DERECHO LABORAL

Corte Suprema. Vallejos con Consejo de Defensa del Estado. Recurso de unificación de jurisprudencia

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DERECHO LABORAL
Corte Suprema
Vallejos con Consejo de Defensa del Estado
8 de agosto de 2012

RECURSO PLANTEADO: Recurso de unificación de jurisprudencia.
DOCTRINA: El procedimiento de tutela laboral no es aplicable a los funcionarios públicos por lo que los Juzgados del Trabajo carecen de competencia para conocer de estas demandas, en cuanto sean interpuestas por dichos funcionarios públicos, cuyo régimen de contratación se rige por el Estatuto Administrativo y no por el Código del Trabajo.

Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1140008915-0 y RIT N° T-9-2011, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Jerry Frank Vallejos
Bustamante y don Sergio Renato Yáñez Ruiz interpusieron demanda de
tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del
despido, en contra del Fisco de Chile, representado por don Oscar Exss
Krugmann, a fin que se declare que el despido ha sido con infracción a
las normas dispuestas en los artículos 2° del Código del Trabajo y 19 N°
1° inciso primero y N° 4º de la Constitución Política de la República y se
condene al demandado al pago de las sumas que indica por concepto de
lucro cesante y daño moral, más intereses, reajustes y costas.
Revista de Derecho, Nº 28, 2012. pp. 109 – 121
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El demandado, al contestar, opuso excepción de incompetencia y
solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo entre otras alegaciones, que
los actores tenían la calidad de funcionarios públicos, ya que fueron designados a contrata como profesionales con desempeño en la Dirección de Vialidad, por lo que el Juzgado del Trabajo carece de competencia para conocer del presente asunto, atendido lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, el que establece que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado.
Por resolución de veintidós de marzo de dos mil once, dictada en la audiencia preparatoria, se rechazó la excepción de incompetencia.
En la sentencia definitiva, de diez de mayo de dos mil once, el tribunal acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró que con el actuar del Estado en los hechos denunciados se ha poducido vulneración de los derechos fundamentales de los actores con ocasión del término anticipado de sus contratas, estableciéndose a raíz de esto como medidas reparatorias y sancionatorias las siguientes: I.- el pago por concepto de lucro cesante de las remuneraciones de diciembre 2010: A.- al actor don Jerry Frank Vallejos Bustamante, la suma de $347.696; y B.- al demandante don Sergio Renato Yáñez Ruiz, la cantidad de $1.398.519;
II.- indemnización de once sueldos: A.- al actor Vallejos Bustamante, la
suma de $3.824.656; y B.- al demandante Yáñez Ruiz $15.383.709; sin
costas; más reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo, según corresponda.
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la letra a) del artículo
478 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia por juez
incompetente; en subsidio, en la causal contemplada en la letra c) del
artículo 478 del mismo cuerpo legal y, también en subsidio, en la causal
de la letra b) del referido artículo 478.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de
nulidad señalado, por resolución de dieciséis de agosto del año dos mil
once, escrita a fojas 19 y siguientes, lo acogió por la causal de la letra a)
del artículo 478 del Código del Trabajo, e invalidó todo lo obrado en el
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proceso por haberse seguido la causa ante un tribunal incompetente en
razón de la materia; resolución que fue acordada con el voto en contra de
uno de sus integrantes, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad
por la causal de incompetencia del tribunal y entrar a analizar las causales
subsidiarias del recurso.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la parte
demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia,
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y
483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio,
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva
debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia
contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia
fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos
a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la parte demandante luego de hacer alusión a los
antecedentes de la causa, señaló que la materia de derecho objeto del
presente recurso versa sobre la competencia de los juzgados del trabajo
para conocer de una demanda de tutela laboral por vulneración de
derechos con ocasión del término anticipado de contratas de funcionarios
públicos designados en sus cargos en tal calidad.
Tercero: Que los actores sustentan su arbitrio argumentando que
eran funcionarios públicos designados bajo la modalidad a contrata, con
desempeño en la Dirección de Vialidad. Agregan que fueron cesados
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en sus funciones, en forma anticipada por razones discriminatorias de
carácter político, sin invocarse causa o fundamento para ello, motivo por
el cual interpusieron la presente demanda, en sede laboral, amparados en
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo,
norma que establece como contra excepción que los funcionarios
públicos pueden sujetarse a las normas del Código Laboral, en todas
aquellas materias no reguladas en su respectivo estatuto y siempre que no
fueren contrarias a este último. Fundan esta interpretación, que estiman
aplicable, en lo decidido por dos sentencias de la Corte de Apelaciones
de Temuco. La primera, rol N° 186-2010, no será considerada, por no
haberse acompañado el respectivo certificado de encontrarse ejecutoriada.
La segunda es la rol N° 10-2011.
La recién referida Corte de Apelaciones, en los autos rol N° 10-
2011 sobre tutela de derechos fundamentales, caratulados “Luman
Retamal Lídice Alejandra con Fisco de Chile”, por sentencia de 11 de
marzo de 2011 revocó la resolución apelada que acogió la excepción
de incompetencia decretada en la audiencia preparatoria y, en su lugar,
declaró que es competente para conocer de la demanda por vulneración
de derechos fundamentales planteada por una ex funcionaria pública,
el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. La Corte de Apelaciones
sostuvo su decisión razonando en el considerando tercero que el artículo
1º del Código del Trabajo dispone en su inciso 2º que sus normas no son
aplicables, entre otros, a los funcionarios de la administración del Estado,
como lo sería la demandante de autos, como funcionaria del Ministerio
Secretaría General de Gobierno, sin embargo, en el inciso 3º indica
que “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso
precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no
fueren contrarias a estos últimos”. Al efecto, los jueces concluyeron en
el fundamento cuarto que las normas sobre tutela laboral establecidas
en el Código del Trabajo no tienen paralelo o regulación en el Estatuto
Administrativo y no siendo contrarias a esta institución, es procedente
su aplicación a los funcionarios públicos. Asimismo, expresaron que una
interpretación contraria es enmarcar a este tipo de funcionarios en una
posición disminuida frente al resto de los trabajadores.
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Cuarto: Que por su parte, la Corte de Apelaciones de Temuco
–a través del fallo recurrido– acogió el recurso de nulidad interpuesto
por el demandado, fundado en la causal de la letra a) del artículo 478
del Código del Trabajo, por estimar que el tribunal recurrido carece de
competencia absoluta para conocer de la presente litis, en consideración
al factor materia. La misma Corte estableció en el razonamiento segundo
que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1° del Código Laboral,
este cuerpo legal no le es aplicable a los actores, ya que al momento
del cese de funciones revestían la calidad de funcionarios a contrata en
la Dirección de Vialidad de la Novena Región, cuyo vínculo jurídico
se encuentra regulado por el Estatuto Administrativo contenido en la
Ley N° 18.834, que regula en su artículo 10 todo lo relacionado con
la generación y expiración de los empleos servidos a contrata. De esta
manera, los jueces determinaron que no tiene cabida el procedimiento
de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del
Código del Trabajo, convicción que es reforzada por el artículo 486 de
este cuerpo legal, en cuanto faculta a los trabajadores para utilizar tal
procedimiento cuando estimen “lesionados derechos fundamentales en
el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a
la jurisdicción laboral”, cuyo no es el caso, ya que como se señaló, en
la especie tiene aplicación una normativa especial, esto es, el Estatuto
Administrativo. Además, los jueces expresaron que entre las cuestiones
que indica el artículo 420 del referido código que son de competencia
de los Juzgados de Letras del Trabajo, no se encuentran las suscitadas
entre los contratados bajo la modalidad a contrata y la Administración
del Estado, por cuanto sus relaciones de trabajo están reguladas por el
Estatuto Administrativo.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de
distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
aplicación del procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales
establecido en el Código del Trabajo, a funcionarios públicos designados a
contrata, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del mismo cuerpo legal.
Sexto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada
solución de la controversia, se hace necesario dilucidar si los juzgados del
trabajo tienen competencia para aplicar la tutela de los derechos laborales
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fundamentales a funcionarios públicos designados en calidad de contratas
en sus respectivos cargos o si, por el contrario, esta conclusión carece de
asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Este tema ha sido
resuelto con anterioridad por esta Corte, como se dirá a continuación.
Séptimo: Que al respecto cabe tener en consideración el artículo
108 del Código Orgánico de Tribunales que establece: “La competencia
es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios
que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, a lo que
cabe agregar que la incompetencia lo es en razón de la materia, del fuero
o de la cuantía o, del territorio tratándose de un elemento de competencia
relativa, en su caso. En la especie, se discute una incompetencia absoluta
por referirse a un asunto que se ha sustraído de las materias de las que
el juez o tribunal laboral está llamado a resolver en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los
negocios de competencia de los juzgados de letras del trabajo.
Octavo: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario
tener en consideración la norma contenida en el artículo 1º del Código
del Trabajo, que prescribe en su inciso primero: “Las relaciones laborales
entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por
sus leyes complementarias.”. En su inciso segundo agrega: “Estas normas
no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder
Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado
o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación,
siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial.”. En su inciso tercero, dispone: “Con
todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente
se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias
no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos.”. Por último, en su inciso cuarto prescribe:
“Los trabajadores que presenten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores, se regirán por las normas de este Código.”.
Asimismo, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 1º
del Estatuto Administrativo, esto es: “Las relaciones entre el Estado y
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el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los
servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el
cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas
del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece
el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575.”, como también lo
establecido en su artículo 3º, que señala: “Para los efectos de este Estatuto
el significado legal de los términos que a continuación se indican será el
siguiente:… c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se
consulta en la dotación de una institución”; y, por último, lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 9º actual artículo 10, que prescribe: “Los
empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre
de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones
en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido
propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
Noveno: Que de las disposiciones transcritas en los considerandos
que preceden, resulta que los denunciantes en sus relaciones con la
Dirección de Vialidad de la Novena Región se hallaban especialmente
sometidos al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas
del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho
Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran
contrarias a las de esa normativa especial.
Décimo: Que de esas mismas disposiciones y de las restantes normas
de la Ley Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo establece
su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden
formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales
de expiración en los cargos de contratados; y sus disposiciones rigen
con preferencia a quienes integran una dotación como la de que se trata,
excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al
tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 9º (actual artículo 10)
del mismo Estatuto Administrativo como en los incisos segundo y tercero
del artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse
además el artículo 13 del Código Civil.
Undécimo: Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del
Trabajo, establece que este procedimiento –de tutela laboral– se aplicará
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respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación
de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores que allí se precisan; es decir, a la vinculación surgida en los
términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno,
a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a
contrata, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio
estatuto, esto es, la Ley N° 18.834.
Duodécimo: Que, por consiguiente, los juzgados laborales son
incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de
una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada
por funcionarios públicos designados en calidad de contratas en una
Dirección de Vialidad, en sus respectivos cargos.
Decimotercero: Que lo expuesto en los considerandos que
anteceden lleva a concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones
de Temuco al acoger el recurso de nulidad de que se trata, invalidando
la decisión sobre competencia absoluta del Tribunal Laboral, dieron
correcta aplicación a la normativa en estudio.
Decimocuarto: Que, en consecuencia, si bien se constata la
disconformidad denunciada en lo relativo a la interpretación y aplicación
de los preceptos analizados en la sentencia atacada en relación a
aquélla de que da cuenta la copia del fallo dictado por la misma Corte
de Apelaciones de Temuco en los antecedentes rol N° 10-2011 que se
acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para
que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad,
que a su vez invalidó todo lo obrado en el proceso por haberse seguido
la causa ante un tribunal incompetente en razón de la materia, por cuanto
la línea de razonamientos desarrollados por la Corte de Apelaciones para
fundamentar esa decisión, se ha ajustado a derecho, de tal forma que el
recurso intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza,
sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
parte demandante, a fojas 41, en relación con la sentencia dictada por la
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Corte de Apelaciones de Temuco, de dieciséis de agosto del año dos mil
once, escrita a fojas 19 y siguientes de estos antecedentes.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta
Valenzuela.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 8.680-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta
V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado
Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por
estar ausente el segundo. Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría
por el estado diario la resolución precedente.

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