DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Cirsa Casino de Rancagua Sociedad Anónima con Superintendencia de Casinos de Juego VI Región. Recurso de protección.

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema[1]

Cirsa Casino de Rancagua S. A. con Superintendencia de

Casinos de Juego VI Región 8 de agosto de 2007

RECURSO PLANTEADO: Recurso de protección.

DOCTRINA: Si de lo antecedentes del juicio aparece que efectivamente, con posterioridad a adoptarse el acuerdo reclamado, a partir del día siguiente, el hecho se hizo público, desde que fuera dado a conocer públicamente por la entidad decisora, y en lo atingente a la sociedad recurrente, el conocimiento del acto (antes de su publicación en el Diario Oficial) es incuestionable a la luz de las declaraciones de uno de sus representantes a la prensa, resulta de facto y de iure que la recurrente tomó conocimiento del acto que impugna, y esta fecha es la que debe considerarse para el cómputo del plazo de interposición del recurso, no la de publicación del extracto de la resolución impugnada, la cual puede tener relevancia para efectos administrativos o de otro orden, pero en ningún caso para el cómputo del plazo en que el afectado en alguna de sus garantías consagradas constitucionalmente por un acto ilegal y arbitrario, reclame la protección urgente de tales derechos por la vía excepcional del recurso de protección.

Santiago, ocho de agosto de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1º) Que la actuación contra la cual se ha alzado la sociedad recurrente a través del ejercicio de esta acción constitucional, es el acuerdo Nº 4 del consejo resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, adoptado en la sesión realizada el día 21 de diciembre de 2006, en el cual se decide otorgar un permiso de operación de casinos de juego a “San Francisco Investment S.A”., y que de conformidad a lo previsto en el artículo 17 del decreto supremo 329 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento del referido órgano colegiado, fue publicado, en extracto, en el Diario Oficial de fecha 26 de diciembre del año antes citado, fecha desde la cual la reclamante inicia el cómputo del plazo para interponer este recurso;

2º) Que dicha apreciación la sostiene la actora, en síntesis, en que el acuerdo del consejo resolutivo que otorga un permiso de operación de casino de juego, al ser de aquellos actos administrativos que deben publicarse en el Diario Oficial, implica que sólo desde la fecha de su difusión de la forma en que se ha dicho, se tendrán como “auténticos”, “oficialmente notificados y tendrán “efectos jurídicos”, tal como lo disponen los artículos 49 y 51 de la ley 19.880;

3º) Que no yerra la recurrente en su planteamiento relativo a la vigencia de los actos administrativos que deben comunicarse de aquel modo. En efecto, la ley 19.880, en su artículo 3º, dispone que “las decisiones escritas que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos, para luego precisar que “se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Al definirlo como una decisión formal, el legislador hace notar que se trata de una determinación sujeta a un conjunto de reglas en su elaboración, la que tomará la forma de un decreto o resolución;

4º) Que en el caso en estudio, la determinación del consejo resolutivo de otorgar un permiso de operación de un casino de juego se lleva a efecto a través de una resolución que debe dictar el Superintendente del ramo, cuyo contenido se describe en la norma del artículo 36 del decreto supremo Nº 211 del Ministerio de Hacienda, ordenándose su publicación en el Diario Oficial; siendo esta resolución, que no ha sido atacada en estos autos, el acto administrativo que habilita la explotación del casino de juego expresamente contenido en ella, las licencias de juego otorgadas y los servicios anexos autorizados, constituyendo la manifestación final de la acción administrativa, y como se precisó en los fundamentos anteriores, sólo produce efectos una vez que es notificado a través del Diario Oficial, lo que trae consigo que el cómputo para deducir cualquier recurso o acción en su contra sólo empieza desde la data de su publicación;

5º) Que, en cambio, como se señaló en el fundamento primero de esta sentencia, lo impugnado por la oponente es el acuerdo Nº 4 del citado órgano colegiado al que se arribó en la sesión del día 21 de diciembre del año 2006, convocado para resolver sobre el otorgamiento o denegación de cada una de las solicitudes de permisos de operación para un casino de juego propuestas para la VI Región, de manera que lo atacado es lo que ha sido acordado o dispuesto en dicha sesión en lo concerniente a otorgar un permiso de operación a la sociedad “San Francisco Investment S.A”., que se transcribe en un acta, la cual, dentro del plazo que fi ja la ley, se publica en extracto en el Diario Oficial;

6º) Que los incisos sexto y séptimo del precepto legal citado en el fundamento tercero, prescriben que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente;

7º) Que como aparece evidente, es esta última clase de acto administrativo el objeto de este recurso, el cual adquiere plena eficacia jurídica desde el momento en que se arriba a la determinación de que se trata, siendo su publicación en el Diario Oficial la forma que ha previsto la ley para notificar a sus destinatarios;

8º) Que no resulta acertado sostener entonces que el acto aludido sólo alcanza el carácter de acto administrativo desde su notificación, pues aquél, acordada la decisión por el órgano colegiado recurrido, no requiere más tramitación para llegar a ser una declaración de voluntad creadora de una situación de derecho subjetivo; cuya publicación en el Diario Oficial tiene únicamente como finalidad su comunicación a los interesados, y que a través de la resolución dictada por el Superintendente de Casinos de Juego, se ejecuta;

9º) Que constando en estos autos que la actora tomó conocimiento cierto de la decisión que tacha de arbitraria e ilegal con anterioridad al día 26 de diciembre de 2006, la presentación de esta acción se hizo de forma extemporánea, tal como concluyó el fallo que se revisa.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de nueve de mayo último, escrita a fojas 302.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemuller y Rafael Gómez. No firman los Abogados Integrantes señores Kunsemuller y Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos ausentes.

Santiago, 08 de agosto de 2007.

Autorizado por la Secretaria Subrogante de esta Corte señora Carola Herrera B.

Rol Nº 3.012 07.

Santiago, nueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º. Que a fojas 1, con fecha 10 de enero del año en curso, don Sebastián Valdés Lutz, gerente general y en representación de Cirsa Casino de Rancagua Sociedad Anónima (en adelante “Casino de Rancagua”), ambos con domicilio en calle Nueva Tajamar Nº 481, Torre Norte, ofi cina 706, comuna de Las Condes, interpone recurso de protección en contra del consejo resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego VI Región, representado por su secretario ejecutivo, el señor Superintendente de Casinos de Juego, don Francisco Javier Leiva Vega (en adelante indistintamente “el Consejo” y “el Superintendente”, respectivamente), ambos domiciliados en calle Morandé Nº 115, piso 8, comuna de Santiago por haber dictado, el acto ilegal y arbitrario contenido en el acuerdo Nº 4 del consejo, fechado el 21 de diciembre de 2006 notificado con fecha 26 de diciembre de 2006 a través de la publicación de su extracto en el Diario Oficial, acto con el cual se han infringido las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundando el recurso recuerda que en cumplimiento al ordenamiento legal contenido en la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, complementado por el D.S. Nº 211 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 6 de mayo de 2005, que aprueba reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego, a partir del 6 de julio de 2005 comenzó el período de solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, conforme lo dispone el artículo 19, en relación con el artículo 4 transitorio de la referida ley, al que seguirá el período de formalización (art. 20), el de precalificación, evaluación y proposición que debe efectuar la Superintendencia de Casinos de Juego, proceso que culmina con el pronunciamiento del consejo resolutivo respecto de la proposición formulada por el Superintendente (art. 25). Así, a través del acuerdo Nº 4 del consejo, adoptado el 21 de diciembre de 2006, notificado formal y válidamente con fecha 26 del mismo mes, mediante la publicación en el Diario Oficial del extracto respectivo, se otorgó un permiso de operación para un casino de juego en la comuna de Mostazal, VI Región, a la empresa San Francisco Investment S.A. (en adelante “el Proyecto Paihuén”), en los términos contenidos en el proyecto presentado por dicha sociedad a la Superintendencia, rechazando a su vez, entre otros, el proyecto presentado por la recurrente. Estimando la sociedad compareciente que desde la fecha de notificación anteriormente indicada comienza a correr el plazo para interponer el presente recurso, ejercita esta acción constitucional con el objeto de obtener de esta Corte que se deje sin efecto el citado acuerdo y “se ordene adoptar una decisión conforme a derecho en esta materia”.

Expresa que si bien la sociedad que obtuvo el permiso es la que en el proceso de evaluación obtuvo el puntaje más alto, de acuerdo con la normativa vigente el consejo no estaba obligado a otorgar los permisos respectivos a los proyectos con mejor puntajes, sino que debe considerar para ello antecedentes adicionales, como en el hecho ocurrió con otro proyecto. En el presente caso, en cambio, el acuerdo Nº 4 recurrido ha favorecido a un proyecto denominado “Proyecto Paihuén” que no cumple con importantes normas legales y reglamentarias que le son aplicables, y, adicionalmente, es un hecho conocido por la Superintendencia y el consejo que existen gravísimos impedimentos acerca de la factibilidad técnica, incluso imposibilidad de ejecución en los términos aprobados, de tal modo que la única forma de ejecutar dicho proyecto es a través de modificaciones sustanciales al mismo, afectando la integridad del proceso de evaluación sancionado por el acuerdo Nº 4. Así, sostiene que el Proyecto Paihuén se ha propuesto en el sector Angostura, en un terreno ubicado entre las dos pistas con dirección al norte y las dos pistas con dirección al sur de la actual Ruta 5 Sur, camino público sujeto a la tuición de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y actualmente entregada en concesión de obra pública a la empresa Concesionaria Autopista del Maipo S.A.

Este proyecto adolece a su juicio de las siguientes causales de ilegalidad y arbitrariedad:

  1. Infracción a lo señalado en los artículos 79 del D.F.L. Nº 850 y 56 del D.F.L. Nº 458 de 1976, ley General de Urbanismo y Construcciones, los que establecen la prohibición de ocupación de una faja de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales de los caminos públicos, con construcciones de tipo definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche. El proyecto Paihuén considera en este espacio físico construcciones definitivas, tales como parque temático, centro comercial, centro administrativo, restaurante y estacionamientos, entre otras. B. Infracción a lo preceptuado en los artículos 41 del D.S. Nº 900 de 1996 y 91 del D.S. Nº 956 de 1997, ambos del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con los cuales, los accesos del Proyecto Paihuén deberán contar con la autorización de la Dirección de Vialidad de dicho Ministerio y de Concesionaria Autopista del Maipo S.A., sin que existan tales autorizaciones. C. El Proyecto Paihuén tampoco cumple con lo dispuesto en la letra d) del artículo 20 de la ley Nº 19.995 y letra f) del artículo 13 del D.S. Nº 211 del Ministerio de Hacienda, normas que regulan este proceso de otorgamiento de permisos, exigiendo que las sociedades solicitantes presenten a la Superintendencia, dentro de otros antecedentes, “los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato y relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar dichos contratos. Obligación señalada que no fue cumplida por el Proyecto Paihuén.
  2. Además, el acuerdo Nº 4, en su evaluación del proyecto antes indicado no cumplió con las condiciones de evaluación establecidas en los artículos 23 y 24 del D.S. Nº 211 del Ministerio de Hacienda del año 2000, habida consideración que la Dirección Nacional de Vialidad, a la que se le requirió informe, señaló que este proyecto tenía gravísimas deficiencias técnicas que imposibilitan su ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el acuerdo Nº 4 es arbitrario, por cuanto el consejo ha tratado en forma discriminatoria a distintos postulantes a permisos de operación de casinos, aplicando criterios distintos, sin mediar justificación racional suficiente en la evaluación del Proyecto Paihuén respecto de los aplicados al proyecto Casino de Rancagua. Concluye que el acto ilegal y arbitrario reclamado priva, perturba y amenaza las garantías consagradas en los Nº 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se acoja el presente recurso, con costas, disponiendo en definitiva que “se deje sin efecto el acuerdo Nº 4 del consejo resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego VI Región, fechado el 21 de diciembre de 2006, y se ordene adoptar una decisión conforme a derecho en esta materia.

2º. Que a fojas 53 informa doña María Olivia Recart Herrera, presidenta del consejo resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, quien solicita se rechace el recurso, por no haberse incurrido en la actuación ilegal ni abusiva que se le atribuye.

En síntesis, sostiene que el consejo se limitó a cumplir estrictamente con lo prescrito en la ley Nº 19.995, que el acuerdo reclamado fue adoptado por la unanimidad de sus siete miembros, tanto respecto del otorgamiento del permiso como en la negativa de éste respecto de la sociedad recurrente, adoptándose la decisión con acopio de todos los antecedentes necesarios, ya que con anterioridad la reclamante hizo una presentación a la Superintendencia reparando los mismos hechos y con los mismos fundamentos de la protección, lo que llevó a la Superintendencia en su oportunidad a recabar informe a todos los organismos involucrados en el procedimiento.

Precisa en el informe las sucesivas etapas del proceso de otorgamiento de permisos de operación de casinos de juegos, a saber:

Licitación. Formalización de propuestas.

Precalificación de candidatos por parte de la Superintendencia.

Proceso técnico de evaluación, que finaliza con el denominado informe técnico de evaluación, que en el presente caso data del año 2006; y, finalmente.

Decisión del consejo resolutivo, que adopta su resolución en forma exclusiva y excluyente, discrecionalmente, sobre la base del informe, y previa propuesta de la Superintendencia, parecer este último que carece de todo efecto vinculante.

Lo anterior, conforme se dispone en la ley Nº 19.995, sobre casinos de juego (en especial sus artículos 18, 37 Nº 1, 38 y 4º transitorio), y en el decreto supremo Nº 211, de 2005, del Ministerio de Hacienda, reglamento sobre tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego (particularmente, artículos 4 y 33). Así por lo demás lo reconoce la propia recurrente en su libelo.

Durante todo este largo proceso, sostiene, los participantes en la licitación no tienen sino meras expectativas de obtener los permisos a que se encuentran optando, sin que tenga relevancia al efecto el hecho de haber resultado precalificado en su oportunidad, pues ello no les confiere otros derechos que los propios del proceso, esto es, el de pasar a la etapa siguiente, por lo cual no puede sostenerse, como lo hace la recurrente, que sea titular de algún derecho tutelado con esta acción constitucional intentada.

En el presente caso el Superintendente efectuó al consejo una proposición respecto de cada una de las solicitudes de permisos de operación de un casino de juego solicitado en la zona de influencia que comprendía las comunas de Mostazal y Rancagua, proponiendo otorgar dicho permiso a los proyectos de las sociedades San Francisco Investment S.A., Cirsa Casino de Rancagua S.A., Casino Magic Rancagua S.A. y Operaciones Collaipo S.A., haciendo expresa mención que cada una de las propuestas que formulaba las hacía en atención “al mérito de la información y de los antecedentes que constan en el expediente respectivo y, particularmente, en el informe de evaluación de la solicitud de permiso… , elaborado por el comité técnico de evaluación. Dejándose expresa constancia que ello se efectuaba “sin perjuicio de los criterios y parámetros a los que dicho consejo deberá ceñirse al momento de resolver”.

Con lo anterior dio cumplimiento a su obligación legal, contenida en el artículo 42 Nº 17 de la ley señalada, precisando que la propuesta indicada, en orden a otorgar un permiso de operación a la recurrente, al igual que la formulada respecto de todos y cada uno de los proyectos que postulaban, se basó exclusivamente en los resultados de la evaluación, pero en ningún caso en consideración a presuntos incumplimientos por parte de la sociedad que resultó ganadora, San Francisco Investment S.A., revelando esta clase de planteamientos un profundo desconocimiento de la actora del proceso en que participó.

Así las cosas, el consejo resolutivo, en sesión extraordinaria celebrada con fecha 21 de diciembre de 2006, en uso de sus facultades exclusivas, por acuerdo Nº 4, resolvió otorgar un permiso de operación a la sociedad San Francisco Investment S.A. en la comuna de Mostazal, y uno a la sociedad Casino de Colchagua S.A. en la comuna de Santa Cruz, denegando, entre otras, la solicitud de la recurrente, para la comuna de Rancagua. Por lo expuesto, la decisión adoptada fue resuelta con arreglo a las facultades legales radicadas en el consejo resolutivo, y se encuentra debidamente fundada en consideraciones fácticas, de orden técnico y objetivas, que constan en el acta de la sesión del consejo resolutivo VI Región de 21 de diciembre ya indicado, por lo que tampoco puede considerarse que sea caprichosa o arbitraria.

A continuación contradice circunstanciadamente las afirmaciones de la recurrente en relación a los incumplimientos y/o deficiencias del proyecto de la sociedad San Francisco Investment S.A.

Se acompaña al informe los documentos que se detallan en el otrosí del escrito de fs. 53.

3º. Que por su parte a fs. 127 comparece la Sociedad San Francisco Investment, la que, sin perjuicio de referirse al fondo de la acción deducida, plantea la extemporaneidad del recurso interpuesto, por los siguientes argumentos:

  1. Porque la sociedad Cirsa Casino de Rancagua S.A. tomó conocimiento del acto que cuestiona con anterioridad a la fecha que ella señala (la de publicación del acuerdo en el Diario Oficial), ya que dicha adjudicación constituyó una noticia de relevancia nacional publicada en la prensa del país, reporteada por medios de televisión de cobertura nacional y local, y cubierta informativamente también por diversas emisoras de radio.
  2. La propia Superintendencia, por intermedio de la Subsecretaría de Hacienda, quien presidió la sesión extraordinaria del consejo resolutivo VI Región, dio a conocer oficial y públicamente el acto adjudicatario que había asignado el permiso a Investment, lo que hizo el día 22 de diciembre último, en conferencia de prensa llevada a cabo en las oficinas de la propia Superintendencia.
  3. En la oportunidad antes indicada la Superintendencia entregó un comunicado de prensa que se acompaña el cual contiene la información relevante que permite tener un cabal conocimiento del acto adjudicatorio.

Así, se estaba en presencia de un hecho público, cierto e indubitable, puesto oficialmente en conocimiento del país por las autoridades pertinentes, comentado por los actores afectados, y explicado ampliamente en el comunicado de prensa.

  1. Más aún, el Diario El Mercurio, en su edición escrita del día sábado 23 de diciembre de 2006 que también se acompaña, informó con claridad y precisión el hecho de la adjudicación.
  2. Tan masivo fue el conocimiento del acto adjudicatario, que el Alcalde de Rancagua y varios de sus concejales, manifestaron su opinión el día 23 de diciembre antes indicado, declarando que en el proceso que privó a la ciudad de Rancagua de un casino primó un criterio económico ponderando la cuantía de la inversión en el caso del proyecto de la sociedad ganadora.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, lo que denota claramente el conocimiento de la recurrente del acto impugnado, es el pronunciamiento que a través de la prensa local, el diario “El Rancaguino edición del 24 de diciembre de 2006, que igualmente se acompaña, realizó la sociedad recurrente por intermedio de su representante don Helios Navarro, quien declaró “Sin duda Mostazal ha obtenido el mayor puntaje producto a los montos de inversión propuestos más allá de lo que significa los terrenos donde estarían situados los proyectos de la región. Tal publicación permite inferir por un mero ejercicio lógico el conocimiento del acto reclamado al menos el día anterior.

El citado señor Helios Navarro por lo demás es el gerente general de Cirsa Casinos de Juego de Chile S.A., a la sazón accionista de la recurrente, y es un hecho público y notorio que ha actuado y comparecido como el representante público de Cirsa en nuestro país, como dan cuenta los documentos y escrituras públicas que también acompaña.

4º. Que por su parte a fs. 178 rola presentación de doña Mirenchu Beitía Navarrete, Alcaldesa, en representación de la I. Municipalidad de Mostazal, como tercero coadyuvante de la recurrida, quien pide igualmente el rechazo del recurso interpuesto, por los mismos motivos esgrimidos por esta última.

5º. Que para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. En lo formal, que se interponga dentro del plazo establecido para ello. En lo sustantivo:
  2. Que se compruebe la existencia de la acción reprochada;
  3. c) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción;
  4. Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y,
  5. Que esta Corte esté en situación material y jurídica de brin-dar la protección pedida.

6º. Que habiéndose planteado la extemporaneidad del recurso intentado, es preciso abordar esta materia en forma previa al análisis de fondo, que sólo resultará procedente en el evento de haberse accionado dentro de plazo.

7º. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de quince días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, que según la sociedad recurrente, correspondería al 26 de diciembre de 2006, fecha en que fue notificado mediante publicación del extracto correspondiente en el Diario Oficial, del acuerdo Nº 4 del consejo resolutivo de la Superintendencia de Casinos VI Región de fecha 21 del mismo mes.

8º. Que sin embargo, de lo expuesto por las partes, y de la documentación acompañada a este expediente, aparece que efectivamente, con posterioridad a adoptarse el acuerdo reclamado, a partir del día siguiente, el hecho se hizo público y se constituyó en una noticia de relevancia nacional, desde que fuera dado a conocer públicamente el día 22 de diciembre de 2006 por la propia Superintendencia de Casinos de Juego, siendo a partir de esa misma fecha materia de la atención pública nacional, objeto de diversas publicaciones de prensa de cobertura local y nacional y de comentarios de autoridades e intervenciones de los interesados.

En lo atingente a la sociedad recurrente, el conocimiento previo del acto impugnado (con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial), resulta incuestionable a la luz de las declaraciones efectuadas por uno de sus representantes a la prensa escrita, que fueron publicadas con fecha 24 de diciembre antes indicado, referidas en la letra f) del considerando 3º, que demuestran tal conocimiento.

9º. Que en las circunstancias señaladas, resulta de facto y de iure que la recurrente tomó pleno y cabal conocimiento del acto que impugna a lo menos el día 23 de diciembre de 2006, y que esta fecha es la que debe ser considerada para el cómputo del plazo en estudio, y no la invocada por ésta de publicación del extracto de la resolución impugnada, la cual puede tener relevancia para efectos administrativos o de otro orden, pero en ningún caso para el cómputo del plazo en que el afectado en alguna de sus garantías consagradas constitucionalmente por un acto ilegal y arbitrario, reclame la protección urgente de tales Derechos por la vía excepcional del recurso de protección.

10º. Por lo anterior, Habiéndose deducido el presente recurso con fecha 10 de enero de 2007, como consta de fs. 1, esto es, ya vencido el plazo fatal ya indicado, la presente acción resulta haberse interpuesto en forma extemporánea, y por ende será desestimada.

11º. Que atendida la conclusión anterior, resulta improcedente analizar los fundamentos que motivaron esta acción de protección, los documentos acompañados y demás alegaciones de las partes.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre “Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales”, se rechaza, por extemporáneo, el interpuesto a fs. 1. Regístrese y archívese. Redacción: Ministro Dobra Lusic.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.

Rol Nº 167 2007.

[1] Se adjunta sentencia confirmada de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de mayo de 2007, pronunciada en los autos Rol Nº 167 2007.

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