MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Iglesia de la Unificación con Subsecretaria de Justicia. Recurso de Apelación

Lectura estimada: 53 minutos 114 views
Descargar artículo en PDF

 

 

MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema

Iglesia de la Unificación con Subsecretaría de Justicia

15 de septiembre 2005 1

RECURSO PLANTEADO: Apelación en recurso de reclamación contemplado en el artículo II de la Ley NO 19.638, sobre Constitución Jurídica de Iglesias y Organizaciones Religiosas, interpuesto en contra del Subsecretario del Ministerio de Justicia, quien actuando por el Ministerio de Justicia, dictó la resolución NO 5045 de 18 de diciembre de 2003, en virtud de la cual formula objeción al registro como entidad religiosa de derecho público de la Iglesia de Unificación, comúnmente conocida como Iglesia de Moon o culto a Moon.

DOCTRINA: El Ministerio de Justicia no solamente está facultado, sino que le asiste la obligación de velar por el estricto cumplimiento de todas las normas jurídicas a que deben someterse las organizaciones religiosas para obtener reconocimiento. Deber que implica efectuar un examen que va más allá de establecer si la entidad religiosa cumple con los requisitos formales, exigidos para su constitución. En efecto, resulta también ineludible ponderar su contenido, fines u objetivos que pretende difundir en la sociedad chilena.

La Iglesia de Unificación contiene un claro llamado a desconocer el modelo democrático que soberanamente se ha instituido en Chile, de acuerdo a la voluntad libremente expresada por la ciudadanía y que recoge en sus preceptos la Constitución. Las acciones desplegadas por sus líderes en otros países donde se ha establecido representan un riesgo cierto de que esas conductas puedan debilitar el fortaleci-

I Se incluye fallo apelado de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha

29 de marzo de 2005, pronunciado en los autos rol ingreso Corte NO 400-2004.

miento de la familia, que junto con la seguridad nacional, son pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho. (Considerandos 5 0, 100 y 160 de la Corte de Apelaciones de Santiago).

Procede desestimar la reclamación, en atención a que se encuentran ajustadas a derecho las objeciones del Ministerio de Justicia, en especial, porque los contenidos de fe que se pretende difundir y propagar resultan contrarios al orden público y no respetan la garantía del NO 6 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que reconoce la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, pero condicionado a que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. (Considerando 4 0 de la Corte Suprema).

Santiago, quince de septiembre del año dos mil cinco.

Vistos:

Se suprime en el fallo de alzada, el párrafo segundo del motivo décimo quinto, desde donde se dice se señala… hasta su término, y en su décimo sexto las frases a lo menos en grado de amenaza, entre las citas legales se sustituye el NO 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por el NO 6 del mismo artículo y cuerpo legal. Y teniendo, además, en consideración:

1 0) Que conforme al inciso final del artículo 10 de la Ley NO 19.638, desde que quede firme la inscripción en el registro público, la entidad religiosa gozará de personalidad jurídica de derecho público por el sólo ministerio de la ley;

20) Que de acuerdo a los artículos 11 y 12 de la citada ley son trámites previos para gozar de dicha personalidad jurídica la inscripción en el registro público que lleva el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que conste el acta de constitución y sus estatutos, el que no puede ser denegado por el Ministerio, pero dentro del plazo de noventa días de este acto, puede objetar dicha constitución mediante resolución fundada y la entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días de notificada de esas objeciones debe subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones o bien deducir reclamación en contra de aquella objeción ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio;

30) Que las diversas opciones que tienen los interesados para salvar las objeciones del Ministerio de Justicia dependen de la naturaleza de los reparos que se formulan, de manera que, sean estas de carácter formal o bien de aquellas que no puedan aceptarse por la autoridad pública, pueden ser impugnadas para ante la Corte de Apelaciones respectiva, con el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección, por lo que rechazadas dichas objeciones por la Justicia, se publique en el Diario Oficial un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro, y desde este momento la entidad religiosa gozará de personalidad jurídica de derecho público;

40) Que, en la especie, como lo indica la sentencia recurrida, procede desestimar la aludida reclamación, en atención a que se encuentran ajustadas al mérito de los antecedentes y a derecho las objeciones del Ministerio de Justicia, en especial porque los contenidos de la fe que se pretende difundir y propagar resultan contrarios al orden público y no respetan la garantía del NO 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que reconoce la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, pero condicionado a que no se opongan a la moral, buenas costumbres o al orden público.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veintinueve de marzo último, escrita a fs. 357.

Acordada, contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Juica, quienes estuvieron por revocar la aludida sentencia y acoger la reclamación formulada en esta causa, en mérito de las siguientes consideraciones :

1.— Que nuestra Carta Fundamental asegura de manera irrestricta la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, derechos que en general se resumen en el principio de libertad religiosa, el cual necesariamente conduce a que nadie puede ser obligado a obrar en contra de sus creencias religiosas y, consecuencialmente, no se puede prohibir que los individuos, dentro de una sociedad, actúen de acuerdo con esas convicciones personales. En este mismo sentido, habrá que concordar que la libertad de creencia, es consustancial al hombre como ser pensante, en cuanto acepta como ciertos algunos dogmas en los que cree y adhiere a ellos y descarta, en sentido contrario, aquellos que en su fuero íntimo le resultan antagónicas de los que profesa. Conjuntamente con este derecho se presenta la posibilidad de manifestar libremente tales creencias, amparando nuestro derecho constitucional la opinión, difusión y propagación de ideas religiosas; y, finalmente, se completa esta trilogía de garantías, con la libertad de cultos, que le permite al creyente o al que profesa una determinada fe, de expresarla externamente, participando en el ceremonial que estime necesario para convencer de la creencia religiosa que aceptó como parte de su espiritualidad íntima;

2.— Que para regular el ejercicio de la libertad religiosa se dictó la Ley NO 19.638, con el fin, según el artículo 1 0, de imponerle al Estado el deber de garantizar dicha libertad religiosa y de culto, asegurando que ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley (artículo 20); enseguida tal normativa enfatiza que el Estado debe garantizar que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas (artículo 3 0). En el capítulo II, la ley señala el ámbito de la libertad religiosa y de culto asegurando también de manera clara y precisa como derechos de las personas, entre otros, el de profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; cambiar o abandonar la que profesaba; practicar en público o privado, individual o colectivamente actos de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos, etc. (artículo 6) y finalmente, en lo que se refiere a derechos, la misma ley se encarga de reconocer a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios, consignando como tales: a) ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y c) enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina;

3.— Que establecido el ámbito de protección constitucional de la libertad religiosa en nuestro país, el marco regulatorio de la Ley NO 19.638 está dirigido, según esta disidencia, en primer lugar, a reconocer y hacer efectiva la manifestación de los derechos que componen esta libertad religiosa para enseguida establecer las bases necesarias para su reconocimiento jurídico, cuestión que se le entrega al Estado a fin de que las entidades religiosas sean reconocidas como personas jurídicas y en especial obtener su declaración de derecho público, conforme a sus pautas que entrega el capítulo III de la aludida ley. Esta última normativa establece los mecanismos necesarios para que las entidades religiosas puedan crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones para la realización de sus fines y el artículo 10 diseña el procedimiento objetivo para su constitución como personas jurídicas, el que se inicia con la inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia, de la escritura pública en que debe constar el acta de constitución y sus estatutos, requisito que se ha dado por cumplido por la autoridad con respecto de la reclamante, por lo que a partir de ese momento le nace la facultad al Ministerio de Justicia, dentro del plazo de noventa días para formular objeción, reparo que se regla en el artículo 1 1, en cuanto permite, ese reparo, sólo si faltare un requisito de aquellos que miran a la forma de constitución de la iglesia o que importe modificar sus estatutos y, como únicamente se trata de objeciones, éstas deben ser tales que permitan su corrección por la solicitante, conforme a las prescripciones que se regulan en el artículo 12 de la misma ley. De lo reglado aparece de manifiesto que la competencia del Ministerio de Justicia para la constitución de una entidad religiosa está limitada sólo a verificar los requisitos de forma que la ley exige para la constitución en persona jurídica derecho público de una entidad religiosa, constatando que los estatutos o normas propias de dichas entidades contengan aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros;

4.— Que no obstante el claro mandato legal la autoridad reclamada, luego de exceder larga e inexplicablemente el plazo consagrado por la ley para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 10 y 21 de la Ley NO 19.638, procedió a rechazar la inscripción solicitada por considerar que los contenidos de fe del credo que profesan los participantes de esa organización religiosa, contrarían de un modo absoluto el orden público de la República, entendiendo éste como el ordenamiento jurídico institucional, en sus niveles constitucional, legal y reglamentario, lo cual afectaría derechos fundamentales de los ciudadanos en el ámbito individual y social que el Estado debe cautelar, como fundamento insustituible del estado de derecho, cumpliendo de este modo la facultad de objeción a que se refiere la aludida ley;

5.— Que en opinión de los disidentes, tal rechazo u objeción excede la facultad dada por la ley al Ministerio de Justicia y afecta sustancialmente la libertad religiosa y de culto que asegura la Constitución Política de la República, puesto que el mandato legal entregado a dicho órgano es la de regular los aspectos formales y requisitos que dicha Carta y la Ley 19.638 le entrega para la constitución jurídica de la iglesia reclamante y esta normativa le impide censurar a priori los fundamentos de la fe que profesa una iglesia en el ejercicio de esa libertad religiosa, sobre la base de advertir de manera ideológica, que algunos aspectos de las creencias religiosas de tal entidad podrán estar en contradicción con el orden público, el que sólo escudriña con respecto de algunos pasajes de un libro que serviría de fundamento para la exteriorización de las ideas religiosas que profesarían sus adeptos y porque en otros países han existido conductas que tendrían el carácter de antijurídicas, cuestiones que no integran la competencia que el estatuto constitucional y legal le ha entregado al ministerio aludido;

6.— Que no hay que olvidar que la Constitución, en el campo de la libertad de conciencia, sólo limita este derecho cuando en su ejercicio las organizaciones religiosas se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y, por consiguiente, la tutela ejercida por el órgano reclamado, para no aceptar el registro solicitado se ha tornado ilegitimo y además arbitraria, ya que los excesos de la organización reclamante en el ámbito de su libertad de conciencia y de culto, expresados en actos concretos en el ejercicio religioso que atenten contra tales principios, sólo puede ser conocidos y juzgados por la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley NO 19.638. Así se podrá demandar la disolución de tal persona jurídica, a virtud del requerimiento del Consejo de Defensa del Estado y a través de una sentencia judicial firme, facultad que de manera unilateral se atribuyó el Ministerio de Justicia en el presente caso, dando un trato de desigualdad que el artículo 20 de la misma ley se encargó de advertir, en relación con las entidades que se encontraban constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley NO 19.638.

7.— Que, finalmente para los disidentes, la afirmación expresada en el fallo de alzada, en cuanto estima que los contenidos de la fe de la entidad religiosa reclamante constituirían una amenaza para el orden público y porque sus acciones desplegadas por sus líderes en otros países debilitarían el fortalecimiento de la familia y la seguridad nacional, no puede ser admitida como argumento para objetar a dicha iglesia, ya que el legislador ha precisado con claridad que si ocurrieren esos actos, ello será motivo para su disolución y no para su constitución; y en la forma que prevé la ley, tal competencia no le corresponde al Ministerio de Justicia, porque lo contrario sería significar que bastaría considerar un eventual peligro para afectar de manera preventiva el ejercicio de la garantía constitucional prevista en el NO 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Kokisch y del voto disidente el Ministro Sr. Juica.

NO 2.226-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Domingo Kokisch, Sr. Milton Juica, y Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

A fs. 70, don Wilson Orlando Ruiz Riffo, misionero, domiciliado en calle Fanor Velasco NO 26, comuna de Santiago, y don Juan Carlos Saavedra Cruz, abogado, de ese mismo domicilio, y en representación de la entidad religiosa, persona jurídica de derecho público en formación, denominada Iglesia de Unificación, del mismo domicilio de sus representantes, deducen recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 1 de la ley NO 19.638 en contra del Subsecretario del Ministerio de Justicia, don Jaime Arellano Quintana, domiciliado en Morande NO 107 Santiago, quien actuando por el Ministerio de Justicia, dictó la Resolución NO 5045 del 18 de Diciembre de 2003, en virtud de la cual formula objeción al registro como entidad religiosa de derecho público de la antes singularizada IGLESIA DE UNIFICACIÓN. Solicitan que la referida resolución sea dejada sin efecto, rechazándose las objeciones en ella contenidas, quedando firme la inscripción de la entidad religiosa IGLESIA DE UNIFICACION, NO 00522 de 26 de septiembre de 2003 del Registro Público que a tal efecto lleva el Ministerio de Justicia, todo ello con costas. Señalan los recurrentes que el día 07 de julio de 2002, en calle Fanor Velasco NO 26, Santiago, se efectuó una asamblea extraordinaria de miembros de la Iglesia de la Unificación, quienes adoptaron todos los acuerdos necesarios para constituir una persona jurídica de derecho público que se denominará Iglesia de Unificación, de conformidad con la Ley NO 19.638 que estableció normas sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, y al Reglamento para el Registro d e Entidades Religiosas de Derecho Público, Decreto NO 303 del Ministerio de Justicia de 26 de mayo de 2000, de todo lo cual se levantó debida acta, la que fue reducida a escritura pública el 01 de agosto de 2002, ante el Notario de Santiago don Félix Jara Cadot. Sostiene enseguida, que en la citada escritura pública se da estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 12 de la Ley NO 19.638, y a los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento antes referido. Hacen presente, que con fecha 05 de agosto de 2002 se inició en el Ministerio de Justicia el trámite para obtener la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas a la Iglesia de Unificación. Transcurrido un año, un mes y 24 días después de presentada esa solicitud, el Ministerio de Justicia inscribe la entidad religiosa bajo el NO 00522, como persona jurídica en trámite de acuerdo a la Ley NO 19.638. El 18 de Diciembre de 2003, el Ministerio de Justicia, por intermedio del Subsecretario de esa cartera, don Jaime Arellano Quintana, dicta la resolución NO Ord. 5045 de fecha 18 de Diciembre de 2003, en virtud de la cual formula objeción al registro como entidad religiosa de derecho público a la entidad denominada Iglesia de Unificación. En lo pertinente, la citada resolución NO Ord. 545 señala que viene en objetar el registro de la entidad denominada Iglesia de Unificación, por fundamentar la existencia jurídica de la organización religiosa en contenidos de fe que se describen como elementos esenciales de su credo que contrarían de un modo absoluto el orden público de la República, entendiendo este como el ordenamiento jurídico institucional en sus niveles constitucional legal y reglamentario, afectando derechos fundamentales de los ciudadanos en el ámbito individual y social que el Estado debe cautelar, como fundamentos insustituibles del estado de derecho. Sostiene también el Ministerio de Justicia, que a su juicio, la orientación de los objetivos de la entidad Iglesia de Unificación en orden a no respetar los principios básicos del régimen democrático y constitucional, entre los cuales se encuentra el respeto al pluralismo político, desde el momento que se aprecia una clara y manifiesta incitación y apología al uso de la violencia como forma y método de decisión política, cuya expresión asociativa en determinados partidos políticos cuentan [con] el reconocimiento del Estado de Chile. Agrega la resolución impugnada que el conjunto de propósitos anteriores, además da cuenta de una intencionalidad manifiesta de propagar un sistema de convivencia social de carácter totalitario e integrista que exige a sus adeptos una sumisión absoluta e incondicional a una entidad deseada de religión moral y gobierno político promovido por la entidad para la sociedad chilena basado en sus propios preceptos excluyentes de cualquiera otra expresión de ordenamiento social en términos tales que incentiva a un desconocimiento del orden público democrático, pilar estructural del Estado Chileno. Por último, concluye el Ministerio de Justicia señalando que, se une a lo anterior la confusión absoluta de los planes de la religión con los de la acción política, lo que constituye claramente una desviación de los objetivos del legislador, quien tuvo presente establecer una ley de igualdad de entidades religiosas de derecho público, distinto de la ley que rige la constitución y propósitos de los partidos políticos. Sostienen los reclamantes que las referidas objeciones contenidas en el oficio ordinario NO 5045 del Ministerio de Justicia, son ilegales e inconstitucionales. Lo primero, porque el Subsecretario que suscribe ese documento carece de atribuciones para objetar el registro de la recurrente por las razones que ha esgrimido, y lo segundo, porque ellas solo pueden ser invocadas por un órgano que esté dotado de competencia para tal efecto. En efecto, afirman los reclamantes, el Subsecretario de Justicia y cualquier otro órgano de la administración, carece de atribuciones legales para objetar el registro de una entidad religiosa por las razones señaladas en el oficio impugnado; a) porque de acuerdo al tenor literal, el sentido y la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.638 demuestran que expresamente el legislador excluyó de las atribuciones de la autoridad administrativa, al pronunciarse sobre el trámite de registro, la posibilidad que pudiera fundarse una objeción en razones distintas de las formales contenidas en el artículo 12 de la misma ley y artículo 6 del Reglamento (Decreto Supremo 303 de 21 de mayo de 2000, publicado en el Diario Oficial de 26 de mayo de 2000); b) porque el citado artículo 11 establece como principio rector que el Ministerio de Justicia no podrá denegar el Registro; c) Solo por excepción, el citado precepto agrega: sin embargo, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución, si faltare algún requisito; d) dicho requisito es solo de carácter formal, esto es, si la solicitud no cumple con aquellos indicados en el artículo 12 de la misma ley, artículo 6 del Reglamento. Estas normas solo dicen relación con menciones que deben contenerse por la escritura pública de constitución, los elementos esenciales que caracterizan a la entidad, sus órganos de acción en el campo jurídico, mecanismos de representación frente a terceros, normas de administración patrimonial, sistema de ingreso, permanencia y abandono de la entidad, sistemas de reformas de estatutos y otras similares; e) porque si bien en el reglamento letra b) del artículo sexto, se incluye una frase y los fundamentos y principios en que se sustenta la fe que ella profesa, ello solo viene a complementar la primera expresión, esto es, los elementos esenciales que la caracterizan. Sin embargo, los reclamantes ponen de relieve que esa frase en caso alguno puede significar que la autoridad pueda objetar el alcance religioso de la fe en que se sustenta la iglesia; f) porque la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.638, demuestra que expresamente se eliminó la facultad del Ministerio de Justicia para pronunciarse en el trámite de registro sobre los contenidos religiosos, filosóficos y morales de la fe en los que se sustenta una entidad religiosa. Por consiguiente, afirma, que consecuencia necesaria de lo que viene señalando, la actuación del Subsecretario recurrido resulta ilegal ya que ha objetado los principios de fe en que se sustenta la peticionaria, toda vez que carece de esta atribución, y por consiguiente, su actuación que se contiene en la resolución reclamada es nula en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental, porque implica que se ha atribuido una autoridad o derechos que no le han conferido ni la Constitución ni las leyes. Agregan los recurrentes que la actuación del Subsecretario recurrido atenta, además en contra de normas constitucionales como enseguida manifiestan: a) infringe el artículo 7 de la Constitución por atribuirse el recurrido autoridad o derechos no contemplados en el ordenamiento constitucional ni legal del país. b) infringe el artículo 19 NO 15 inciso 60 de la Constitución toda vez que la facultad de declarar una supuesta infracción a este precepto es una atribución exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional, por así establecerlo expresamente el artículo 82 NO 7 de la Carta Fundamental, de lo cual se sigue que el funcionario recurrido ha vulnerado además el artículo 73 de la Constitución al arrogarse funciones jurisdiccionales que no le corresponden. Por otra parte hace presente que se infringe también el artículo 19 NO 15, inciso 60 de la Constitución Política, por cuanto esta norma no es aplicable a las iglesias y entidades religiosas, ya que a través de ella se protege únicamente el pluralismo político, aplicándose en consecuencia a los partidos, movimientos u otra forma de organización política. Además se sostiene que la Constitución para hacer efectivo el ilícito que se establece en su artículo 19 NO 15 inciso 60; exige un debido proceso. Vale decir, requiere formular cargos, derecho a defensa y tribunal independiente que resuelva, esto es, que se cumpla con el artículo 19 NO 3 inciso 5 0 y 60 de su texto. Finalmente los recurrentes refutan las objeciones del Ministerio de Justicia en cuanto al fondo, ya que según sostiene, son inexactos los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto vulneran claramente el sentido y texto expreso del llamado Principio Divino. En efecto, afirman que la resolución recurrida plantea que los postulados del Principio Divino, en los términos que en ella se señalan, trasgreden el orden jurídico y constitucional de la República al promover la oposición entre los órganos legislativo, ejecutivo y judicial por carecer en sí de armonía y orden recíprocos, interpretación que resulta equivocada por cuanto no distingue entre un análisis genérico del funcionamiento social y la incitación a una forma de acción determinada. A raíz de este erróneo enfoque, la resolución recurrida concluye que la entidad religiosa vulnera el orden institucional consagrado en los niveles constitucional y político, promoviendo la violencia como método de acción pública. Concluyen los recurrentes haciendo una referencia al derecho comparado, efectuando un análisis del fallo del Tribunal Constitucional Español recaído en recurso de amparo NO 3083/1996 promovido por la entidad Iglesia de Unificación, que declaró procedente su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y nula la resolución de la Autoridad Administrativa Española que denegó conferirle personalidad de derecho público. Concuerdan con las conclusiones del citado fallo, en cuanto deja sentado que el Estado y los poderes públicos han de adoptar ante el hecho religioso una actitud de abstención o neutralidad. Señalan también que el orden público que invoca el Ministerio de Justicia al objetar la solicitud de reconocimiento de la Iglesia de Unificación como persona jurídica de Derecho Público, no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convierte en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho de libertad. Solo mediante sentencia firme y por referencia a las prácticas o actividades del grupo, podrá estimarse acreditada la existencia de conductas contrarias al orden público que faculten para limitar lícitamente el ejercicio de la libertad religiosa y de culto en el sentido de denegarse el acceso al Registro, o en su caso, proceder a la cancelación de la inscripción ya existente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 19.638. En mérito de lo expresado precedentemente solicitan acoger el presente recurso de reclamación, dejándose sin efecto la Resolución NO Ord. NO 5045 de 18 de Diciembre de 2003 suscrita por don Jaime Arellano Quintana en su calidad de Subsecretario de Justicia, rechazando las objeciones en ella contenidas, quedando firme la inscripción de la entidad religiosa IGLESIA DE UNIFICACION NO 00522 de 26 de septiembre de 2003 del Registro Público que a tal efecto lleva el Ministerio de Justicia, con costas. A fojas 205 rola informe del Subsecretario de Justicia don Jaime Arellano Quintana en relación con el recurso de reclamación deducido en su contra. Acerca de la correcta interpretación de la Ley NO 19.638, hace presente que próximos a cumplir 5 años de vigencia, ha sido aplaudida unánimemente, por haber consagrado finalmente el hecho que frente al Estado Chileno, todas las denominaciones religiosas tienen el derecho a constituirse y a organizarse libremente. Sin embargo, la unanimidad señalada, no se extiende a la comprensión del significado preciso de este nueva normativa. Añade, en efecto, que de las distintas interpretaciones posibles, hay dos lecturas extremas, que en su concepto le parecen profundamente equivocadas; a) Una primera visión extrema es aquella que entiende que la Ley NO 19.638 consagró un sistema de libertad absoluta que le permitiría a todo y a cualquier grupo, registrarse como Iglesia por el solo hecho de cumplir los requisitos procedimentales de los artículos IO y 12 de ese cuerpo legal, a saber, estatutos completos, inscripción en el Registro Público que lleva al Ministerio de Justicia, transcurso del plazo de 90 días y publicación en el Diario Oficial del extracto del Acta de constitución. Para esta primera visión el Ministerio de Justicia sería un simple buzón que debiera limitarse a recibir, pasivamente, las inscripciones sin otra función que indicar al solicitante, cuando proceda, que debe subsanar dentro de 60 días, algún error formal en la presentación. Interpretando literalmente los artículos 10, 1 1 y 12 de ese cuerpo legal, esa visión extrema hace mucho caudal de la frase según la cual el Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Omite sin embargo prestar atención a las normas expresas que exigen por ejemplo que las iglesias sean efectivamente grupos que reúnan a personas que profesen una determinada fe (artículo 40) o que prohíben iglesias que tengan fines de lucro. Asimismo, señala, esta primera visión extrema efectúa, además, una lectura aislada de la Ley NO 19.638, ya que ignora claras y precisas disposiciones que en ella se contienen y que se remiten al conjunto del ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, en sus artículos 1 0, 60 letra e) y 80, se hacen referencia, respectivamente, a la Constitución Política de la República, al ordenamiento jurídico general y a la legislación vigente. Hace presente, que la visión equilibrada que resulta del análisis atento del conjunto de la Ley NO 19.638, bajo el prisma de los valores y principios de la Constitución Política y en concordancia con el resto del ordenamiento legal, postula un régimen de libertad coherente con el Bien Común. Refiere que si bien la función del Ministerio de Justicia en esta materia no significa tener la última palabra, es lo cierto también que ella no se limita a hacer las veces de un mero buzón. Por lo tanto, agrega, presentada una solicitud de inscripción, el Ministerio de Justicia debe ponderar la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, y al hacerlo, deberá atender tanto a los aspectos sustantivos, como a los formales de la Ley NO 19.638, prestando además especial atención a los preceptos constitucionales y demás disposiciones legales. Hace presente que la Ley NO 19.638, aun cuando dispone en su artículo 11 que el Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro de una entidad religiosa, permite expresamente objetar esa solicitud. La objeción, a diferencia de lo que sería una denegación, no pone término al proceso sino que lo encausa. La propia organización religiosa debe subsanar el problema detectado. El conflicto surge cuando la entidad religiosa, en vez de solucionar la objeción, persiste en su predicamento. En este caso la discrepancia debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia. Señala que en lo que dice con el fundamento en el que se basa la objeción formulada, ello encuentra su 3 antecedente jurídico a partir de la interpretación del artículo 1 0 del Decreto Supremo 303 que regula el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público, el que establece que el Estrado garantiza a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a lo moral, a las buenas costumbres y al orden público, norma que está directamente relacionada con lo prescrito en el artículo 1 0 de la  Ley 19.638 que, al garantizar la libertad religiosa y de culto, enmarca su vigencia sobre la base del respeto al marco previsto en la Constitución Política del Estado en su artículo 19 NO 6 en cuanto dispone que se asegura a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a lo moral, a las buenas costumbres o al orden público. Por tanto, concluye, si la entidad atenta contra los principios que informan regulan u ordenan la convivencia social, el Estado debe prevenir dicha actuación transgresora de la entidad al momento de resolver sobre la procedencia del registro solicitado. Por otra parte expresa que en caso alguna el Ministerio de Justicia ha negado el derecho de profesar una religión y practicar el culto divino a sus adherentes. Es así que no se requiere personalidad jurídica para captar fieles o efectuar cultos religiosos. Sin embargo, refiere, el Ministerio ha estimado que el reconocimiento de un estatuto especial y diferenciado de otras iniciativas sociales, pugna con los actuales antecedentes que obran en poder de esa Secretaría de Estado y que conducen a la conclusión que la entidad religiosa recurrente no reúne los requisitos constitucionales y legales que permitan conceder el reconocimiento solicitado. En efecto, señala, a partir de la lectura y análisis de sus elementos esenciales, se ha estimado que la Iglesia de Unificación sustenta postulados y objetivos que resultan contrarios al orden público. Esos elementos esenciales se aprecian en los libros fundamentales, que en concepto de los solicitantes son dos: la Biblia y un texto propio de la Iglesia de Unificación llamado Principio Divino. Precisamente, afirma, el Principio Divino es el texto en el cual se incluyen los elementos esenciales, a partir de los cuales la entidad realiza una apología de la violencia, afectando de un modo claro y certero el derecho de asociación y el carácter plural de la sociedad chilena, en los términos que consagra el artículo 19 NO 15 de la Constitución Política del Estado. Hace presente, además, que de acuerdo a información de conocimiento público, la organización religiosa Iglesia de Unificación, sería una filial constituida jurídicamente en Chile de la organización religiosa internacional denominada Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo, comúnmente conocida como la Iglesia de Moon o CULTO A MOON. Esta entidad, que se autodefine como religiosa, fue fundada por su actual líder supremo, el antiguo religioso presbiteriano coreano SUN MYUNG MOON, que se identifica como Reverendo Moon, quien tras afirmar haber tenido una visión de Jesucristo, fundó en 1954 la citada iglesia. Para sus seguidores, MOON es el segundo Mesías que rectificará los supuestos errores cometidos por Cristo en su primera venida. A continuación cita diversos autores y estudios que se han efectuado en relación con esa entidad los que coinciden en señalar que la organización religiosa vinculada al Reverendo MOON posee características definitorias de una organización de tipo sectario, con finalidades y prácticas que constituyen un peligro para la sociedad. Al respecto pone de relieve el contenido de la resolución del Parlamento Europeo de 22 de Mayo de 1994, que califica a la Iglesia de Unificación Universal como secta destructiva, poniendo un especial énfasis por la preocupación que se genera por los casos de angustia, desamparo y rupturas familiares provocadas por la asociación para la Unificación del Cristianismo del Mundo de SUN MYUNG MOON y por el peligro que dicha asociación representa para la sociedad. Finalmente hace referencia a la experiencia gubernamental de España, citada precisamente en su favor por el recurrente, por medio de la cual se advierte el conjunto de preocupaciones presentes en la autoridad al momento de considerar las distintas solicitudes de reconocimiento jurídico de la entidad Iglesia de la Unificación a través de tres décadas, ante administraciones de distinto signo político e ideológico. Al respecto refiere que se conocen seis intentos de reconocimiento jurídico, el último de los cuales fue elevado a consideración del Tribunal Constitucional, tras un largo camino de votos desfavorables en diversas instancias jurisdiccionales. Concluye el informe señalado que el Sr. Subsecretario de Justicia, en la dictación del Oficio NO 5045 de 18 de diciembre de 2003 ha obrado dentro de la esfera de la competencia que le otorga la Ley NO 19.638, su Reglamento y en el marco de las disposiciones de la Constitución Política de la República, de todo lo cual se sigue que no tienen asidero las alegaciones formuladas por los recurrentes. A fs. 273 se agregó a los antecedentes documento consistente en un informe teológico del Principio Divino elaborado por el teólogo Ricardo de Sena. A fs. 285 rolan declaraciones suscritas respectivamente por el doctor Carlos Ban-ientos Lobos, Dr. Héctor Croxato Rezzio y del profesor don José Elías Aboid quienes se refieren a la actividad espiritual de quienes se realizan como gestores de la Iglesia de la Unificación en Chile, a la circunstancia que esta entidad religiosa está vigente en la mayor parte de los países europeos, y que en los encuentros en la que han participado sus miembros fuera de Chile, se han abordado materias que revelan su preocupación para el establecimiento de una paz duradera y justa, no advirtiéndose, en aquellos encuentros actitudes contrarias a la moral y a las buenas costumbres. A fs. 298 se agregó informe reservado de la Policía de Investigaciones de Chile, que en lo pertinente señala que la Iglesia de la Unificación, conocida como secta MOON, tiene su base en Estados Unidos, donde posee hoteles, periódicos, academias de baile, de artes marciales, emisoras de T.V. y fábrica de armas. Refiere que los cónyuges de cada unión son elegidos por Moon en persona, casando a menudo a parejas que no comparten un idioma en común ni se han visto hasta el momento de la boda. Según información publicada en la Red de Internet, el grupo y sus líderes, frecuentemente han aparecido ligados a escándalos legales, expulsión de Singapur, ligazén con la Agencia Central de Inteligencia Coreana y el Koreagate, prisión de Moon en Estados Unidos por evasión impositiva, conflictos con la hacienda francesa, etc. Añade el informe que la citada entidad, desde una perspectiva teológica, niega la Divinidad de Cristo, el carácter expiatorio de su muerte, la existencia de un infierno eterno, etc. Por último hace presente que no existe información relacionada con denuncias que hayan podido efectuarse ante la Policía de Investigaciones y que dieran origen a alguna causa criminal en contra de la denominada Iglesia de Unificación. A fs. 306 rola oficio suscrito por el señor Ministerio del Interior, don José Miguel Inzulza Salinas, en el que se señala que la Secretaría de Estado que encabeza, comparte en su integridad el análisis y conclusiones que se contiene en el Oficio NO 5045 de 18 de diciembre de 2003 suscrito por el Ministerio de Justicia y por ende hace suya la objeción al registro como entidad religiosa de derecho público de la Iglesia de la Unificación, por fundamentar su existencia jurídica en contenidos de fe, que se describen como elementos esenciales de su credo, que vulneran el orden público. A fs. 315 rola oficio de la Señora Ministro de Relaciones Exteriores, doña María Soledad Alvear Valenzuela, por el que señala que el Ministerio a su cargo no tiene competencia para emitir un pronunciamiento relativo al peligro concreto que para el orden público implicaría el reconocimiento de personalidad jurídica de derecho público de la entidad religiosa denominada Iglesia de la Unificación. Sin perjuicio de lo expresado, se hace presente en el oficio que se recabó de diversas embajadas de Chile en el exterior documentación relativa a dicha entidad, lo que se remite, debidamente traducida al español. A fs. 342, la parte recurrente acompañó diversos documentos, y entre ellos, oficio del Subsecretario de Justicia por el que se informa, que al mes de Agosto de 2004, se encuentran registradas 455 entidades religiosas, acogidas al Sistema de personalidad jurídica de derecho público. Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1 0.— Que sobre la base de la exposición que antecede y del mérito que fluye de los documentos e informes que se han agregado a estos autos,

corresponde emitir pronunciamiento respecto del recurso de reclamación que se ha deducido a fs. 70. En concepto de los reclamantes, el señor Subsecretario de Justicia ha actuado fuera del marco constitucional y legal al objetar el registro como persona jurídica de derecho público de la entidad religiosa denominada Iglesia de Unificación. En efecto, señalan, la Ley NO 19.638 que establece normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, solo faculta al señor Subsecretario, el pronunciarse respecto del trámite de registro de una entidad religiosa, para formular objeciones a esa solicitud, fundada únicamente en consideraciones de carácter formal, excluyendo por lo tanto la posibilidad de invocar razones distintas de aquellas que se establecen, —para acceder o impugnar ese registro—, en el artículo 12 de la citada ley y artículo 6 del Reglamento (Decreto Supremo NO 303 de 21 de marzo de 2000. Por su parte, la autoridad reclamada sostiene que al formular su objeción al registro como persona jurídica de derecho público de la denominada Iglesia de Unificación, se ha ajustado no solo a las disposiciones de la citada Ley, 19.638 y su reglamento, sino que además a los preceptos de rango superior que se contienen en la Constitución Política de la República.

20.— Que, por consiguiente, teniendo en cuenta los términos en que se ha planteado la presente controversia, se hace indispensable en primer lugar fijar el marco jurídico que ha de servir de sustento a la decisión que debe adoptar esta Corte respecto de la acción sometida a su conocimiento. Desde luego, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1 0 de la Ley NO 19.638 que señala que el Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República. A su vez, el artículo 10 del citado cuerpo legal establece el procedimiento al que deben ceñirse las entidades religiosas que deseen constituirse como personas jurídicas de derecho público, junto con los requisitos formales que deben cumplir para acceder a su reconocimiento por el Ministerio de Justicia. El artículo 11 de la ley que se analiza, dispone por su parte, que el ministerio de Justicia no podrá denegar la inscripción en el Registro publico de la entidad religiosa que pretende constituirse de conformidad con sus preceptos. Sin embargo, añade, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, esa Secretaría de Estado, podrá objetar la constitución, si faltare algún requisito. La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución, o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.

3 0.— Que, en relación con esta misma materia, se debe también tener presente las normas que se contienen en el Reglamento NO 303 para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público, en cuyo artículo 1 0 se señala: El Estado garantiza a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a lo moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las entidades religiosas que soliciten su registro como personas jurídicas de derecho público en conformidad a lo establecido en los artículos 10 a 12 de la Ley NO 19.638, deberán sujetarse a las disposiciones de la Constitución, de la Ley y del presente reglamento.

40 .— Que a partir de la interpretación de los preceptos que se han citado precedentemente, se han planteado durante el desarrollo de la presente reclamación dos distintas ponencias. En un extremo se encuentra la que sustentan los reclamantes, en cuanto sostienen que la objeción que puede formular el Ministerio de Justicia respecto de la solicitud de registro como persona jurídica de derecho público de una entidad religiosa, solo puede fundarse en la omisión de los requisitos de forma  que se establecen en los artículos 10 y 12 de la Ley 19.638 y 60 de su Reglamento (Decreto 303 de 21 de marzo de 2000). El Ministerio de Justicia, por su parte efectúa un enfoque totalmente diverso a dicha posición, basándose para ello en una interpretación sistemática y finalista de los cuerpos legales que deben aplicarse al presente conflicto. En efecto, se expresa en su informe de fs. 205, que presentada una solicitud de inscripción, el Ministerio de Justicia debe ponderar la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Al hacerlo deberá obviamente atender tanto a los aspectos sustantivos como a los formales de la Ley 19.638. Además, sin embargo, prestará especial atención a los preceptos constitucionales y demás disposiciones legales. Así se lo exige por lo demás, de un modo perentorio, los artículos 60 y 70 de la Constitución Política.

50.— Que, planteadas así las cosas, y a partir del análisis e interpretación armónica de todos los preceptos constitucionales legales y reglamentarios que deben ser aplicados a la cuestión de fondo que es materia del presente debate, resulta fuera de toda duda que al momento de pronunciarse respecto de la solicitud de registro de una entidad religiosa como persona jurídica de derecho público, el Ministerio de Justicia, no solo está facultado, sino que le asiste la obligación de velar por el estricto cumplimiento de todas las normas jurídicas a la que deben someterse las organizaciones que aspiran obtener ese reconocimiento. Este deber implica efectuar un examen, que va más allá de establecer si la entidad religiosa cumple con los requisitos formales exigidos para su constitución. En efecto, resulta también ineludible ponderar el contenido, fines u objetivos que persigue la doctrina a principios que pretende difundir en el seno de la sociedad chilena la entidad religiosa que aspira a ser reconocida como tal por el Estado. De este modo no puede ser indiferente para la autoridad establecer si esos principios o doctrina, se avienen o no con nuestro Estado de derecho a la luz de los preceptos que se contienen en la Constitución Política, y desde luego a los que en particular se contemplan para las entidades religiosas en la Ley 19.638 y su Reglamento.

60.— Que a este respecto cabe tener presente, que si bien el artículo 1 0 de la citada ley señala que el Estado garantiza la libertad religiosa y de culto, dispone a la vez que ella se debe desarrollar, en los términos de la Constitución Política de la República. Por su parte, el artículo 1 0 del Reglamento NO 303 de 21 de marzo de 2000, establece que el Estado garantiza a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, precepto que reitera el mismo principio que consagra la garantía que contempla el artículo 19 NO 6 de la Constitución Política de la República. También es pertinente poner de relieve lo que en ese mismo sentido establece el numeral 15 del citado artículo 19 en cuanto prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

70.— Que después de haberse sentado las reflexiones anteriores que el Ministerio de Justicia tiene la potestad que el ordenamiento jurídico le confiere para ejercer un control preventivo de una entidad religiosa que aspira a ser reconocida por el Estado, corresponde a continuación analizar si al objetar el registro como persona jurídica de derecho público, de la Iglesia de la Unificación, procedió sobre la base de fundamentos que justifican su decisión, o sin existir mérito que la respalde.

80.— Que la autoridad reclamada, al formular su objeción, ha calificado a la entidad religiosa, denominada Iglesia de la Unificación, como contraria al orden público, conclusión que se desprende a partir de la lectura y análisis de sus elementos esenciales, los que se contienen en el texto que se ha agregado a estos autos bajo el título El Principio Divino. Sostiene el Ministerio de Justicia, que en ese texto, en el que se incluyen los elementos esenciales de dicha entidad, se realiza una apología de la violencia, afectando de un modo claro y certero el derecho de asociación y el carácter plural de la sociedad chilena, en los términos recogidos en el artículo 19 NO 15 de la Constitución Política del Estado.

90.— Que esta calificación, que reprocha a la Iglesia de Unificación sustentar principios o ideas que pugnan con el orden público de la República, exige revisar el citado texto. Por lo tanto, entre otros elementos que se deben ponderar para afirmar o negar esa objeción, requiere transcribir el siguiente párrafo: —De este modo, el sistema político, en el transcurso del largo período de historia, ha cambiado debido a que la sociedad de hombres caídos se ha estado restaurando en una sociedad ideal, que asemeja la estructura y función de un hombre perfecto, según la providencia de la restauración. De esta manera, el gobierno democrático de hoy día está dividido en tres poderes y da origen a muchos partidos políticos, asemejándolos fundamentalmente a la estructura de un cuerpo humano. Pero es, después de todo, como un hombre caído que no ha sido restaurado, y que naturalmente no puede desempeñar la función original recibida en la creación. Es decir, los partidos políticos, sin conocer la voluntad de Dios, pueden compararse al sistema nervioso periférico centrado en la espina dorsal, que ha perdido la función de transmitir las órdenes del cerebro. Dado que la Constitución no está hecha de las palabras de Dios, los tres órganos legislativo, ejecutivo y judicial, vienen a ser como tres órganos de un cuerpo humano que son incapaces de sentir y responder a las o órdenes del cerebro debido a la desconexión del sistema nervioso, así que no tienen más remedio, que oponerse y luchar entre sí, y carecer de armonía y orden recíproco. Por consiguiente, el propósito del ideal de la segunda llegada del MESIAS es hacer que el sistema político actual que se asemeja a la estructura de un hombre caído— desempeñe perfectamente su función original centrado en la voluntad de Dios, conectándolo al nervio central perfecto (página 455 Principio Divino).

100.— Que el párrafo recién transcrito es solo un ejemplo de parte del contenido y orientación de los elementos esenciales que conforman la doctrina que intenta propagar la Iglesia de la Unificación en el seno de la sociedad chilena. Se advierte en él un claro llamado a desconocer el modelo democrático que soberanamente se ha instituido en nuestro País, de acuerdo con la voluntad expresada libremente por la ciudadanía y que recoge en sus preceptos la Constitución Política de la República. Sin embargo, son muchos más los ejemplos que se pueden invocar, a partir de la lectura del denominado Principio Divino y en los que se sugieren, bajo el aparente prisma de un fe religiosa, ideas o proclamas que se avienen más con un movimiento político, o con una secta, que con las que son propias de una entidad eminentemente espiritual o de un culto religioso.

11 0.— Que, además de ponderar los elementos esenciales de la doctrina sustentada por la entidad reclamante, debe tenerse presente también la experiencia comparada que surge a contar de la información proporcionada por observadores de este movimiento en otros países. En este sentido es posible afirmar que la Iglesia de la Unificación, es una filial constituida en Chile, de la organización religiosa internacional denominada como Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo comúnmente conocida como la Iglesia de MOON. Esta entidad, de autodefinición religiosa, fue fundada por su actual líder supremo, el antiguo religioso presbiteriano coreano SUN MYUNG MOON, que se identifica como reverendo MOON. Tras afirmar haber tenido una visión de JESUCRISTO, fundó en 1954 la Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo, con sede en Seúl, Corea. Para sus seguidores, MOON es el segundo Mesías, que rectificará los supuestos errores cometidos por Cristo en su primera venida.

120.— Que en el informe del señor Subsecretario recurrido, se cita a as. 220, resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1984 que ilustra respecto del carácter o naturaleza de la Iglesia de la Unificación, al calificarla como una secta destructiva, manifestando su viva preocupación por los casos de angustia, desamparo y rupturas familiares provocadas por la Asociación para la Unificación del Cristianismo en el mundo de SUN MYUN MOON y por el peligro que dicha asociación representa para la sociedad. También se cita en su informe, el documento preparado por la Comisión de la Juventud, de la Cultura, de la Educación y de los Deportes de las comunidades europeas en el que se hace expresa referencia a las críticas recibidas sobre las actividades de la Iglesia de la Unificación en el curso de los últimos años, relativas a las técnicas empleadas por dicha iglesia para la captación de sus miembros. Se agrega también diversos estudios que se han efectuado en relación con el carácter de secta que se atribuye a la Iglesia de la Unificación entre otros el efectuado por el doctor José Luis Pérez Guadalupe, con estudios de Teología en la Pontificia Universidad Católica del Perú: criminología en la Universidad del País Vasco; y Doctorado en Ciencias Políticas y Sociología y actual asesor de la Conferencia Episcopal del Perú, quien en su libro Ecumenismo, sectas y nuevos movimientos Religiosos, publicada por ediciones Paulinas del Perú del año 2002 y particularmente en sus páginas 272 y 273, en el que se refiere la doctrina de fe que profesa el reverendo MOON, citando la siguiente reflexión efectuada por este líder: Como Adán y Eva no respondieron a su vocación, Cristo vino a redimir al hombre pero no pudo hacerlo porque los judíos lo mataron. Entonces para que el hombre no quedase sin redención le encomendó a MOON fundar la familia ideal, de hijos sin mancha de Satán, la familia del nuevo MESIAS. Agrega en su libro el profesor Pérez Guadalupe, que MOON tuvo innumerables problemas jurídicos en varios países, llegando inclusive (al parecer) a estar en la cárcel por evasión tributaria. Para muchos, Moon es conocido a nivel internacional por su promiscuidad sexual, rapto de menores, manejo de drogas y otros hechos similares, que lo convierten en un elemento muy peligroso para la sociedad (SIC). El informe del señor Subsecretario hace también presente que califican como secta a la Iglesia de la Unificación, los profesores Francisco Azcona San Martín (España), tal como se aprecia en su artículo Las sectas en España, publicado en el tomo 218 mes de enero de 1988- de la publicación Razón y fe; el profesor Franz Damen (Bolivia) en su informe el Desafío de las Sectas, publicado en La Paz por el Secretariado Nacional de Ecumenismo, en 1988; el profesor Cirilo Tescaroli (Ecuador), en su trabajo El Desafío de las sectas, publicado en el NO 6 de la colección Fe y Vida, Editorial Sin Fronteras, de Quito. Por último, se hace referencia al estudio efectuado en Chile por el abogado Humberto Lagos, actual asesor del Ministerio del Interior, que se contiene en su libro La Secta Moon y el Dragón Oriental, editado por CESOC en 1997, en el que se califica a la Iglesia de la Unificación como un ente religioso ideológico-político-empresarial, de carácter hermético, exclusivo y excluyente, ideológico y socialmente, que afirma ser poseedor único de la verdad revelada de manera directa por la divinidad a su líder, y de los medios para acceder a la salvación metasocial.

130.— Que también se hace una especial mención en el referido informe, de la experiencia que ha tenido la Iglesia de la Unificación en España, a partir de la cual se comprueba que esa entidad ha desplegado grandes esfuerzos, durante tres décadas para obtener su reconocimiento jurídico, ante administraciones de distinto signo político e ideológico. Del mismo modo, se efectúa una síntesis de diversos fallos recaídos respecto de recursos o acciones deducidos por la reclamante, que culminaron con una decisión de la Audiencia Nacional que concluyó que, pese a tener fines religiosos, atentaba contra la preservación del orden público, fallo que fue respaldado por el Tribunal Supremo al rechazar un recurso de casación por el que se pretendió invalidar la sentencia recurrida.

140.— Que si bien el Tribunal Constitucional de España por sentencia de 15 de febrero de 2001, acogió en definitiva la acción de amparo deducida por la Iglesia de la Unificación, anulando la resolución pronunciada por la Dirección General de Asuntos Religiosos de España, así como las sentencias antes indicadas, reconociendo el derecho de esa entidad a la libertad religiosa y de culto, es lo cierto que todas esas decisiones constituyen solo un reflejo de la prolongada controversia que ha provocado el proceso de reconocimiento de la Iglesia de la Unificación en España, debate en el que no han estando ausentes las dudas que despierta, y reparos respecto de su carácter de auténtica entidad religiosa, en términos muy similares a las que han sido parte de la presente reclamación;

15 0.— Que, por último es necesario tener en cuenta para los efectos de resolver la acción materia de estos autos el informe de la Policía de Investigaciones que corre agregado a fs. 307 por el cual aporta antecedentes que caracterizan a la Iglesia de la Unificación como una secta, en la que sus líderes, frecuentemente han aparecido ligadas a escándalos legales, expulsión de Singapur, prisión de MOON en Estados Unidos por evasión impositiva, conflictos con la Hacienda Francesa, prohibición del Grupo en Alemania, Israel y Austria, etc. Se señala además en ese informe, que desde una perspectiva teológica, sus seguidores, niegan la divinidad de Cristo, el carácter expiatorio de su muerte, la existencia de un infierno eterno, etc.

160 .— Que sobre la base de lo que se ha venido señalando precedentemente, corresponde concluir, en concepto de esta Corte, que la decisión adoptada por el señor Subsecretario de Justicia de la resolución NO 5045 de 18 de diciembre de 2003, mediante la cual formula objeción de registro como entidad religiosa de derecho público de la Iglesia de la Unificación, se encuentra plenamente ajustada a derecho y fundada en razones de mérito que la justifican, motivo por el cual, resulta procedente rechazar la pretensión de la reclamante en orden a obtener el reconocimiento del Estado Chileno como persona jurídica de derecho público, por cuanto los contenidos de la fe que pretende difundir y propagar, resultan a lo menos, en grado de amenaza, contrarias al orden público, y porque además las acciones desplegadas por sus líderes en otros países en donde se ha establecido, representan un riesgo cierto de que esas conductas puedan debilitar el fortalecimiento de la familia, que junto con la seguridad nacional son pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho.

Por estos fundamentos, y lo que disponen los artículos 1 0, 60, 70, 19 NO 15, 22, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, 1 0 , 100, 11 0 y 120 de la Ley 19.638 y 1 0 del Decreto NO 303 de 21 de Marzo de 2000, se declara, que se rechaza en todas sus partes el recurso de reclamación deducido en lo principal de fs. 70. Cada parte, pagará sus costas.

Redacción del Ministro señor Juan Araya. Regístrese y archívese. NO 4002004.- Pronunciada por los Ministros de la Primera Sala, presidida por el señor Alfredo Pfeiffer Richter, y conformada por el señor Juan Araya Elizalde y Abogado Integrante señor Patricio Valdés Aldunate.

CONTENIDO