DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Thunderbird IEG S.A. con Superintendencia de Casinos. Recurso de protección.

Lectura estimada: 8 minutos 109 views

Descargar artículo en PDF

DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Thunderbird IEG S.A. con Superintendencia de Casinos 8 de agosto de 2007

RECURSO PLANTEADO: Recurso de protección.

DOCTRINA: Como se desprende del citado precepto (artículo 23 Ley Nº19.995), con la actuación administrativa recurrida el Superintendente de Casinos de Juego solamente ha cumplido el mandato legal de dictar la indicada resolución, en la forma que establece la ley a fin que produzca efectos jurídicos. Por consiguiente, la actuación objeto de este recurso no puede tacharse de ilegal, porque se ajusta a lo ordenado por la ley y a las facultades que le otorgan las normas que se han traído a colación. Por lo demás, y aun con prescindencia de los motivos que hubieren provocado que el acto administrativo impugnado se haya realizado vencido el plazo previsto en el artículo 4º transitorio de la ley 19.995, el transcurso de los plazos legales no es causa de caducidad del procedimiento administrativo ni de ineficacia de los actos que en él se produzcan; en efecto, el incumplimiento de los plazos que se establecen para las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, podrá determinar una posible responsabilidad disciplinaria a los funcionarios causantes de la dilación, pero no incidirá en la validez de ese acto dictado fuera de plazo.

Santiago, ocho de agosto del dos mil siete.

VISTOS:

En el fundamento primero, se sustituye la expresión “Spuperintendente” por “Superintendente”; en el acápite décimo, se intercala la palabra “paralizado” entre las frases “haya estado” y “en virtud”.

Y teniendo además presente:

1º) Que en primer término, es necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que el amparo constitucional solicitado por la empresa Thunderbird IEG S.A. en este recurso, se ha dirigido en contra del Superintendente de Casinos de Juego, don Francisco Javier Leiva Vega, y del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, presidido por doña María Olivia Recart Herrera, fundado en que ellos han vulnerado la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o sea su derecho de propiedad. Refiere la recurrente que el Consejo Resolutivo se pronunció sobre la proposición del Superintendente de otorgar un permiso de operación para un casino de juego en la comuna de San Antonio a la sociedad “Casinos de Juego del Pacífico S.A.”, el día 20 de diciembre de 2006, según consta del acta respectiva, esto es, más de cinco meses después de vencido el plazo legal para ello, conforme lo disponía el artículo 4° transitorio de la Ley 19.995;

4º) Que posteriormente por Resolución Exenta N° 342, de 26 de diciembre del año 2006, el Superintendente de Casinos de Juego otorgó el permiso de operación para un casino en la comuna de San Antonio a la sociedad antes nombrada, conforme al acuerdo adoptado por el Consejo Resolutivo en la sesión que se ha citado, autorizándole la explotación de los servicios anexos y otorgándole las licencias de juego que se señalan en la misma resolución. Añade que esa resolución se publicó en el Diario Oficial de fecha 29 de diciembre del año 2006;

5°) Que el acto administrativo descrito en el basamento que precede, es contra el cual se ha alzado la reclamante, aduciendo su ilegalidad al haberse verificado meses después de vencido el plazo fatal previsto para su realización.

La pretensión del recurso consiste en que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 342 y se disponga que la Superintendencia de Casinos de Juego debe llamar a una nueva licitación para el otorgamiento de permiso de casinos de juego en la Quinta Región;

6º) Que la materia propuesta se encuentra regulada por la Ley 19.995 que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, cuyo artículo 26 expresa lo siguiente: “La resolución que otorgue, deniegue o renueve un permiso de operación de un casino de juego deberá ser fundada, conforme a los criterios establecidos en el artículo 23, y estar basada en antecedentes que obren en poder de la Superintendencia.

La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días contados desde su dictación”.

Como se desprende del citado precepto, con la actuación administrativa recurrida el Superintendente de Casinos de Juego sólo ha cumplido el mandato legal de dictar la indicada resolución, en la forma que establece la ley a fi n que produzca efectos jurídicos;

7º) Que, por consiguiente, la actuación objeto de este recurso no puede tacharse de ilegal, porque se ajusta a lo ordenado por la ley y a las facultades que le otorga las normas que se han traído a colación, particularmente la transcrita, al Superintendente de que se trata;

8°) Que resulta necesario dejar constancia, y como notoriamente quedó establecido en estos autos, que fue la propia recurrente, a través de diversas acciones judiciales, la que requirió, buscó y obtuvo la

suspensión de los plazos que rigen el proceso de otorgamiento de permisos de operación para casinos de juego;

9°) Que, por lo demás, y aun con prescindencia de los motivos que hubieren provocado que el acto administrativo impugnado se haya realizado vencido el plazo previsto en el artículo 4° transitorio de la Ley 19.995, el transcurso de los plazos legales no es causa de caducidad del procedimiento administrativo ni de ineficacia de los actos que en él se produzcan;

10°) Que, en la especie, aun cuando está debidamente justificada la demora con que se dictó la resolución recurrida, tal como se consignó en el fundamento octavo, el retraso observado no es motivo de nulidad de aquélla, pues la infracción de los plazos previstos en la ley en la tramitación de un procedimiento administrativo, salvo norma que disponga lo contrario de manera expresa, no altera la validez de los actos que se verifican después de vencido dicho término;

11°) Que, en efecto, el incumplimiento de los plazos que se establecen para las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, podrá determinar una posible responsabilidad disciplinaria a los funcionarios causantes de la dilación, pero no incidirá en la validez de ese acto dictado fuera de plazo;

12º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de protección deducido no puede prosperar. En cuanto a la garantía constitucional que se ha invocado, no obstante lo ya expresado que haría inoficioso pronunciarse sobre ella, resulta prudente precisar que no resulta atendible el argumento que invoca la recurrente de que se ha violado su derecho de propiedad sobre un bien incorporal que fundamenta en el hecho de poder participar legalmente en el proceso de otorgamiento de permisos de operación para la explotación de casinos de juego, pues el derecho a participar ha sido ejercido oportunamente por la actora y como tal no ha sido conculcado de manera alguna, y por cuanto no existe un derecho de propiedad sobre el derecho a participar en un proceso de otorgamiento de permisos de operación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la

Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de dieciséis de mayo último, escrita a fojas 248.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 3008-2007.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante Sr. Rafael Gómez. No firma el abogado integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Santiago, 08 de agosto de 2007.

Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.

CONTENIDO