Título III: De La Organización

Art. 10. Los órganos del Consejo de Defensa del Estado serán el Consejo, el Presidente y los Departamentos de Defensa Estatal y de Defensa de la Ley de Alcoholes.

Art. 11. El Consejo tendrá un Secretario – Abogado que será, al mismo tiempo, Secretario del Servicio.

Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de todas sus funciones.[1]

1) Del Consejo

Art. 12. El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad.

Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo.

Art. 13. Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario, podrá integrar el Consejo con el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y representación del Fisco en las materias propias de ese Departamento.

Art. 14. Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.

Art. 15. El Consejo estará facultado para resolver, mediante normas generales o especiales, que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia.

Art. 16.
El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el artículo 7º de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes.

2) Del Presidente

Art. 17. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en el artículo 12.

En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo.

Art. 18. El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros que le señalen las leyes:

1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario;

2.- la representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1º, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3º;

3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 3º;

4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3º. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa;

5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de competencia del Consejo;

6.- la de encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, de los servicios de la Administración descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso 1º, 3, 4 y 5 del artículo 3º y la práctica de los actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones.

La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales;

7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio;

8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de contratar personas a honorarios, y la de destinar funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3º del Título III de la Ley Nº 18.834;

9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales.

No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne;

10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario – Abogado o en los abogados procuradores fiscales, todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por las leyes, en general.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 25.

Art. 19. Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal.[2]

3) De los Departamentos

a) Del Departamento de Defensa Estatal[3]

Art. 20. Las funciones que el artículo 3º asigna al Servicio se ejercerán por medio del Departamento de Defensa Estatal[4], salvo aquellas a que se refiere la letra B) de este párrafo.

Art. 21. En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, habrá un Abogado Procurador Fiscal.

Los abogados procuradores fiscales serán designados por el Presidente del Consejo y durarán en el cargo mientras cuenten con la confianza del Consejo.

Art. 22. El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la Corte de Apelaciones respectiva. Sin embargo, el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en otro territorio, para cuyo efecto tendrán también la representación de que trata el artículo 24.

Art. 23. Los cargos de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, para cuyo desempeño se requiera estar en posesión de un título profesional universitario, serán compatibles con otros empleos de la administración centralizada o descentralizada del Estado y quienes los sirvan podrán percibir las remuneraciones de uno y otro cargo o servicio.

Art. 24. Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, tendrán las siguientes funciones:

1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del Nº1 del artículo 18.

2.- Representar judicialmente al Estado, a las municipalidades, a los servicios de la administración descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1º, 3, 4 y 5 del artículo 3º.

3.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el Nº 7 del artículo 3º.

4.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales.

5.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren.

Art. 25. Los abogados procuradores fiscales no interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes.

Si estimaren que las instrucciones impartidas por el Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.

Si no recibieren oportunamente instrucciones, contestarán las demandas y harán las gestiones que procedan, dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo.

Art. 26. No regirá lo dispuesto en inciso primero del artículo anterior en los procesos cuya cuantía no exceda de cien unidades tributarias mensuales, ni en aquellos en que la brevedad del emplazamiento impida la consulta, debiendo, en ambos casos, darse cuenta inmediata al Presidente de las gestiones realizadas.

Tampoco serán consultadas las demandas que se entablaren en procesos derivados de los contratos de arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía ejecutiva y las demandas que se funden en dicha preparación[5].

Estarán, asimismo, obligados a interponer los recursos ordinarios en contra de las resoluciones desfavorables que recaigan en los asuntos a su cargo, a menos de recibir instrucciones superiores en contrario.

Art. 27. Las instrucciones que se imparten en relación a las materias señaladas en los dos artículos precedentes, podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales para todas o cada una de las Procuradurías.

Art. 28. Los abogados procuradores fiscales serán subrogados por los abogados de la respectiva procuraduría, según el orden que tengan en el Escalafón y, en defecto de éstos, por el Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del respectivo territorio.

Art. 29. Lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 3º, en el artículo 15 y en el Nº 4 del artículo 24, se entiende sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

b) Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

Art. 30. Este Departamento estará a cargo de un Director Abogado, quien tendrá la responsabilidad y atribuciones inherentes a sus funciones y la dirección de la defensa de los juicios, de acuerdo con las normas que imparta el Consejo.

Art. 31. Corresponderá a este Departamento:

a) La defensa del Estado y del interés social comprometido en todas las reclamaciones o juicios que se originen con motivo de la aplicación de los preceptos del Libro II de la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y en los asuntos judiciales que le encomiende el Presidente del Consejo;

b) Evacuar las consultas jurídicas que formulen las autoridades civiles y policiales, derivadas de las dudas que surjan en la aplicación del Libro II de la Ley de Alcoholes.

Art. 32. Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuarán seis abogados. Uno de éstos será el Director Abogado, el que será subrogado por el abogado de Santiago de más alta calificación. Si dos o más tuvieren igual calificación, subrogará el más antiguo.

Para cada uno de los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones, habrá una Oficina Provincial, que funcionará en la ciudad asiento del tribunal.

En las oficinas de Valparaíso y Concepción habrá dos abogados y uno en las demás ciudades asiento de Corte.

En las oficinas donde existe más de un abogado, hará de Jefe el que designe el Director Abogado.

Art. 33. Los abogados de las ciudades de asiento de Corte, salvo en Santiago, serán jefes inmediatos del personal del territorio donde actúan, pudiendo inspeccionar las oficinas correspondientes. En caso de haber más de un abogado, esas funciones las cumplirá el de más graduación y si ambos fueren de igual grado, el más antiguo en el Servicio.

Art. 34. Tanto los abogados de Santiago como los de otras ciudades, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus funciones en cualquier abogado del Departamento de Defensa Estatal[6] y, a falta de éstos, en otros abogados de los servicios públicos o en personas idóneas. En estos casos, los que actúen a este título, se denominarán delegados.

Art. 35. Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que se refiere la letra a) del artículo 31 y deberán acreditar su personería ante los tribunales por medio de un certificado del Secretario – Abogado del Consejo, que exhibirán al Secretario del Tribunal.

Lo preceptuado en el inciso precedente, se aplicará también en los casos en que actúe el Director Abogado del Departamento.

El certificado que se otorgue a los abogados podrá consistir en una cédula similar a la de identificación, que acredite su calidad de tales, el territorio en que actúen y el lugar de funcionamiento de la respectiva oficina. Este documento deberá actualizarse anualmente.

Art. 36. Los delegados percibirán únicamente un honorario equivalente al diez por ciento de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales, en los asuntos en que hubieren intervenido, por concepto de multas y recargos por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Estos honorarios se pagarán mensualmente y en forma directa por la Tesorería respectiva, sin otras deducciones que las correspondientes a impuestos.

[1] Inciso modificado por el artículo 15, letra c) de la Ley Nº19.646, publicada en el Diario Oficial del día 13 de noviembre de 1999.

[2] El inciso 2º de este artículo fue derogado por el artículo 15, letra a) de la Ley Nº19.646, publicada en el Diario Oficial del día 13 de noviembre de 1999.

[3] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2004, sustituye la denominación Departamento de Defensa Estatal por la siguiente: División de Defensa Estatal.

[4] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2004, sustituye la denominación Departamento de Defensa Estatal por la siguiente: División de Defensa Estatal.

[5] Inciso modificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. Se suprimió la frase “las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal” y las comas (,) entre las cuales se ubica, sin embargo en el texto anterior sólo existe una coma(,).

[6] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2004, sustituye la denominación Departamento de Defensa Estatal por la siguiente: División de Defensa Estatal.