MEDIO AMBIENTAL

JURISPRUDENCIA AMBIENTAL. Ana Lya Uriarte Rodríguez

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JURISPRUDENCIA AMBIENTAL

Ana Lya Uriarte Rodríguez*

El presente artículo tiene por objeto revisar el contenido de las sentencias judiciales ejecutoriadas, a enero de 2006, recaídas en los juicios de reparación e indemnización por daño ambiental que han sido iniciados por el Consejo de Defensa del Estado, en repre­sentación del Estado de Chile.

LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Nuestro país cuenta, desde el año 1994, con la Ley Nº19.300, que técnicamente es lo que conocemos como una ley marco en ma­teria ambiental, aquella que tiende a la protección del ambiente en su conjunto (medio natural y medio artificial o construido)y que se superpone a la legislación sectorial que queda subordinada a esta ley marco. El primer objetivo de esta ley, denominada Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme señala el Mensaje del Presidente de la República al Congreso Nacional, es el de dar “con­tenido concreto y desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitu­cional“ contemplada en el artículo 19Nº8de nuestra Constitución Política. Esta Ley de Bases innova sustantivamente al establecer un sistema jurídico especial de responsabilidad ambiental y crear la acción de reparación e indemnización por daño ambiental.

En lo que atañe directamente al Consejo de Defensa del Esta­do, la Ley Nº19.300 legitima activamente a la Institución para ejer­cer dicha acción de reparación e indemnización por daño ambiental en representación del Estado de Chile. Esta legitimación activa del Estado a través del Consejo de Defensa del Estado encuentra su fundamento en dos diversas circunstancias. Por una parte, y como sabemos, por mandato constitucional, el Estado tiene el deber de velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de con­taminación no sea afectado, debiendo, igualmente, tutelar la preser­vación de la naturaleza. En consecuencia, la legitimación activa que se ha conferido al Consejo de Defensa del Estado para ejercer la acción de reparación por daño ambiental es uno de los instrumentos necesarios con que el legislador debió dotar al Estado para cumplir el mandato constitucional antes referido. Por otra parte, la legitima­ción activa de que venimos hablando expresa el criterio del legisla­dor en cuanto considera como de “interés público“ la persecución de la responsabilidad de aquel que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente.

EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES AMBIENTALES POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Es preciso señalar que la acción de reparación e indemniza­ción por daño ambiental es ejercida por parte del Consejo de Defen­sa del Estado luego de la evaluación jurídica que la Institución reali­za de los antecedentes de carácter técnico relativos al caso concreto, y en particular, de aquellos que establecen la existencia de un —daño ambiental“, concepto definido, para todos los efectos legales, en el artículo 2ºletra e)de la Ley Nº19.300,y que constituye el presu­puesto de hecho para la interposición de ambas acciones.

Los mecanismos a través de los cuales el Consejo de Defen­sa del Estado toma conocimiento de la existencia de eventuales daños ambientales, circunstancia que determina el inicio del proce­so de evaluación jurídica respecto de la pertinencia de la interposi­ción de las acciones ambientales a que nos venimos refiriendo, son los siguientes:

– Comunicación de Servicios Públicos

–           Denuncia de particulares

–           Prensa

Debe destacarse que el ejercicio de la acción de reparación por daño ambiental ha constituido para la Unidad de Medio Am­biente del Consejo de Defensa del Estado, pionera en la materia, un gran desafío. En efecto, los juicios ambientales, desconocidos en nuestro país (recordemos que la acción de reparación e indemniza­ción por daño ambiental es creada en el año 1994 por la Ley Nº 19.300) presentan complejidades derivadas, por un lado ,de la espe­cificidad de la temática ambiental propiamente tal, y, por otro, de los novedosos aspectos jurídicos, tanto sustantivos como procesales, que deben abordarse sin dejar de mencionar otra circunstancia que generalmente está presente en los casos de daño ambiental: las im­portantes facultades económicas de los demandados por daño am­biental, con las consecuencias que de ello se derivan al momento de enfrentar la litigación.

La experiencia acumulada en los años de actividad judicial-ambiental del Consejo de Defensa del Estado permiten afirmar que la decisión del legislador de legitimar activamente a la Institución fue acertada, pues, más allá de la fundamentación teórica de esta opción, existen aspectos prácticos que confirman lo apropiado de dotar al Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado, de las acciones de reparación e indemnización por daño ambiental.

En efecto, los juicios ambientales presentan, como se dijo, complejidades tanto técnicas como jurídicas. En el plano técnico, resulta indispensable contar con “informes técnicos” que, en este tipo de juicios, constituyen el antecedente indispensable e insustitui­ble para fundamentar la pretensión del actor, tanto al momento de ejercer la acción como en la etapa probatoria del juicio. Este tipo de informes requieren ser elaborados por especialistas calificados, cuestión que involucra un gran esfuerzo tanto humano como finan­ciero. El Consejo de Defensa del Estado obtiene estos informes téc­nicos de los Servicios Públicos con competencia ambiental a los cuales requiere para tal fin. En esta perspectiva, particular relevancia adquiere en el campo judicial-ambiental la coordinación interdisci­plinaria de distintos organismos del Estado, que el Consejo de De­fensa del Estado, conforme a su Ley Orgánica y atendida la tarea que le ha sido encomendada, está en condiciones de activar satisfac­toriamente.

En el plano jurídico nos encontramos frente a una situación también desafiante y compleja, pues estamos en presencia de un sistema de responsabilidad ambiental especialísimo e inédito que es activado en el marco de un procedimiento también nuevo. Todo ello, por último, debe ser conjugado con el conocimiento de la legislación sectorial, de carácter ambiental, pertinente a cada caso, que impone a los abogados que intervienen en estos juicios la exigencia de aproximarse “comprensivamente“ al área técnica para poder hacer valer, adecuadamente, es decir, en términos simples pero contundentes, los informes técnicos, en juicio.

La realidad recién descrita, nos referimos a la insoslayable exigencia de “sostener“ técnicamente un juicio ambiental, con los costos asociados a esta necesidad (humanos y financieros),así como los requerimientos que se plantean en el área propiamente jurídica (abogados especializados) ha significado, en los hechos, que haya sido el Consejo de Defensa del Estado la entidad que ha entablado, impulsado y llevado a término la gran mayoría de los juicios am­bientales que se han sustanciado en el país.

IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA AMBIENTAL: EFICACIA DE LA NORMA JURIDICA E INTERPRETACION DE NORMAS JURÍDICAS DE CARÁCTER AMBIENTAL

La eficacia de una norma jurídica, es decir, su nivel de acata­miento, se relaciona directamente, como sabemos, con el valor que una sociedad determinada le asigna al bien jurídico protegido por ella. En relación al bien jurídico protegido “medio ambiente“, sin duda, un elemento determinante en cuanto a la mayor valoración que la sociedad le confiera, será la efectiva aplicación, en forma perma­nente y sostenida, del primer “instrumento de gestión ambiental“ que contempla la Ley Nº19.300: la educación ambiental. Ella es definida en el artículo 2º letra h)de dicho cuerpo legal como un “proceso permanente de carácter interdisciplinario destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare concep­tos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante“.

No obstante, resulta también determinante para efectos de la eficacia jurídica de una norma que, el bien jurídico protegido por ella, sea objeto de una efectiva “tutela judicial“. Es esta tutela judicial la que desencadena la convicción social de que se está frente a un bien jurídico (en este caso el medio ambiente) “de importancia y significación“, pues su eventual afectación generará consecuencias jurídicas orientadas a obtener su reparación. En efecto, siendo el medio am­biente el bien jurídico protegido, ocurre que la sociedad, progresiva­mente, le asigna un mayor valor en tanto existen normas jurídicas que lo recogen como una realidad que no es posible ignorar atendidos los nocivos efectos que se producen cuando es afectado. Sin embargo, la convicción de que su protección no sólo es declarativa sino también material, sólo se adquiere al constatar que el legislador ha concebido mecanismos que permiten acceder al ámbito jurisdiccional en busca de amparo frente a actores dañosos, sean éstos culposos o dolosos, y que, quienes detentan la facultad de accionar para obtener aquella tutela, efectivamente la ejerzan.

La jurisprudencia ambiental, en esta perspectiva, constituye uno de los factores relevantes en la progresiva eficacia de la normati­va ambiental, pues conforme se desprende del contenido de los juicios con sentencia de término que analizaremos, ella se ha concentrado en adoptar las medidas tendientes a obtener una efectiva reparación ma­terial e íntegra de los daños ambientales, otorgando, de esta manera, tutela a los distintos componentes ambientales, sumándose así, nues­tra jurisprudencia ambiental, a la clara tendencia que se observa a nivel mundial.

Por otra parte, la jurisprudencia ambiental ha debido jugar un papel significativo, que, sin duda, será cada vez mayor, en la deter­minación del sentido y alcance de las normas ambientales, particu­larmente respecto de aquellas referidas a las definiciones de concep­tos de tal carácter, así como en la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad por daño ambiental.

  1. JUICIO “CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A“.

Demanda: El Consejo de Defensa del Estado, en representa­ción del Estado de Chile, dedujo demanda de reparación de daño ambiental en contra de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., como autor de daño ambiental consistente en un menoscabo al patrimonio urbanístico, cultural y al valor paisajístico, solicitando fuera conde­nada a la ejecución de las siguientes medidas de reparación: Restau­rar y reparar material e íntegramente el medio ambiente en el área afectada, realizando las siguientes actividades, bajo apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil:

  1. a) Retirar la antena de telecomunicaciones;
  2. b) Realizar de una línea de base documental post destrucción del Monumento Nacional dañado;
  3. c) Levantar y registrar la información aún disponible en el sitio; y
  4. d) Construir los muros destruidos.

Hechos: La empresa demandada, a comienzos del mes de mayo del año 1999, construyó y emplazó una antena de telecomuni­caciones de aproximadamente 36metros de altura en calle Almagro Nº625, Centro Histórico de La Serena, lugar declarado como “Zona Típica“, conforme al Título VI de la Ley Nº17.288 sobre Monu­mentos Nacionales -que persigue conservar el aspecto típico y pin­toresco de determinados lugares- sin contar con la autorización pre­via del Consejo de Monumentos Nacionales, contraviniendo así la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacionales, y disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Plan Regulador Comunal de La Serena y Ley de Bases Generales del Medio Am­biente. La antena de telecomunicaciones resultó ser una estructura disruptiva en su entorno, no guardando relación alguna con el diseño general de construcciones que la rodean, todas, además, de alturas bastante menores, pues la altura máxima de construcción permitida para la zona es de 14metros.

Ejecutoriedad del fallo

Fallo ejecutoriado con sentencia favorable de 1ª instancia, pronunciada por el juez Sr. Carlos Ramírez González, con fecha 10 de abril de 2002, y sentencia de 2ª instancia, pronunciada por la I. Corte de La Serena, con fecha 21 de enero de 2003,fallo redactado por el Ministro Sr. Fernando Bustamante Mora.

La parte demandada se desistió del recurso de casación en el fondo que interpuso ante la Corte Suprema, en contra del fallo de 2ª instancia.

Fallo de 1ªinstancia

La sentencia en análisis, en su parte expositiva, resume la de­manda y la contestación de la demanda.

En su parte considerativa, la sentencia en comento dedica los considerandos primero al tercero a pronunciarse respecto de las ta­chas deducidas contra los testigos. Los considerandos cuarto a sép­timo son dedicados al pronunciamiento acerca de las objeciones de documentos, en tanto, los considerandos octavo a décimo séptimo se abocan al fondo del asunto. Serán estos últimos considerandos los que abordaremos a continuación.

La sentencia establece, en su considerando 11º “Que un análi­sis prioritario para el tribunal debe estar encaminado a determinar si el derecho está o no afectado, si la decisión de la autoridad adminis­trativa se ha requerido y si es así, su decisión final vulnera el orde­namiento jurídico, la que debe estar fundamentada a la luz de las observaciones existentes y los informes técnicos emitidos durante el proceso de evaluación ambiental“.

Concretamente, el sentenciador sitúa el debate en la determi­nación del eventual daño ambiental que la demandada habría causa­do, con infracción a las normas de las Leyes Nº17.288 sobre Mo­numentos Nacionales y Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Considerando 12º).

Sobre la base de la prueba documental y testimonial acompa­ñada por la parte demandante, consistiendo esta última en el testi­monio de los testigos que se individualizan en el considerando 14º, el tribunal da por establecidas las siguientes circunstancias:

Que la antena cuestionada se encuentra ubicada dentro del área denominada Zona Típica y de resguardo de su patrimo­nio arquitectónico histórico; y

Que los daños ambientales denunciados son efectivos, pues la antena “rompe el contexto armónico de la ciudad contrastando

A continuación, considerando 15º, el sentenciador estima que con el mérito de la prueba analizada “se ha acreditado la presunción del artículo 52 de la Ley Nº19.300, sobre Bases del Medio Ambien­te (…)“ que hace responsable como autor del daño ambiental a quien infringe las normas de calidad ambiental, las normas de emisiones, los planes de prevención o de descontaminación, las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales estable­cidas en la propia Ley Nº19.300 o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

La prueba testimonial rendida por la parte demandada es con­siderada “insuficiente“ por el Tribunal para desvirtuar los hechos acreditados por la demandante, pues se trata de personas “que no son expertas en daño ambiental“ y que desconocen lo que constituye la zona típica de La Serena. Agrega, además, el sentenciador, que los testigos de la demandante son “de mejor calidad e instrucción“ respecto de los hechos controvertidos (Considerando 16º).

Finalmente, la sentencia, en su parte considerativa – considerando 17º-, establece que no habiendo otra prueba que anali­zar se accederá a la demanda entablada por el Consejo de Defensa del Estado en la forma que se señala en la “decisoria“.

Parte Resolutiva

Se acoge la demanda, y se condena a Empresa Entel PCS de Telecomunicaciones S.A., como autora de daño ambiental a:

“1.       Restaurar y reparar material e íntegramente el Medio Ambien­te en el área afectada, realizando las siguientes actividades, bajo apercibimiento del artículo 1553del Código Civil:

  1. a) Retirar la antena de telecomunicaciones cuestionada.
  2. b) Realización de una línea de base documental postdestruc­ción del Monumento Nacional dañado.
  3. c) Levantamiento y registro de la información aún disponible en el sitio.
  4. d) Construcción de los muros destruidos.
  5. Que se condena en costas a la parte perdidosa“.

Fallo de 2ªinstancia

La Corte de Apelaciones de La Serena confirma el fallo de 1ª instancia, rechazando el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada sobre la base de consideraciones de carácter procesal. Igualmente rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sobre la base del examen de aspectos normativo ­ambientales, que son aquellos de interés para los efectos del presen­te artículo, y que a continuación expondremos.

El Tribunal de 2ªinstancia, en su fallo, reproduce la sentencia en alzada “con excepción de su considerando undécimo”, teniendo en su lugar y además presente, las consideraciones siguientes:

Que la demanda persigue la reparación del daño ambiental que se habría originado como consecuencia de la construcción, por parte de la demandada, de una antena de telecomunicaciones de 36 metros de altura en plena zona típica de la ciudad de La Serena, consistiendo el daño en el menoscabo del patrimonio urbanístico y el carácter ambiental propio que se ha querido proteger y conservar con el decreto Nº499 de 1981 (declaratorio de zona típica) y la Ley de Monumentos Nacionales (Considerando 4º).

Agrega el fallo en análisis, considerando 5º, que el actor indi­ca como fundamentos legales de la reparación que se demanda, los artículos 51 y 52 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, consistiendo las infracciones que harían aplicable la presunción de responsabilidad que establece el artículo 52 indicado, en las siguien­tes: a.-no haber solicitado para la instalación de la antena la autori­zación previa del Consejo de Monumentos Nacionales que exige el Nº1 del artículo 30 de la Ley Nº17.288, dado que la antena se le­vantó dentro de la zona típica; b.-no haber sometido el proyecto o actividad impugnada -construcción de la antena- al sistema de eva­luación de impacto ambiental, obligación que está contemplada en el artículo 10letra p)de la Ley Nº19.300; c.-haber vulnerado el artí­culo 2.6.3 inciso 13ºde la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y d.-no haber obtenido la aprobación que establece el artículo 3.13 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de La Serena respecto de cualquier tipo de instalación de telecomu­nicaciones.

El considerando 6º señala que la demandada ha alegado que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones sólo le es apli­cable en cuanto a los distanciamientos que deben cumplir las ante­nas, no siendo exigible, en cambio, un permiso de edificación, cons­trucción u obra, bastando un aviso de instalación de obras. Argu­menta, además, que “la instalación de una antena no constituye ni puede calificarse como una construcción nueva” por lo que no es aplicable en la especie el Nº1 del artículo 30 de la Ley Nº17.288 (que establece la obligación de solicitar autorización previa al Con­sejo de Monumentos Nacionales para la construcción de obras nue­vas en zonas declaradas típicas o pintorescas), sino que debe apli­carse el Nº2 del mismo artículo que remite al reglamento que aún no se ha dictado. La disposición legal en cuestión señala textual­mente lo siguiente: “2. En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al Reglamento de esta ley los anuncios, avisos, carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubri­cantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instala­ciones eléctricas, los quioscos, postes, locales, o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes o provisionales”. Por último, la demandada expuso que la instalación de la antena cuestionada no es una de aquellas actividades que deban someterse al sistema de eva­luación de impacto ambiental en tanto el artículo 10de la Ley Nº 19.300al hablar de proyectos o actividades se está refiriendo a acti­vidades productivas y que no le es aplicable la letra p) del artículo 10 de la Ley Nº19.300, en tanto aquella disposición se refiere a áreas naturales, por lo que no comprende los monumentos naciona­les, que son construcciones y que tienen una norma especial y ex­cluyente que los protege.

La Corte de Apelaciones estimó que, en relación a las infrac­ciones legales que la demandante imputó a la demandada, en forma previa era necesario zanjar la discrepancia existente entre las partes en cuanto a si debía considerarse como una “construcción“ el le­vantamiento de la antena de telecomunicaciones materia del juicio. Al respecto, el Tribunal de alzada se pronunció a favor de la tesis esgrimida por el Consejo de Defensa del Estado, estableciendo que la instalación de una antena de telecomunicaciones constituye una “construcción“. Para tal efecto tuvo en vista la definición que hace el Diccionario de la Real Academia de la Lengua del sustantivo “construcción“ como “acción y efecto de construir“ “y el infinitivo “construir“, como “fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”, agregando que una antena de telecomunicaciones “es una obra de ingeniería que se ejecuta, de acuerdo a “nueva planta“ o diseño especialmente preparado para el objetivo, a que está destinada, independientemente del porcentaje de elementos prefabricados que contenga“ (Considerando 8º).

Consecuencia del pronunciamiento anterior, sostienen los sen­tenciadores, sobre el alcance del término “construcción”, es que debe entenderse infringido el Nº1 del artículo 30 de la Ley Nº 17.288,pues la parte demandada debió solicitar al Consejo de Mo­numentos Nacionales, en forma previa a la construcción nueva en zona típica la autorización pertinente para tal efecto. Asimismo, como consecuencia de la infracción recién aludida, la demandada ha incurrido también en infracción a las normas sobre protección, pre­servación o conservación ambientales establecidas en la Ley Nº 19.300 o en otras disposiciones legales o reglamentarias, conforme al artículo 52 inciso 1ºde la Ley Nº19.300 (Considerando 9º).

Respecto a la pretensión del actor en orden a que la demanda­da estaba obligada a ingresar el proyecto de construcción de la ante­na de telecomunicaciones al sistema de evaluación de impacto am­biental en virtud de lo señalado en el artículo 10, letra p) de la Ley Nº19.300, esto es, ejecución de obras, programas o actividades, entre otros lugares que dicha disposición señala, en áreas colocadas bajo protección oficial, el sentenciador de segundo grado estimó que “(…) existiendo normas específicas en la citada Ley Nº17.288, so­bre Monumentos Nacionales, ubicadas en el Título VI “De la con­servación de los caracteres ambientales”, que regulan las construcciones nuevas en una zona declarada típica, cual es precisamente el caso sub lite, deben aplicarse dichas normas, con preferencia a las de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en cuanto a las medidas preventivas que, en ambas leyes, persiguen objetivos de prevención y protección similares, independientemente de que deba regir plenamente esta última normativa legal en relación con la repa­ración del daño producido mediante la acción que franquea su artí­culo 53” (Considerando 10º, primera parte).

En el considerando 11º del fallo en comento, los jueces seña­lan que siendo un hecho no controvertido que la antena ha sido le­vantada en el lugar denunciado, se debe establecer “si la ubicación de la antena produjo efectivamente el daño ambiental que denuncia el actor y si, en su caso, la demandada es responsable del daño pro­ducido“.

El considerando 12º deja establecido que, conforme a la prue­ba rendida en autos, y, apreciada ésta conforme a las reglas de la sana crítica, se tendrá por acreditada la existencia de daño ambiental en los términos que lo define el artículo 2ºletra e) de la Ley Nº19.300. Sobre el particular destaca que —se tendrá por acreditada la existencia de tal daño significativo, sobre la base de los testimonios referidos en el considerando décimo cuarto del fallo que se revisa, prestados en autos por tres arquitectos, un arqueólogo y un profesor de historia, cuyos dichos revelan acabados conocimientos de la ma­teria sobre la cual deponen, y mayor versación que las declaraciones de los dos testigos de la demandada, uno de ellos también arquitecto y el otro empleado, habilitado de derecho”.

El considerando 13º del fallo establece que “teniendo por acreditada la existencia del daño ambiental, y siendo un hecho que la demandada no solicitó la autorización previa que establece el Nº1 del artículo 30 de la Ley Nº17.288, omisión que constituye una infracción a las normas de preservación o conservación ambientales que dicha ley establece, resulta plenamente aplicable la presunción contenida en el artículo 52 de la citada Ley Nº19.300 relativa a la responsabilidad del autor de daño ambiental, que en esta situación afecta a la empresa demandada, teniendo presente, además, que la relación causal entre la construcción de la torre de telecomunicacio­nes y el daño ambiental que se ha denunciado es evidente por la sola construcción de la torre, ya que es precisamente el hecho de su pre­sencia, como ha quedado comprobado, lo que causa el daño ambien­tal“.

Comentarios respecto del fallo

1º         Se trata del primer fallo ambiental relativo al patrimonio cul­tural del país que reconoce la importancia de éste y que dis­pone la ejecución de medidas de reparación del daño ambien­tal que le fuera ocasionado. El fallo acoge, acertadamente, la demanda planteada en autos por el Consejo de Defensa del Estado, discurriendo en un orden lógico, sobre los presupues­tos de hecho y de derecho que hacían procedente la demanda, es decir, establecer primeramente si existió o no daño ambien­tal, para luego determinar cuál sería la normativa infringida y como consecuencia de tal determinación hacer aplicable al ca­so la presunción de responsabilidad que establece el artículo 52 de la Ley Nº19.300, examinando finalmente la relación de causalidad entre los actos ejecutados por la demandada y el daño ambiental verificado.

2º         Discrepamos del criterio del sentenciador en lo que respecta al pronunciamiento contenido en el considerando décimo, que estimó que la instalación de la antena de telecomunicaciones constituye un proyecto respecto del cual su titular no estaba obligado a ingresarlo al sistema de evaluación de impacto ambiental, en atención a tres razones:

Por una parte, el sentenciador asimila e identifica los con­tenidos de medidas de carácter preventivo que contempla la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacionales con los obje­tivos perseguidos por el sistema de evaluación de impacto ambiental que establece la Ley Nº19.300 sobre Bases Ge­nerales del Medio Ambiente, a la vez que adopta un criterio excluyente respecto de la aplicación de medidas de carácter preventivo en el ámbito ambiental. En efecto, ha estimado el sentenciador de segundo grado que el objetivo de pre­vención y protección ambiental está satisfecho, para casos como el que se ha sometido a su conocimiento, cuando se cumple con la obligación que impone la Ley Nº17.288 so­bre Monumentos Nacionales a quien pretenda realizar “construcciones en zonas típicas“, en orden a solicitar y obviamente obtener- una autorización para tales efectos de parte del Consejo de Monumentos Nacionales. Al respecto debe señalarse que, de conformidad al artículo 30Nº1 de la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacionales, este organismo concederá la “autorización previa“ a una construc­ción nueva que pretenda realizarse en una zona típica cuan­do “la obra guarde relación con el estilo arquitectónico ge­neral de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presenta­dos“. Así, resulta de toda evidencia que la “evaluación” que legalmente está obligada a efectuar el Consejo de Monu­mentos Nacionales se orienta -y queda circunscrita- a un solo fin específico: la concordancia de la nueva obra con el estilo arquitectónico general de dicha zona. Por tanto, el objetivo de prevención y protección “ambiental“ de la Ley de Monumentos Nacionales se restringe a las materias pro­pias de su competencia, vale decir, el patrimonio cultural de nuestro país. En cambio, y como sabemos, el objetivo de carácter preventivo que persigue el sistema de evaluación de impacto ambiental que creó y contempla la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente es eva­luar, anticipadamente (en forma previa a su implementa­ción), los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases. Esta evalua­ción no se restringe al aspecto específico que contempla la Ley Nº17.288 para determinar su ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental (en el caso que nos ocupa: ejecución de obras, programas o actividades en áreas colo­cadas bajo protección oficial -zona típica-) sino que se ex­tiende a cualquier otro aspecto de relevancia que pueda ge­nerar impactos ambientales. Por tanto, en nuestra opinión es errado el criterio de la Corte de Apelaciones de La Sere­na en cuanto ha pretendido asimilar los objetivos preventi­vos de las ya citadas Leyes Nº17.288 y Nº19.300, que ciertamente difieren en el alcance de la aplicación de sus normas en el aspecto preventivo invocado.

  1. El fallo en análisis aplica un criterio excluyente de la nor­mativa que persigue objetivos de carácter preventivo contenida en la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacio­nales y en la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, adoptando para ello el principio de la especialidad, en virtud del cual, en su concepto, deben aplicarse las normas de la Ley Nº17.288 sobre Monumen­tos Nacionales, “con preferencia a las de la Ley sobre Ba­ses Generales del Medio Ambiente“. Este erróneo criterio encuentra su fundamento en la inadecuada asimilación e identificación de las normas de carácter preventivo a que se refieren las leyes ya citadas, cuestión que ha sido objeto de comentario en el literal precedente.
  2. Además, y esto es ciertamente categórico, el eventual cumplimiento de la obligación establecida en el Nº1 del artículo 30 de la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacio­nales para quien pretendiera realizar una construcción nueva en una zona típica, no elimina la obligación que le asiste en orden a ingresar tal proyecto al sistema de eva­luación de impacto ambiental que contempla la Ley Nº 19.300,pues la “autorización previa del Consejo de Mo­numentos Nacionales para construir una obra nueva“ adquiere, en virtud del Reglamento del Sistema de Evalua­ción de Impacto Ambiental, D.S. Nº30 del año 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, artículo 75,vigente a la época de los hechos del juicio que nos ocupa (redacción inalterada en el actual artículo 77 del D.S. Nº95 del año 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), el carácter de permiso ambiental, cuya tramitación y otorgamiento, desde la vigencia del Decreto Supremo citado, quedaron incorporados en la tramitación del proyecto en el sistema de evaluación de impacto am­biental. En síntesis, nunca existió un sistema paralelo de protección ambiental para zonas típicas o pintorescas que obligara, como desacertadamente ha creído el sentencia­dor, a excluir uno en perjuicio del otro. El legislador, como se ha dicho, hace confluir ambas normativas preventivas.

3º El análisis del fallo nos hace advertir la importancia de apor­tar probanzas fundadas técnicamente en la instancia judicial. Los conocimientos técnicos, avalados por la preparación aca­démica de quienes son llamados a aportarlos en el juicio, en este tipo de causas, resulta ser el elemento determinante para el juez a la hora de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como se puede advertir claramente tanto en el fallo de 1ª instancia (considerandos 14ºy 16º) como de 2ª ins­tancia (considerando 12º).

4º Este primer fallo ambiental aporta las primeras señales alen­tadoras en lo que a la efectiva tutela judicial del medio am­biente se refiere. En efecto, los jueces, enfrentados a un caso concreto de menoscabo a un componente ambiental, manifies­tan un claro espíritu “proteccionista“ que se conjuga perfec­tamente con los objetivos y principios que se tuvieron en vista al dictar la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Esta “sintonía“ entre la ley y su espíritu y los jue­ces llamados a aplicarla resulta aún más destacable y esperan­zador cuando el componente ambiental dañado era el patri­monio cultural, que, como sabemos, en algunas legislaciones no es reconocido como un elemento componente del medio ambiente.

Este buen ánimo con que recibe la jurisprudencia la temática ambiental se evidencia, además, con la interpretación acertadísima que hace del término “construcción“ -decisivo a la hora de determi­nar la norma a aplicar-. Esta interpretación desatiende argumentos artificiosos, no poco frecuentes entre los demandados por daño am­biental, que, de acogerse, conducirían a situaciones ilógicas o absur­das y que el sentido común reprobaría.

  1. JUICIO “FISCO CON CERECEDA ZÚÑIGA, RAÚL GERMÁN“

Demanda: El Consejo de Defensa del Estado, en representa­ción del Estado de Chile, dedujo demanda de reparación de daño ambiental en contra de don Raúl Germán Cereceda Zúñiga, como autor de daño ambiental consistente en un menoscabo al recurso biota, agua y suelo, solicitando fuera condenado a la ejecución de las siguientes medidas de reparación: Restaurar y reparar material e íntegramente el Medio Ambiente en el área afectada, realizando las siguientes actividades:

  1. Respecto a los daños provocados al componente agua, a la recuperación del flujo normal de las aguas mediante: a) Retiro de los árboles cortados y desechos, los que deben ser transportados hacia lugares donde no produzcan altera­ción a los componentes del medio ambiente. b) Construcción de obras destinadas al cuidado del flujo normal de los cursos de agua en aquellos caminos que cru­cen en forma inevitable estos cauces (puentes y drenajes de aguas lluvias). c) Repoblamiento con especies nativas arbóreas provenientes de viveros certificados, en las riberas que se encuentren con más de un 60% de pendiente y hayan sido alteradas ya sea por cortas o caminos.
  2. Respecto de los daños al componente suelo, mediante la esta­bilización de los procesos erosivos, principalmente en las la­deras que se encuentran descubiertas sobre pendientes supe­riores a 30%,a través de su reforestación con especies arbóreas nativas provenientes de viveros certificados. Además, donde los procesos se encuentran avanzados se esta­blecerán obras, como el de mallas o fajinas de ladera, destina­das a detener la erosión.
  3. Respecto del componente biota, y debido a que la corta de individuos de alerce de diámetros entre 1 y 3,3 metros y de edades que sobrepasan los 1.400 años, se transforma en un factor irreparable en una escala de tiempo humana, su repara­ción debe realizarse mediante:
  4. a) El establecimiento de una zona de protección de caracte­rísticas similares a las originales y equivalente al área afec­tada por el daño ambiental (137,17 hectáreas) en el predio Hijuela 15 y en sectores aledaños.
  5. b) La reforestación con individuos provenientes de un vivero certificado, con una densidad de 600 plantas por hectárea, con distanciamiento variable, junto con un monitoreo de establecimiento y repoblación de a lo menos 15 años, por un organismo competente, para asegurar la recuperación y restablecimiento de las propiedades básicas de la regenera­ción del alerce del área dañada.
  6. c) El daño efectuado por la corta de individuos del bosque siempre verde que se encontraban en los alrededores de los alerces, en un radio de 56,4 metros, debe ser reparado a través de su reforestación y enriquecimiento con distintas especies nativas provenientes de un vivero certificado, con una densidad de 600 plantas por hectárea y un distancia­ miento variable“.

Las anteriores medidas fueron solicitadas sin perjuicio de aquellas que el juez estimara pertinentes conforme a derecho.

Hechos: El demandado, propietario del predio afectado Hijue­la Nº15, ex fundo Punilahue, comuna de La Unión, taló, intensamen­te, alerces vivos y otras especies arbóreas en su predio. La acción ile­gal afectó al alerce, que es una especie endémica, única en nuestro país, la más longeva en Sudamérica, que puede llegar a los 2.000, 3.000 e incluso 4.000 años de edad, difícilmente reproducible, en peli­gro de extinción y que ha sido declarada inviolable por el Estado de Chile, conforme lo dispuesto por artículo 2º del Decreto Supremo Nº 490 del año 1976 del Ministerio de Agricultura. Particularmente grave fue la acción ilegal del demandado en tanto escogió y taló ilegalmente los ejemplares vivos, de mayor diámetro y mayor edad que constituían el mejor legado de biodiversidad de este monumento natural. El daño ambiental ocasionado se extendió, también, a otras especies del bosque nativo valdiviano, al agua, al suelo y a la fauna de ese ecosistema.

Ejecutoriedad del fallo

Fallo ejecutoriado con sentencia favorable de 1ª instancia pronunciado con fecha 30 de enero de 2003 por doña Ruth Marie Jofré Román, Juez Subrogante del Primer Juzgado Civil de Valdi­via.

Fallo de 1ªinstancia

La sentencia en su parte expositiva reproduce la demanda, se­ñalando que se llevó a efecto el comparendo de estilo con la sola presencia de la parte demandante en rebeldía de la demandada, que se recibió la causa a prueba y luego se citó a las partes a oír senten­cia.

En su parte considerativa, la sentencia en comento dedica los considerandos primero y segundo a exponer, resumidamente, el contenido de la demanda, señalando que el comparendo de estilo se realizó en rebeldía de la parte demandada. El considerando tercero detalla la prueba documental, “legalmente agregada y no objetada por la contraria”, que acompañó la parte demandante, en tanto el considerando cuarto hace lo propio respecto de la prueba testimonial rendida por la parte demandante. Los testimonios de los deponentes, tres profesionales vinculados al área forestal, funcionarios de CONAF, fueron reproducidos en detalle. El fallo se refiere a la legi­timación activa del Consejo de Defensa del Estado, señalando que ésta no origina dudas de acuerdo a lo expresamente dispuesto por el artículo 54de la Ley Nº19.300 (considerando 6º).

El sentenciador señala que corresponde probar al actor los fundamentos fácticos de su denuncia, que servirán también para aplicar la presunción de responsabilidad que consagra el artículo 52 de la Ley Nº19.300, debiendo acreditar, en concepto del juez,  “la existencia de una acción dolosa o culpable por parte del demandado, que haya sido la consecuencia necesaria y directa del resultado da­ñoso o perjuicio que expone en su demanda“ (considerando 8º).

En el considerando 9º,la sentenciadora estima que, con el mé­rito de los informes técnicos acompañados (informe sobre evaluación de daño elaborado por el Instituto de Silvicultura de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad Austral), las fotografías que obran en el expediente que como señala el fallo “no hacen más que ilustrar a este Tribunal acerca de la efectividad de la actividad ilegal, como asimismo la magnitud del daño producido“ y, por último, las declaraciones de los testigos, los cuales “además de poseer conoci­mientos técnicos acerca de la materia que declaran, por uno u otro motivo han debido concurrir personalmente al Fundo Punilahue, hijuela 15, donde se habría desarrollado la actividad ilegal y han cons­tatado en terreno la efectividad de los hechos expuestos y sus funda­mentos“, es posible, para dicha sentenciadora “apreciar la efectividad de haberse incurrido en dicha actuación ilegal así como la forma co­mo dicha tala ilegal del alerce vivo afectó los componentes del medio ambiente agua, suelo y biota“, llegando, en este mismo considerando “a la conclusión que efectivamente se ha verificado el ilícito que de­manda el Fisco de Chile“. En este mismo considerando 9º, la jueza se refiere a dos aspectos importantes como son la reiterada conducta ilegal del demandado y su mantención en el tiempo. En efecto, el fallo consigna que en los estudios técnicos acompañados a los autos se establece que la explotación del alerce vivo se extendió desde el año 1994 en adelante, lo cual, unido al hecho que CONAF(Corporación Nacional Forestal) -cuestión que también se establece en la sentencia sobre la base de instrumentos acompañados al juicio- en el año 1998 efectuó denuncia ante el Tribunal Agrario del Servicio Agrícola y Ganadero por explotación de alerce vivo, en concepto de la sentencia­dora “viene a corroborar la persistencia en el tiempo de los hechos ilícitos conocidos en esta causa, las que en todo caso son posteriores a la dictación del Decreto Supremo referido“ (alusión hecha al Decreto Supremo Nº490 del año 1976 del Ministerio de Agricultura).

El fallo deja establecido que el demandado no contaba “con un Plan de Manejo otorgado por la Corporación Nacional Forestal para la explotación del resto del bosque nativo afectado con la tala del alerce“.

Como síntesis de todo el desarrollo anterior, la sentenciadora –“analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica “según señala” arriba a las siguientes conclusiones en el considerando no­veno:

a.- Que el demandado, a través de la tala ilegal de alerces milenarios, además de constituir aquello por sí sola una infracción sancionable, ha dañado el bosque nativo acompañante.

b.- Que el demandado no contaba con un Plan de Manejo autori­zado por la Corporación Nacional Forestal.

c.- Que el demandado alteró los cursos de agua.

d.- Que el demandado dificultó la regeneración de otras especies forestales.

e.- Que el demandado, en general, dañó el ecosistema del lugar al afectar los componentes agua, suelo y biota.

f.- Que ha nacido para el demandado la obligación de reparar el daño causado.

En el considerando décimo del fallo la jueza señala que “acreditado el daño, lo que constituye una infracción a normas de protección, preservación y conservación ambiental, como lo es el artículo 2 del D.S. 490 del año 1977, es posible presumir la respon­sabilidad que le cabe al demandado como autor de dicho daño, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 52 de la Ley 19.300 ya cita­do anteriormente“.

Parte Resolutiva

Se acoge la demanda, y se condena a don Raúl Germán Cere­ceda Zúñiga, como autor de daño ambiental a ejecutar las medidas de reparación que fueron solicitadas por la parte demandante en su demanda y que el fallo transcribe íntegramente. Omitiremos trans­cribirlas, pues éstas fueron detalladas en el acápite precedente de­nominado “demanda“. La sentencia agrega que la ejecución de las medidas de reparación deben ser supervisadas y evaluadas por la Corporación Nacional Forestal, organismo que certificará su final y debido cumplimiento.

Comentarios respecto del fallo

Este segundo fallo ambiental acoge íntegramente la demanda planteada en autos por el Consejo de Defensa del Estado quedando de manifiesto, nuevamente, la importancia que adquieren en este tipo de juicios las pruebas de carácter eminentemente técnico. Los informes técnicos emanados de centros académicos prestigiosos, unidos al testimonio de expertos en temas forestales, contestes en los hechos y sus circunstancias, resultaron ser, a no dudarlo, los factores determinantes para la sentenciadora al momento de formar­se la convicción -conforme a las reglas de la sana crítica- respecto de la efectividad de los presupuestos de hecho que determinaron la presentación de la demanda por parte del Consejo de Defensa del Estado, como se puede apreciar claramente en el considerando 9ºdel fallo,-al cual nos hemos referido precedentemente.

Siguiendo el desarrollo de la argumentación de la sentenciadora, se aprecia la importancia que adquiere el efectuar, desde el escrito de demanda en adelante, una clara descripción de los compo­nentes ambientales dañados y su importancia en el ecosistema de que se trate. Ello contribuye, como se aprecia en este fallo, a confi­gurar el presupuesto de hecho de la acción: la existencia de daño ambiental en tanto éste requiere que exista una pérdida, deterioro, menoscabo o detrimento “significativo“ a uno o más componentes ambientales. Tal circunstancia, es decir, el carácter “significativo“, se configurará para el sentenciador, ajeno a estas temáticas hasta el conocimiento de estos juicios, con mayor facilidad, si se le presenta un relato contextualizado en términos ecosistémicos.

  1. JUICIO “ESTADO DE CHILE CON SOCIEDAD AGRÍCOLA MAÑÍO LIMITADA“

Demanda: El Consejo de Defensa del Estado, en representa­ción del Estado de Chile, dedujo demanda de reparación de daño am­biental en contra de Sociedad Agrícola Mañío Limitada“, como autora de daño ambiental consistente en un menoscabo al recurso bosque nativo, agua, fauna y paisaje, solicitando se le condenara a la ejecu­ción de las siguientes medidas de reparación: Restaurar y reparar ma­terial e íntegramente el Medio Ambiente en el área afectada, realizan­do las siguientes actividades, bajo apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil:

  1. a) Realización de una línea de base documental postdestrucción de los elementos ambientales destruidos.
  2. b) Recuperación del bosque nativo, mediante la reforestación con coigüe en las áreas taladas y enriquecimiento en los secto­res que presentan extracciones selectivas de los mejores indi­viduos.
  3. c) Reforestación con araucaria en los sectores que presentan árboles y regeneración dañados.
  4. d) Ordenamiento o eliminación de la gran cantidad de residuos provenientes de la explotación de los sectores intervenidos.
  5. e) Limpieza, encauzamiento y reforestación del recurso agua afectado por la corta.
  6. f) Estabilización con taludes y plantación con vegetación idónea de los caminos y huellas madereras realizadas sin criterio téc­nico, acelerando los procesos erosivos del suelo.
  7. g) Reparación y puesta en valor del paisaje destruido.
  8. h) Elaboración de un plan de seguimiento ambiental, que permi­ta la fiscalización de estas medidas por los organismos oficia­les.

Hechos: La empresa demandada, en el predio denominado “Allillonco“,ubicado en la comuna de Melipeuco, Provincia de Cautín, IX Región, efectuó una corta no autorizada de bosque nati­vo, consistente principalmente en coigüe, araucaria y lenga, utili­zando la técnica denominada “floreo“, esto es, la selección de los mejores individuos, dejando los peores en pie, lo que no asegura la regeneración futura del bosque. La demandada incumplió el Plan de Manejo otorgado por la Corporación Nacional Forestal, pues exce­dió el porcentaje del área basal de extracción autorizada, mientras que en otro sector se sobrepasó la superficie de extracción que abar­caba el Plan de Manejo otorgado.

Ejecutoriedad del fallo

Fallo ejecutoriado con sentencia favorable de 1ª instancia, pronunciado con fecha 26 de julio del año 2000 por el Juez don Car­los Gutiérrez Zavala, titular del Primer Juzgado Civil de Temuco y de 2ª instancia, pronunciado con fecha 7 de agosto de 2003, por la 2ª Sala de la I. Corte de Temuco integrada por el Ministro Sr. Lenin Lillo Hunzinker (Presidente), Ministro Sr. Archibaldo Loyola López y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Montoya León.

Fallo de 1ªinstancia

La sentencia, en su parte expositiva, resume la demanda y la contestación de la misma. El demandado alega, en cuanto al fondo del asunto, que su parte no tiene responsabilidad alguna en los hechos, pues no ha efectuado la corta que se le imputa, habiéndose limitado a comprar madera. Agrega que los autores de la corta son personas que han actuado bajo el control de la propietaria del predio y que las maderas han sido entregadas con guías de transportes emi­tidas por dicha propietaria, en virtud de un plan de manejo que le fuera aprobado. La demandada objeta, además, el acta de infracción que levantó la Corporación Nacional Forestal y en la que le imputa responsabilidad por corta ilegal, alegando la falsedad ideológica de la misma, pues su contenido no es efectivo y por ser un instrumento privado emanado de una persona extraña al proceso. La sentencia, en la parte expositiva a que nos venimos refiriendo, realiza una re­seña resumida de otras actuaciones procesales de las partes.

En su parte considerativa, la sentencia en comento dedica los considerandos primero al séptimo al pronunciamiento respecto de las objeciones de documentos y tachas de testigos. Es interesante destacar que el Tribunal desecha la objeción del acta de infracción levantada por la Corporación Nacional Forestal señalando que “habiendo impugnado de falsos los documentos, correspondía acre­ditar dicha falsedad a quien la adujo, lo que no efectuó, por lo que ella será rechazada. Además, el hecho de emanar de terceros ajenos al juicio no es motivo legal de impugnación, por lo cual igual será rechazada la impugnación efectuada por este fundamento“ (Conside­rando 3º).

En cuanto al fondo, la sentencia, en sus considerandos 12ºy 13º, reproduce los artículos 2º letra ll) (que define medio ambiente), 53,3º,51 inciso 1º y 52 de la Ley Nº19.300 que se refieren a la responsabilidad por daño ambiental. En su considerando 14º esta­blece que la demandada ha negado ser la autora del daño ambiental y, por ello, deberá la parte demandante demostrar que efectivamente realizó la acción dañina. Como primer antecedente, señala el senten­ciador que la actora acompañó un Informe Técnico de Corta No Autorizada y el Acta de Infracción en que los fiscalizadores (tam­bién testigos en la causa) “detectan la infracción, el daño ambiental causado, señalan las acciones que se deben realizar para restaurar, e indican como infractora a la sociedad demandada“. En este mismo considerando, el fallo otorga pleno valor probatorio a los dichos de los testigos aportados por la parte demandante -dos fiscalizadores de la Corporación Nacional Forestal- por reunir las circunstancias del artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, “y se tiene por acreditado en autos los daños ambientales ocasionados con la explotación no autorizada de árboles nativos en el predio Allillonco de propiedad de Margarita Atton Bohn“. En el considerando 15º el sentenciador describe pormenorizadamente el contenido de dos es­crituras públicas, acompañadas por la parte demandante, y que resul­tan relevantes para el caso. La primera de ellas, otorgada con fecha 3 de agosto de 1998, consiste en la venta, cesión y transferencia que hace la propietaria del predio afectado a don Antonio Astete Silva, de toda la producción de madera nativa que se obtuviera de la explo­tación de los predios denominados Allillonco y Cabeza de Indio, en los deslindes fijados por el plan de manejo que el comprador debía tramitar. El comprador se hacía responsable de cautelar y preservar las especies Araucaria Araucana existentes en los predios, así como también de hacerse cargo de todas las faenas orientadas a mantener en buen estado el predio y a cancelar las multas que pudieran impo­nérsele por incumplimiento del plan de manejo o cualquier otra infracción legal en que pudiere incurrir durante el transcurso de la explotación y entregar a la Sociedad Agrícola Mañío Limitada toda la producción de metros ruma obtenidos. En dicha escritura compa­rece don Rigoberto Carrillo Valencia, en representación de la Socie­dad Agrícola Mañío Limitada, comprometiéndose a pagar el precio a la vendedora, declarando que mantenía con el comprador Astete Silva un contrato de provisión de metro ruma. La segunda escritura pública, de fecha 29 de septiembre de 1998, que es reseñada en el fallo, es aquella en que el señor Antonio Astete Silva cede y trans­fiere a la Sociedad Agrícola Mañío Limitada (demandada en este juicio) el derecho o crédito del primero en contra de doña Margarita Atton Bohn (dueña del predio afectado) consistente en toda la pro­ducción de madera nativa que pudiere obtener en una parte de dos­cientas hectáreas de los predios de mayor extensión Allillonco y Cabeza de Indio.

El considerando 16º del fallo establece la responsabilidad de la sociedad demandada como autora de daño ambiental con el méri­to de las dos escrituras recién referidas, que tienen “el valor probato­rio de instrumento público, y hacen plena prueba en cuanto a la cali­dad de dueña de la sociedad demandada de la explotación forestal efectuada de madera nativa en el predio Allillonco de propiedad de Margarita Atton y obviamente en dicha calidad es responsable de los daños ambientales que se acusaron [sic]al efectuarlo más allá de los márgenes establecidos en el plan de manejo aprobado por la CONAF“.

La sociedad demandada, en el transcurso del juicio, acompañó un contrato privado de cesión de derechos de explotación de los mismos bosques a un tercero (Eloy Herrera Durán), pretendiendo eximirse de responsabilidad por su intermedio. El Tribunal estimó que, atendido su carácter de instrumento privado, emanado de la propia parte que lo presenta, carece de relevancia probatoria e insu­ficiente para el propósito buscado de desligar a la sociedad deman­dada de responsabilidad en los hechos materia de autos. Más aún, el sentenciador estimó que dicho instrumento hacía “surgir una pre­sunción grave y precisa en contra de la demandada en orden a que seguía siendo la propietaria de la explotación, por cuanto seguía siendo la destinataria de las maderas que allí se obtenían“.

La sociedad demandada, intentando desligarse de la respon­sabilidad que le cupo en los hechos, alegó, además, que las guías de transporte de las maderas explotadas aparecían a nombre de la propietaria del predio. En su considerando Nº17, el Tribunal seña­la que tampoco servirá ese argumento para dicho fin, por cuanto el que las guías de tránsito aparezcan a nombre de la propietaria del predio se debe a que “a ella le fue autorizado el plan de manejo, pero la responsabilidad de la sociedad demandada surgió al exce­der en terreno dicho plan causando los daños descritos en el infor­me de fojas 2 y siguientes“.

En el considerando 18º, el sentenciador estima que “habién­dose acreditado en autos la acción culposa de los agentes de la so­ciedad demandada, el daño ambiental causado, y la relación de cau­salidad entre el primero y el último, corresponde acoger íntegramen­te la demanda“.

Parte Resolutiva

La sentencia acoge, con costas, la demanda de reparación de daño ambiental deducida por el Estado de Chile, condenando a la demandada a restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado realizando las medidas de reparación solicitadas por la parte demandante, que fueran transcritas en el acápite “de­manda” precedente.

Fallo de 2ªinstancia

La sentencia de segunda instancia, de fecha 7 de agosto de 2003 consigna lo siguiente: “Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº19.300, la prueba en este procedimiento ha sido valorada conforme a las normas de la sana crítica, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil, escrita a fojas 131 y siguientes, con costas del recurso“.

Comentarios respecto del fallo

Este fallo resulta interesante en los aspectos relativos a la res­ponsabilidad por daño ambiental, específicamente en lo que se refie­re a la forma en que el sentenciador llega a configurar ésta. Por otra parte, llama la atención el interés de la Corte de Apelaciones en dejar establecido que la apreciación de la prueba se ha realizado conforme a las normas de la sana crítica que el artículo 62 de la Ley Nº19.300 prescribe, situación que atribuimos a que la Corte de Ape­laciones intentó despejar cualquier duda sobre este aspecto, pues en el fallo de primer grado se estableció que se otorgaba pleno valor probatorio a los dichos de los testigos aportados por la parte deman­dante -dos fiscalizadores de la Corporación Nacional Forestal- por reunir las circunstancias del artículo 384Nº2 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que podría hacer pensar que el senten­ciador de primera instancia efectuó la valoración de la prueba en este juicio ambiental ignorando las normas procesales especiales previstas para los mismos.

  1. JUICIO “ESTADO DE CHILE CON EMPRESA CTC STARTEL S.A.“

Demanda: El Consejo de Defensa del Estado, en representa­ción del Estado de Chile, dedujo demanda de reparación de daño ambiental en contra de la empresa CTC Startel S.A., como autora de daño ambiental consistente en un menoscabo al patrimonio urbanísti­co, cultural y al valor paisajístico, solicitando fuera condenado a la ejecución de las siguientes medidas de reparación: Restaurar y repa­rar material e íntegramente el medio ambiente en el área afectada, realizando las siguientes actividades, bajo apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil:

  1. a) Retirar la antena de telecomunicaciones y su estructura.
  2. b) Realizar un estudio post daño del impacto causado por la ins­talación de la antena en Zona Típica Centro Histórico de La Serena y toda otra medida que el Tribunal considere conforme a derecho a fin de lograr la reparación integral del Medio Ambiente dañado, todo, con costas.

Hechos: La empresa demandada construyó y emplazó una an­tena de telecomunicaciones de aproximadamente 30 metros de altura en calle Vicuña Nº638, Centro Histórico de La Serena, lugar declara­do como “Zona Típica“, conforme al Título VI de la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacionales -que persigue conservar el aspecto típico y pintoresco de determinados lugares- sin haber sido sometida al sistema de evaluación de impacto ambiental y sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, contra­viniendo, en consecuencia, la Ley Nº17.288sobre Monumentos Na­cionales, y disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Plan Regulador Comunal de La Serena y Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. La antena de telecomunicacio­nes resultó ser una estructura absolutamente discordante con su entor­no, no guardando relación alguna con la esencia de la arquitectura patrimonial de La Serena. Su excesiva altura œ30metros aproxima­damente- alteró el conjunto armónico de la zona típica, siendo posible apreciar su estructura desde cualquier punto de La Serena, pues,la altura media de las construcciones es bastante menor. Durante el cur­so del juicio, la parte demandada, pretendiendo disimular la presencia de la antena, procedió a agregarle estructuras que la hicieran aparecer como una palmera. Este “disfraz“, agravó aún más el daño ambiental puesto que la antena, ahora “disfrazada de palmera“, también resultó ser un elemento completamente ajeno al casco histórico.

Ejecutoriedad del fallo

Fallo ejecutoriado con sentencia favorable de 1ª instancia, pronunciada con fecha 7 de diciembre de 2001, por el Juez Sr. Car­los Ramírez González y de 2ª instancia, pronunciada con fecha 17 de octubre de 2002, por los Ministros de la I. Corte de La Serena Sr. Juan Escobar Zepeda, Sr. Alfredo Azancot Vallejo y el Abogado Integrante Sr. Fernando Bustamante Mora.

La parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema que fue fallado con fecha 30de diciembre de 2003, rechazándolo. El fallo fue pronunciado por la Tercera Sala de este Tribunal, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Fallo de 1ªinstancia

La sentencia, en su parte expositiva, resume la demanda, la contestación de la demanda y señala que la causa fue recibida a prueba y que las partes fueron citadas a oír sentencia. El demandado pide el rechazo de la demanda fundando tal solicitud en la circuns­tancia que su representada habría actuado dando cumplimiento a la normativa legal aplicable al caso. Al efecto señala que dio el aviso correspondiente al Director de Obras Municipales de la I. Municipa­lidad de La Serena, acompañando al mismo los respectivos planos de instalación, la aprobación de la Subsecretaría de Telecomunica­ciones y de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

En su parte considerativa, la sentencia en comento dedica los considerandos primero al tercero a pronunciarse sobre la tacha de­ducida por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artí­culo 358 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en contra uno de los testigos presentados por la parte demandante, funcionario de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, dependiente del Mi­nisterio de Educación. El sentenciador rechaza la tacha opuesta por estimar que no se advierte vínculo de subordinación o dependencia entre el testigo y la parte que lo presenta -[el Consejo de Defensa del Estado]- “al punto de comprometer su deposición“. Señala que el CDE es un organismo público, descentralizado, independiente de los Ministerios o Secretarías de Estado. En el considerando cuarto, el fallo reproduce sintéticamente las pretensiones de la parte deman­dante. El considerando quinto hace lo propio respecto del demanda­do. El considerando sexto reproduce la resolución que recibió la causa a prueba que estableció como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:“ 1.-Efectividad que la demandada produjo los daños que da cuenta el hecho de fojas 09 y siguientes. 2.-Efectividad de encontrarse la antena construida dentro de la zona típica de la ciudad, protegida por el ordenamiento jurídico nacional. 3.-Naturaleza, características y dimensiones de la antena construida. “El considerando séptimo reproduce las definiciones legales, conte­nidas en la Ley Nº19.300, respecto del concepto medio ambiente y daño ambiental, concluyendo que “son dos los elementos que confi­guran el daño ambiental, uno, el perjuicio o menoscabo inferido al ambiente, o a uno o más de sus elementos y el otro, que debe tratar­se de un daño de carácter significativo“.

Los considerandos octavo y noveno hacen una reseña de la prueba documental aportada por ambas partes al juicio.

El considerando décimo del fallo en comento se aboca al análi­sis de la testimonial rendida por la demandante. Al efecto señala que sólo dicha parte rindió testimonial, la que consistió en las declaracio­nes de cuatro testigos quienes, según señala el sentenciador, “han dejado establecido, sin que exista prueba en contrario, que, efectiva­mente se han producido los daños que da cuenta el libelo de fojas 09y siguientes, pues -la antena- no guarda relación alguna con las normas establecidas en la Ordenanza Local y General de Urbanismo y Cons­trucciones,-vulnerándose la Ley de Medio Ambiente que protege la zona típica (…)“.

En el considerando 11º del fallo se señala que la documental acompañada por la parte demandada “en nada altera lo probado y su conclusión“.

En el considerando 12ºde la sentencia, el juez establece que la demandante ha acreditado fehacientemente todos los hechos de la demanda y, por tanto, se “ha causado un daño en el casco histórico de La Serena, con la instalación de la antena en cuestión, daño que se encuadra dentro de una zona típica (…)“ y que ello implica una transgresión a la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, a la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacionales, a la Ley General de Urbanismo y Construcción y a la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de La Serena. Agrega el sentenciador que no producirá el efecto deseado por la demandada su “documento singular de prueba acompañado a fojas 98, por el cual la Alcaldesa de La Serena autoriza al Gerente de Desarrollo de la Red Telefónica Móvil para simular o disfrazar como palmera la antena de Teleco­municaciones de CTC Startel, varios meses después de la presenta­ción y notificación de la demanda de autos, por no tener relación con los hechos fijados por el Tribunal como controvertidos y no constituir el organismo competente para autorizar la intervención de una zona declarada típica, por el Consejo respectivo“.

En el considerando 13º de la sentencia, el sentenciador estable­ce la presunción de responsabilidad del demandado, conforme al artí­culo 52 de la Ley Nº19.300, al haber infringido “los artículos 29 y 30 de la Ley Nº17.288, artículos 2 y 10de la Ley Nº19.300; artículo 2º letra ll) del Decreto Nº499; con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y Ordenanza del Plan Regulador Comunal de La Serena“.

Parte Resolutiva

  1. En cuanto a la tacha deducida por la parte demandada en co­ntra de uno de los testigos de la parte demandante: se rechaza.
  2. En cuanto al fondo: acoge la demanda, con costas, condenan­do al demandado a la ejecución de las medidas de reparación solicitadas por la parte demandante en su demanda y que hemos transcrito precedentemente, en el acápite “demanda“.

Fallo de 2ª instancia

La sentencia de segunda instancia, de fecha 17 de octubre de 2002, se limita a confirmar “la sentencia apelada de siete de diciem­bre de dos mil uno, escrita a fojas 137 y siguientes, con costas del recurso“.

Fallo de la Corte Suprema recaído en el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Con fecha 30 de diciembre del año 2003 la Corte Suprema re­chaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.

La demandada interpuso el recurso referido, alegando infrac­ción a las siguientes normas:

  1. Artículos 116 y 168 de la Ley General de Urbanismo y Cons­trucciones, en tanto en dichas disposiciones se establece que se requerirá permiso de la Dirección de Obras Municipales del municipio respectivo, para construcciones, reparaciones, alteraciones, ampliaciones, demoliciones y cambios de desti­no, razón por la cual, las instalaciones de telecomunicaciones no requieren de dicho permiso, no siéndoles aplicable esta normativa.
  2. Artículos 2.1.24, 2.6.3 y 5.1.2 del D.S. Nº47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones. Estas disposiciones sólo esta­blecen la obligación de respetar distanciamientos para efectos de la instalación de antenas de telecomunicaciones, bastando sólo con dar aviso de dicha instalación a la Dirección de Obras Municipales de la comuna, lo cual ratifica el criterio que las antenas pueden instalarse en cualquier zona que no es­té expresamente prohibida por el Plan Regulador Comunal. Agrega que es importante tener presente que “construir” no es sinónimo de “instalar“.
  3. Artículos 29 y 30 de la Ley Nº17.288 sobre Monumentos Nacionales. El recurrente expresa que estas normas han sido vulneradas al haber pretendido aplicárseles a la instalación de la antena de telecomunicaciones, cuestión improcedente en tanto dicha actividad no se encuentra sujeta a la obligación de requerir permiso previo al Consejo de Monumentos Naciona­les. Agrega que el artículo 30se refiere a los efectos que la declaración de zona típica (que contempla el artículo 29) produce, especialmente respecto de construcciones nuevas que se quieran ejecutar en esas zonas. Reitera que “la Ley de Urba­nismo no requiere permiso de edificación para la instalación de antenas, porque en este caso no se edifica ni se construye, por lo que el artículo 30 en examen no le afecta desde que no ha efectuado ninguna construcción“. Señala, también, que se ha omitido el Nº2 del citado artículo 30 que sujeta a las disposiciones del reglamento de la ley, entre otras las instalacio­nes eléctricas y los postes ubicados en zonas típicas, siendo el caso de la antena precisamente éste, por cuanto se trata de un “monoposte”. Concluye que el legislador ha distinguido entre construcciones (a las que se refiere el Nº1 del artículo 30) e instalaciones (Considerando 3º).
  4. Artículos 3.13 y 3.14 de la Ordenanza Local del Plan Regula­dor de La Serena. La recurrente alega su infracción insistien­do en que se instaló un monoposte sobre un terreno y no en un edificio y que dicha instalación no requiere permiso.
  5. Artículos 2, 10, 11 y 52 de la Ley Nº19.300 sobre Bases Ge­nerales del Medio Ambiente. La recurrente alega que sus normas no le son aplicables y que no ha infringido dicho texto legal, ”de modo que no tiene responsabilidad ambiental algu­na“. Señala que la instalación de una antena de telecomunica­ciones no constituye una actividad susceptible de causar un impacto ambiental, puesto que “cuando la ley habla de pro­yectos o actividades, se refiere a proyectos o actividades pro­ductivas, según consta de la historia de la ley, connotación que no tiene la instalación de una antena“. Por tanto, concluye “que no ha efectuado ningún proyecto o actividad productiva y menos aún ha podido causar impacto ambiental, con la ins­talación de la antena, ya que su actividad es prestar servicios y no producir. En cuanto a las áreas, deben decir relación con sitios naturales y no de otro tipo, de modo que la interpreta­ción que se ha dado al artículo 10letra p)de la Ley Nº19.300 está fuera de contexto“. Agrega que no causó daño ambiental y ello es evidente puesto que “la autoridad edilicia le autorizó para simular o disfrazar como palmera la antena instalada“ (Considerando 5º).
  6. Artículo 24de la Ley General de Telecomunicaciones. Expre­sa la recurrente que es concesionaria de servicio público de te­lefonía móvil celular y que conforme al decreto que le otorgó tal concesión presta un servicio a la comunidad. La prohibi­ción de instalar antenas en zonas típicas impediría la presta­ción de un servicio continuo y eficiente, “por lo que la senten­cia infringe las señaladas normas“ (Considerando 7º).
  7. Artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil. El recurso se refiere a la infracción de preceptos del Código Civil, la que se habría producido por la errónea interpretación y aplicación de dichos preceptos, “contrariando el mandato que ellas con­tienen o porque se ha hecho una falsa aplicación de las mis­mas, lo que se traduce en estimar que regulan situaciones que realmente no se someten a su mandato“. Agrega que los erro­res denunciados han influido sustancialmente en lo dispositi­vo del fallo puesto que, de haberse aplicado correctamente, la demanda debió rechazarse ya que no le era exigible a su parte solicitar la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, ni se provocó daño ambiental, ya que la Ley Nº 19.300 no le es aplicable.

La recurrente también alega en su recurso que al no serle apli­cable la Ley Nº17.288sobre Monumentos Nacionales, ella no ha podido ser objeto de infracción, no siéndole aplicable, en conse­cuencia, presunción de culpa alguna a su respecto.

El Tribunal de Casación consigna, en primer término, que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza Local del Plan Regulador de La Serena no poseen rango o naturaleza jurídica de ley, sino que son normas jurídicas de inferior jerarquía, “respecto de cuya eventual infracción no cabe su enmienda por la vía de la casación“ (Considerando 9º).

El considerando 10ºestablece que el argumento de la casación se sustenta en que la recurrente no estaba obligada a obtener la auto­rización previa del Consejo de Monumentos Nacionales para instalar la antena en el centro histórico de La Serena y que dicha instalación no ha provocado daño ambiental “por cuanto le son ajenas las dispo­siciones de la Ley Nº19.300“.

Los sentenciadores señalan que han quedado establecidos, como hechos de la causa, que la antena se emplazó en una zona típica, “de modo que el problema no se encuentra regido por la Ley de Urbanismo y Construcciones, sino por la Ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales; y que la instalación de la antena de que se trata ha causado un daño en el casco histórico de La Serena, lo que implica además una transgresión a la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente“ (Considerando 12º), agregando a continuación que tales hechos son inamovibles pues no se denunció infracción a normas reguladoras de la prueba.

Los sentenciadores establecen en el considerando 14º, que lo razonado anteriormente es “suficiente para desechar la casación sin mayores consideraciones. Sin embargo, se hará una breve referencia a las normas que se han denunciado como infringidas“.

Respecto de los artículo 29y 30de la Ley Nº17.288, luego de reproducir su contenido, señalan que conforme al artículo 29 “no está en discusión que la zona en que se emplazó la antena en cues­tión se encuentra inserta en el casco histórico de la ciudad de La Serena“. En cuanto al artículo 30 expresan que esta norma se refiere a los efectos que produce la declaración a que alude el artículo 29 (decla­ración de Zona Típica), en el sentido que se requerirá autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales para la ejecución de cualquier obra, dejando sujeto al reglamento, en general, las instala­ciones eléctricas, quioscos, locales o cualesquiera otras construccio­nes, ya sean permanentes u ocasionales.

En el considerando 15º,la Corte Suprema deja establecido que —el levantamiento de una antena de las características de la de autos, se encuadra en el contexto de las disposiciones referi­das, pues aunque se haya acudido al curioso arbitrio de disfra­zarla o “vestirla“ de palmera -en un vano intento por disimular su falta de correspondencia con el lugar referido-,su estilo y envergadura nada tienen que ver con el entorno de una zona histórica o típica como lo es el casco histórico de La Serena, pro­tegido como tal por el DecretoNº499de 12de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº30912 de 11de marzo de ese año“(El destacado es nuestro).

Asimismo, estima la Corte Suprema, que no es discutible que el levantamiento de la antena provocó daño ambiental puesto que ello es un hecho establecido en la causa, ”sin que sea posible soste­ner con seriedad, que los jueces del fondo han incurrido en una vul­neración de la Ley Nº19.300 al decidirlo de esa manera“. Cita al efecto, para corroborar el aserto anterior, el artículo 2º letra ll) de la referida ley que incluye entre los elementos que componen el medio ambiente no sólo los elementos naturales sino también los artificia­les y socioculturales, en tanto el artículo 10 letra p) del mismo cuer­po legal exige someter “al sistema de evaluación de impacto ambiental, entre otros, la ejecución de obras, en cualquier área colocada bajo protección oficial (…)“.

Finalmente, la Corte Suprema, en el considerando Nº17º con­cluye que no ha habido transgresión a la normativa examinada que se invocó en el recurso, “lo que conduce a su rechazo sin que resulte necesario analizar las otras normas de ley invocadas, toda vez que su examen no permite variar lo resuelto“.

Comentarios respecto del fallo

Se trata del primer fallo ambiental que ha sido objeto de pro­nunciamiento por la Corte Suprema, resultando destacable que, más allá de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso, los jueces del máximo Tribunal advierten con claridad, y así lo ma­nifiestan certeramente en su fallo, que los transgresores a la norma­tiva ambiental pueden estar dispuestos a utilizar variados e innova­dores subterfugios (como por ejemplo disfrazar de palmera una an­tena de telecomunicaciones) en el afán de eludir la aplicación de normativa ambiental. Sin embargo, el fallo recién expuesto deja en claro que la judicatura ha asumido su tarea protectora, otorgando la debida tutela, que la sociedad espera, en esta emergente temática.

  1. JUICIO “ESTADO DE CHILE CON EMPRESA COMPAÑÍA INDUSTRIAL PUERTO MONTT S.A.”

Demanda: El Consejo de Defensa del Estado, en representa­ción del Estado de Chile, dedujo demanda de reparación de daño ambiental y de indemnización de perjuicios por daño ambiental en contra de Empresa Compañía Industrial Puerto Montt S.A., como autora de daño ambiental consistente en la destrucción de sitios arqueológicos, específicamente un conchal de un largo aproximado de 350 metros por un ancho promedio de 50 metros, con una potencia estratigráfica de 3 metros, denominado conchal Ilque 1, y 10 con­centraciones discontinuas de conchas dispuestas en un área de 100 metros por 95 metros, denominado conchal Ilque 2. Se insertan en este último sitio, asociadas a las mayores concentraciones de con­chas, 5 terraplenes, restos de muros de albañilería y estructuras de madera y una plantación de manzanos correspondientes a un asen­tamiento posterior. Los sitios arqueológicos destruidos corresponden a asentamientos humanos, presumiblemente de la época del arcaico, en torno a los 5.000o 6.000 años antes de nuestra era. Los sitios arqueológicos destruidos constituyen bienes nacionales, con el ca­rácter específico de monumentos arqueológicos de propiedad del Estado por el solo ministerio de la ley, los cuales se ubicaban en un predio de propiedad fiscal que fuera dado en arrendamiento a la parte demandada. Se solicita se condene a la demandada a la ejecu­ción de las siguientes medidas de reparación: Restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente en el área afectada, reali­zando las siguientes actividades, bajo apercibimiento del artículo 1553del Código Civil:

  1. Impedir toda obra física que implique alteración de la superficie y subsuelo en que se encuentran los sitios arqueológicos descritos, salvo aquellas que digan relación con excavaciones arqueológicas sistemáticas.
  2. Impedir el tránsito de vehículos en el camino abierto, espe­cialmente en el conchal Ilque 1.
  3. Realizar un cercado de protección de los perímetros de los sitios arqueológicos.
  4. Señalizar mediante letreros la condición de Monumento Ar­queológico protegido por la Ley Nº17.288.
  5. Estabilizar los taludes expuestos del conchal Ilque 1 para impedir la erosión pluvial, fluvial y por desplazamiento de materiales.
  6. Estabilizar y fijar la base del curso de agua.
  7. Cobertura de los sectores alterados con material estéril.

h.- Desarrollar acciones de investigación y difusión relacionados con los sitios arqueológicos.

Las anteriores medidas fueron solicitadas sin perjuicio de aquellas que el juez estimara pertinentes conforme a derecho a fin de obtener la reparación integral del sitio arqueológico dañado.

Respecto de la acción indemnizatoria, el Consejo de Defensa del Estado demandó en razón de que los sitios arqueológicos consti­tuyen monumentos y en tal condición son de propiedad del Estado, el que resulta ser directamente afectado con su destrucción. Concu­rriendo los presupuestos de la responsabilidad extracontractual por el daño causado, se hace procedente la indemnización de perjuicios, debiendo tomarse en consideración, para los efectos de la determi­nación del monto de la misma, la valoración del sitio arqueológico en cuanto tal, la irreversibilidad del daño, la alta sensibilidad social que existe respecto del valor e importancia de los bienes ambientales afectados, el beneficio que reportó a la demandada su conducta ile­gal causante del daño y los principios de reparación integral y de proporcionalidad.

El Estado, en este caso, demandó una indemnización por un monto no inferior a los $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos).

Hechos: La empresa demandada, en la zona denominada Ba­hía Ilque, ubicada a 20kilómetros al sudoeste de la ciudad de Puerto Montt, construyó una planta astilladora y una fábrica de tableros de madera, proyecto al que denominó “Cascada“. Para dicho efecto realizó, con maquinaria pesada, obras civiles de aperturas de cami­nos, siendo los efectos de esta acción, la destrucción de sitios arqueológicos. En efecto, la demandada procedió a la apertura de una zanja de tres metros de profundidad que corta en dos la parte más gruesa del conchal Ilque 1, en la cual se aprecian los distintos estra­tos con diversos tipos de alimentos dejados a través del tiempo, con mantos arcillosos, que reflejan la poca continuidad de los asenta­mientos milenarios en el lugar y la remoción y destrucción de restos arqueológicos, alterando la fisonomía original del lugar. La destruc­ción de estos restos arqueológicos imposibilita el desarrollo de in­vestigaciones completas acerca de las condiciones de vida de los habitantes primitivos del sector. La demandada ocasionó, en conse­cuencia, un daño significativo al patrimonio arqueológico nacional, en forma culposa pues llevó a cabo las acciones destructivas descri­tas pese a tener conocimiento de la existencia y valor del sitio ar­queológico en cuestión.

Ejecutoriedad del fallo

Fallo ejecutoriado con sentencia favorable de 1ª instancia, pronunciado por don Juan Carlos Silva Opazo, Juez Subrogante del 2º Juzgado de Letras de Puerto Montt, con fecha 19 de diciembre del año 2002 y de 2ª instancia, pronunciado con fecha 2 de abril de 2004, por la Corte de Puerto Montt, redactado por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse.

Fallo de 1ª instancia

La sentencia, en su parte expositiva, reproduce la demanda y la contestación de la misma, donde el demandado sostuvo, funda­mentalmente, que a la fecha de la intervención “involuntaria“ de los conchales no existía “ni la más remota información de su existencia“ y que actuó sin dolo ni culpa y que respecto de los conchales Ilque 1 y 2 se está en presencia de uno más de los “numerosos sitios exis­tentes en la zona, razón por la cual dichos conchales no pueden ser considerados como únicos ni la destrucción de una mínima porción de uno de ellos puede ser estimada como constitutiva de daño am­biental significativo“, agregando, respecto de la imposibilidad de desarrollar estudios arqueológicos completos que “atenta contra toda lógica suponer que la información que pudo obtenerse de una super­ficie aproximada del 1,5% del conchal no pueda ser recopilada del 98,5% restante de la superficie del mismo“. Señala la sentencia que se llevó a efecto el comparendo de estilo con asistencia de ambas partes, que obra en autos acta de inspección personal del Tribunal a los sitios materia del juicio, que se recibió la causa a prueba y luego se citó a las partes a oír sentencia.

En su parte considerativa, la sentencia en comento dedica los considerandos primero al noveno a pronunciarse acerca de la objeción de documentos planteada tanto por la parte demandante como deman­dada. Los considerandos décimo a décimo quinto se abocan al pro­nunciamiento del Tribunal respecto de las tachas deducidas por la parte demandada respecto de los testigos presentados por la parte demandante.

En cuanto al fondo, el sentenciador, en el considerando deci­mosexto, reproduce la demanda de autos. En el considerando deci­moséptimo se reproduce la contestación de la demanda. El conside­rando decimooctavo del fallo señala que se hace necesario precisar el concepto de medio ambiente y los elementos que constituyen la responsabilidad por daño ambiental. Respecto del concepto medio ambiente, el sentenciador reproduce distintas definiciones elabora­das por conocidos autores, finalizando el examen con la definición legal que entrega el artículo 2º letra ll) de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Sobre el concepto medio ambiente, el sentenciador concluye “que queda claro que el concep­to de medio ambiente que ofrece esta Ley es un concepto Global, omnicomprensivo, sin enumerar los elementos que lo componen, presentando también un rasgo antropocéntrico, al subordinar la ido­neidad del medio ambiente al desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones“. Así, sostiene el juez, a partir de esta definición, la doctrina nacional ha determinado los elementos que constituyen el medio ambiente, dividiéndolos entre “aquellos de carácter físico y de carácter sociocultural“, agregando que para el juicio en cuestión interesa la definición legal de la Ley Nº19.300 que corresponde a “las concepciones amplias” y cuyo ámbito de protección comprende tanto los aspectos biológicos o físicos, como aquellos “elementos que dicen relación con el medio ambiente en su sentido sociocultu­ral, es decir, protege también el aspecto urbanístico, los monumen­tos, el paisaje, las realizaciones de ingeniería y todos aquellos aspec­tos sociales y culturales en general“.

En el considerando decimonoveno el Tribunal señala que se abocará a determinar si “efectivamente existió un daño en los térmi­nos establecidos en al [sic] Ley de Bases del Medio Ambiente, si dicho daño es el resultado de una acción u omisión culposa o dolosa del demandado, y finalmente, si entre ambos elementos ya enuncia­dos existió relación de causalidad que produzcan necesariamente la obligación de éste de reparar los daños ocasionados al medio am­biente, entendido el medio ambiente en el sentido global que este Tribunal ha conceptualizado en el considerando décimo octavo pre­cedente“.

Los considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo se­gundo y vigésimo tercero resumen las pruebas documentales y tes­timoniales aportadas por ambas partes.

Estima el sentenciador que el primer elemento a dilucidar es la existencia de un daño ambiental. Al respecto, y luego de reflexio­nar acerca del concepto mismo de daño, tanto de un punto de vista semántico, como asimismo de aquel definido legalmente en la Ley Nº19.300, sostiene que “Sin embargo, la Ley 19.300 entiende como daño ambiental únicamente aquel de carácter significativo, es decir, “aquel que da a entender o conocer con propiedad una cosa, que tiene importancia por representar o significar algún valor“ (Conside­rando 25º), agregando que para la determinación de la existencia de este daño ambiental significativo existen dos posiciones: una que entrega a la jurisprudencia esta tarea y una segunda postura que, a partir de la existencia de parámetros objetivos, como las normas de calidad, entienden que existiría daño ambiental cuando dichas nor­mas fueran violadas, siendo tarea de los tribunales decidir sobre el daño ambiental sobre la base de estos elementos objetivos. Prosigue el fallo, en el mismo considerando vigésimo quinto, señalando que “Atendido lo anterior, se ha estimado que corresponde, precisamen­te, a la jurisprudencia, en base a las pretensiones que se le presenten, ir creando un concepto dinámico y flexible que pueda ser aplicable a cada caso en particular. En este sentido, tomando en consideración el concepto global de medio ambiente que se analizó en los conside­randos precedentes de este fallo y el concepto de daño ambiental dado por la Ley, este Sentenciador estima que el menoscabo o de­trimento significativo del medio ambiente, no sólo dice relación con el aspecto biológico o físico de los elementos que constituyen el medio ambiente sino que también constituye daño ambiental signifi­cativo, la pérdida, detrimento o menoscabo de aquellos elementos socioculturales que interactúan con el sujeto como ente individual o colectivo y el ámbito que lo rodea“. En consecuencia, el juez esta­blece que se ha producido un daño ambiental de carácter significati­vo, expresando que el valor arqueológico de los sitios ha quedado demostrado en los informes técnicos agregados a autos y que dan cuenta, en síntesis, que tales sitios documentan “más de cinco mil años de historia, siendo un hito clave para entender la prehistoria del área y de la región“. También se agrega, como consideración sobre el tema, que en el estudio de impacto ambiental realizado por una consultora contratada por la propia demandada, figura el informe de la arqueóloga Nuriluz Hermosilla, que consigna el hallazgo de los sitios en cuestión, se describe su valor arqueológico, destacando que las “obras proyectadas por la empresa tendrán un impacto negativo de largo plazo, de extensión puntual, de intensidad muy alta, produ­ciendo un grado de perturbación de carácter fuerte e irreversible“. A juicio del Tribunal, de esta forma, ha quedado establecida la exis­tencia de daño ambiental en los términos que establece la Ley Nº 19.300 “por efecto de la intervención realizada por la empresa de­mandada“ (Considerando 26º).

A continuación, el Tribunal señala que, en lo referente a la alegación de la demandada en orden a que el daño ambiental no sería significativo en tanto habría afectado sólo a un 2% de la exten­sión total del conchal, ésta debe ser desechada pues, si bien es cierto que el daño no afectó a la totalidad del conchal, “El concepto de daño significativo, a juicio de este Juez, no dice relación sólo con un aspecto físico o material, sino como resulta en el caso de au­tos, la alteración de elementos irreemplazables y de contexto arqueológico o científico que posibilitan el estudio y análisis de dichos sitios arqueológicos, de esta forma efectivamente ha exis­tido un daño significativo que ha afectado al medio ambiente entendido en el concepto amplio que hemos definido en los con­siderandos anteriores de esta sentencia“ (El destacado es nuestro) (Considerando 27º).

El segundo elemento que debe concurrir para que proceda la responsabilidad de la empresa por el daño ambiental, según consigna el fallo, “es la circunstancia que el daño le sea imputable a dolo o culpa“. Reproduce el sentenciador la definición legal de dolo, indi­cando que el legislador, en cuanto a la culpa, distingue entre culpa grave, leve y levísima, para concluir que “En suma, la responsabilidad extracontractual de la Ley 19.300 requiere que el autor incurra en culpa leve, no emplee el debido cuidado ordinario, la diligencia que todos los hombres emplean normalmente“ (Considerando 28º). En este mismo considerando el juez estima que “la tarea de apreciar la culpa corresponde al Juez, quien libremente y en cada caso determina­rá si tal hecho u omisión dañosa conforma o no culpa. Igualmente, será tarea judicial el adaptar las reglas legales a las necesidades y circunstancias internas y externas que rodean el caso, al momento de aplicarlas“. En el mismo orden de ideas, en el considerando vigésimo noveno, el sentenciador estimó que quedó establecido en el juicio, que la demandada obró con culpa, pues hubo falta de diligencia “o cuida­do exigibles en la situación de hecho tratada, pues si hubiera existido ésta“, sostiene el fallador, se habría evitado el hecho dañoso, agregan­do que hubo falta de previsibilidad de las consecuencias de sus actos, “pues la empresa se encontraba en condiciones de haber podido o debido prever el hecho dañoso que se le imputa“. La conclusión ante­rior se deriva del hecho, según se consigna en el fallo, que el estudio de impacto ambiental, encargado por la propia demandada, advirtió la existencia de sitios de valor arqueológico y de los daños que se le ocasionarían de ejecutarse el proyecto, y que pese a ello la imputada no tomó “en su oportunidad las medidas o prevenciones necesarias para evitar el daño posterior que se le imputa“. Se establece en el fallo que es un hecho probado que la demandada tomó conocimiento de la existencia de los sitios arqueológicos antes de su intervención, de­biendo desecharse su defensa en cuanto a que el daño se habría oca­sionado a propósito de las labores desarrolladas para elaborar el estu­dio de impacto ambiental. Igualmente se desecha la alegación de la demandada en cuanto a que los sitios arqueológicos dañados no se encontraban catastrados por los organismos públicos correspondien­tes, “pues esta argumentación no puede ser excusa para su falta de cuidado y prevención en cuanto a la intervención de los sitios, pues ya tenía conocimiento previo del valor arqueológico y patrimonial de los mismos“.

Respecto del tercer elemento de la responsabilidad por daño ambiental, esto es, la relación de causalidad, la sentencia que nos ocupa establece que de acuerdo a la prueba rendida en el proceso y la norma del artículo 52 de la Ley Nº19.300—la relación de causali­dad entre la acción de la empresa demandada y el daño producido a los sitios Bahía Ilque se encuentra amparada por la presunción de responsabilidad de tal norma, pues con su actuar ha infringido nor­mas que dicen relación con la conservación, preservación y protec­ciones ambientales. Igualmente, no ha respetado las normas perti­nentes de la Ley 17.288,pues intervino un sitio arqueológico que por sus características socioculturales se encuentra contemplado dentro de la definición que la Ley ha dado de Medio Ambiente“ (Considerando 30º). En este considerando se añade que la demanda­da ejecutó una acción culposa, que causó daño ambiental, pues en relación a los sitios arqueológicos “provocó la alteración de manera significativa de los mismos, lo que conlleva a perder parte de los contextos culturales allí presentes, perdiéndose indicadores pa­leo ambientales y restos de materiales significativos para el Estudio Científico de los asentamientos preexistentes en la zona“.

Habiéndose establecido la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad de la empresa, surge para ésta “la obligación de reparar o indemnizar“. El sentenciador reproduce el artículo 3ºde la Ley Nº19.300que dispone que todo aquel que cause daño al me­dio ambiente, sea dolosa o culposamente, estará obligado a repararlo materialmente e indemnizarlo conforme a la ley. Existe, por tanto, según el sentenciador, una clara diferencia entre la responsabilidad civil y la derivada de un daño ambiental, pues en la primera, la obli­gación que surge es la de indemnizar, en la segunda, en cambio, “la primera obligación no es la de indemnizar, sino de reparar“ (Consi­derando 31º). A continuación reproduce textualmente la definición de reparación del artículo 2º letra s) de la Ley Nº19.300.

En este considerando, el fallo establece la obligación de la empresa demandada de indemnizar. A juicio del Tribunal “(…)en el caso de autos, ha nacido para la empresa demandada, la obligación de reparar los daños“ sin perjuicio de otras medidas que se decreten para evitar futuros daños. Sin embargo, según establece el fallo, existe un daño ambiental grave que “no es posible reparar“ en los términos del artículo 2º letra s) de la Ley Nº19.300 por lo que, en concepto del juez, “ha surgido para la demandada la obligación de indemnizar tales daños“, detallando el Tribunal los aspectos irrepa­rables del daño en cuestión: imposibilidad de restituir los sitios al estado anterior a la intervención, imposibilidad de realizar estudios científicos en los sitios destruidos por la pérdida de parte de los con­textos culturales de los conchales, pérdidas paleo ambientales y res­tos materiales significativos de fósiles (Considerando 32º).

El considerando trigésimo tercero del fallo se aboca a explicar los factores -acreditados en el proceso- que serán considerados para determinar el monto de la indemnización: a.-La existencia efectiva del daño ambiental a los sitios arqueológicos; b.-Que la reparación debe ser íntegra, “debiendo quedar el patrimonio de la víctima como si el daño no se hubiera producido“; c.-El valor (acreditado en el juicio) arqueológico y patrimonial de los sitios afectados; d.-Que si bien el daño se produjo por acción de la demandada, también debe considerarse que las autoridades competentes no tomaron los debi­dos resguardos para evitar que el daño provocado por la interven­ción de la demandada aumentare a grados tales que los hicieran irre­versibles. Aplicando las normas de la sana crítica, según se señala en el fallo, y en relación a este último factor, el juez señala lo si­guiente: “no es posible para este Sentenciador fijar la cuantía de la indemnización en un monto como el solicitado en la demanda, pues igualmente estima que los organismos estatales, llámese Consejo de Monumentos Nacionales y COREMA, tampoco, según los datos que arroja el proceso, tomaron en su oportunidad las medidas necesarias tendientes a evitar que el daño provocado por la intervención de la Empresa demandada aumentare a grados tales que hicieran irrever­sible los efectos causados a los sitios arqueológicos de Bahía Ilque 1 y 2“.

Parte Resolutiva

Se acoge la demanda de reparación e indemnización por daño ambiental deducida por el Estado de Chile en contra de Compañía Industrial Puerto Montt S.A., condenando a la demandada a restau­rar y reparar material e íntegramente el Medio Ambiente en el área afectada, esto es, los sitios Bahía Ilque 1 y 2, realizando las activi­dades solicitadas por la demandante en el escrito de demanda, y que ya transcribiéramos en el acápite “demanda“ precedente. Asimismo se condena a la empresa demandada a pagar al Estado de Chile, “como propietario de los sitios arqueológicos Bahía Ilque 1 y 2“ la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos), suma reajustada de acuerdo a la variación del IPC entre las fechas en que quede ejecutoriada la sentencia y la fecha de su pago efectivo, de­vengando intereses para operaciones reajustables, para el caso de mora, entre las fechas antes indicadas.

Fallo de 2ª instancia

La sentencia de 1ª instancia es confirmada por la sentencia de 2ª instancia, “con declaración que se rebaja a treinta millones de pesos, la indemnización que la demandada deberá pagar a título de indemnización al Estado de Chile, con los reajustes e intereses indi­cados en el fallo en alzada“.

En este fallo de alzada, los jueces tuvieron presentes las si­guientes circunstancias en los considerandos que a continuación resumimos: que debe tenerse en consideración, como elementos de juicio, que el acta de inspección personal del Tribunal de 1ª instan­cia consigna que se aprecia, en el sitio Ilque 1,una excavación de unos tres metros de profundidad, por la que pasa una corriente de agua, apreciándose conchales en los costados de la excavación. Que en el sitio Ilque 2 se aprecia un conchal bajo césped natural que sólo se descubre después de excavar y que en el poblado de Ilque, en los jardines de las casas que se encuentran en la orilla costera, se obser­van conchales, lo mismo que en el Cementerio del lugar.

Asimismo, este fallo consigna que en esta 2ª instancia se agregó un informe del Secretario Ejecutivo de Monumentos Nacio­nales que señala que en el área afectada se han identificado dos si­tios arqueológicos, además de Bahía Ilque 1 y 2, siendo estos últi­mos sitios los que arrojan las evidencias más tempranas de ocupa­ción de la costa de la Región.

En el considerando tercero de este fallo, se establece que el documento correspondiente a una fotocopia de un texto escolar, en nada altera las conclusiones del juez a quo.

Por último, el fallo, en su considerando cuarto, establece que “para la fijación del monto de la indemnización, estos sentenciado­res estiman que ha de considerarse no sólo el valor cultural del sitio intervenido, y el hecho que la intervención no fue de gran magnitud en comparación con la superficie total de los Conchales, sino ade­más, en forma especial debe tenerse en consideración lo señalado por el juez a quo en la letra c) del considerando trigésimo tercero“. Vale decir, los jueces de alzada se refieren a la aplicación de una particular “compensación de culpa“ sustentada, en concepto del sentenciador de 1er grado, en una tardía y poco activa intervención de los organismos públicos competentes para evitar que el daño ambiental al patrimonio arqueológico siguiera profundizándose.

Comentarios respecto del fallo

Interesante resulta comprobar en este fallo, la tarea que el sentenciador de primer grado se siente, acertadamente, llamado a desarrollar en cuanto a la interpretación, en relación a los casos sometidos a su conocimiento, sobre el contenido de los conceptos centrales del derecho ambiental. Ilustrativo a este respecto es el tenor del considerando 27º que establece un criterio de interpreta­ción respecto de la característica de “significativo“ que exige la ley a todo detrimento, menoscabo, pérdida o deterioro del medio am­biente, para atribuir a tal circunstancia la condición de daño am­biental. Recordemos que, en dicho considerando, el sentenciador establece lo siguiente: ”El concepto de daño significativo, a juicio de este Juez, no dice relación sólo con un aspecto físico o material, sino como resulta en el caso de autos, la alteración de elementos irreemplazables y de contexto arqueológico o científico que posibi­litan el estudio y análisis de dichos sitios arqueológicos, de esta forma efectivamente ha existido un daño significativo que ha afec­tado al medio ambiente entendido en el concepto amplio que hemos definido en los considerandos anteriores de esta sentencia“.

Es también ilustrativo, en este mismo sentido, el tenor del considerando 25º,en tanto el juez entiende que corresponde a la jurisprudencia —ir creando un concepto dinámico y flexible que pueda ser aplicable a cada caso en particular“. Llama favorable­mente la atención la cabal comprensión que el juez adquiere res­pecto de una de las complejidades que presentan los temas ambien­tales: nos referimos a su dinamismo temporal como consecuencia de los avances en la investigación científica como también en el ámbito sociocultural puesto que el tema ambiental, siendo, como hemos señalado antes, un tema emergente, está adquiriendo un rol cada vez más preponderante en la conciencia comunitaria, y, cier­tamente, la jurisprudencia, en esquemas de razonamiento como el que presenciamos en este fallo, hará eco de esta realidad y plasma­rá estas nuevas realidades en sus fallos.

Sin embargo, y no obstante el mérito de la sentencia que nos ocupa, resulta discutible la fundamentación del juez respecto de la procedencia de la indemnización de perjuicios. En efecto, atendido el tenor del considerando 32º, debiéramos entender que en concepto del sentenciador la obligación de indemnizar, en los casos de daño ambiental, surge cuando la reparación íntegra no es posible. El texto literal de tal considerando, en lo pertinente, es el siguiente: “(… )a juicio del Tribunal se ha producido un daño ambiental grave, el cual no es posible reparar en los términos expresados en el considerando precedente, por lo que ha surgido para la demandada la obligación de indemnizar tales daños“.

Hacemos presente la aprensión que surge ante el argumento precedente, pues, si bien es cierto que en este caso en particular el daño es en parte irreparable, y el perjuicio para el Estado de Chile se relaciona directamente con dicha “irreparabilidad“, no se deben confundir los fundamentos jurídicos de las acciones de reparación e indemnización. En efecto, la reparación de los daños ambientales ciertamente, en la gran mayoría de los casos, es imposible obtenerla de manera íntegra. El daño ambiental, una vez producido, con lleva una degradación del medio ambiente que es acumulativa a otras degradaciones, incluso naturales. Sin embargo, en el supuesto que la reparación pudiere ser íntegra, tal circunstancia no hace desaparecer, automáticamente, los eventuales perjuicios que con ocasión del daño ambiental se hubieren producido para el afectado.

A continuación presentaremos un cuadro esquemático de los cinco juicios ambientales a que hemos hecho referencia anterior­mente.

Juicio Hechos Daño Ambiental Normativa infringida Fallo
“CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.” Instalación de antena de telecomunicaciones de 36 metros de altura, en zona típica, ciudad de La Serena, IV Región -Menoscabo al patrimonio urbanístico/cultural que quiso proteger con la declaración de “Zona Típica” del lugar de emplazamiento de la antena.

-Menoscabo del valor paisajístico.

-Ley Nº17.288 de Monumentos Nacionales.

-Ley Nº19.300.

-Retirar la antena.

-Realización de línea de base documental post daño ambiental.

-Conclusión de los muros destruidos

Juicio Hechos Daño Ambiental Normativa infringida Fallo
“FISCO CON CERECEDA ZÚÑIGA, RAÚL, GERMÁN” Tala ilegal intensa de alerce vivio y otras especies de bosque nativo, sin plan de manejo aprobado por CONAF, en predio de propiedad del autor del daño ambiental. La Unión, X Región. -Biota

-Agua

-Suelo

-Ley Nº19.300.

-D.S: 490, del año 1976 del Ministerio de Agricultura que declara Monumento Natural el alerce vivo.

-D.L. Nº701 sobre Fomento Forestal.

-Ley de Bosques. Decreto Supremo Nº4363 del año 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización.

-Medidas respecto al agua, recuperación de flujo normal: retiro de desechos y árboles cortados construcción de obras (puentes y drenajes), repoblamiento con especies nativas arbóreas las laderas descubiertas.

_Medidas respecto del suelo, estabilización de erosión: reforestación con especies arbóreas nativas provenientes de viveros certificados.

-Medidas respecto de la biota, considerando que corta de alerce es irreparable en escala de tiempo humana: establecer zona de protección, reforestación con monitoreo de al menos 15 años para garantizar regeneración de alerce, reforestación con especies nativas, en ambos casos, las especies  deben provenir de vivero certificado-

-Supervisión y evaluación de la ejecución de las medidas por la Corporación Nacional Forestal, organismo que certificará su final y debido cumplimiento.

“ESTADO DE CHILE CON SOCIEDAD AGRÍCOLA MAÑÍO LIMITADA” Corte no autorizada de bosque nativo, consistente principalmente en coigüe, araucaria y lenga utilizando la técnica denominada “floreo”, esto es, la selección de los mejores individuos, dejando los peores en pie, lo que no asegura la regeneración futura del bosque. La demanda incumplió el Plan de Manejo otorgado por CONAF, pues excedió el porcentaje del área basal de extracción autorizada, mientras que en otro sector se sobrepasó la superficie de extracción que abarcaba el Plan de Manejo otorgado. -Bosque nativo: coigüe, lenga, araucaria.

-Agua

-Fauna

-Paisaje

-Ley Nº19.300.

-D.L. Nº701 sobre Fomento Forestal.

-Ley de Caza Nº19.473.

-Realización de una línea de base documental postdestrucción de los elementos ambientales destruidos.

-Reforestación con coigüe en las áreas taladas y enriquecimiento en los sectores que presentan extracciones selectivas de los mejores individuos.

-Reforestación con araucaria en los sectores que presentan árboles y regeneración dañados.

-Ordenamiento o eliminación de la gran cantidad de residuos provenientes de la explotación de los sectores intervenidos.

-Limpieza, encauzamiento y forestación del recurso agua afectado por la corta.

-Estabilización con taludes y plantación con vegetación idónea para detener erosión.

-Reparación y puesta en valor del paisaje destruido.

– Elaboración de un plan de seguimiento ambiental, que permita la fiscalización de estas medidas por los organismos oficiales.

 

Juicio Hechos Daño Ambiental Normativa infringida Fallo
“ESTADO DE CHILE CON EMPRESA CTA SATARTEL S.A.” Instalación de antena de telecomunicaciones de 30 metros de altura, en zona típica, ciudad de La Serena IV Región -Menoscabo al patrimonio urbanístico/cultural que se quiso proteger con la declaración de “Zona Típica del lugar de emplazamiento de la antena. -ley Nº17.288 de Monumentos Nacionales.

 

-Ley Nº19.300.

 

-Ley General de Urbanismo y Construcciones

-Retirar la antena de telecomunicaciones y su estructura.

-Realización de un estudio post daño del impacto causado por la instalación de la antena en Zona Típica Centro Histórico de La Serena.

Juicio Hechos Daño Ambiental Normativa infringida Fallo
“ESTADO DE CHILE CON EMPRESA COMPAÑÍA INDUSTRIAL PUERTO MONTT S.A.” Destrucción de sitios arqueológicos, específicamente un conchal de un largo aproximado de 350 metros por una ancho promedio de 50 metros, con una potencia estratigráfica de 3 metros –denominado conchal Ilque 1- y, 10 concentraciones discontinuas de conchas dispuesta en un área de 100 metros por 95 metros –denominado conchal Ilque 2-, alterando la fisonomía original del lugar.

La destrucción de estos restos arqueológicos imposibilita el desarrollo de investigaciones completas acerca de las condiciones de vida de los habitantes primitivos del sector. La demandada ocasionó un daño significativo al patrimonio arqueológico nacional, en forma culposa pues llevó a cabo las acciones destructivas descritas pese a tener conocimiento de la existencia y valor del sitio arqueológico en cuestión. Los sitios arqueológicos destruidos corresponden a asentamientos humanos, presumiblemente de la época del arcaico en torno a los 5.000 o 6.000 antes de nuestra era.

-Patrimonio cultural -Ley Nº17.288 de Monumentos Nacionales.

-Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

-Impedir toda obra física que implique alteración de la superficie y subsuelo en que se encuentran los sitios arqueológicos, salvo aquellas que digan relación con excavaciones arqueológicas sistemáticas.

-Impedir el tránsito de vehículos en el camino abierto, especialmente en el conchal Ilque 1.

-Realizar un cercado de protección de los perímetros de los sitios arqueológicos.

-Señalizar mediante letreros la condición de Monumento Arqueológico protegido por la Ley Nº17.288.

-Estabilizar los taludes expuestos del conchal Ilque 1 para impedir la erosión pluvial, fluvial y por desplazamiento de materiales.

-Estabilizar y fijar las base del curso de agua.

-Poner cobertura en los sectores  alterados con material estéril.

-Desarrollar acciones de investigación y difusión relacionadas con los sitios arqueológicos.

Indemnización: Pagar al Estado de Chile como propietario de los sitios arqueológicos, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos.)

gicos destruidos corresponden a asenta­mientos humanos,presumiblemente de la época del arcaico en torno a los 5.000

o 6.000años antes de nuestra era.

* ANA LYA URIARTE RODRÁGUEZ. Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

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