MATERIA PROCESAL

Corte Suprema. Gaete Verroiza, Pedro con Fisco. Recurso de Casación en el Fondo

Lectura estimada: 4 minutos 99 views

Descargar artículo en PDF

 

 

Gaete Verroiza, Pedro con Fisco.

Recurso de Casación en el Fondo.

1 de agosto de 2002

RECURSO PL4NTEADO: Recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia que declaró el abandono del procedimiento.

DOCTRINA: La norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es perentoria y para que opere el abandono del procedimiento sólo exige el transcurso del tiempo y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

Este instituto tiene por objeto sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del juicio, atendido a que es fundamental que prime la certeza jurídica y se consoliden los derechos.

El hecho que el Tribunal de la instancia tuviera la obligación de citar a las partes a oír sentencia, así como el que se encontrasen pendientes dos apelaciones en el solo efecto devolutivo, no constituyen argumentaciones jurídicas que permitan modificar tal doctrina.

Santiago, primero de agosto de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 377.

SEGUNDO: Que el recurrente denuncia infracción a las normas de los artículos 432 y 152 del Código ya citado, argumentando que en conformidad a la primera de dichas disposiciones, es obligación del Tribunal citar a oír sentencia, de manera que su omisión no implica cesación de la actividad de las partes que es la situación regulada en la segunda regla que da por infringida. Agrega que además debió tenerse en cuenta que se encontraban pendientes en segunda instancia dos apelaciones de resoluciones dictadas durante el curso del juicio, que constituyen una unidad con los autos propiamente tal. De manera que apelada la resolución que negó lugar a declarar el abandono del procedimiento, debió confirmarse y no revocarla como se decidió en la sentencia impugnada.

TERCERO: Que la sentencia recurrida establece los siguientes hechos: a) existió inactividad de las partes entre el 9 de mayo del 2000 y el 20 de julio del 2001. b) las apelaciones pendientes se concedieron en el solo efecto devolutivo.

CUARTO: Que, a tal situación fáctica, los sentenciadores aplicaron la regla del abandono del procedimiento, establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto que la norma del artículo 152 es perentoria y para que opere el abandono del procedimiento sólo exige, como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, instituto establecido por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del juicio, atendido que es fundamental que prime la certeza jurídica que las mismas requieren y se consoliden sus derechos. El texto legal no admite excusas para revertir la situación de hecho generada por la inactividad de las partes, de manera que la alegación de la obligatoriedad para el Tribunal de la instancia, de usar sus facultades con el objetivo de dar curso progresivo a los autos no constituye una argumentación jurídica que permita modificar la doctrina que se ha dejado consignada y en este sentido, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento. Atendido además, lo dispuesto en el artículo 771 del Cuerpo Legal citado, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 377 contra la sentencia de treinta y uno de mayo de 2002, escrita a fojas 376. Regístrese y devuélvase.

(Materia:  Casación en el fondo (rechazada); Ministros: José Benquis, Urbano Marín y Jorge Medina y los abogados integrantes Manuel Daniel y Patricio Novoa).

CONTENIDO