. 218, 217, 215 y 210, de idéntico número de folio, correspondientes a los mismos períodos, indican como pagados los respectivos impuestos. Los duplicados de los folios 269275109 y 2724003109 de los períodos junio y septiembre de 1992 no concuerdan en su numeración y montos pagados con los registrados por el Servicio de Tesorerías como presentados por el contribuyente, según consta de los documentos de fs. 252 y 255 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Por último, el mes de enero de 1992 no fue declarado por el contribuyente, según el documento de fs. 236, información que no coincide con el duplicado del Formulario Nº 29 folio 188194279 de fs. 219, que aparentemente registra como pagado un impuesto de $ 1.885.781.

11) Que de lo expuesto en el fundamento anterior se concluye que los duplicados en poder del contribuyente, por no coincidir, sea en cuanto al número del folio, sea en cuanto a los valores declarados y pagados, con los que obran en poder del Servicio de Tesorería, fueron sin duda adulterados con el fin de mostrarle al actor, quien se valió de un tercero para efectuar los pagos, que los impuestos consignados en los formularios Nº 29 habían sido efectivamente pagados en el Banco BHIF.

Por otra parte, el actor fue sin duda negligente en la revisión de tales pagos, pues, no hizo cuestión de que en la casi totalidad de ellos faltaba la firma del cajero, a pesar de que en los mismos Formularios se lee (en concordancia con el art. 3º del Decreto Supremo Nº 255) que ellos son válidos con timbre y firma del cajero; no puede, por ello, traspasarle su propia culpa al Banco demandado.

  • Que existen presunciones de que tales adulteraciones las efectuó Carlos Nemesio García Barra, a quien elactor había contratado como contador y encomendado el pago de sus impuestos como una función habitual, y contra quien se siguió la causa criminal rol Nº 18.311, cuya responsabilidad penal y civil no ha podido ser establecida por haberse fugado hacia un país extranjero en la época de descubrirse los hechos y formularse la querella respectiva, como consta del mismo proceso.
  • Que con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Tesorería General de la República, las razones consignadas por el fallo de primer grado para acogerla son las adecuadas, debiendo agregarse que el propio apelante reconoció que las relaciones jurídicas de ese servicio con el Banco BHIF importaban un contrato de mandato, regido por las reglas que el Código Civil establece para estos contratos. En la legislación chilena el mandante no responde, por regla general, de los delitos o cuasidelitos del mandatario (David Stichkin, El Mandato Civil, 3era. edic., pág. 383).
  • Que en cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte del Fisco de Chile-TesoreríaGeneral, se asienta en los mismos fundamentos que esgrimió respecto de idéntica excepción el Banco BHIF. En efecto, señaló la parte de la Tesorería General que los presuntos hechos generadores de los perjuicios que dice el actor haber sufrido ocurrieron en el año 1991 y 13 de octubre de 1992 (fecha de giro del último cheque), precisando en la dúplica que habría sido esta última fecha la de perpetración del acto dañoso, y como la demanda le fue notificada el 9 de diciembre de 1997, habrían transcurrido entre ambos hechos más de cuatro años, según lo prevenido en el art. 2332 del Código Civil, por lo que la acción se encuentra, aseguró, prescrita. En subsidio, alegó la prescripción extintiva de cinco años del art. 2515 del Código Civil, ya que también entre las fechas antes mencionadas habrían transcurrido más de cinco años.
  • Que el actor pidió el rechazo de estas excepciones afirmando que no habían sido alegadas en forma, yaque a su juicio el Fisco no habría precisado desde cuándo debía contarse el plazo, lo que no es efectivo, pues, como se ha visto, la demandada indicó una fecha muy precisa de iniciación del cómputo de la prescripción, el plazo de ella, la fecha en que le fue notificada la demanda y la conclusión acerca de haberse completado el término establecido en la ley, precisiones que en su caso también hizo presente la parte del Banco BHIF.

Como la demanda fue notificada al Fisco el 9 de diciembre de 1997, según consta a fs. 141, es ostensible que transcurrió con creces el plazo de cuatro años establecido en el art. 2332 del Código Civil, de modo que la acción de indemnización de perjuicios dirigida contra la Tesorería General de la República se encuentra prescrita, excepción que en todo caso será inoficiosos declarar por haberse acogido por la sentencia de primer grado la excepción de falta de legitimación pasiva de esta demandada.

Con respecto al Banco BHIF, la demanda le fue notificada el 26 de febrero de 1997, por lo que también en este caso transcurrieron más de cuatro años desde la ejecución del acto que causó daño (13 de octubre de 1992), encontrándose igualmente prescrita la acción para la reparación del daño.

  • Que en relación a la interrupción de esas prescripciones alegadas por el actor, cabe señalar que los argumentos dados en el considerando decimonoveno de la sentencia en revisión son suficientes para desecharla.

A mayor abundamiento, hay que advertir que ni la querella criminal ni la en ella anunciada acción de indemnización de perjuicios, de los autos rol 18.311, fueron dirigidas contra el Banco BHIF o la Tesorería General de la República, sino que lo fueron contra una persona bien determinada, el contador del actor, Carlos Nemesio García Barra, a quien se le atribuyeron ilícitos penales consistentes en apropiación indebida de documentos y dineros, de suerte que la querella criminal y la anunciada acción de indemnización de perjuicios, no han podido tener la virtud de interrumpir o suspender el curso de la prescripción de la acción civil entablada en sede contra ambos demandados.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas y art. 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha 16 de agosto de 1999, escrita a fs. 445 y siguientes de estos autos, con costas del recurso, por haber tenido el actor motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el art. 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Ministro titular don Eliseo Antonio Araya Araya.

No firma el Ministro señor Guillermo Silva Gundelach, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en esta causa, por encontrarse con permiso y ausente de la ciudad.

Rol Nº 1.768-99.

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