
(23.12.2025) El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por la empresa Papier-Mettler Chile SpA en contra del Ministerio del Medio Ambiente, MMA, confirmando la legalidad de la decisión ministerial que declaró inadmisible la solicitud de invalidación de la Carta N° 232680/2023, en el marco de la aplicación de la Ley N° 21.100, conocida como “Chao Bolsas Plásticas”.
En representación del Ministerio de Medio Ambiente, compareció en la audiencia efectuada el pasado 27 de noviembre la abogada del Consejo de Defensa del Estado Daniela Navarrete González.
La controversia se originó a partir de una consulta ciudadana formulada al MMA sobre el alcance del concepto “componente fundamental”, contenido en el artículo 2° letra b) de la Ley N° 21.100, que define a la bolsa plástica como aquella que contiene un polímero producido a partir del petróleo. En su respuesta, el Ministerio precisó que no tenía competencias para interpretar dicho cuerpo legal, pero expresó una opinión técnica señalando que ese concepto englobaría a cualquier polímero derivado del petróleo que forme parte de la composición de una bolsa, con prescindencia de su proporción en la mezcla utilizada para su elaboración.
Posteriormente, la empresa reclamante solicitó la invalidación de dicha carta, alegando que esta constituiría un verdadero acto administrativo que afectaba sus derechos e intereses económicos, especialmente por su difusión pública y el eventual uso que de ella pudieran hacer sus competidores. Sin embargo, el MMA declaró inadmisible dicha solicitud, decisión que fue reclamada ante el Segundo Tribunal Ambiental.
En su fallo, el tribunal estableció que la Carta N° 232680/2023 no constituye un acto administrativo interpretativo de la Ley N° 21.100, toda vez que el Ministerio del Medio Ambiente carece de competencias para efectuar interpretaciones administrativas vinculantes de ese cuerpo legal. En consecuencia, la comunicación no es susceptible de generar efectos jurídicos obligatorios para terceros ni de afectar derechos subjetivos de la reclamante.
Asimismo, la sentencia descartó que la publicación de la carta en un sitio web informativo dependiente de esa cartera ministerial le otorgue el carácter de acto administrativo de efectos generales, precisando que el eventual uso indebido que terceros pudieran hacer de dicha opinión en el ámbito comercial o competitivo no es jurídicamente imputable al MMA.
En este sentido, el tribunal precisó que la carta “no tiene valor como acto interpretativo de la Ley N° 21.100, por lo que su uso como criterio general de aplicación del mencionado cuerpo legal no se ajusta al ordenamiento jurídico”. Respecto de la decisión de inadmisibilidad de la solicitud de invalidación, el órgano jurisdiccional concluyó que, al no tratarse la carta de un acto administrativo propiamente tal, el Ministerio actuó ajustado a derecho al rechazar su revisión por la vía de la invalidación administrativa, resultando ello suficiente para desestimar la reclamación.
La sentencia precisó, además, que su análisis no constituye un pronunciamiento sobre el sentido y alcance del concepto “componente fundamental” contenido en la Ley N° 21.100, sino que se circunscribe estrictamente a las competencias del MMA y a la aptitud jurídica de la comunicación impugnada para configurar un acto administrativo.
De esta forma, el tribunal acogió íntegramente la tesis sostenida por el Consejo de Defensa del Estado, en cuanto a que la cuestionada carta corresponde únicamente a una opinión técnica, carente de efectos jurídicos obligatorios, y que la actuación del Ministerio del Medio Ambiente se ajustó plenamente al marco de sus atribuciones legales.
Fotografía: Segundo Tribunal Ambiental