MATERIA TRIBUTARIA

Corte Suprema. Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos. Recurso de Casación en el Fondo

Lectura estimada: 76 minutos 110 views
Descargar artículo en PDF

 

 

Corte Suprema

Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos .

Recurso de Casación en el Fondo .

20 de diciembre de 2002

RECURSO PLANTEADO: Cuestión de inaplicabilidad propuesta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo deducido en reclamación tributaria.

DOCTRINA:

: I. La decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, de remitir un asunto al Pleno para que resuelva sobre una presunta inconstitucionalidad, que dice relación con la jurisdicción del órgano que tramitó y falló el asunto en primera instancia, no puede calificarse como un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino como una “cuestión de inconstitucionalidad de oficio”, como asunto previo a la vista del recurso de casación en el fondo, por cuanto las disposiciones afectadas por el vicio no se relacionan con la materia sustantiva que se debate.

  1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de los últimos años admite que se plantee la inaplicabilidad porinconstitucionalidad de normas anteriores a la Constitución de 1980, por cuanto lo esencial es que ambas, la ley y la Constitución, se encuentren vigentes.
  • El principio de legalidad en el establecimiento de los Tribunales, reconocido en el artículo 73 inciso primero de la Constitución de 1980, tiene una consagración anterior a la vigencia del actual Código Tributario, pues reconoce como antecedentes el artículo 80 de la Constitución de 1925 y el artículo 108 de la Constitución de 1833. De este modo, la preexistencia de la norma constitucional respecto de aquella de rango inferior, impide la aplicación de las reglas de derogación tácita y debe discernirse, en cambio, por la vía de la inaplicabilidad (artículo 80 de Constitución de 1980), que cautela el principio de supremacía de las normas fundamentales, sobre aquellas que integran la legislación común.
  1. Los Directores Regionales ejercen potestades administrativas (fiscalización) y potestades judiciales (como juez tributario). Ahora, las normas que los autorizan a delegar sus atribuciones (artículos 6º, letra b) Nº 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del SII) deben entenderse referidas a la delegación de potestades y no a aquéllas de tipo jurisdiccional. Tampoco puede justificarse la delegación sobre la base de lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Bases, ya que esta norma se refiere a la competencia administrativa.

La circunstancia de que el precepto en cuestión forme parte de una ley orgánica constitucional, acorde con lo señalado en el artículo 5º transitorio de la Constitución, no excluye la antinomia en cuestión, dado que las disposiciones orgánicas constitucionales mantienen el rango jurídico de leyes, subordinadas en el orden jerárquico normativo a la Carta Fundamental.

En consecuencia, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que, a través del mecanismo de la delegación, se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no proviene de manera inmediata de la ley, sino del llamado discrecional de otro ente administrativo, se opone a los artículos 6º, 7º y 73 de la Constitución Política.

Se acoge la cuestión de inconstitucionalidad de oficio.

Voto en contra de los Ministros señores Mario Garrido, Orlando Álvarez, Urbano Marín, Domingo Yurac y Jorge Medina, quienes estuvieron por no declarar la inaplicabilidad. A su juicio, los Directores Regionales no ejercen jurisdicción, por cuanto carecen de caracteres y atributos inseparables de su ejercicio, como la independencia, la imparcialidad y la inamovilidad. Entonces, el conocimiento y resolución de las reclamaciones tributarias y de ciertas denuncias, puede conceptuarse como una fase de revisión administrativa de las actuaciones en que inciden en aquéllos, sin perjuicio que se les denomine jueces tributarios y a pesar que su actuación preceda a la intervención de las Cortes de Apelaciones, a través de la apelación que concede el artículo 120 del mismo cuerpo de leyes. Por tanto, la delegación en cuestión se refiere a potestades administrativas y no judiciales.

Voto en contra del Ministro señor Milton Juica, para quien se trata de un problema de derogación tácita, materia que no puede ser resuelta por la vía de la inaplicabilidad.

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

La Sala Constitucional de esta Corte Suprema, al conocer del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia recaída en los autos rol Nº 5.873, sobre reclamación tributaria, caratulados Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, advirtiendo, durante el estado de acuerdo, una cuestión de oposición, surgida en el recurso y en el fallo impugnado, entre disposiciones constitucionales y legales los artículos 6º, letra b), Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación con los artículos 19 Nº 3 inciso 4º y 73 de la Constitución Política de la República, dispuso, por resolución de 12 de junio de 2001, escrita a fs. 74, fundada en el artículo 80 de la Carta Constitucional, para entrar a la vista del recurso, pasar los antecedentes al Pleno de esta Corte a los efectos de que se pronuncie sobre la inaplicabilidad planteada.

El Tribunal Pleno acordó conferir traslado de la resolución anterior a los interesados en la gestión en que ésta se dictó.

Contestándolo, el Fisco de Chile sostuvo que no existe contradicción entre los preceptos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia. El mencionado trámite se tuvo por evacuado en rebeldía de la sociedad Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda.

La señora Fiscal de la Corte informó que hay oposición entre los preceptos constitucionales y legales confrontados, por lo que procede declarar la inaplicabilidad de estos últimos en la gestión pendiente. Se trajeron los autos en relación, escuchándose los alegatos del abogado del Fisco de Chile.

Considerando:

PRIMERO: Que don Juan Buratovic Ulloa, obrando como Juez Tributario, en virtud de la delegación de facultades jurisdiccionales que, por medio de la Resolución Exenta Nº 3.316 de 10 de junio de 1994, le hiciera el titular de Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, rechazó por sentencia de 26 de diciembre de 1995, el reclamo presentado por la contribuyente Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda. en contra de determinadas liquidaciones cursadas por el Departamento de Fiscalización Administrativa de dicha Dirección Regional, por diferencias de impuestos a la renta de Primera Categoría –año tributario 1992– y al Valor Agregado períodos tributarios correspondientes a agosto y septiembre de 1992.

Apelada la sentencia por la contribuyente, la sala de la Corte de Apelaciones, en que recayó el conocimiento del recurso, estimó que la mencionada Resolución Nº 3.316 carecía de toda eficacia jurídica, por haberse dictado en virtud de normas legales que habían quedado tácitamente derogadas por preceptos posteriores de la Constitución Política de 1980, de acuerdo con las cuales, la delegación de atribuciones jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en otros funcionarios administrativos, resulta improcedente; anomalía que viciaba el procedimiento a que se sujetó la tramitación del reclamo y la sentencia recaída en él, por falta de jurisdicción del órgano, produciéndose con tal situación, además, una nulidad de derecho público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

Sin embargo, se abstuvo la Corte de anular de oficio todo lo obrado en los autos, por impedirlo el artículo 140 del Código Tributario, optando, según expone en su fallo, por un medio diverso para subsanar el vicio producido, consistente en eliminar las partes expositiva y considerativa y las citas legales de la sentencia apelada, reemplazándolas por otras fundamentaciones, que le permitieron revocar parcialmente lo resuelto en ésta y acoger el reclamo respecto de algunas de las liquidaciones cuestionadas;

SEGUNDO: Que, como se dejó expresado en la parte enunciativa, la Sala Constitucional, antes de entrar al examen del recurso de casación en el fondo, por medio del cual el Fisco de Chile impugnó el fallo de segunda instancia, remitió los autos al Tribunal Pleno a fin de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, que permite a la Corte Suprema, en las materias de que conozca, declarar de oficio para esos casos particulares todo precepto legal contrario a las normas establecidas en la Carta Fundamental, este Tribunal emita pronunciamiento acerca de la oposición observada entre las disposiciones de carácter legal y constitucional que señala y de la eventual inaplicabilidad de las primeras en el reclamo a que se refiere el recurso de casación;

TERCERO: Que los preceptos legales que, de acuerdo con la mencionada resolución de la Sala Constitucional, plantean una cuestión de oposición con normas de la Constitución Política de la República, son los siguientes:

1.– Artículo 6º, letra b) Nº 7 del Código Tributario, de acuerdo con el cual, corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio, autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun de su exclusiva competencia o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por orden del Director Regional y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

2.– Artículo 116 del mismo Código, que faculta a los Directores Regionales para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional.

3.– Artículo 20 del D.F.L. Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, según el cual, los Directores Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional;

CUARTO: Que, siguiendo para los efectos del análisis concerniente a la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, los razonamientos desarrollados en la sentencia de segundo grado, los preceptos legales que se vienen de transcribir, en la medida que autorizan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar en funcionarios del mismo Servicio la facultad de conocer y fallar reclamaciones tributarias –actividad esta que implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales– se oponen a los artículos

19 Nº 3 inciso 4º y 73 de la Carta Fundamental, que consagran el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales; principio que las señaladas normas legales contravienen, al permitir que un tribunal designado por la ley para resolver reclamaciones tributarias como lo es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, delegue sus atribuciones en un funcionario del orden administrativo que no tiene la investidura legal de juez y cuya determinación queda entregada al mero arbitrio del Director

Regional delegante;

QUINTO: Que, como puntos preliminares de análisis, es necesario abordar dos temas que guardan relación con la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad que viene propuesta.

El primero de ellos –que se ha formulado a propósito del recurso de inaplicabilidad en situaciones idénticas a las que se trata en el presente caso– estriba en que las disposiciones legales que se estiman afectadas por vicios de inconstitucionalidad no se vinculan con la materia sustantiva que se debate en el reclamo de las liquidaciones, la que versa sobre la interpretación y aplicación de las Leyes de Impuesto a la Renta e IVA.; y, por consiguiente, aquellos preceptos carecerían de trascendencia en el fallo que expida pronunciamiento definitivo en la litis;

SEXTO: Que, sobre el particular, conviene recordar que en la especie no se examina un recurso de inconstitucionalidad propiamente tal sino una cuestión de inconstitucionalidad de oficio planteada por la Sala Constitucional de esta Corte, como asunto previo a la vista del recurso de casación en el fondo pendiente ante ella; remisión que sólo se explica, por entender dicha Sala que los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad requiere un pronunciamiento del Tribunal Pleno, son susceptibles de aplicación al fallarse el mencionado recurso de casación.

Por otra parte, uno de los capítulos comprendidos en ese recurso se refiere precisamente a la presunta transgresión en que habría incurrido la sentencia de segundo grado en la aplicación de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se propone a examen.

Ha de concluirse, entonces, que las normas mencionadas –que revisten la naturaleza de leyes procesales de carácter orgánico– tendrán incidencia en la decisión del recurso de nulidad pendiente; razón por la que resulta procedente, a su respecto, el estudio acerca de su sujeción o disconformidad con la preceptiva superior de la Carta Fundamental;

SÉPTIMO: Que el segundo aspecto concerniente a la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad en estudio conduce a discernir acerca de si la oposición entre preceptos de índole legal anteriores a la Carta Política y disposiciones contenidas en ésta debe solucionarse por el mecanismo de la derogación tácita o bien por el sistema de inaplicabilidad previsto en el artículo 80 de dicha Carta.

Semejante estudio resulta imprescindible en la situación que se ha planteado en estos autos, habida cuenta de que, según se expresó en el considerando primero, el tribunal de alzada, en su fallo, luego recurrido de casación en el fondo por el Fisco, optó por la primera de las alternativas enunciadas, teniendo presente, al respecto, que el Decreto Ley Nº 830, que aprueba el texto del Código Tributario empezó a regir el 1º de enero de 1975 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos entró en vigor el 15 de octubre de 1980, en tanto que la Constitución Política de la República adquirió vigencia recién el 11 de marzo de 1981; y, de acuerdo con tal circunstancia, invocando el principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, concluyó en que los preceptos de carácter legal debían estimarse tácitamente derogadas por la normativa posterior de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que la jurisprudencia emanada de los fallos pronunciados por esta Corte en los últimos años sobre la materia en comento admite la procedencia de la inaplicabilidad de preceptos legales anteriores a la Constitución vigente cuando ellos se encuentran en contradicción con otras disposiciones establecidas en la Norma Superior.

Así se ha dicho:

3º.– Que, contrariamente a lo afirmado por el señor Fiscal, no comparte este tribunal la afirmación de que sólo incumba a los jueces de la instancia resolver si las leyes anteriores a la Constitución, que los recurrentes estiman opuestas a su texto lo son realmente, como tampoco acepta que en la especie se trataría de una eventual derogación por la posterior Constitución Política, de una ley anterior a ella. En efecto, si los jueces de la instancia pueden decidir que la ley general, que es la Constitución, ha derogado una ley especial común, también puede esta Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de esta última, conforme al artículo 80, que no hace diferencia entre leyes anteriores o posteriores a ella. La tesis de la derogación, que pretende eliminar las facultades de este tribunal cuando la ley de cuya inaplicabilidad se trata es anterior a la Constitución, no resuelve el caso de la creación por ésta, de un sistema incompatible con la aplicación de la norma común, y sí lo puede resolver, en cambio, esta Corte Suprema, que tiene como Tribunal Único, el control de la constitucionalidad de la ley en la forma dispuesta por el artículo 80 de la Carta Fundamental.

Lo esencial para que esta Corte Suprema pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de una ley es que ésta y la Constitución estén simultáneamente vigentes, y el requisito que se sostiene en el informe del señor Fiscal en el sentido de que la ley de cuya inconstitucionalidad se trate deba ser posterior a la Carta Fundamental es contrario a la letra y al espíritu del precepto de rango superior y al principio jurídico de que donde la ley no distingue no es lícito al hombre distinguir (Rol Nº 14.444. Campos Canales, Natividad y otros. Inaplicabilidad Civil. Sentencia de 8/6/1990).

Que lo esencial para que esta Corte pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de una ley radica en la condición de que ésta y la Carta Fundamental se hallen vigentes, como ocurre en la especie. Este ha sido el criterio de la Corte Suprema últimamente, concordando con el predicamento que se sostuvo durante el imperio de la Constitución de 1925 cuando se abordó a través de este recurso la posible inconstitucionalidad de las leyes dictadas durante la vigencia de la Constitución de 1833.

Que, además, dentro de la hipótesis del señor Fiscal, quedarían muchos conflictos sin resolver ante la imposibilidad en que se encontrarían los jueces frente, por ejemplo, a leyes que contengan normas especiales que estuvieren en pugna con disposiciones orgánicas generales contenidas en una Constitución posterior. En tal eventualidad y dado que, de acuerdo con principios comúnmente aceptados, la norma genérica no deroga, por lo regular, de un modo tácito, a la norma especial dictada precedentemente, el magistrado se vería obligado a aplicar ésta, que mantendría una ultraactividad sustancialmente contraria a una regla o precepto de rango superior y, a su vez, le estaría vedado a la Corte Suprema hacer respetar la supremacía de la Constitución en conformidad con lo estatuido, justamente, por la Carta Fundamental. De ahí que, tanto desde el punto de vista jurídico estricto, como por ineludibles razones de conveniencia institucional, es preferible que sea la Corte Suprema y no la judicatura de la instancia, la que resuelva un asunto de tanta trascendencia como es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley (Rol Nº 16.293. Compañía de Teléfonos de Chile. Inaplicabilidad. Sentencia de 28/1/1992).

En términos similares se había expresado este Tribunal en fallo de 31 de octubre de 1991 recaído en los autos rol Nº 16.164 interpuesto por Miguel Dencil Vera Bascur;

NOVENO: Que a todo lo ya dicho sobre este punto en los recién citados fallos de esta Corte sólo cabe añadir, en esta oportunidad, que el problema de la posible contradicción entre leyes viejas y Constitución nueva se ha presentado con cierta frecuencia en el campo del Derecho Comparado.

En España, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias se manifestó en el sentido de que las leyes anteriores a la Constitución, o norma preconstitucionales, podían ser objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. En el caso de que se trataba el Abogado del Estado había formulado excepción de inadmisibilidad del recurso por entender que al tratarse de una legislación anterior a la Constitución, la cuestión suscitada es de derogación y no de inconstitucionalidad. La sentencia rechazó esta alegación y entró a pronunciarse sobre el fondo del recurso sosteniendo, entre otros argumentos, que no puede negarse que el Tribunal, intérprete supremo de la Constitución, según el artículo 1º de su Ley Orgánica, es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad con aquella de las leyes preconstitucionales impugnadas, declarando, si procede, su inconstitucionalidad sobrevenida… (sentencia Nº 4 de 2 de febrero de 1981). Esta misma doctrina fue reiterada en un fallo posterior de fecha 8 de abril de 1981.

Por su parte, en Italia, la primera sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de Junio de 1956, decidió que el contraste entre ley ordinaria y ley constitucional es siempre un caso de ilegalidad constitucional. Comentando el fallo precedentemente citado, señalaba Piero Calamandrei que semejante decisión cuya importancia podemos calificar, sin adulación, de histórica, ha resuelto en forma jurídica y políticamente inexcepcionable la cuestión, vivamente combatida por la doctrina durante los meses precedentes, de la competencia exclusiva de dicha Corte para declarar la ilegalidad constitucional también de las leyes anteriores a la Constitución. Si la Corte Constitucional hubiese resuelto negativamente dicha cuestión, reservando su control, como alguien sostenía, sólo a las leyes posteriores a la Constitución, con esa automutilación, hubiese desilusionado la justa expectativa que se había formado acerca de ella en la opinión pública: la primera sentencia (y las que la han seguido) no ha traicionado la expectativa del pueblo italiano. Agrega en su comentario el citado autor que no es el caso extractar aquí las razones en virtud de las cuales la inmensa mayoría de los más autorizados constitucionalistas, antes ya de que se pronunciase la Corte Constitucional, se había pronunciado a favor de la tesis que después hizo suya la Corte. En la sobria motivación de esta primera sentencia, la Corte no se ha dejado arrastrar (y ha hecho bien) al laberinto de las sutiles disputas en que se había extendido y había ahondado la polémica: la sentencia se ha limitado a observar que la tesis según la cual la noción de ilegitimidad constitucional habría de entenderse limitada únicamente a las leyes posteriores a la Constitución, no puede ser acogida por dos argumentos fundamentales: uno textual (ubi lex non distinguit), y otro lógico, pues la relación de prevalencia entre las leyes constitucionales y las leyes ordinarias, sean éstas anteriores o posteriores a la Constitución, no se funda nunca en una razón de sucesión cronológica, sino siempre en una diversidad intrínseca de autoridad en la degradación de las fuentes jurídicas. (Estudios sobre el Proceso Civil. Vol. III. La primera sentencia de la Corte Constitucional, pág. 185 y sgts.);

DÉCIMO: Que no se considera que esté de más agregar aquí, finalmente, en cuanto a este tema, que el recién citado maestro florentino con fecha 11 de febrero de 1956, o sea, con anterioridad al primer fallo de la Corte Constitucional, ya había manifestado su autorizada opinión sobre el problema en estudio expresando, entre otros conceptos, que cuando se dice que también la Constitución es una ley, y que, por tanto, si una ley ordinaria anterior es incompatible con la Constitución entrada en vigor posteriormente, sería este un problema de abrogación por incompatibilidad, el problema, planteado así, queda empequeñecido: pues, en realidad, aquí la ley ordinaria incompatible con la Constitución viene a perder eficacia, no sólo, ni tanto, porque la norma constitucional es una norma que, por sí misma, tiene valor predominante. El parangón que debe hacer aquí el juez no atañe tanto a la relación cronológica entre la ley anterior y la ley posterior, cuanto a la relación funcional entre la ley ordinaria y la ley constitucional, es decir, un parangón que entra in toto (salvo el juicio preliminar y sumario acerca de su manifiesta falta de fundamento) en la competencia de la Corte Constitucional quote.

Agrégase que, aunque se trate de contraste entre una ley anterior y la norma constitucional sobrevenida, el problema aquí sale de los estrechos límites del previsto por el ya recordado artículo 15, de la abrogación por incompatibilidad entre leyes ordinarias. La norma constitucional carece frecuentemente de la categórica puntualidad preceptiva propia de la ley ordinaria, cuya entrada en vigencia hace caer automáticamente por abrogación el precepto anterior incompatible con el anterior, que entra en su puesto; pero tiene frecuentemente la norma constitucional alcance al mismo tiempo más vasto y menos preciso, toda vez que, más que a dictar preceptos, se extiende a indicar los principios de orden general a que deben ajustarse las leyes ordinarias, de manera que el decidir si una ley ordinaria es o no incompatible con tales principios, no es ya un problema específico de sucesión de leyes, sino que implica una visión y una interpretación panorámica de todo el ordenamiento constitucional dentro del cual debe encuadrarse la ley ordinaria para que pueda sobrevivir, en una condición, como si dijéramos de homogeneidad constitucional, que sólo la Corte Constitucional puede valorar. (Piero Calamandrei, ob. cit., págs. 151 y 152);

UNDÉCIMO: Que las disquisiciones precedentes se han asentado –como se puntualizó en el basamento séptimo– a propósito de la decisión adoptada por el fallo recurrido de casación en el fondo en orden a declarar tácitamente derogadas por la Constitución Política de 1980 las normas relativas a delegación de facultades jurisdiccionales por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al considerarlas opuestas y preexistentes a la Carta Fundamental.

Empero, la realidad jurídica de la situación planteada en estos autos nos revela que, en el orden cronológico, las normas constitucionales concernientes al principio de legalidad o reserva en la creación y establecimiento de los tribunales de justicia, precede con sobrada antelación al Decreto Ley Nº 830 de 1974 Código Tributario–, cuyo artículo 116 se refiere a la delegación de potestades de carácter jurisdiccional.

En efecto, el artículo 73 inciso 1º de la Carta de 1980 reconoce como antecedente inmediato el artículo 80 de la Constitución de 1925, exhibiendo inclusive ambos preceptos idéntica redacción en sus textos. Aún más, la misma disposición estaba ya plasmada en el artículo 108 de la Constitución Política de 1833, es decir, 147 años antes que la Carta en actual vigencia.

Por otra parte, el precepto contenido en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución de 1980 se encontraba también consagrado en el artículo 1º Nº 3 inciso 4º del Acta Constitucional Nº 3 de 11 de septiembre de 1976 y, más remotamente, en el artículo 12 de la Carta de 1925. Los tres textos mencionados presentan, además, una misma redacción.

De lo expuesto, se deduce que el principio constitucional sobre legalidad en el establecimiento de los Tribunales de Justicia se ha mantenido ininterrumpidamente, sin solución de continuidad, desde tiempos muy anteriores a la vigencia del Código Tributario.

La conclusión a extraer de semejante premisa no puede, entonces, ser otra que la situación de preexistencia de la norma constitucional respecto de aquella de rango inferior impide la aplicación de las reglas de derogación tácita como parámetro idóneo para resolver la oposición existente entre unas y otras; conflicto que debe discernirse, en cambio, por medio del mecanismo de la inaplicabilidad contemplado en el artículo 80 de la Carta Política, que cautela el principio de supremacía de las normas fundamentales sobre aquellas que integran la legislación común;

DUODÉCIMO: Que, zanjado en los términos expuestos, el tema relativo a la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad formulada en estos autos, corresponde estudiar, enseguida, la materia de fondo que se encuentra implícita en ella y que específicamente estriba en determinar si los preceptos legales que autorizan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar en otros funcionarios de dicha institución la facultad para conocer y fallar los reclamos presentados por los contribuyentes, contravienen o se ajustan a la Constitución Política de la República;

DECIMOTERCERO: Que, con este propósito procede citar, en primer lugar, las siguientes disposiciones de índole legal:

A.– El artículo 6º, letra b) Nº 6 del Código Tributario, según el cual, corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero;

B.– El artículo 115 del mismo Código, que en su inciso 1º establece: El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; y

C.– El artículo 19, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe: Le corresponde a los Directores Regionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones: resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director;

DECIMOCUARTO: Que del examen de los preceptos transcritos se colige que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en las materias a que ellos se refieren, desarrollan actividades de carácter jurisdiccional –entendida la jurisdicción, bajo una acepción general, como aquella potestad pública, en virtud de la cual, ciertos órganos del Estado dirimen conflictos de trascendencia jurídica suscitados entre partes, mediante decisiones dotadas de los atributos de inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada–; constituyendo, por ende, tribunales especiales de aquéllos a que se alude en el artículo 5º inciso penúltimo del Código Orgánico de Tribunales; los cuales, pese a no formar parte del Poder Judicial, administran justicia en ciertas áreas específicas que le asigna la ley –como las reclamaciones tributarias de los contribuyentes, en el caso de los Directores Regionales–, ejerciendo una función de naturaleza jurisdiccional, comprendida en el concepto definido por el artículo 73 de la Carta Fundamental;

DECIMOQUINTO: Que, a propósito de la aseveración que antecede, resultan adecuadas las opiniones que sobre el punto vierte el procesalista don Juan Colombo Campbell, actual ministro del Tribunal Constitucional: Debemos dejar en claro que el mecanismo constitucional es categórico en el sentido de entregar el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales de justicia y no al Poder Judicial, lo que tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase al Poder Judicial, significaría que ningún órgano que estuviere fuera de él podría tener el ejercicio de la jurisdicción.

En cambio, entregándoselo a los tribunales de justicia es la función la que le da el carácter de tribunal al órgano y no el órgano a la función; y agrega, enseguida: Lo anterior explica por qué autoridades administrativas, a las cuales la ley ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales, en la medida que las tienen, son tribunales de justicia (La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho Chileno, Editorial Jurídica de Chile, página 44);

DECIMOSEXTO: Que las disposiciones legales citadas en el considerando décimo tercero –todas ellas preexistentes a la Constitución Política de 1980–, en cuanto instituyen como jueces especiales con competencia para entender en materias tributarias, a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, cumplen con la exigencia que, respecto del estatuto concerniente a la organización y atribuciones de los tribunales, se contempla en el artículo 74 inciso 1º de la Carta, pues, con arreglo a lo que se previene en su disposición 5ª transitoria, debe entenderse que las leyes en vigor, al tiempo de entrar en vigencia la Constitución y que, conforme a ella, deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, satisfacen ese requisito y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a su normativa superior, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales;

DECIMOSÉPTIMO: Que el Tribunal Constitucional, interpretando la disposición contenida en el artículo 73 de la Carta Política según la cual, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, ha señalado: Que, dentro del concepto causas civiles a que se refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que, si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan a los derechos de las personas (fundamento

6º; sentencia de 22/11/1993; Rol Nº 176);

DECIMOCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, la naturaleza jurisdiccional de la actividad desplegada por los Directores Regionales en el conocimiento y fallo de los reclamos tributarios y la condición de jueces especiales que asumen en el desarrollo de dicha función, ha sido claramente definida en la sentencia de este Tribunal, pronunciada con fecha 4 de septiembre de 1992 en los autos rol Nº 17.167 sobre reclamo de inaplicabilidad presentado por la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad.

Así, en su considerando 15º se expresa: Que el Director Regional de Impuestos Internos, por prescripción del Código Tributario, es juez de única o primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infracción a las leyes del mismo carácter, con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su carácter de tal…; y en el párrafo penúltimo del fundamento 20º, ha agregado: …en el propio Código Orgánico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta el Código Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de carácter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación;

DECIMONOVENO: Que, en fin, sobre el tópico en referencia, corresponde tener en consideración que, para el legislador, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de sus funciones administrativas, también ejercen potestades de índole judicial, como se colige del epígrafe del Libro Tercero del Código Tributario, que alude a los tribunales y a los procedimientos y de los artículos 115 y siguientes, comprendidos en este mismo Libro, en que se consignan referencias a conocimiento en primera instancia; Cortes de Apelaciones que conocen en segunda instancia de los recursos de apelación; Corte Suprema a la que corresponde el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código; aplicación, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, de las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, etc.

Todos estos preceptos ponen de manifiesto que las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, de conformidad al artículo 115 del Código Tributario, originan un proceso que corresponde resolver al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en el carácter de juez o tribunal de primera instancia.

En el mismo orden de ideas cabe recordar que, a raíz de las modificaciones que, en su oportunidad, la Ley Nº 19.374 de 18 de febrero de 1995 introdujo al artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales en el sentido de que correspondería a las Cortes de Apelaciones conocer en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional, quedó constancia en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, que la expresión, órganos que ejerzan jurisdicción, había sido utilizada en un sentido, que incluía a los funcionarios administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, tales como el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, los Superintendentes de Bancos y de Aduanas;

VIGÉSIMO: Que, demostrada como ha quedado, la naturaleza jurisdiccional de la función que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos desarrollan al resolver los reclamos de los contribuyentes, cabe centrar ahora el análisis en la delegación que de esas potestades públicas hacen los Directores Regionales en otros funcionarios, en virtud de las disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que se citaron en el basamento tercero del presente fallo; y que, en el caso específico de que se trata en autos, se concretó en la Resolución Exenta Nº 3.316 de 10 de junio de 1994 del titular de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, publicada en extracto en el

Diario Oficial del 21 del mismo mes y año, mediante la cual, se delegaron en el Jefe del Departamento Jurídico de esta Regional las facultades para conocer y fallar todas las reclamaciones en contra de las liquidaciones, giros, pagos; resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título II y en el párrafo 1º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario; y para que conozca y resuelva todas las denuncias por infracciones que deban tramitarse de acuerdo a los procedimientos contemplados en los párrafos 1º y 2º del Título IV del Libro Tercero del citado Código Tributario, sin perjuicio de las facultades delegadas en las Resoluciones Nos. 13.585 y 9.679, de 1991 y 1992, respectivamente; derogándose las delegaciones de las facultades que sobre las materias señaladas se habían efectuado con anterioridad en el Jefe del Departamento de Resoluciones Regional;

VIGESIMOPRIMERO: Que un adecuado ordenamiento del análisis hace necesario tener en consideración que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito territorial que les ha sido asignado, ejercen dos órdenes de potestades públicas: a) una, de carácter administrativo, que se relaciona fundamentalmente con la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (artículos 6º inciso 1º del Código Tributario y 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos); y b) otra, de índole jurisdiccional, como jueces tributarios, en los casos a que se acaba de hacer referencia en las consideraciones precedentes;

VIGESIMOSEGUNDO: Que el examen de las disposiciones transcritas en el citado basamento tercero de esta sentencia permite concluir que los artículos 6º, letra b) Nº 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dada la generalidad de los términos empleados en su redacción, deben entenderse referidas a la delegación de atribuciones administrativas –que forman el caudal mayor de potestad es que el sistema normativo confía a la autoridad delegante– y no a aquéllas de tipo jurisdiccional, respecto de las cuales, cuando el legislador alude a ellas, hace uso de un lenguaje más preciso y explicativo, como ocurre en el artículo 116 del Código Tributario, que consagra la delegación para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias; y en el artículo 165 Nº 8 del mismo Código –precepto este no comprendido en el envío de la Sala Constitucional–, que autoriza la delegación de facultades para conocer y fallar reclamos en contra del giro de ciertas multas;

VIGESIMOTERCERO: Que, por consiguiente, las dos normas primeramente mencionadas en el fundamento que precede esto es, los artículos 6º letra b) Nº 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos– atañen a la delegación que se produce en el campo de la actividad administrativa; institución que, bajo semejante perspectiva, puede concebirse como un mecanismo destinado a proporcionar eficiencia y agilidad a la gestión de los órganos del servicio público en el cumplimiento de su labor esencial, consistente en la satisfacción de las necesidades colectivas y se traduce en una autorización que hace la propia ley para que el poder jurídico que ella ha atribuido originalmente a un determinado órgano estatal pueda ser ejercido, no por éste sino por un órgano dependiente o subordinado suyo jerárquicamente, dentro de la escala jerárquica del ente o persona jurídica estatal de que se trata (Eduardo Soto Kloss, “La Delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista de Derecho Público, Nº 45-46, enero-diciembre de 1989, página 117).

Dicha especie de autorización, que tiene reconocimiento en la Carta Fundamental (artículos 33; 35 inciso

2º; 100; 106 inciso 2º y 108) y regulación general en el artículo 41 de la Ley Nº 18.575 de 5 de diciembre de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley Nº 18.834 de 23 de septiembre de 1989, que aprueba el Estatuto Administrativo, artículo 55 letra a) y 78 letra b), atendida su naturaleza y el ámbito en que opera y produce sus efectos, carece de relevancia en el presente caso, en que lo que se examina es la constitucionalidad de la delegación de sus facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y no de aquella relativa a las atribuciones administrativas de que también se encuentran dotados; razón por la cual no corresponde expedir pronunciamiento acerca de la conformidad o antinomia de las señaladas disposiciones con el ordenamiento constitucional;

VIGESIMOCUARTO: Que es conveniente esclarecer, sin embargo, a propósito de alguna jurisprudencia que ha pretendido fundamentar en el referido artículo 41 de la Ley Nº 18.575, la legitimidad de las actuaciones judiciales de funcionarios delegados por Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para el conocimiento y fallo de reclamaciones tributarias, que dicho precepto –norma matriz en materia de delegación de potestades públicas– se refiere no a la delegación de funciones jurisdiccionales sino a la delegación de atribuciones de carácter administrativo –funciones estas que, según ya se dejó expresado, conforman la mayor parte del acervo potestativo de esos órganos de la Administración del Estado–, como se evidencia en la letra d) de la mencionada disposición legal, donde con toda claridad se indica que su preceptiva se halla destinada a regular las delegaciones administrativas.

Sin perjuicio de lo expresado, debe recalcarse que el precitado artículo 43 impone para la validez de la delegación ciertas exigencias que no se cumplen en aquélla que se examina en estos antecedentes.

Así, en su letra a), se establece que ella debe recaer en materias específicas; en tanto, la delegación jurisdiccional de que aquí se trata –contenida en la antes aludida Resolución Nº 3.316–, está concebida en términos de generalidad, como se colige de su enunciado textual, pues, a través de ella, se autoriza al delegado para conocer y fallar todas las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y pagos; abarcando en su enumeración la mayor parte de lo contencioso administrativo que puede suscitarse entre los contribuyentes y el Fisco con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias.

De otra parte, según la letra d) del precepto en estudio, la delegación es esencialmente revocable; lo que significa que, en cualquier momento cuando lo considere conveniente y sin expresión de causa, el delegante puede reasumir sus funciones, dejando sin efecto la delegación.

Esta característica, como es advertible, no se aviene con la actividad jurisdiccional, donde, en el evento de encontrase un tribunal conociendo de una determinada causa, ningún otro órgano puede avocarse a ella (artículo 73 inciso 1º de la Constitución Política de la República).

Por otra parte, en la situación descrita, adquiere vigencia la regla general de competencia conocida como el principio de la radicación o fijeza, previsto en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, radicado con arreglo a ley, el conocimiento de un negocio ante tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente;

VIGESIMOQUINTO: Que los autores de derecho procesal concuerdan en señalar que uno de los rasgos esenciales de la jurisdicción –actividad conceptuada en términos generales, según se apuntó anteriormente, como aquélla que permite a ciertos órganos del Estado dirimir conflictos jurídicos por medio de resoluciones dotadas con los atributos de la cosa juzgada– consiste en su indelegabilidad; lo que viene a significar, según opinión de los tratadistas, que resulta improcedente que un órgano en quien la ley ha depositado el ejercicio de la jurisdicción pueda delegarla válidamente en otro.

Así, Luis Mattirolo, ex profesor de la Universidad de Turín, señala que delegar la función implica el acto de quien, investido de jurisdicción propia, confía el ejercicio de ésta a otro juez. Ahora bien, la delegación de la jurisdicción no está conforme a la lógica del Derecho ni a los vigentes estatutos de la justicia. Pugna, en efecto, con la esencia de la jurisdicción y con el sistema que nos rige concebir que un magistrado, motu proprio, pueda despojarse de sus atribuciones especiales, declinar por un motivo cualquiera la obligación que la ley le comete de conocer de una determinada causa y entregar tal función a otro juez. Por lo que el principio, según el cual, la jurisdicción propiamente dicha (jus dicere o jus declarare) no se puede delegar, es una de las bases de nuestro derecho procesal y no admite ni puede admitir excepciones de ninguna clase y concluye: Sólo en ciertos casos permite la ley la delegación de otro magistrado o por un tribunal colegiado en uno de sus jueces, de un acto de instrucción del proceso o de cualquiera formalidad procesal que se deba realizar en el curso del juicio; más, aún en estos casos, la jurisdicción, esto es, la función de decidir la causa permanece siempre en el juez o magistrado que, por la ley está investido de la jurisdicción propia (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I, páginas 10 y 11. Madrid. La España Moderna). Parafraseando el acápite precedente, don Manuel Urrutia Salas, ex profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Chile, expresa: Lo dicho por Mattirolo es aplicable a nuestro derecho y aún reforzado por texto expreso de ley, porque no sólo no se permite la facultad de delegar la jurisdicción sino que se prohíbe a los jueces dejar de conocer un asunto por el hecho de que haya otro juez que pueda conocer del mismo asunto, regla fundamental de competencia, conocida con el nombre de inexcusabilidad y puntualiza este tratadista su opinión en los siguientes términos: 1º.– La jurisdicción es indelegable, porque el juez investido de jurisdicción propia no puede entregar a otro la facultad de conocer de todo el asunto ni mucho menos la de juzgar ese mismo asunto, que debe ser resuelto por el tribunal que está conociendo del negocio; 2º.– Sólo se permite la delegación de actos aislados de instrucción del proceso, los cuales, una vez realizados por el juez delegado, con todo lo actuado, debe remitirse al tribunal de origen que fallará en definitiva. Tal sucede, por ejemplo, cuando se pide a otro juez que reciba la declaración de testigos que residen en un departamento diferente de aquél en que se sigue el proceso. En general, podemos decir que estas delegaciones aisladas se refieren a la práctica de determinadas diligencias probatorias; 3º.– En estos casos en que un juez realiza ciertas formalidades de un juicio, por encargo del juez que está conociendo del negocio, lo que se delega no es la jurisdicción o mandato o calidad de juez de que está investido ya el magistrado, sino el ejercicio de ese mandato en un asunto radicado ante otro juez, es decir, se delega la competencia y sólo para realizar actos aislados del procedimiento” (Manuel Urrutia Salas. Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, año 1949, páginas 168-1670).

El procesalista Francisco Hoyos Henrechson, refiriéndose a la indelegabilidad como una de las notas distintivas de la jurisdicción, dice que delegarla –usa para ellos el término prorrogar– supondría transferir un juez a otro, no ya la posibilidad de juzgar sino la calidad de tal. En realidad –agrega– ésta es una característica que, por obvia, nadie ha discutido jamás. (Temas Fundamentales de Derecho Procesal, página 23. Conosur Lexis-Chile. 2001).

El catedrático Juan Colombo Campbell, aludiendo también a las características de la jurisdicción, sostiene que ésta es un atributo de la soberanía y, en consecuencia, ella no puede faltar en una agrupación humana disciplinada capaz de dictar sus leyes y designar sus gobernantes. La jurisdicción, así considerada, como por lo demás, lo son todos los atributos de la soberanía, es indelegable y sólo corresponde ejercerla a los tribunales creados en conformidad a ley (La competencia. Editorial Jurídica de Chile, 1959, página 24).

En el mismo sentido se pronuncia el profesor José Quezada Meléndez: La jurisdicción es indelegable: la delegación es el acto por medio del cual una persona o institución entrega las facultades que tiene a otra persona o institución. Indudablemente que, por los caracteres que hemos indicado precedentemente, la jurisdicción no se puede delegar. Tanto es así que el artículo 112 –del Código Orgánico de Tribunales– ni siquiera permite que un tribunal se excuse del conocimiento de un asunto bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto. Lo que sí permite la ley es la delegación de actos aislados de competencia; especialmente, se delegan actos de instrucción, de carácter probatorio (La Jurisdicción. Derecho Procesal Civil Chileno, Ediar Editores Ltda., página 49).

Para concluir este extenso repertorio de citas doctrinarias referentes a la indelegabilidad de la jurisdicción, se complementarán ellas con la opinión del tratadista argentino Clemente A. Díaz, el cual expone que el Estado realiza un acto de delegación de poder cuando inviste a una persona para el ejercicio de la jurisdicción (jurisdicción delegada), pero ella limita cuantitativa y cualitativamente la sucesiva delegación. El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdicción, continuaría careciendo de la investidura de juez: sería un no-juez y sus hechos, aunque poseyeran la forma de un acto judicial, serían meras expresiones de desviación de poder

(Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Volumen A. Teoría de la Jurisdicción, página 6. Abeledo Perrot.

Buenos Aires, 1972);

VIGESIMOSEXTO: Que, enfocado el tema desde un punto de vista del ordenamiento jurídico positivo, debe tenerse presente que la Carta Fundamental consagra ciertos principios que tienen por finalidad el correcto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, destacando, entre ellos, el de la legalidad –que adquiere decisiva relevancia como criterio de orientación en la tarea de discernir sobre la cuestión de constitucionalidad que se analiza–, el cual, en un sentido orgánico y como garantía política de seguridad, implica que sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales.

Así, el artículo 73 prescribe que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

El mismo principio se encuentra corroborado y reforzado en el artículo 74, según el cual, una ley orgánica constitucional determinará la organización de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

El enunciado criterio de que la ley es la única fuente formal y directa capaz de crear tribunales se desprende también de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 inciso 4º y 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, en cuanto establecen, respectivamente que, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta y que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con lo que se preceptúa en las normas fundamentales preinsertas, la única fuente creadora de tribunales es la ley, quedando excluida a tal respecto, todo otro tipo de origen diverso. De allí que el artículo 61 de la Carta Política que faculta al Presidente de la República solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones con fuerza de ley, excluye semejante posibilidad –entre otras materias– respecto de los asuntos que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial; materias que, como quedó dicho, deben abordarse por medio de una ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 74;

VIGESIMOCTAVO: Que destacados constitucionalistas se han referido al principio de legalidad de la función jurisdiccional, consagrado en la Carta Política.

Don Alejandro Silva Bascuñán, analizando el artículo 12 de la Constitución de 1925, cuyo texto era similar al del actual inciso 4º del Nº 3 del artículo 19, señala: La única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, como lo expresa esta disposición y lo confirman los artículos 80 y 82, es la ley. Ningún tipo de normas de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales (Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Editorial Jurídica, 1963, página 214).

Don José Luis Cea, a su vez, comentando la norma de la Constitución actualmente en vigencia, expresa: Toda persona tiene, entonces, el derecho a ser juzgada por el tribunal imparcial, independiente y permanente que la ley haya establecido con anterioridad para este efecto (Tratado de la Constitución de 1980, Editorial Jurídica de Chile, 1988, página 272);

VIGESIMONOVENO: Que, como se manifestó en el razonamiento décimo tercero, los artículos 6º letra b) Nº 6 y 115 del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establecen el marco normativo institucional –asumiendo, a tal efecto, el rango de leyes orgánicas constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en la disposición 5 transitoria de la Carta Fundamental–, que asigna a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la calidad de jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos en materia tributaria.

Semejante normativa, por ende, no presenta antinomia con el principio de reserva o legalidad que la Constitución contempla para el establecimiento de los tribunales, desde que la fuente inmediata que los crea está constituida por las señaladas disposiciones legales;

TRIGÉSIMO: Que no ocurre lo mismo con la disposición contenida en el artículo 116 del Código Tributario, que faculta a dichos jueces especiales –Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos– para delegar las atribuciones jurisdiccionales de que los ha dotado la ley en otros funcionarios del Servicio; pues, en estos casos, la delegación se traduce, en el hecho, en otorgarle el carácter de órgano jurisdiccional a personas a las que sólo la ley puede conferirle tal calidad, contraviniéndose así el mencionado principio de reserva en materia de organización y atribuciones de los tribunales;

TRIGESIMOPRIMERO: Que la circunstancia de que el precepto en cuestión forme parte de una ley orgánica constitucional, acorde con lo señalado en el respectivo artículo 5º transitorio de la Carta Política, no excluye la antinomia que viene manifestarse, dado que las disposiciones orgánicas constitucionales, no obstante el tratamiento privilegiado que, en consideración a su importancia, le dispensa la Constitución y que se traduce en un quorum especialmente elevado para su aprobación, modificación o derogación (artículo 63 inciso 2º) y en el control preventivo que, a su respecto, ejerce el Tribunal Constitucional, (artículo 82 Nº 1); mantienen el rango jurídico de leyes, subordinadas en el orden jerárquico normativo a

los dictados de la Carta Fundamental.

La consideración anterior resulta pertinente, pues el mismo artículo 5º transitorio, que permite reconocerle a la normativa del Código Tributario la calidad de ley orgánica constitucional, supedita su aplicación como tal en lo que no sea contraria a la Constitución;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, respondiendo a fs. 83, el traslado que se le confiriera de la resolución de la Sala

Constitucional donde se formula la cuestión de constitucionalidad –acorde con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes– el Fisco de Chile argumentó que la pretendida oposición entre los preceptos legales y constitucionales que se ha planteado no existe, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 115 y 116 del Código Tributario, tanto el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos como el funcionario dependiente a quien éste autorice son tribunales especiales de aquéllos a que se refiere el artículo 5º, inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, con competencia para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, encontrándose su investidura amparada, además, en el artículo 7º de la Constitución Política de la República. La jurisdicción, facultad de decir el derecho, –enfatiza– es radicada por la ley en el Director Regional y también en el funcionario a quien éste autorice para conocer y fallar reclamaciones y denuncias.

No hay, por lo tanto, delegación de facultades jurisdiccionales o delegación de jurisdicción, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino sólo ha designado al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional prevista en la ley;

TRIGESIMOTERCERO: Que la aseveración del Fisco contenida en el razonamiento precedente en orden a que las potestades de índole jurisdiccional que el funcionario autorizado por el Director Regional pone en ejercicio al fallar reclamos tributarios –y la calidad de juez especial que tal actividad permite atribuirle– emanan en forma directa del tantas veces citado artículo 116 del Código del Ramo, no se aviene con la realidad jurídica que este precepto pone de manifiesto, pues de su texto resulta patente que, por su intermedio, el legislador se limita a facultar a los Directores Regionales para que autoricen a funcionarios del Servicio, dirimir las reclamaciones tributarias que indica, prescindiendo, empero, de toda referencia a la determinación de los funcionarios que deban asumir tal cometido y aun de señalar las condiciones o requisitos exigibles para su designación, salvo la de su pertenencia genérica al Servicio de Impuestos

Internos;

TRIGESIMOCUARTO: Que una adecuada inteligencia de la cuestión en examen supone tener en cuenta que la delegación constituye un mecanismo jurídico de estructura compleja, que opera mediante el concurso copulativo de dos presupuestos: a) el primero de ellos, lo constituye la existencia de una norma de carácter legal, que autoriza a un órgano, titular de determinadas atribuciones, radicadas legítimamente en él (delegante) para transferir su ejercicio a otro órgano (delegado); b) enseguida, para que se perfeccione y adquiera expresión concreta la delegación, se requiere que el delegante, amparándose en dicha autorización legal objetiva, por medio de un acto administrativo suyo, transfiera al delegado el ejercicio de determinadas atribuciones o facultades de aquéllas que naturalmente le pertenecen y que, de acuerdo con la previsión normativa, puede confiar en este último (el delegado).

De lo expuesto ha de concluirse, entonces, que la delegación permitida en una disposición de rango legal adquiere realidad y se hace efectiva a través de un acto administrativo.

Con razón se ha dicho, en relación a esta materia, que la competencia del delegado se activa, en virtud del acto volitivo del delegante;

TRIGESIMOQUINTO: Que, traídas las reflexiones que anteceden a la cuestión en estudio, el artículo 116 del

Código Tributario viene a constituir la norma legal que permite a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la delegación de las facultades jurisdiccionales de que se hallan investidos en otros funcionarios del Servicio; en tanto que el acto administrativo que concreta la delegación es la Resolución Nº 3.316 de junio de 1994 –a la que se hizo detallada referencia en el basamento vigésimo de este fallo–; mediante la cual, el Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, del Servicio, confirió la pertinente habilitación en el Jefe del Departamento Jurídico Regional.

Se colige de lo anterior –reiterándose lo ya expuesto anteriormente sobre este punto– que no es, entonces, la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir, como delegado, la calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho rol es asumido por la resolución del delegante –el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos–, quien, a través de ella, designa al órgano jurisdiccional en la persona de un subordinado suyo dentro de la respectiva escala jerárquica y le transfiere el ejercicio de potestades que le son propias, llegando ese acto administrativo a convertirse finalmente, en el título jurídico habilitante de la actuación del delegado.

La afirmación precedente se corrobora a cabalidad en la situación de autos, en la cual el juez delegado– de primera instancia, don Juan Buratovic Ulloa, al suscribir su fallo, lo hace en la calidad de Juez Tributario, invocando en apoyo de semejante investidura la mencionada Resolución Nº 3.316 y no el artículo 116 del Código Tributario u otra cualquiera de las normas legales referentes a delegación de atribuciones;

TRIGESIMOSEXTO: Que, de conformidad con los razonamientos precedentemente desarrollados, forzoso es concluir que las atribuciones de índole jurisdiccionales ejercidas por el juez tributario, a cuyo cargo estuvo la tramitación y fallo de la reclamación sobre que versan estos autos, provienen de la resolución del Director Regional que le delegó dichas facultades; constituyéndose, de tal manera, esa decisión u orden administrativa en la fuente jurídica inmediata que ha investido con la calidad de juez a un funcionario naturalmente adscrito a la Administración del Estado; en circunstancias de que, de acuerdo con los preceptos constitucionales señalados en el considerando vigésimo sexto, que consagran el principio de legalidad en la creación y organización de los tribunales de justicia, ello corresponde exclusivamente a normas de rango y jerarquía legal;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, por ende, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que, a través del mecanismo de la delegación, se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no provenga de manera inmediata de ley sino del llamado discrecional de otro ente administrativo, se opone a la normativa precitada de la Carta Fundamental; sin perjuicio de contravenir, además, lo dispuesto en sus artículos 6 y 7 –en relación con lo preceptuado en el artículo 73– que impiden la delegación de las funciones de índole judicial.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORES, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de 22 de marzo de 1932 sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las leyes, se declara de oficio que en los autos sobre reclamación tributaria, deducida por la sociedad Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda., rol Nº 70.340-93 de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos; rol Nº 5.873-96 de la Corte de Apelaciones de Santiago y rol Nº 3.267-2000 de esta Corte Suprema; no es aplicable, la norma del artículo 116 del Código Tributario, por ser contraria a la Constitución Política de la República.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Mario Garrido Montt, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto y Jorge Medina Cuevas, quienes estuvieron por no declarar la inaplicabilidad de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se ha dubitado, sobre la base de las consideraciones que siguen:

Que es útil examinar, en relación con la materia, si los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realmente tienen funciones jurisdiccionales, sea como tribunales especiales descritos en el inciso cuarto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sea como un órgano de otra índole que ejerza jurisdicción, como lo dice el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; Que, en efecto, si las Jefaturas Regionales del referido organismo actúan en ese carácter al conocer de reclamaciones de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, la ley no podría autorizar la delegación de estas atribuciones, por ser contraria a la naturaleza de la actividad jurisdiccional que definen los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales;

Que, en abono de la idea de que las mencionadas autoridades desempeñan una función jurisdiccional, puede hacerse valer que el Código Tributario las incluye entre los tribunales que contempla el Título I de su Libro III, al señalar en el inciso primero del artículo 115 que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; Que, asimismo, el hecho que el artículo 120 del citado cuerpo legal preceptúe que a las Cortes de Apelaciones les corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones del Director Regional, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este código, confirmaría que esas resoluciones recaen en una materia jurisdiccional, revisable por la vía de la apelación por un tribunal ordinario de justicia, el que, en cambio, carece de potestades disciplinarias sobre los Directores Regionales de Impuestos Internos, las que sólo puede ejecutar a su respecto la Corte Suprema;

Que, igualmente, las Direcciones Regionales de Impuestos Internos podrían estimarse comprendidas entre los tribunales a que alude el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Política al prevenir que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, puesto que les compete conocer de reclamaciones de contribuyentes fundadas en que las actuaciones de ese Servicio agravian sus derechos; Que como la referida función ha sido radicada en los Directores Regionales de Impuestos Internos por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, que contiene el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980, se cumpliría la exigencia impuesta por el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política, de que los tribunales facultados para conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, deben ser establecidos por la ley;

Que, con todo, el hecho que un organismo creado por ley tenga facultades resolutivas en materias que afectan a derechos de particulares, por la vía de conocer reclamaciones de éstos o denuncias que se formulen en su contra, no es, por sí solo, suficiente para atribuirle la condición de órgano dotado de poderes propiamente jurisdiccionales aunque tengan la atribución de imponer multas, porque ella es común a diversas autoridades administrativas en relación con las personas cuyas actividades fiscalizan;

Que, a este respecto, interesa recordar que, refiriéndose a la garantía de la igualdad ante la justicia para todas las personas, el antes mencionado inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política alude a todo órgano que ejerza jurisdicción, al exigir que sus sentencias se funden en un proceso previo legalmente tramitado. El concepto utilizado en la norma tiene una amplitud mayor que la noción ordinaria de tribunal o de órgano jurisdiccional, en cuanto admite que un órgano puede desempeñar funciones jurisdiccionales, aun sin poseer la condición de tribunal, lo que coincide con los antecedentes que aporta la historia del establecimiento de esta disposición (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión 103 pág. 14);

Que como la jurisdicción, vocablo derivado de la raíz latina iurisdictio, encierra la facultad de decir o mostrar el derecho (iusdicere), tal como lo recordara Francisco Hoyos H. en sus Temas Fundamentales del Derecho Procesal (Editorial Jurídica de Chile, 1987, págs. 3 y siguientes), ella debe ejecutarse con independencia de las partes y con imparcialidad, lo que es un elemento de la exigencia del debido proceso, según lo destacó, a su vez, Adolfo Alvarado Velloso (“El Debido Proceso”, Gaceta Jurídica Nº 110, año 1989, págs. 8 y siguientes). Ello hace necesario examinar si esas condiciones concurren en el caso de las

Direcciones Regionales de Impuestos Internos;

Que, desde luego, los Directores Regionales, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, son las autoridades máximas del Servicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones y dependen directamente del Director;

Que el Servicio de Impuestos Internos forma parte de la Administración del Estado que describe el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, cuyo texto fijó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 de 2001, en el carácter de organismo fiscal centralizado y desconcentrado, en los términos de los artículos 28 y 33, respectivamente, del mismo cuerpo legal;

Que, en esa virtud, debe admitirse que los Directores Regionales de Impuestos Internos carecen de independencia en la aplicación de la facultad que les asignan tanto el Nº 6 del artículo 6º del Código Tributario para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero, cuanto la letra b) del artículo 19 del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980, de resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director, porque pertenecen a la estructura y dotación de la misma repartición estatal a la que corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otros carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente (artículo 1º de la misma Ley Orgánica);

Que de lo expuesto se sigue que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no cuentan con la autonomía que distingue a la función judicial, de acuerdo con el primer inciso del artículo 73 de la Carta Política, la que no puede faltar incluso en los tribunales especiales que no son parte del Poder Judicial, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, porque a ellos les es aplicable la independencia que impone a ese Poder el artículo 12 de este Código, en el carácter de disposición general que debe regir a dichos tribunales, por mandato de aquella norma;

Que, como lo afirmara Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983), lo que distingue a la independencia o falta de dependencia inherente a los agentes del Poder Judicial, es la posibilidad de dictar resoluciones como su convicción se los aconseje, sin obedecer instrucciones de ninguna otra autoridad y atendiendo sólo a lo que establece la ley. Esto, al margen, naturalmente, de que esas resoluciones puedan ser revisadas, modificadas o dejadas sin efecto por otro órgano judicial también independiente, a través de las vías y recursos respectivos;

Que menos puede reconocerse que en el cumplimiento de la referida función los Directores Regionales estén investidos de la imparcialidad que para Raúl Tavolari O., no sólo integra la noción del debido proceso, sino es un elemento definitorio, identificador de la jurisdicción (Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pág. 54). Con arreglo a la aludida norma de la letra b) del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980, ese cometido debe cumplirse precisamente de acuerdo a las instrucciones del Director, de quien dependen de manera directa por disposición del artículo 18 de ese estatuto orgánico. A igual resultado conduce la disposición del inciso final del artículo 6º del Código Tributario, que señala que los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director, porque entre esas funciones está la de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes…, que les entrega el Nº 6 del mismo precepto legal; Que, a su vez, si al Director del Servicio de Impuestos Internos le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, según lo dicen el Nº 1 del artículo 6º del Código Tributario y la letra b) del artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980, los Directores Regionales que les están directamente subordinados no pueden sino acatar y aplicar las normas fijadas y las instrucciones impartidas por el Director para la recta interpretación de las disposiciones tributarias al resolver las reclamaciones de contribuyentes y denuncias por infracciones a esas leyes que conocen;

Que tales instrucciones superiores no pueden impugnarse mediante la reclamación regulada por el Código Tributario, por prohibirlo expresamente su artículo 126, al preceptuar que: En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de las leyes tributarias, por cuanto si bien esta limitación se explica por tratarse de instrucciones dirigidas al personal del Servicio, ellas igualmente alcanzan indirectamente a los contribuyentes, sin que éstos puedan objetarlas por esa vía; Que los Directores Regionales de Impuestos Internos tampoco tienen inamovilidad en sus cargos, atributo que para otros autores, como Patricio Figueroa Velasco (“El Estado de Derecho y la Justicia Tributaria”, Actualidad Jurídica Nº 5, enero de 2002, Universidad del Desarrollo), también debe caracterizar al órgano a cargo de la función jurisdiccional, si se considera que en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los directores regionales de los servicios públicos les corresponde uno de los tres primeros niveles jerárquicos en que se ubican los cargos de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, lo que confirma que se trata de jefaturas que no gozan de la inamovilidad que poseen los jueces en el Poder Judicial, conforme el artículo 77 de la Carta Fundamental;

Que, a su turno, en el sistema de calificaciones que consulta el Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley Nº 18.834 y que desarrolla el decreto reglamentario Nº 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, el cumplimiento de normas e instrucciones es un subfactor de medición del factor 3 de la calificación Comportamiento Funcionario y mide el respeto a los reglamentos e instrucciones de la institución y demás deberes estatutarios de los personales de los organismos afectos a esa normativa. De este modo, las instrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos para la interpretación de las leyes tributarias deben considerarse comprendidas entre las disposiciones cuya fiel observancia por los Directores Regionales es antecedente de sus calificaciones anuales, lo que corrobora que estas Jefaturas no pueden actuar con plena independencia e imparcialidad al conocer reclamos de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, si el incumplimiento de tales instrucciones obligatorias se refleja en sus calificaciones;

Que si los Directores Regionales de Impuestos Internos no poseen, como se ha visto, independencia e imparcialidad para resolver las reclamaciones de contribuyentes y las denuncias en contra de éstos últimos, ni tienen inamovilidad en sus cargos, fuerza es concluir que definitivamente no llevan a cabo una función jurisdiccional ni como tribunales especiales de los aludidos por el inciso final del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales o como órgano administrativo que ejerza jurisdicción, en los términos del inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Constitucional;

Que esa actividad bien puede ubicarse, por el contrario, entre los procedimientos de revisión administrativa de los actos de la Administración que contempla el ordenamiento institucional y que pueden anteceder a su revisión a cargo de un órgano contencioso administrativo o de uno propiamente judicial y que sí corresponde en plenitud al ejercicio de la jurisdicción propia de los Tribunales;

Que, efectivamente, aparte que el artículo 10º de la antes citada Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, declara que respecto de los actos administrativos se podrá siempre interponer el recurso de… reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar, el artículo 11º del mismo texto previene en su inciso segundo que el control jerárquico permanente de las autoridades y jefaturas se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, lo que franquea la posibilidad de que, en todo caso, por la vía del recurso genérico de reposición y a través de la reclamación jerárquica pueda impetrarse la revisión de los actos en la misma sede administrativa;

Que, sin contar con la potestad genérica de la autoridad administrativa de invalidar sus actos ilegítimos por medio de un nuevo acto de contrario imperio, propio del autocontrol inherente a su función y que se hace efectivo en sede administrativa, el sistema nacional consulta la existencia de numerosos procedimientos para reclamar de los actos de la Administración ante ella misma, como etapa previa al ejercicio de los recursos que permiten a los tribunales ordinarios o especiales conocer de reclamos de los afectados por es as actuaciones;

Que, entre otros casos en que se agota la vía administrativa como fase anterior a una revisión jurisdiccional de actos administrativos, se encuentran los reclamos en contra de la ilegalidad de actos municipales, regulados por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo rechazo puede dar lugar a un recurso ante la respectiva Corte de Apelaciones; la atribución de los Directores de Salud para dejar sin efecto las clausuras y demás medidas sanitarias resueltas en un sumario sanitario, sin perjuicio de que la justicia ordinaria también pueda hacerlo, conociendo de las reclamaciones que se deduzcan con arreglo a los artículos 170 y 171 del Código Sanitario; la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las sanciones impuestas por funcionarios de su dependencia, mediante resoluciones fundadas que son reclamables ante el Juez de Trabajo, en conformidad con los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo; el recurso de reposición ante el Superintendente respecto de actos de la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio del reclamo de ilegalidad que puede interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del decreto ley Nº 3.558, de 1988; el recurso de reposición ante el Superintendente para impugnar las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, al que puede seguir, si es denegado, una reclamación ante la Corte de Apelaciones correspondiente, según los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 18.933 las reclamaciones de oposición a una concesión de servicios de telecomunicaciones que son conocidas y resueltas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, pero su decisión es reclamable, a su vez, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el plazo y condiciones señaladas en el artículo 13A de la Ley General de Telecomunicaciones, etc.;

Que el conocimiento y resolución de reclamos de contribuyentes y de las denuncias que los afecten por infracciones a las leyes tributarias, al estar a cargo de los Directores Regionales de Impuestos Internos que carecen de los caracteres y atributos inseparables del ejercicio de la jurisdicción, puede conceptuarse como una fase de revisión administrativa de las actuaciones en que inciden tales reclamos y denuncias, a despecho de que esas Jefaturas figuren entre los tribunales que señala el Libro III del Código Tributario y a pesar de que ella pueda preceder a la intervención de las Cortes de Apelaciones en la materia, a través de la apelación que concede el artículo 120 del mismo cuerpo de leyes;

Que, en estas condiciones, cabe reconocer que las disposiciones de los artículos 116 del Código Tributario y 20 del Estatuto Orgánico de Impuestos Internos que permiten a los Directores Regionales autorizar a funcionarios del Servicio para resolver determinadas materias o para hacer uso de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional, no pueden merecer reproche de inconstitucionalidad, pese a que esas autorizaciones se refieran específicamente al conocimiento de reclamaciones de contribuyentes o

denuncias en contra de éstos por infracciones a las leyes tributarias;

Que, como de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la resolución de dichas reclamaciones y denuncias no pertenece al dominio de la función jurisdiccional, no podría objetarse la legitimidad de su traspaso a otros funcionarios de la Dirección Regional, en la medida que esta modalidad no solamente está permitida por las referidas disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, sino que ella se conforma con las prescripciones del artículo 41 del texto de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones.

Que en apoyo de este criterio, incluso puede añadirse que tal autorización para actuar por orden del Director Regional, se encuadra más en la figura prevista en el inciso final de esta norma que en una delegación de facultades propiamente tal, teniendo presente que en ella la autorización ni siquiera modifica la responsabilidad del delegante, a diferencia de la delegación normal de facultades, según lo dice la letra d) del mismo precepto, lo que corroboraría que tal traspaso de funciones no está viciada de

inconstitucionalidad;

Acordada también contra el voto del Ministro señor Milton Juica Arancibia, quien estuvo por desestimar la cuestión previa de inaplicabilidad formulada por una de las salas de este tribunal, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.– Que como se infiere de los fundamentos primero y segundo del fallo, del cual se discrepa, la Sala Constitucional de este tribunal, en el conocimiento de un recurso de casación en el fondo, requirió del Pleno el pronunciamiento acerca de una posible inaplicabilidad de ciertos preceptos legales que había observado como inconstitucionales, con respecto de la cuestión debatida, en los términos del artículo 80 de la Constitución Política de la República de 1.980, argumentando que dicha declaración era admisible por tratarse de una materia que estaba conociendo por vía de un recurso procesal, y que podía decidirse de oficio por la Corte Suprema. De este modo, con algunas disidencias acerca de a quien correspondía tal resolución oficiosa, se dispuso traer los autos en relación ante el tribunal pleno;

2.– Que en la vista de la causa se ha establecido, que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra de una resolución dictada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria, revocó dicha decisión, argumentando que aquella sentencia emanaba de un órgano que no tenía jurisdicción para resolver dicha controversia, restándole toda autoridad como juez, ya que su investidura resultaba ser el fruto de una delegación de facultades improcedente, sosteniendo que las normas legales que autorizaban dicho mandato de ejercicio jurisdiccional se encontraban derogadas por las disposiciones de los artículos 6, 7 y 19 Nº 3, de la Constitución Política de la República promulgada con posterioridad a la vigencia de los artículos 6 letra b) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 del D.F.L. Nº 7 de 1.980 –Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos–. El Tribunal de Alzada, si bien dictó una sentencia revocatoria, implícitamente declaró la nulidad de todo lo actuado por el órgano que resolvió la cuestión en primera instancia, por carencia absoluta de jurisdicción;

3.– Que esta última decisión fue recurrida de casación en el fondo por el Fisco de Chile, quien sostuvo que la sentencia impugnada había resuelto la cuestión con infracción de ley y con influencia sustancial en su parte dispositiva, fundamentando esta impugnación, precisamente en que los jueces del fondo habían cometido error de derecho en la aplicación de las normas legales antes señaladas, afirmando en sus argumentos dicha parte, la vigencia y aplicabilidad al caso concreto de las disposiciones legales que permitían la delegación del Director Regional del S.I.I. en su calidad de juez tributario a otro empleado subalterno;

4.– Que de la forma antes expuesta fluye que, la controversia planteada mira a la vigencia o derogación de ciertas disposiciones legales que han sido consideradas por los jueces de la instancia para dirimir la cuestión discutida en lo que se refiere a la legitimidad de la potestad que ejerció el funcionario como juez en el caso en análisis, debate jurídico que no se concilia con la naturaleza de la inaplicabilidad a que se refiere el artículo 80 de la Carta Fundamental, ya que si es verdad que la aludida Constitución contiene preceptos inconciliables con una ley anterior a su vigencia dicha antinomia provoca la derogación tácita de ésta y de esta forma, si ésta es la situación, no puede haber ninguna pugna entre la Constitución y algo que no está vigente, pues precisamente, abrogado expresa o tácitamente un precepto se produce de inmediato el efecto de privarlo de su fuerza obligatoria;

5.– Que además de lo anterior, la eventual contradicción que ha observado una Sala de este tribunal corresponde precisamente a la cuestión fundamental que es materia del recurso de nulidad que se ha deducido y del cual estaba conociendo y, en esta perspectiva, se encontraba habilitada como tribunal de casación para determinar si esa decisión, de falta de jurisdicción, se dictó o no con infracción de ley, materia que era precisamente de su competencia y para lo cual debió pronunciarse derechamente. Al imponer al Tribunal Pleno la decisión de la vigencia de ciertas normas, ha provocado una solución que no resulta conveniente, puesto que al acogerse la inaplicabilidad no propuesta, ha obligado a este tribunal a resolver el fondo del conflicto, dados los fundamentos decisorios en que se apoya la sentencia, respecto de la falta de jurisdicción que declara del órgano que ofició como tribunal de primera instancia. Pero además, en lo práctico y sobre todo en esta materia, se está suponiendo con esta doctrina que los jueces del fondo y además la Corte Suprema, necesariamente deben aplicar como si estuviere vigente el artículo 116 del Código Tributario, aceptando la jurisdicción de un órgano que naturalmente no la tiene, a virtud de una delegación jurídicamente inaceptable, afectando seriamente un presupuesto procesal de existencia de la relación procesal, con lo cual, se ordena como único camino viable para corregir esta irregularidad en todos los casos la acción de inaplicabilidad, dado los efectos relativos que la Constitución establece respecto de esta impugnación constitucional, indicándole con ello a dichos tribunales que no están habilitados para decidir sobre la calidad de juez que pueden asumir frente a cualquier conflicto otros órganos o personas que naturalmente no tienen dicha investidura, afectando con ello los principios de que nadie puede ser juzgado por una comisión especial, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, ni se concilia tampoco con la garantía de que toda sentencia debe emanar de un órgano que ejerza jurisdicción y fundada en un proceso previo legalmente tramitado y no puede haber proceso que legitime una decisión si falta el presupuesto del órgano público, natural, independiente y básico en el ordenamiento jurídico chileno.

Los Ministros señores Ricardo Gálvez Blanco y señorita Antonia Morales Villagrán, hacen reserva de su opinión contraria a la doctrina contenida en los fundamentos séptimo a décimo, sin perjuicio de lo expresado en el undécimo.

Devuélvanse los autos a la Sala Constitucional.

Regístrese.

Redactó el Ministro señor Adalis Oyarzún Miranda; los votos de minoría, los Ministros señores Urbano Marín Vallejo y Milton Juica Arancibia, respectivamente; y la prevención, el Ministro señor Ricardo Gálvez Blanco.

Rol Nº 3.419-2001.

Ministros: Mario Garrido, Marcos Libedinsky, Eleodoro Ortiz, José Benquis, Ricardo Gálvez, Alberto Chaigneau, Enrique Cury, Orlando Álvarez, Urbano Marín, Domingo Yurac, Humberto Espejo, Jorge Medina, Domingo Kokisch, Nibaldo Segura, María Antonia Morales y Adalís Oyarzún.

CONTENIDO