DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Empresa de Ferrocarriles del Estado con Corvalán. Recurso de casación en el fondo

Lectura estimada: 26 minutos 148 views
Descargar artículo en PDF

 

 

DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Empresa de Ferrocarriles del Estado con Corvalán  

16 de enero de 2012

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: El fallo señala que el Consejo de Defensa del Estado, conforme a su Ley Orgánica, tiene como objeto principal  la defensa judicial de los intereses del Estado  y  que en la normativa que lo rige no existe disposición alguna que condicione dicha intervención a un requerimiento previo de la institución afectada. Agrega  la sentencia que tampoco es posible, a partir del texto del numeral 3º del artículo 3º del DFL Nº 1, del Ministerio de Hacienda de 1993 – ley orgánica del CDE-, arribar a la conclusión de que el Consejo de Defensa del Estado solo podría haber actuado en estos autos si hubiere mediado una solicitud en tal sentido de la empresa de Ferrocarriles del Estado, aduciendo que se trata de  un servicio de la administración descentralizada del Estado. La defensa en los juicios se hace “en interés” de dichos servicios públicos, lo que no necesariamente debe ser ponderado por los representantes de la empresa si se considera especialmente  que, siendo una empresa que maneja recursos públicos, la participación del Consejo de Defensa del Estado resulta absolutamente congruente  con el ejercicio de la facultad que detenta  en cuanto a asumir la defensa en resguardo del patrimonio fiscal. De este modo, yerra  la sentencia cuestionada  al restringir el alcance de la normativa que faculta al Consejo de Defensa del Estado a asumir la representación de los órganos del  Estado sólo a los casos en que éstos le solicitan dicha gestión (Existe otro fallo en igual sentido pronunciado por la Corte Suprema, con fecha 16 de enero de 2012, en los autos rol Nº 8.879-2009).

Santiago, dieciséis de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 8539-2009 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Empresa de Ferrocarriles del Estado dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó su demanda interpuesta en contra de un funcionario de la mencionada empresa estatal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso acusa, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 1° inciso 2°, 2° y 5° de la Ley N° 18.575 en relación con los artículos 1, 4 y 15 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado –N° 19.170– y artículo 1443 del Código Civil. Explica que resultan infringidas las normas referidas de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado que establecen el principio de legalidad, el cual se traduce en que los órganos del Estado, incluidas las empresas autónomas cuyo es el caso de la demandante, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. En la especie, Ferrocarriles del Estado es una empresa regulada por normas de derecho público, sin perjuicio que a su respecto se apliquen también normas de derecho privado en lo que sea pertinente y mientras no se opongan a las primeras atendida su naturaleza jurídica, de manera que en el presente caso deben conjugarse armónicamente normas de derecho público y de derecho privado, pero teniendo siempre en consideración la primacía del principio de legalidad. Sin embargo, los sentenciadores deciden la contienda sometida a su conocimiento sobre la base de lo dispuesto únicamente en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles, aduciendo una presunta especialidad, en circunstancias que tal norma no innova en relación a los requisitos de la responsabilidad de quienes incurren en ilícitos civiles. Luego, prosigue el recurso, los jueces aplican exclusivamente normas del derecho privado,  atribuyéndoles a los demandados facultades que no son posibles bajo el amparo de la legalidad que rige a la actora e interpretando el contrato de trabajo de una forma no acorde con su texto. En este caso, las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo del funcionario finiquitado y las contenidas en las escrituras públicas de delegación de funciones impedían la posibilidad de pagar indemnizaciones ajenas al marco legal, lo que debió orientar a rechazar tal posibilidad, más aún si se sumaba a ello la normativa de derecho público a que debe supeditarse una empresa estatal. Así, para la procedencia de un pago convencional que excedía lo acordado en el contrato se requería acuerdo del Directorio, manifestación de voluntad que constituyendo un acto solemne estaba sujeta a la observancia de la respectiva formalidad, la que no fue probada;

Segundo: Que, a continuación, denuncia la infracción del artículo 172 del Código del Trabajo en relación con los artículos 44, 2118, 2129, 2131, 2132 y 2133 del Código Civil, 2 inciso 4° de la Ley N° 19.170 y 22 del Código Civil. Argumenta que se produce la infracción porque los sentenciadores dejaron de aplicar el citado artículo 172, al no concluir que el aguinaldo de Navidad está expresamente excluido de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral, en razón de que se trata de una asignación esporádica.

Los demandados actuaron sobre la base de la delegación de funciones que les efectuó el gerente general para poner término a los contratos de trabajo, suscribir los finiquitos a que dieran lugar y pagar las sumas correspondientes a éstos, careciendo de facultades para pagar indemnizaciones no ajustadas a lo acordado en los contratos de trabajo a menos que hubiese un acuerdo del Directorio, puesto que siendo una empresa del Estado involucraba recursos públicos. Por ello, los demandados sólo estaban facultados para poner término a los contratos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y pagarles las indemnizaciones que fueren procedentes. Afirma que los jueces debieron aplicar las normas del mandato que contiene el Código Civil –artículos 2118, 2129, 2132 y 2133– de acuerdo a las cuales el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del encargo, el que no confiere al mandatario más poder que el de efectuar los actos de administración. Necesita entonces poder especial para los actos que excedan de tal límite. En el caso analizado, el poder especial era imprescindible por la naturaleza jurídica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Entonces, al pagarse indemnizaciones adicionales a través de la inclusión en la base de cálculo de una asignación expresamente excluida por ley, se verificó un pago indebido y una extralimitación de facultades. La responsabilidad, de acuerdo al artículo 2129 y 44 del Código Civil, es suya desde que existió falta de cuidado y culpa en su actuar;

Tercero: Que también alega la infracción de los artículos 19, 1545, 1561, y 1563 del Código Civil al no aplicar estas disposiciones, toda vez que el texto del contrato laboral del funcionario don Óscar Ramírez Parra obligaba a darle un sentido y alcance muy distinto al entendido por los sentenciadores, que concluyeron la procedencia del pago efectuado pese a que de conformidad a la ley del contrato no lo autorizaba;

Cuarto: Que se reprocha, asimismo, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1701, 1708 y 1709 del Código Civil, desde que el fallo estimó, por una parte, que la demandante no acreditó el perjuicio ni el dolo ni la culpa, requisitos indispensables para que se genere la responsabilidad de los demandados; y, por otra, que a pesar que los demandados no tenían el peso de la prueba, igualmente acreditaron con prueba testimonial que su proceder se ajustó a las instrucciones impartidas por las autoridades de la empresa y a una práctica habitual en relación a otros casos de indemnizaciones pagadas a empleados de la empresa. Manifiesta la recurrente que los testigos presentados por los demandados para demostrar las circunstancias recién descritas constituyen un medio probatorio impertinente dada la solemnidad legal exigida –acuerdo del Directorio materializado en acta firmada– y porque es inadmisible la prueba de testigos respecto de actos o contratos que hayan debido constar por escrito. A su vez, continúa el recurso, al existir un incumplimiento legal y contractual, éste se presume culposo y se invierte la carga de la prueba.

En cuanto a la existencia del perjuicio, se acreditó con los documentos de término de relación laboral y finiquito, la inclusión en la base de cálculo del aguinaldo de Navidad que permitió al trabajador recibir una indemnización muy superior a la que correspondía;

Quinto: Que finalmente alega como error de derecho el que la sentencia haya planteado que el Consejo de Defensa del Estado carece de legitimidad para interponer la demanda sobre la base de argumentar que no fue interpelado para tal efecto por la empresa en cuya representación ha litigado;

Sexto: Que resulta conveniente iniciar el análisis del presente recurso de nulidad con la última infracción de ley denunciada.

Al respecto, cabe señalar que el Consejo de Defensa del Estado conforme a su ley orgánica–-D.F.L. N° 1 del Ministerio de Hacienda de 28 de julio de 1993–  tiene como objeto principal la defensa judicial de los intereses del Estado. En la normativa que lo rige no existe disposición alguna que condicione dicha intervención a un requerimiento previo de la institución afectada.

Tampoco a partir del texto del numeral 3 del artículo 3 del citado cuerpo legal, puede arribarse a la conclusión que el Consejo de Defensa del Estado sólo podría haber actuado en estos autos si hubiere mediado una solicitud en tal sentido por parte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, aduciendo que dicho precepto dispone que tratándose de servicios de la administración descentralizada del Estado –categoría a la que pertenece Ferrocarriles–, la defensa en los juicios se hace “en interés” de dichos servicios públicos, puesto que el interés a que se refiere la norma no necesariamente deberá ser calificado o ponderado por los propios representantes de la empresa si se considera especialmente que, siendo una empresa que maneja recursos públicos, la participación del aludido organismo resulta absolutamente congruente con el ejercicio de la facultad que detenta en cuanto asumir la defensa en resguardo del patrimonio fiscal. De este modo, yerra la sentencia cuestionada al restringir el alcance de la normativa que faculta al Consejo de Defensa del Estado a asumir la representación de los órganos del Estado sólo a los casos en que éstos le solicitan dicha gestión;

Séptimo: Que según aparece del “Acta de Acuerdo de Término de Contrato de Trabajo y Finiquito” de 21 de enero de 1998 (fojas 231) y del “Acta de Acuerdo Complementario” de 9 de febrero de ese mismo año (fojas 232), se estableció que las partes ponían término con fecha 1 de enero de 1998 al contrato individual de trabajo celebrado con el trabajador don Óscar Ramírez Parra de fecha 1 de abril de 1981 por la causal prevista en el N° 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes. Se precisa además en esos documentos que la indemnización voluntaria a pagar al trabajador corresponde a la pactada en la cláusula decimosegunda del contrato de trabajo.

Esta última cláusula consigna, en lo pertinente, que el empleador le pagará una indemnización por años de servicio equivalente a un mes de la última remuneración que hubiere percibido. A su vez, en el apartado siguiente del contrato se indicaba que el trabajador tenía derecho a un aguinaldo de Navidad ascendente al veinticinco por ciento (25%) del respectivo sueldo base, beneficio que sólo podía ser percibido por el trabajador que se encontrare en servicio.

En seguida, no ha sido discutido que tanto para el cálculo de la indemnización por años de servicios –o “indemnización voluntaria” según se lee en la liquidación del finiquito–, como para el del feriado legal, se incluyó el aguinaldo de Navidad;

Octavo: Que útil ahora es destacar que en virtud del poder especial conferido por la Empresa de Ferrocarriles del Estado a don Patricio Javier Corvalán Morales (fojas 350), se delegó en éste –por su calidad de Gerente de Recursos Humanos– entre otras facultades: “CUATRO: Poner término a los contratos de trabajo, cualquiera sea su causa, debiendo solicitar autorización previa del Gerente General para aplicar la causal de necesidades de la Empresa; suscribir los finiquitos a que dieren lugar los términos de contratos de trabajo; pagar las sumas correspondientes a dichos finiquitos y las que ordenen pagar los Tribunales competentes”. Dicho poder fue conferido al señor Corvalán Morales –por el Gerente General de la empresa señalada– en virtud del “Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio”, celebrada con fecha 8 de julio de 1996;

Noveno: Que cabe acentuar que es una Ley Orgánica el marco normativo que regula la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la cual prescribe: “La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado y dotada de patrimonio propio (…)” (artículo primero); añade dicho cuerpo legal que: “La administración de la Empresa la ejercerá un Directorio compuesto de siete miembros, de libre designación por el Presidente de la República, quien además designará a uno de ellos, para que se desempeñe en calidad de Presidente del Directorio” (artículo cuarto). Acto seguido, describe la estructura orgánica de la empresa, las inhabilidades, recusaciones, prohibiciones, funciones, atribuciones, derechos, obligaciones y responsabilidades de los directores, estipula la figura del Gerente General, etcétera. Es decir, se está frente a una empresa pública donde prevalece el principio de legalidad de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental (reafirmados en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado) y respecto de los cuales debe ajustar todas sus actuaciones;

Por consiguiente, no resultaba plausible prescindir de la normativa antes reseñada y dirimir el debate –tal como lo hizo el fallo recurrido– acudiendo únicamente al artículo 23 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles, el cual únicamente reitera un principio general de responsabilidad al exigir dolo o culpa en la ocurrencia de un daño o perjuicio, prescindiendo absolutamente del imperativo constitucional de circunscribir el comportamiento de los demandados a la naturaleza del órgano del cual emanan sus atribuciones;

Décimo: Que acorde al razonamiento anterior –principio de legalidad–, cobra especial relevancia precisar las facultades que asistían a los demandados al suscribir el finiquito que se cuestiona por la demandante, de manera que las normas atingentes al caso son las reglas del mandato contenidas en el Título XXIX del Libro IV del Código Civil, artículos 2116 y siguientes, las que han sido transgredidas por falta de aplicación.

En efecto, el mandato, acto jurídico bilateral, es un contrato que importa necesariamente la concurrencia de las voluntades del mandante y mandatario, y en virtud del cual éste realiza uno o más negocios por riesgo y cuenta del primero. Además, acorde a los artículos 2131, 2132 y 2133 todos del Código Civil, el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos de su mandato, no se le confiere más poder que el de llevar a cabo actos de administración y, en caso de conferírsele el cometido de desarrollar del modo más conveniente la gestión encomendada, no por eso se entiende alterada la esencia del mandato. Por consiguiente, del análisis de autos aparece que los demandados requerían haber sido investidos expresamente para realizar las actuaciones por las cuales son demandados en este juicio. Así, sólo el gerente general  de  la Empresa de  Ferrocarriles  del  Estado –previamente autorizado por el directorio– podría haber facultado, vía poder especial, a los denunciados para que llevaran a cabo los desembolsos monetarios que autorizaron a favor de Óscar Parra Ramírez;

Undécimo: Que, por otra parte, del tenor del contrato de trabajo no es posible inferir de modo alguno que estaba pactada una indemnización convencional que incluyera en su base de cálculo una asignación esporádica como es el aguinaldo de Navidad, puesto que lo acordado contractualmente pagar –por cada año servido– era una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración que hubiere percibido el trabajador. Luego, el inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo prescribe que para estos efectos la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios, con exclusión de las asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad. En consecuencia, si se había pactado incluir este último beneficio, debió quedar explícitamente incorporado al contrato y ello no sucedió. Al no entenderlo así los jueces de la instancia han incurrido en la contravención de las normas de interpretación de los contratos, atendido el claro tenor de las disposiciones contractuales aludidas;

Duodécimo: Que atento a lo expuesto carece de relevancia la supuesta infracción a normas reguladoras de la prueba que también se reprochara a través de este arbitrio;

Décimo tercero: Que los errores de derecho antes indicados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues llevaron a desestimar la pretensión indemnizatoria de la actora, lo que conduce necesariamente a invalidar la sentencia recurrida.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 567 contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 566, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien estuvo por rechazar el recurso de casación interpuesto, teniendo para ello en especial consideración los siguientes fundamentos:

1°) Que es un hecho establecido en la causa que el demandado don Patricio Corvalán Morales, en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, estaba facultado expresamente para poner término a los contratos de trabajo de los empleados de la misma y para suscribir y pagar los respectivos finiquitos, atribuciones que se le confirieron en el poder especial que le otorgó el Directorio, suscrito ante Notario Público, en escritura de fecha 01 de agosto de 1996, rolante en copia a fojas 350.

2°) Que aparece de manifiesto que atendida la amplitud de los términos en que se confirió el aludido mandato, el señor Corvalán estaba facultado por el Directorio de dicha empresa para convenir libremente las condiciones inherentes al término de los contratos de los trabajadores de Ferrocarriles del Estado. De ello se infiere que dicha facultad incluía la de aceptar y/o convenir determinadas causales de exoneración y el monto de aquellas indemnizaciones que al efecto deberían pagarse, ya sea que estas hubieran nacido en virtud de una convención, como en este caso lo fue al pactarse el finiquito, o bien, respecto de aquellas indemnizaciones que la ley obligatoriamente establece a favor de los trabajadores en el código del ramo.

3°) Que, por otro lado, aparte de las atribuciones que en el mandato se le otorgaron al mencionado demandado para convenir con los trabajadores las estipulaciones relativas al término de la relación laboral, también se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 4 del Código del Trabajo. Esta disposición contiene una presunción de derecho, consiste en que el gerente de la empresa representa al empleador. De tal manera, que al haber asumido el demandado la posición de Gerente de Recursos Humanos, tanto por el mandato que expresamente se le confirió, como en virtud de lo dispuesto en dicha disposición legal, es posible también concluir que estaba revestido de suficientes atribuciones para pactar válidamente los términos de la exoneración de los trabajadores de la empresa.

4°) Que siguiendo este razonamiento, es dable consignar sin duda que atendida la causal de término de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, nada impedía a las partes  establecer libremente los términos en que se llevaría a cabo la exoneración, y por ende, el pacto de una indemnización convencional. Tal aserto se refuerza, si se lee lo prevenido en el artículo 5 del estatuto laboral, que en su inciso final dispone: “Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.

En este sentido, el precepto antes señalado, permite afirmar que en el caso de autos la facultad conferida al demandado le permitía no sólo contratar; es decir, establecer las condiciones del nacimiento de la convención laboral, sino también los términos bajo los cuales la relación laboral terminaba.

) En lo relativo a esta materia, se debe considerar además, que las normas antes citadas, tienen un directo vínculo con lo prevenido en el artículo 7° del Código del Trabajo, que define el contrato de trabajo, otorgándole al mismo el carácter de convención. De lo que seguidamente se colige otra directa relación con el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil; principio y normas plenamente aplicables al caso concreto, en cuanto reconoce a los contratantes libertad para contratar y establecer los términos de dichos actos, precepto al que resulta posible acudir, salvo en aquellas materias en que, en forma expresa, la ley limita y regula dichos pactos.

6°) Que, refuerza estos razonamientos la norma contenida en el artículo 2° inciso 1° del código laboral, que también consagra el principio de la libertad contractual, concediendo a los intervinientes la potestad de contratar libremente en materia laboral. En su virtud, las partes pueden celebrar convenciones de esa especie de manera libre, y establecer los términos y/o condiciones de una relación de trabajo hasta su término, respetando los derechos que la normativa laboral consagra a favor de los trabajadores, los que se constituyen en límites a tales facultades, atendida la naturaleza de sus normas.

7°) Por lo antes señalado, se debe concluir que la convención celebrada entre los demandados y don Óscar Ramírez Parra, en su calidad de trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en lo que concierne a los términos bajo los cuales se suscribió el finiquito del trabajador, se ajustó plenamente a las normas precedentemente citadas; máxime si se tiene en cuenta que la legislación laboral, respecto a la terminación del contrato de trabajo, fija parámetros básicos de protección a los derechos de los trabajadores.

8°) Que, en consecuencia, sólo cabe agregar que según los hechos asentados en el juicio, los demandados, quienes se desempeñaban en diversos cargos gerenciales de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, se ciñeron rigorosamente a los términos establecidos en el mandato ya aludido, el que los facultó para suscribir finiquitos y celebrar convenciones, lo que hizo pactando con un trabajador condiciones indemnizatorias no establecidas en la ley, lo cual le estaba perfectamente permitido. Por estas razones, la demanda basada en las disposiciones contenidas en los artículos 2.118, 2.129, 2.131, 2.132 y 2.133 del Código Civil, resulta improcedente, y, en consecuencia, a juicio del disidente los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les reprocha en el recurso, desde que dicho preceptos han sido correctamente aplicados.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda y de la disidencia, su autor.

Rol Nº 8539-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 16 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil doce.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos sexto a trigésimo primero, que se eliminan.

Asimismo se tienen por reproducidos desde el motivo sexto a undécimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo ademas presente:

1.- Que el Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de los funcionarios de dicha empresa Patricio Javier Corvalán Morales, Gerente de Recursos Humanos, Pablo Espinoza Etchebes, Jefe del Departamento de Remuneraciones, Jaime Contreras Luengo, Gerente General subrogante y Osvaldo Cifuentes Olea, también actuando como Gerente de Recursos Humanos, a fin de que los dos primeros sean solidariamente condenados a pagar los perjuicios ocasionados a la empresa ascendentes a cinco millones cuatrocientos diez mil setecientos setenta y dos pesos ($5.410.772), como asimismo que los dos últimos nombrados además de Pablo Espinoza Etchebes sean condenados solidariamente a pagar perjuicios por la suma de siete millones doscientos tres mil cuatrocientos noventa y cuatro ($7.203.494), más los intereses y reajustes que indica;

2.- Que el fundamento de la demanda se hizo consistir en el detrimento patrimonial sufrido por la empresa con motivo de la liquidación del finiquito del trabajador Óscar Ramírez Parra, al ponerse término a su relación laboral por mutuo acuerdo y a quien se le pagaron sumas que excedían lo debido. Se indica que los demandados Corvalán y Espinoza, extralimitándose de sus facultades, pagaron una indemnización por años de servicio y feriado legal en que se incluyó indebidamente en la base de cálculo el aguinaldo de Navidad, rubro excluido expresamente por el artículo 172 del Código del Trabajo. Días después los demandados Contreras, Espinoza y Cifuentes suscribieron un acuerdo complementario del anterior, incrementando aún más la indemnización pagada a Ramírez Parra.

3.- Que el sustento legal de la demanda se hace descansar en que los demandados vulneraron las normas del mandato, pues carecían de facultades para realizar dichos pagos, contraviniendo el principio de legalidad que subyace en el actuar de los miembros de una empresa del

Estado;

4.- Que tal como quedara asentado en los fundamentos de la sentencia de casación que se han tenido por reproducidos, los demandados pagaron indemnizaciones adicionales a las establecidas por la legislación laboral y que no se encontraban convenidas en el contrato del trabajador finiquitado. A su vez, habiendo actuado los demandados en virtud de una delegación de facultades, tampoco se encontraban investidos de atribuciones especiales para proceder del modo en que lo hicieron. En efecto, el encargo que recibieron los facultaba para poner término a los contratos de trabajo “de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y pagarles las indemnizaciones que fueren procedentes”. En otras palabras, debían proceder de conformidad a la ley, a la cual no se sujetaron si convinieron en el finiquito en cuestión una indemnización superior al marco legal y a lo pactado en el contrato.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de diez de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 490, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y se condena solidariamente a Patricio Javier Corvalán Morales y a Pablo Espinoza Etchebes al pago de la suma de cinco millones cuatrocientos diez mil setecientos veintidós pesos ($5.410.722); y a Jaime Contreras Luengo, Osvaldo Cifuentes Olea y a Pablo Espinoza Etchebes a pagar también solidariamente la suma de siete millones doscientos tres mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($7.203.495).

Las sumas antes indicadas deberán ser reajustadas de conformidad a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que se percibió la indemnización y la del pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables desde el momento en que el deudor quede en mora.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien estuvo por confirmar la referida sentencia teniendo únicamente presente los argumentos expuestos en su disidencia del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda y de la disidencia, su autor.

Rol 8539-2009.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 16 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

CONTENIDO