DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. "Martínez Ruiz, Josefa y otros con Fisco de Chile". Recurso de casación en el fondo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Martínez Ruiz, Josefa y otros con Fisco de Chile

27 de diciembre de 2006

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual confirmó el fallo del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso en el que se desestimó la demanda sobre indemnización de perjuicios por daño moral formulada por los actores, a causa de la desaparición de María Isabel Gutiérrez Martínez, por obra de agentes del Estado, acogiéndose la excepción sobre prescripción extintiva de la acción, opuesta por el Fisco de Chile.

DOCTRINA: El fallo considera una serie de razonamientos que llevan a aceptar la tesis de la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos los siguientes: a.- Tanto la Carta Fundamental como la Ley NO 18.575, que se han invocado por la demandante para sustentar la imprescriptibilidad, adquirieron vigencia con posterioridad al acaecimiento del hecho ilícito; b.- la circunstancia de que determinadas responsabilidades se encuentren reguladas por normas pertenecientes al Derecho Público no constituye óbice para que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo; c.- dentro de la legislación nacional, no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; d. – el tenor del artículo 2.497 del Código Civil ( “las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado (… ) “); e.- la no transgresión, al aceptar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, de diversas normas pertenecientes al derecho Internacional de Derechos Humanos, señaladas por la parte demandante, entre ellas a saber: la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica “, reconocida por el artículo 5 0 inciso 2 0 de la Carta Fundamental, cuya vigencia arranca de una época posterior en el tiempo a aquélla en que ocurrieron los hechos objeto del actual juzgamiento, de modo que sus disposiciones no les resultan aplicables; y el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra de 1949, publicada en el Diario Oficial de 18 de abril de 1951, pues el impedimento de auto exoneración que esa norma impone a los Estados contratantes se encuentra circunscrito únicamente a la responsabilidad criminal por los graves delitos que dicha normativa describe y no alcanza al ámbito de la responsabilidad civil en términos de vedar la prescripción de las acciones tendientes a hacerla exigible. En consecuencia, todos los antecedentes señalados llevan a concluir que la sentencia cuya anulación se impetra no incurrió en los errores de derecho que le atribuye el recurso; por el contrario, dio correcta aplicación en el caso subjudice a la normativa referente a la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado, constituida por el artículo 2.332 en relación con lo estatuido en el artículo 2.497, ambas disposiciones del Código Civil.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

En los autos rol 2015-2002 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, caratulados “Martínez Ruiz Josefa del Carmen y otros con Fisco de Chile” se pronunció por la titular de ese Tribunal sentencia definitiva en la que se desestimó la demanda sobre indemnización de perjuicios por daño moral formulada por los actores, a causa de la desaparición de María Isabel Gutiérrez Martínez, por obra de agentes del Estado, acogiéndose la excepción sobre prescripción extintiva de la acción, opuesta por el Fisco de Chile.

Apelado dicho fallo por los demandantes, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por medio de la sentencia, en contra de la cual aquéllos han interpuesto el recurso de casación en el fondo, cuyos antecedentes se estudiarán enseguida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que los actores de este proceso fundamentan su recurso en contra de la sentencia cuya invalidez persiguen en diversos errores de derecho que agrupan en cuatro capítulos, cuyo contenido a continuación se examinará, siguiéndose el orden en que aparecen propuestos;

SEGUNDO: Que el primer grupo de errores jurídicos expuestos en el libelo se habría producido al rechazar la sentencia “injustificadamente la aplicación del estatuto público de la responsabilidad extracontractual del Estado”, aduciendo que en el caso sujeto a la controversia no eran aplicables las normas de la Constitución Política de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado de 1986, concernientes a la responsabilidad estatal, en razón de haber ocurrido los hechos de que se hace derivar la carga patrimonial del Fisco con mucha anterioridad a la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos;

TERCERO: Que el señalado equívoco “traducido en la no aplicación de esa normativa” se habría producido bajo dos aspectos, el primero de los cuales consistió en no haber aquilatado adecuadamente la sentencia recurrida el daño moral sufrido por los demandantes en su real dimensión, situándolo como una experiencia puntual ocurrida en el pasado, con lo que desconoció sus reales consecuencias, que se proyectan para las personas que lo sufrieron hasta el tiempo presente.

Por otra parte, según los recurrentes, la no aplicación por el fallo recurrido de los preceptos contenidos en el mencionado ordenamiento condujo a resolver el litigio, ajustándose a las normas reguladoras de los daños pertenecientes al derecho civil, que se construyen sobre la base de premisas y principios diferentes a los del derecho público, a cuyo ámbito corresponde lo relativo a la indemnización de los daños derivados de la actuación ilícita de agentes del Estado con respecto a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana;

CUARTO: Que el segundo error de derecho se habría configurado según los recurrentes en la aplicación al caso en controversia de dos preceptos del Código Civil: el artículo 2.497, según el cual las reglas sobre prescripción rigen tanto a favor como en contra del Estado y el artículo 2.332, que fija en cuatro años el plazo de prescripción de las acciones destinadas a buscar la reparación del mal causado por un hecho ilícito.

A este respecto, se expone en el recurso:

Esta vez el error de la Corte de Valparaíso consiste en suponer que en un caso como éste (sobre desaparición forzada de una persona) es posible fijar un momento específico en el tiempo como referente objetivo desde el cual computar los plazos de prescripción señalados ya sea, en principio, en el artículo 2.332 (cuatro años) o bien, en último término, en el artículo 2.511 (diez años).

De hecho, todo indica que la Corte ha computado los plazos desde la simple comisión del hecho ilícito imputable al Estado de Chile y no desde la perpetración del daño.

Esto le permite concluir que las acciones incoadas por los demandantes estarían prescritas desde el mismo año 1975 0, en subsidio, desde el 11 de marzo de 1990, año en que “como es público y notorio” Chile retoma la línea de los gobiernos democráticos.

Insisten los recurrentes en criticar al fallo impugnado por no haber tenido en consideración la naturaleza de índole inmaterial del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, que tiende a perpetuarse con el transcurso del tiempo mientras se mantenga la situación de ilicitud o incertidumbre ocasionada por el hecho transgresor de los derechos humanos;

QUINTO: Que, de acuerdo con lo planteado en el recurso, la sentencia en contra de la cual se dirige, habría incurrido en un tercer capítulo de errores de derecho, al determinar el alcance de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo, por un lado, que ellas nada dicen acerca de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile y, por el otro, afirmar que sus preceptos no resultan aplicables al caso concreto. Señalan los recurrentes, a este respecto, que siendo efectivo que la referida Convención no contiene normas expresas sobre la imprescriptibilidad de las acciones civiles, no es posible abstraerse del hecho de que, en el contexto del Sistema Interamericano, del cual Chile es parte, toda violación de un derecho humano lleva aparejada la obligación de reparar el mal causado, con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de la Convención. Cita, fundamentando tal aserto, jurisprudencia de la Corte Interamericana y opiniones doctrinarias. Yerra, asimismo, la sentencia cuestionada, de acuerdo con lo dispuesto en el recurso, al afirmar que la Convención no puede aplicarse al caso controvertido, por haber ocurrido los hechos con mucha antelación al inicio de su vigencia, puesto que, por un lado, el juicio indemnizatorio fue iniciado y completamente tramitado, encontrándose en pleno vigor sus normas y, por el otro, dada su naturaleza, el daño cuya reparación se intenta debe considerarse subsistente en la actualidad.

Puntualiza que el fallo de que se trata ha cometido una doble infracción normativa: al artículo 50, inciso 20 de la Constitución Política, por restarle valor a un tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente; y al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, según el cual, un Estado adscrito a ella no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado;

SEXTO: Que el recurso reprocha también “configurando un quinto capítulo de errores de derecho” haber interpretado incorrectamente el Convenio de Ginebra sobre el Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, de 1949, dejando consiguientemente de aplicar sus disposiciones, al sostener que la imprescriptibilidad que ellas establecen sólo abarca al campo de la responsabilidad penal y no alcanza a aquélla de carácter civil derivada de los mismos hechos, la cual puede prescribir, de acuerdo a las reglas internas del Estado infractor.

Explayándose sobre este tópico apunta que la equivocación ocurre al desconocerse por la sentencia la idea básica de que la responsabilidad del Estado infractor —a la que alude el artículo 131 de la Convención— exige el cumplimiento de tres obligaciones a nivel interno: investigar, sancionar y reparar.

Expone que el fallo recurrido disoció dos conceptos estrechamente conectados entre sí, como lo son aquéllos de la responsabilidad y la reparación, desde que esta última es una consecuencia de la primera, lo que conduce a estimar como no inteligible un juicio de responsabilidad incoado en contra de un Estado si no termina en la reparación del mal causado. Aduce, asimismo, el recurso que la sentencia, al aceptar que el Estado infractor pueda valerse de sus reglas internas para negarle la reparación debida a las víctimas de violaciones graves a su derechos humanos transgrede el mencionado Convenio de Ginebra, que consagra un estándar mínimo de lo que debe entenderse por justicia, en cuanto prohíbe en su artículo 131 exonerar de responsabilidad a quienes desarrollan conductas atentatorias contra la vida, integridad o libertad de los prisioneros;

SEPTIMO: Que se invoca para impugnar la sentencia un sexto y último grupo de infracciones, que se habría producido “en la ponderación de los fines del derecho”, expresándose sobre el particular por los recurrentes que “así como de pronto tienden a hacerse sinónimos la prescripción de una acción judicial con el principio de la seguridad jurídica, de la misma manera la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias para casos como éste halla su justificación teórica en las bases mismas de nuestra institucionalidad, a saber: que el Estado está al servicio de la persona humana y que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (artículos 1, inciso 40 y 5 inciso 20 de la Constitución Política, respectivamente)” ;

OCTAVO: Que, refiriéndose a la forma como las infracciones normativas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalan los recurrentes que, si se hubiera dado una aplicación correcta a las disposiciones legales a que en su oportunidad se hizo mención, no se habría aceptado la excepción de la prescripción extintiva alegada por el Fisco de Chile y, en cambio, se habría acogido la demanda formulada por su parte;

NOVENO: Que, al iniciarse el estudio de los fundamentos del recurso, es preciso poner de manifiesto determinados antecedentes de hecho que obran en el expediente y que aparecen establecidos en tal carácter por la sentencia impugnada:

  1. En enero de 1975, a la edad de 26 años, María Isabel Gutiérrez Martínez fue detenida por personal de la Dirección de Inteligencia Nacional, conducida al Regimiento Maipo de Playa Ancha, Valparaíso y trasladada posteriormente, al recinto de Villa Grimaldi, Santiago, desde donde fue sacada el 2() de febrero del mismo año, con destino desconocido, permaneciendo, desde entonces hasta ahora, desaparecida;
  2. En el proceso criminal abierto para la indagación del hecho recién descrito se dictó auto de procesamiento por secuestro calificado en contra de diversos agentes del Estado; y
  3. En estos autos los actores, en su calidad de familiares directos de la víctima —padres y hermanos de ella— demandaron del Estado la indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de su detención y posterior desaparición;

DÉCIMO: Que, siempre en el plano de los antecedentes fácticos, ha de tenerse presente que la demanda fue interpuesta el 15 de noviembre de 2002 —fs. 21— y su notificación al Consejo de Defensa del Estado se practicó con fecha 15 de enero de 2003 —fs. 24—;

UNDÉCIMO: Que, como ha podido advertirse del examen a los fundamentos del recurso, practicado en los considerandos precedentes, la cuestión básica que en él se plantea gira en torno a la prescriptibilidad de las acciones destinadas a reclamar la responsabilidad del Estado en el plano de la reparación de los perjuicios derivados de actuaciones ilícitas de sus agentes. Los recurrentes sostienen la tesis de que, por su carácter autónomo y objetivo y su raigambre en el ordenamiento normativo del Derecho Público Interno e Internacional —citando, en el primer aspecto, a la Constitución Política de la República de 1980 y la Ley NO 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado de 1986— la responsabilidad del Estado no es compatible con la prescriptibilidad de las acciones de índole patrimonial —como la propuesta en estos autos— encaminadas a exigir el resarcimiento de los daños originados en la violación de los derechos humanos;

DUODÉCIMO: Que la fundamentación de la imprescriptibilidad en el ordenamiento positivo en los términos planteados por el recurso carece de asidero en el caso sobre que versa el presente juicio, habida cuenta que tanto la Carta Fundamental como la Ley Orgánica Constitucional que se han invocado para sustentarla adquirieron vigencia con posterioridad al acaecimiento del hecho ilícito —año 1975— que sirve de antecedente para reclamar la responsabilidad del Estado;

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo que viene de señalarse, es necesario tener presente que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, la circunstancia de que determinadas responsabilidades se encuentren reguladas por normas pertenecientes al Derecho Público no constituye óbice para que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, con arreglo a disposiciones pertenecientes a esa rama del derecho, dado que la prescripción constituye un principio general del derecho, destinado a garantizar la seguridad jurídica y, como tal, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, entre otros, en las disciplinas correspondientes al Derecho Público, salvo que por ley o, en atención a la naturaleza de la materia, se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones;

DÉCIMO CUARTO: Que, en el señalado orden de ideas, cabe apuntar que, dentro de la legislación nacional, no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales;

DÉCIMO QUINTO: Que, siguiendo la misma línea de razonamientos, debe tenerse presente que la aplicación de las normas concernientes a la prescripción contempladas en el Código Civil a las acciones mediante las cuales se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, dado que tales acciones pertenecen al ámbito patrimonial y que, por ende, en ausencia de normas que consagren su imprescriptibilidad, corresponde estarse a las reglas del derecho común, referidas específicamente a la materia;

DÉCIMO SEXTO: Que viene a punto traer a consideración, bajo este respecto, lo establecido en el artículo 2.497 del Código Civil, según el cual, “las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que al amparo de esta premisa cobra vigencia la regla contenida en el artículo 2.332 del Código Civil, de acuerdo con la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto; disposición a que la sentencia recurrida dio aplicación para considerar extinguida en la especie la responsabilidad civil imputada por los actores al Estado para el resarcimiento del daño moral originado en actos delictivos de sus agentes; teniendo presente para ello que, según los datos recogidos en el expediente —y que se consignaron en los fundamentos octavo y noveno de este fallo— el tiempo transcurrido entre la época en que acaecieron esos hechos —año 1975— y aquélla en que se notificó la demanda excedió con creces el plazo indicado en la referida norma legal;

DÉCIMO OCTAVO: Que el recurso ha imputado, asimismo, a la sentencia que cuestiona haber transgredido, al aceptar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, diversas normas pertenecientes al derecho Internacional de Derechos Humanos, que consagran la imprescriptibilidad en materias relativas a la protección de estos derechos, mencionando, a tal efecto, en primer término, el ordenamiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— promulgado mediante Decreto Supremo NO 873, publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991;

DÉCIMO NOVENO: Que semejante reproche aparece desprovisto de fundamentación atendible, puesto que, si bien dicho tratado tiene la fuerza normativa que le reconoce el artículo 50 inciso 20 de la Carta Fundamental, su vigencia arranca de una época posterior en el tiempo a aquélla en que ocurrieron los hechos objeto del actual juzgamiento, de modo que sus disposiciones no les resultan aplicables.

Sin perjuicio de lo expresado, necesario es puntualizar que está en lo cierto la sentencia recurrida cuando afirma que la mencionada Convención no contiene regla alguna que permita afirmar la imprescriptibilidad de las acciones civiles encaminadas al resarcimiento de los perjuicios derivados de la violación de los derechos humanos. Por lo que toca específicamente al artículo 63 —única disposición del Pacto que el recurso presenta como vulnerada— basta una somera lectura de su texto para comprender que en él se plasma una norma imperativamente dirigida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que ninguna correspondencia guarda con la materia comprendida en el recurso; Por lo que toca específicamente al artículo 63 —única disposición del Pacto que el recurso presenta como vulnerada— basta una somera lectura de su texto para comprender que en él se plasma una norma imperativamente dirigida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que ninguna correspondencia guarda con la materia comprendida en el recurso;

VIGÉSIMO: Que tampoco se ha infringido por la sentencia impugnada, como lo afirman los recurrentes, el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra de 1949, publicada en el Diario Oficial de 18 de abril de 1951, pues el impedimento de auto exoneración que esa norma impone a los Estados contratantes se encuentra circunscrita, en virtud de la remisión que en ella se hace a las disposiciones procedentes de su texto —los artículos 129 y 130— únicamente a la responsabilidad criminal por los graves delitos que dicha normativa describe y no alcanza al ámbito de la responsabilidad civil en términos de vedar la prescripción de las acciones tendientes a hacerla exigible;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que la sentencia cuya anulación se impetra no incurrió en los errores de derecho que le atribuye el recurso; por el contrario, dio correcta aplicación en el caso sub judice a la normativa referente a la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado, constituida por el artículo 2.332 en relación con lo estatuido en el artículo 2.497, ambas disposiciones del Código Civil. De lo expuesto se sigue que dicho medio de impugnación no puede prosperar. Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 435 contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 430 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol NO 6.049-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Rubén Ballesteros y los Abogados Integrantes señores José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de diciembre de 2006.

Autorizado por el Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.

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