C. COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL ANTIGUO. Ewaldo Schulz Ibáñez

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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL

PROCESO PENAL ANTIGUO

Ewaldo Schulz Ibáñez*

             Los límites de la competencia del juez del crimen para conocer de la acción civil, en el ámbito del procedimiento penal antiguo, han suscitado en el tiempo una disparidad de criterios hasta hoy para enfrentar este tema, lo que se ha traducido en posiciones contrapuestas en el ámbito jurisdiccional cuando se ha intentado fijar el exacto alcance del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, ante la exigencia de pronunciarse sobre las reglas bajo las cuales se puede perseguir la responsabilidad civil en esta sede.

Recientes sentencias de nuestros tribunales superiores parecen haber encontrado la interpretación adecuada en esta materia, que delimita en términos concretos y precisos el accionar del actor civil para deducir una demanda indemnizatoria de perjuicios teniendo como fundamento un hecho ilícito penal.

La reforma procesal penal puesta en marcha en el país ha introducido criterios modernos más objetivos y especializados con la finalidad cierta de resguardar en mejor forma la función primordial del juez del crimen, consistente en establecer el hecho punible y la participación en él de quienes lo causaron o aprovecharon, dejando de lado aspectos distractores o secundarios, como resulta ser el conocimiento de la acción civil, autorizándola únicamente en relación al imputado, y en el caso de la acción civil restitutoria, excluyéndola expresamente respecto de la intervención de terceros civilmente perjudicados y de terceros civilmente responsables.

Así, se considera que la acción penal es una consecuencia necesaria del delito y va dirigida a la aplicación de la ley penal, en el ámbito público. En cambio, sostienen los tratadistas en la materia que la acción resarcitoria tiene un carácter netamente accesorio al debate penal, y solamente es una consecuencia de la libre disposición, de naturaleza privada, pues el ofendido puede o no ejercitarla o renunciar a ella, dado que mira únicamente su interés particular, dado que sus fundamentos son diferentes y arrancan a partir de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, al requerirse siempre el daño para que surja la responsabilidad civil, y no necesariamente nace del carácter delictivo del hecho punible.

Con anterioridad a la modificación introducida por la Ley Nº18.857 al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, la competencia civil estaba contemplada en términos muy amplios y obligaba al juez del crimen en forma irrestricta a conocer de la acción destinada a obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del ofendido. Así, su tenor establecía: “De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable; y puede nacer acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado”. De manera tal que, para su ejercicio, bastaba que la indemnización patrimonial o moral pretendida derivara de un delito o cuasidelito penal, y el perjudicado decidiera perseguirla ante él.

Los artículos 171 y 172 del Código Orgánico de Tribunales, que establecen la competencia del juez del crimen para conocer la responsabilidad civil emanada del delito, incluyendo la responsabilidad que podía afectar a terceros, se concilian con lo anterior, cuando imperaba la influencia del positivismo criminológico que pensaba que la reparación integraba la pena, y por ende debía obtenerse en el mismo proceso penal. En todo caso, debe señalarse que el ejercicio de la acción civil era optativa para la parte interesada en esta sede, salvo en lo referido a la acción restitutoria, que sí era obligatoria, pero una vez puesta en ejercicio la competencia del juez del crimen en el conocimiento de esta acción no podía ser alterada por causa sobreviniente.

Esta amplitud literal cambia sustancialmente a partir del nuevo texto del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que introdujo la citada Ley Nº18.857, cuando el legislador, recogiendo la tendencia doctrinaria de acotar en forma decisiva la competencia del juez del crimen para conocer de la responsabilidad civil, determinó circunscribirla a términos más propios de su actividad penal, directa e inmediata.

El texto modificado de la norma en comento es del siguiente tenor:

“Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado”.

“En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados”.

“En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”.

Indudablemente que el precepto transcrito redujo de un modo ostensible la competencia del juez del crimen para conocer de la acción civil, pues le exige para admitirla a tramitación que ésta se desenvuelva bajo las siguientes condiciones: a) debe estar fundada en los perjuicios patrimoniales causados directa e inmediatamente por las propias conductas de los procesados o que sean consecuencias próximas o directas de aquellas; b) el juzgamiento de la pretensión civil del actor no puede extenderse a extremos ajenos “a las conductas que constituyen el hecho punible”, teniendo en cuenta que éste es la visión procesal de la tipicidad penal.

Expresado en otras palabras, el juez del crimen carece de competencia para conocer acciones civiles indemnizatorias o reparatorias que proceden de hechos distintos de los propios que causaron la tipicidad.

De manera tal que el juez del crimen debe declararse incompetente ante una demanda civil que se le presenta cuando, por ejemplo, persigue la responsabilidad extracontractual de sujetos pasivos distintos del acusado, como son los terceros civilmente responsables, esto es, aquellos que obtienen provecho del dolo ajeno sin ser cómplices en él, y los que responden del hecho ajeno. Sin lugar a dudas que estas situaciones son extrañas y no conllevan al juzgamiento de las conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso criminal.

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia ha seguido con alguna dificultad esta línea, como lo reflejan los siguientes procesos criminales en que fue acogida la excepción de incompetencia del juez del crimen para conocer de la acción civil indemnizatoria por daño moral que se dedujeron contra el Fisco, en los cuales se recogen fundadamente las reglas señaladas.

a)En causa Rol Nº2.182-1998, “Episodio Miguel Ángel Sandoval Rodríguez”, seguida ante el Ministro de Fuero de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, don Alejandro Solís Muñoz, en fallo de primer grado, procedió a desechar la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco a la demanda civil de indemnización de perjuicios por daño moral deducida en su contra por la querellante, fundada en el desaparecimiento de don Miguel Ángel Sandoval Rodríguez, en el año 1975, e invocando la existencia de un estatuto de responsabilidad objetiva del Estado e imprescriptible. Para fundar el rechazo argumentó sobre lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, manteniendo una interpretación amplísima, que no se aviene con el nuevo texto.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer de la apelación fiscal sobre el rechazo de sus excepciones, además de las interpuestas por los restantes litigantes, mediante sentencia de 5 de enero de 2004, en votación dividida, procedió a acoger la incompetencia del juez del crimen para conocer la demanda civil, manifestando básicamente que “la competencia otorgada por el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal al juez del crimen, no comprende la de conocer la responsabilidad del Estado por las consecuencias civiles de los actos administrativos, lo que en estricto derecho corresponde conocer a la Justicia Civil, a través de un juicio declarativo y de lato conocimiento”.

La Excelentísima Corte Suprema, por fallo de 17 de noviembre de 2004, en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte querellante y actor civil, que impugnaba la excepción de incompetencia del juez del crimen para conocer la acción civil, lo desestimó por una defectuosa formalización, quedando a firme la sentencia recurrida.

  1. b) En causa Rol N 2182-1998, “Episodio Diana Aron Svigilsky”, seguida ante el Ministro de Fuero, don Alejandro Solís Muñoz, en decisión de primer grado, modificando el criterio anterior, procedió a acoger la excepción de incompetencia del tribunal del crimen para tramitar la acción indemnizatoria de perjuicios por daño moral deducida por la querellante en contra del Fisco.

El referido sentenciador consideró ahora, al fundar el cambio de criterio con que resolvió contiendas anteriores, que del texto actual del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº18.857, “se puede establecer que las condiciones en que debe deducirse la acción civil, dentro del proceso penal, aparecen, actualmente limitadas, en cuanto a su amplitud y extensión, si se comparan con la redacción, en términos genéricos y amplísimos del texto anterior”.

Sostiene que solamente podrá accionarse civilmente ante el juez del crimen en cuanto se fundamente la demanda en los perjuicios patrimoniales causados directa e inmediatamente por las conductas de los procesados o bien, que sean consecuencias próximas o directas de dichas conductas. Esto es, si la ley otorga, en forma excepcional, a un juez especial, cuya misión es juzgar ilícitos penales, la facultad de conocer las responsabilidades civiles que emanen de los mismos hechos punibles, la norma es de aplicación restrictiva”.

Y agrega, “por ende, la acción civil no puede extenderse a extremos ajenos a “(…) las conductas que constituyen el hecho punible”, descrito en este proceso en el fundamento 2º, y que constituye el enfoque procesal penal de la tipicidad de que se trate (…) Ahora bien, tal tipicidad no es sino la materialización de las conductas dolosas de los partícipes en el ilícito”.

La sentencia, en lo que se refiere a esta excepción, termina señalando que los artículos 172 del Código Orgánico de Tribunales y 40 del Código de Procedimiento Penal deben estimarse derogados tácitamente por la citada modificación introducida por la Ley Nº 18.857 al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, en conformidad al artículo 52 del Código Civil.

Este fallo fue revocado por el Tribunal de Alzada, con fecha 1 de junio de 2005, en decisión dividida, al acoger el beneficio de la amnistía alegado por los procesados. Cabe consignar que el voto de minoría estuvo por confirmar el fallo apelado, con declaración de rebaja de penas a los condenados.

La Excelentísima Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Programa Continuación Ley Nº19.123 del Ministerio del Interior, y de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte querellante y actora civil, con fecha 30 de mayo de 2006, dictó sentencia de reemplazo casando en la forma de oficio, y teniendo por no interpuestos los referidos recursos, dejando así nulo el fallo de segunda instancia, que concedía el beneficio de la amnistía, y procedió a confirmar el fallo de primer grado en todas sus partes, con lo que ratificó la declaración de incompetencia del juez del crimen para entrar al conocimiento de la acción civil indemnizatoria deducida por la querellante.

En suma, estas sentencias constatan un cambio de actitud de los jueces del crimen en la manera que han comenzado a aplicar las reglas del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que regulan con claridad su competencia, lo que les permite discernir acerca de las acciones que se pueden ejercer en el proceso penal antiguo para la persecución de la responsabilidad civil, lo que contrasta con cierta reticencia de algunos jueces en aceptar esta realidad procesal que restringe sus facultades en el conocimiento de este tipo de acciones.

Finalmente, es necesario reconocer que los nuevos criterios en la materia que ha traído consigo la reforma procesal penal están ayudando a comprender el verdadero rol y especialidad en que debe desenvolverse el juez del crimen.

Bibliografía

Fontecilla Riquelme, Rafael (1978). Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

Horvitz Lennon, María Inés y Julián López Masle (2004). Derecho Procesal Penal Chileno, T. II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

López López, Osvaldo (1975). Tratado de Derecho Procesal Penal Chileno, T. I, Editorial Encina, Santiago.

* EWALDO SCHULZ IBÁÑEZ. Abogado del Consejo de Defensa del Estado.

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