DERECHO LABORAL-PREVISIONAL

Corte Suprema. González Saenger, Verónica con Ministerio Público. Recurso de casación en el fondo

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DERECHO LABORAL-PREVISIONAL

Corte Suprema

González Saenger, Verónica con Ministerio Público 31 de julio de 2007

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: La actora pertenecía al personal de la confianza exclusiva del Fiscal Nacional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N°19.640 y, en tal calidad, cesó en el cargo precisamente a través del procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 81 de este texto legal, es decir, por declaración de vacancia de su empleo, luego que transcurriera el plazo dentro del cual debió presentar la renuncia que le fue requerida por el Fiscal Nacional. La referida situación no corresponde ni puede encuadrarse a la del personal a que se refiere el inciso segundo del artículo 161 del Código Laboral, cuyo contrato de trabajo puede terminar por desahucio del empleador, en la medida que, según se anotó, la expiración de servicios de los funcionarios de la confianza exclusiva del Fiscal Nacional se halla regulada directa y específicamente por el mencionado precepto del artículo 20 de la Ley N°19.640, lo que excluye la aplicación de esa norma del Código del Trabajo, ya que los artículos 66 y 83 de dicha ley solamente se remiten a este cuerpo legal en forma supletoria y en lo no previsto por sus propias disposiciones. La actora tampoco ha podido impetrar la indemnización que el artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público consulta a favor del personal cuyo contratos hayan durado un año o más y que cesen por necesidades de la institución, por cuanto terminó en sus servicios por una causal diferente y propia de su condición de funcionaria de un empleo de la confianza exclusiva del Fiscal Nacional.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTOS:

En los autos del IV Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “González Saenger, Verónica Isabel con Ministerio Público”, Rol Nº1679/04, don Jaime Echeverría Stagno, abogado de la actora, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha quince de mayo de dos mil seis, a fojas 193 y siguientes, que revocó el fallo dictado en primera instancia el día diez de septiembre de dos mil cuatro escrito a fojas 141 y siguientes, en cuanto había acogido la indemnización por años de servicios demandada por su defendida, al cesar en el cargo de Jefe de la División de Contraloría Interna del Ministerio Público, a partir del veinte de febrero de dos mil cuatro.

El recurrente manifiesta, en síntesis, que el fallo impugnado sostuvo que el personal del Ministerio Público que no es de la confianza exclusiva del Fiscal Nacional solamente puede recibir la indemnización prevista en el artículo 81 de la ley Nº19.640 cuando cesa en su empleo por la causal establecida en la letra k) de esta norma, es decir, necesidades de la institución e infringió el artículo 83 de ese texto, en relación con las disposiciones del Título V del Libro I del Código del Trabajo, al desconocer el derecho de la actora a la indemnización prevista en el artículo 163 de este último cuerpo legal, ya que la terminación de sus servicios como funcionaria de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional es asimilable al desahucio del empleador previsto en el artículo 161 del Código citado. Con ello, los sentenciadores ignoraron el reenvío que el artículo 83 de la ley Nº19.640 hace a toda la normativa sobre término del contrato de trabajo que contiene el Título V del Libro I del Código Laboral.

Junto con describir la forma como el error de derecho influyó en lo dispositivo del fallo cuya nulidad pide, el recurrente solicita su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de la actora.

A fojas 221 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que para el debido examen del recurso de autos, es útil señalar, en primer término, que el régimen jurídico aplicable a Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público se halla definido por el artículo 66 del Párrafo 1º “Relaciones Estatutarias” del Título VI “Normas de personal”, de la Ley Orgánica Constitucional Nº19.640, de 15 de octubre de 1989, el que previene en su inciso primero que “las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como Fiscales o funcionarios se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. El inciso segundo indica que el reglamento debe contener normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas y seguidamente el inciso tercero del precepto enumera los artículos del Estatuto Administrativo y del Código del Trabajo que rigen supletoriamente a dichos personales, aparte de la ley Nº 19.345 que hizo aplicables a los trabajadores del sector público la ley Nº 16.744;

Segundo: Que de las disposiciones referidas en el motivo anterior resulta que el régimen estatutario del personal del Ministerio Público está conformado primeramente por las normas de la misma ley Nº 19.640 y de manera supletoria, por determinados preceptos de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, hoy texto refundido, sistematizado y coordinado en el Decreto con fuerza de Ley Nº 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda, cuanto de ciertas reglas del Código Laboral, a las que deben añadirse las de esta último cuerpo legal relativas al procedimiento de terminación del contrato de trabajo, los reclamos que éste origine y las indemnizaciones a que dé lugar y que el artículo 83 de la misma ley Nº 19.640, hace aplicables al Ministerio Público, en lo no previsto por esa ley orgánica constitucional;

Tercero: Que la terminación de los servicios de los funcionarios de dicho Organismo se halla regulada por el artículo 81 de la citada Ley Nº 19.640, cuyo inciso primero enumera las causales de expiración del personal que no es de la exclusiva confianza y, entre ellas, en su letra k) alude a “las necesidades de la Fiscalía Nacional o Regional, en su caso”. A su vez, el inciso segundo de la disposición declara que en los casos de cargos de la confianza exclusiva, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda” y añade que “Si la renuncia no fuere presentada dentro

de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo”;

Cuarto: Que la actora pertenecía al personal de la confianza exclusiva del Fiscal Nacional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la misma ley Nº 19.640 y en tal calidad, cesó en el cargo precisamente a través del procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 81 de este texto legal, es decir, por declaración de vacancia de su empleo, luego que transcurriera el plazo dentro del cual debió presentar la renuncia que le fue requerida por el Fiscal Nacional;

Quinto: Que la situación de la demandante no corresponde ni puede encuadrarse a la del personal a que refiere el inciso segundo del artículo 161 del Código Laboral, cuyo contrato de trabajo puede terminar por desahucio del empleador, en la medida que, según se anotó, la expiración de servicios de los funcionarios de la confianza exclusiva del Fiscal Nacional se halla regulada directa y específicamente por el mencionado precepto del artículo 20 de la ley Nº 19.640, lo que excluye la aplicación de esa norma del Código del Trabajo, ya que los artículos 66 y 83 de dicha ley solamente se remiten a este cuerpo legal en forma supletoria y en lo no previsto por sus propias disposiciones;

Sexto: Que la actora tampoco ha podido impetrar la indemnización que el artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público consulta a favor del personal cuyo contratos hayan durado un año o más y que cesen por necesidades de la institución, por cuanto terminó en sus servicios por una causal diferente y propia de su condición de funcionaria de un empleo de la confianza exclusiva del Fiscal Nacional;

Séptimo: Que de lo anteriormente expresado se sigue, que la sentencia cuya anulación se solicita no adolece de los errores de derecho que se le imputan en el recurso de autos y que esta solicitud deba ser rechazada, y

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del

Trabajo y 764, 767, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE

RECHAZA el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 193 y siguientes, que desestimó la apelación deducida respecto del fallo de primer grado de diez de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 141 y siguientes y confirmó en lo demás esta última resolución.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.900-06.

Pronunciada por la cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemüller L. y Domingo Hernández E.

Santiago, 31 de Julio de dos mil siete.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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