MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Pizani Burdiles, Gladys del Carmen y otra, con Fisco de Chile. Recurso de Casación en el Fondo

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Corte Suprema

Pizani Burdiles, Gladys del Carmen y otra, con Fisco de Chile. Recurso de Casación en el Fondo

15 de abril de 2003

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivados del secuestro y desaparecimiento de don Juan Chamorro Arévalo, ocurrido en 1973.

DOCTRINA: El plazo de cuatro años, en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, se debe contar desde la perpetración del acto. La circunstancia que la detención, hecho que genera el daño, haya dado lugar a la desaparición de la víctima y que esta situación se haya prolongado en el tiempo, no impide la aplicación del término del artículo 2332 del Código Civil, sin que sea dable hacer una distinción acerca de la índole compleja del hecho y la proyección posterior de sus efectos.

Todo acto ilícito puede provocar daños morales actuales e indefinidos, sin que por ello deje de configurar un mismo hecho en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción de la respectiva acción reparatoria.

La indemnización de los daños efectivos o morales que sufren los afectados por la acción de los órganos del Estado es un asunto de índole patrimonial, en el que por mandato legal expreso impartido por el artículo 2497 del Código Civil, tienen cabal aplicación las normas de dicho Código relativas a la prescripción, en ausencia de preceptos especiales.

Santiago, quince de abril de dos mil tres.

En el juicio de hacienda Rol Nº 1.871/99, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado Pizani Burdiles, Gladys del Carmen y Otra con Fisco de Chil e, el Consejo de Defensa del Estado ha deducido un recurso de casación en el fondo en contra del fallo pronunciado a fojas 187 y siguientes por la Corte de Concepción con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que confirmó la sentencia de primer grado dictada el primero de junio del año dos mil, escrita a fojas 127 y siguientes, la que hiciera lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral que doña Gladys Pizani Burdiles y doña Claudia Chamorro Pizani presentaron en contra del Fisco por el secuestro de don Juan Chamorro Arévalo el día 16 de septiembre de 1973 y la negativa del Estado chileno de devolverlo con vida o entregar información sobre su paradero, fijando esa indemnización en las sumas de cincuenta y cuarenta millones de pesos, para las demandantes, en sus calidades de madre e hija de la víctima, respectivamente. El recurso reprocha dos infracciones de ley a la sentencia impugnada, expresando que la primera consiste en vulnerar las leyes reguladoras de la prueba al establecer el hecho dañoso, lo que habría ocurrido al hacer suyo dicho fallo lo expuesto en el considerando 10º del de primera instancia, en orden a que según los antecedentes señalados en sus considerandos 7º, 8º, y 9º, existían bases de presunción judicial con los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento necesario de plena prueba y que la detención y desaparecimiento de Juan Chamorro Arévalo se encuentran refrendados por la Ley Nº 19.123, que estableció que serían causantes de reparación las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos, condición que tienen las indicadas en el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, entre quienes figura don Juan Chamorro Arévalo, lo que importaría construir una presunción judicial sobre la base de otras presunciones y no de un hecho real debidamente probado, asignando al informe de la referida Comisión la naturaleza de confesión extrajudicial, a pesar de que no se elaboró en una investigación jurisdiccional, tal como lo reconoció el Nº 4º del decreto supremo Nº 355, de 1990, del Ministerio de Justicia, que creó ese organismo. Agrega que la sentencia recurrida contravino abiertamente el inciso segundo del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el ar-tículo 47 del mismo cuerpo legal, que fija los requisitos de las presunciones judiciales y que esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al concluir que la detención y desaparecimiento del señor Chamorro provinieron de actos ejecutados por funcionarios del Estado sin basarse en hechos reales y probados; La segunda contravención a la ley que el recurso atribuye a la sentencia cuya anulación solicita, radica en haber rechazado la excepción de prescripción extintiva opuesta por la defensa fiscal, recogiendo los argumentos del sentenciador de primera instancia y añadir en su considerando 4º que el plazo de prescripción debe contarse desde que el hecho ilícito se ha consumado y no antes, lo que es coherente con el mecanismo de las acciones reparatorias que nacen de un hecho delictivo criminal. La recurrente afirma que esto último es legalmente imposible, pues si la víctima opta por ejercer esa acción en sede civil, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, queda inhibida de hacerlo después ante un tribunal del crimen. Expresa, además, que como de acuerdo con lo establecido en el considerando 17º del fallo de primera instancia, en la especie se trataría de un ilícito compuesto, constituido por la detención de la víctima y su posterior desaparecimiento, que genera un daño permanente, se dejarían sin aplicación los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, que previenen que las obligaciones nacen de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona y que obligan a quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha causado daño a otro a indemnizarlo, olvidando que la acción ejercida en este caso en contra del Fisco de Chile es eminentemente crediticia o patrimonial, sujeta al sistema general de prescripción consagrado en los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, lo que deja sin aplicar también el artículo 2497 de este cuerpo de leyes, y asevera que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse ceñido a esas normas, los sentenciadores debieron fallar que la acción indemnizatoria de autos estaba claramente prescrita.

A fojas 216 se resolvió traer los autos en relación.

Considerando:

Primero : Que, como el primer reparo que la defensa del Fisco hace al fallo recurrido se funda en la supuesta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, es útil delimitar esta noción y, con tal propósito, anotar, siguiendo el predicamento asumido por la jurisprudencia de esta Corte Suprema y compartido por la doctrina, que tienen esa índole reguladora las leyes que definen cuáles son los medios de prueba, las que precisan la admisibilidad de uno o más de tales medios, las que establecen las limitaciones y formalidades que los afectan, las que determinan en qué parte recae el peso de la prueba y las que atribuyen determinado valor probatorio a ciertos medios;

Segundo : Que, en cambio, los errores que pueden imputarse a los sentenciadores en los razonamientos que han seguido en su ponderación de las probanzas producidas en el juicio, ciertamente no configuran una violación de las reglas que gobiernan las pruebas, sin considerar, además, que por la vía de un recurso de nulidad como el entablado en estos autos no es posible impetrar la revisión de tales raciocinios, en la medida que ello está vedado a un tribunal de casación, según se infiere de lo prescrito en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil;

Tercero : Que, en tal virtud, obligado resulta desestimar los planteamientos formulados en el recurso para objetar la manera como los sentenciadores han establecido las presunciones judiciales en que se basaron sus convicciones sobre los hechos del juicio, desde el instante en que el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil declara que una sola presunción judicial puede llegar a constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, confiriendo así al tribunal de la instancia una amplia potestad para calificar el mérito probatorio de una presunción, sin que pueda pretenderse alterar el resultado del ejercicio de esa facultad, a través de la casación;

Cuarto : Que, por lo expresado en los motivos precedentes, se rechazará en la materia examinada el recurso interpuesto por la defensa fiscal;

Quinto : Que, por su parte, en el segundo capítulo del recurso de autos se impugna la resolución, mantenida en el fallo de segundo grado, de no acoger la excepción de prescripción hecha valer por el Fisco para enervar la acción deducida por las actoras;

Sexto : Que, respecto de esta alegación, es necesario recordar que, estando acreditado que la detención y desaparición de don Juan Chamorro Arévalo, con intervención de funcionarios del Estado, tuvieron lugar bajo el imperio de la Constitución Política de 1925 y debiendo la responsabilidad del Estado derivada de esa situación regirse por normas de Derecho Público, lo cierto es que ninguna de estas condiciones obsta a que las acciones conducentes a la reparación del daño moral causado a familiares de la víctima de estas actuaciones puedan extinguirse por la prescripción, merced a las normas pertinentes a la materia que consulta el ordenamiento positivo;

Séptimo : Que, efectivamente, la prescripción extintiva tiene cabal aplicación en el ámbito del Derecho Público, como lo denotan los preceptos que la regulan en distintas ramas de este sector, v.gr. , los que hacen cesar la responsabilidad disciplinaria de diferentes categorías de funcionarios estatales, según los artículos 151 letra d) y 152 de la Ley Nº 18.834; 153 letra d) y 154 de la Ley Nº 18.883 y 156 del decreto con fuerza de Ley Nº 1, de 1997, de Guerra y las que inciden en el campo tributario, con arreglo al Título VI del Libro IV del Código del ramo, entre otras normas semejantes;

Octavo : Que ello nada tiene de singular, si se tienen en cuenta las bases y fines de este instituto, tal como ya lo destacara Luis Contreras Aburto, en su completo estudio sobre Algunos aspectos de la prescripción extintiva ( Revista de Derecho y Jurisprudencia . Tomo XLII, 1945, págs. 65 y siguientes), diciendo que, con toda justicia, puede afirmarse que el fundamento indiscutido de la prescripción es la denominada utilidad social, presente ésta bajo cualquiera denominación, ya como institución que mira al interés público; que provee a una necesidad social, a la utilidad pública o a razones superiores de orden o tranquilidad sociales, al tenor de los conceptos utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de 12 de marzo de 1929 ( Revista de Derecho y Jurisprudencia . Tomo XXVII, Sección I, pág. 183).

Noveno : Que como quiera que la prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas, la certeza y consistencia de los derechos, no debe extrañar que la imprescriptibilidad de ciertas acciones sea siempre excepcional y requiera de una declaración legal expresa, tal como la que contiene el artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y que, en ausencia de disposiciones específicas de Derecho Público relativas a la materia, deban regir las normas del derecho común;

Décimo : Que en el régimen jurídico patrio la incidencia en la responsabilidad extracontractual del Estado de las reglas comunes de la prescripción extintiva que establece el Código Civil, no es resultado de una aplicación supletoria de disposiciones especiales que gobiernen esa responsabilidad fiscal, como las consignadas en los artículos 8º del decreto Ley Nº 3.557, de 1980 y 17 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.415, sino consecuencia del preciso mandato que impartió el artículo 2497 del citado Código, acerca de que sus reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tiene la libre administración de lo suyo;

Undécimo : Que, entre las reglas del Código Civil referentes a la prescripción que deben operar en beneficio y en contra del Estado, se encuentra la que establece el artículo 2332 de ese cuerpo legal y que versa directamente sobre la extinción de la responsabilidad extracontractual por la vía indicada, declarando que las acciones mediante las cuales se persigue la obligación de indemnizar el daño inferido a otro con dolo o culpa, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto;

Duodécimo : Que la sentencia recurrida, confirmando lo resuelto en primera instancia, consideró que el hecho generador del daño cuya reparación se ha demandado no sólo está constituido por la detención de don Juan Chamorro Arévalo, sino también por su desaparecimiento, lo que hace que se trate de un ilícito compuesto, con caracteres de permanencia, que se trasunta en que el daño sigue provocándose en tanto no cese el desaparecimiento o persista la ausencia de noticias de la víctima y ratificó el rechazo de la prescripción alegada por la defensa fiscal;

Decimotercero : Que ese razonamiento prescinde, y por lo tanto, vulnera, al dejar de aplicarlo el mencionado artículo 2332 del Código Civil, que ordena terminantemente que el plazo de cuatro años en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual se debe contar desde la perpetración del acto, de modo que como la detención y desaparición de don Juan Chamorro Arévalo causadas por la actuación de agentes del Estado se originaron, según lo establecido en autos, el día 16 de septiembre de 1973, corresponde estarse precisamente a esta fecha para computar el cuadrienio vencido el cual se extinguen las acciones referidas;

Decimocuarto : Que la circunstancia que la detención de don Juan Chamorro Arévalo haya dado lugar a la desaparición de la víctima y que esta situación, así como la carencia de informaciones sobre su destino se hayan prolongado en el tiempo, no impide la aplicación en la especie del precepto antes examinado, sin que sea dable hacer el distingo expuesto en el fallo de primera instancia y reiterado en la sentencia recurrida, acerca de la índole compleja del hecho y la proyección posterior de sus efectos, si se tienen presentes los términos de dicha disposición legal y que también otras acciones ilícitas pueden causar un daño moral indefinido a los deudos de la víctima, como sucede si provocan el fallecimiento de ésta, sin que por ello dejen de constituir una misma actuación en cuanto se refiere al cómputo del plazo en que prescribe la acción indemnizatoria;

Decimoquinto : Que de lo anterior resulta que la sentencia impugnada cometió el error de derecho invocado en el recurso de autos al dejar de hacer efectiva en este juicio la regla de prescripción del citado artículo 2332 del Código Civil, cuya aplicación conducía a no hacer lugar a la demanda entablada en contra del Fisco, en vez de acogerla al confirmar el fallo de primer grado, teniendo en cuenta que la demanda de las actoras aparece notificada con fecha 16 de abril de 1999, esto es, cuando ya había transcurrido largamente el plazo fijado en esa norma legal, contado desde el 16 de septiembre de 1973;

Decimosexto : Que la infracción de ley antes descrita ha tenido influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo objeto del presente recurso, porque, conforme lo dicho en el fundamento precedente, condujo a que se acogiera una demanda de reparación del daño moral presentada para ejercer acciones que estaban prescritas en exceso a la fecha de notificarse ese libelo, por mandato de la disposición vulnerada por esa sentencia; y

TENIENDO PRESENTE, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil,

SE ACOGE el recurso de casación en el fondo entablado por el Fisco respecto de la sentencia dictada a fojas 187 y siguientes por la Corte de Apelaciones de Concepción el día treinta y uno de enero de dos mil dos, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se pronuncia separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Sentencia de reemplazo.

Santiago, quince de abril de dos mil tres.

De acuerdo con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de primero de junio de dos mil, que se lee a fojas 127 y siguientes, eliminando sus considerandos 12º, 13º, 17º, 18º, 19º, 21º y 22º y se tienen, además, presentes los fundamentos del fallo de casación que antecede, con sus correspondientes citas legales; y Considerando:

Primero : Que la naturaleza especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y el hecho de estar sujeta a reglas y principios pertenecientes al Derecho Público, no impiden que ciertos aspectos de esta responsabilidad, como son los relativos a la indemnización de los daños injustamente irrogados por la actividad estatal queden sometidos a las disposiciones del Derecho Común, a falta de una normativa propia del Derecho Público;

Segundo : Que la indemnización de los daños efectivos o morales que sufren los afectados por la acción de los órganos del Estado es asunto de índole patrimonial, en el que por mandato legal expreso impartido por el artículo 2497 del Código Civil, tienen cabal aplicación las normas de este Código relativas a la prescripción, en ausencia de preceptos especiales;

Tercero : Que entre las reglas del Código Civil que se refieren a la prescripción se halla la consignada en su artículo 2332 y que previene que las acciones dirigidas a perseguir la responsabilidad extracontractual derivadas de delitos o cuasidelitos civiles prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto;

Cuarto : Que, siendo imperativo aplicar esa disposición en la especie, es necesario concluir que la acción deducida por las actoras para obtener la reparación del daño moral causado por la detención y posterior desaparición de don Juan Chamorro Arévalo se encontraba prescrita al notificarse al Fisco la demanda de autos, porque al verificarse esta diligencia el día 16 de abril de 1999, estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años fijado en el artículo 2332 del Código Civil, contado desde que la fecha –16 de septiembre de 1973–, en que se perpetró la detención de la víctima por parte de agentes del Estado;

Quinto : Que, para los efectos de la referida disposición legal no corresponde distinguir entre los daños de orden moral causados por la detención de don Juan Chamorro Arévalo y los provocados por su desaparición, sino estarse, como lo ordena el artículo 2332 del Código Civil, a la fecha en que se perpetró el acto causante de ambas situaciones, ya que la prolongación en el tiempo de sus consecuencias no autoriza tal separación de los perjuicios sufridos por los deudos de la víctima, desde el instante que todo acto ilícito puede provocar daños morales actuales e indefinidos, sin que por ello deje de configurar un mismo hecho en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción de la respectiva acción reparatoria;

Sexto : Que las consideraciones expuestas en los fundamentos que anteceden y que conducen a revocar el fallo en alzada, hacen innecesario pronunciarse sobre otros aspectos de la apelación de la defensa fiscal; y EN CONFORMIDAD, además, con lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA el fallo en alzada de primero de junio de dos mil, escrita a fojas 127 y siguientes y SE RECHAZA en definitiva la demanda deducida por doña Gladys del Carmen Pizani Burdiles y doña Claudia Andrea Chamorro Pizani, en contra del Fisco de Chile .

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Ingreso Nº 1.234/2002.

Ministros: José Benquis, Orlando Álvarez, Urbano Marín, Jorge Medina y el Abogado Integrante Mauricio Jacob.

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