DOCTRINA PROCESAL PENAL

ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O VIGENCIA DE LAS PRESUNCIONES EN MATERIA PENAL. Patricio Muñoz Díaz

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ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O VIGENCIA DE LAS PRESUNCIONES

EN MATERIA PENAL

Patricio Muñoz Díaz*

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Recientemente, en ciertos juicios seguidos de conformidad al nuevo sistema procesal penal, se ha planteado la cuestión de la constitucionalidad o vigencia de las presunciones simplemente legales, específicamente en relación con el principio de la presunción de inocencia.

El problema, si bien se ha enfocado desde el punto de vista de los nuevos institutos procesales, presenta a nuestro juicio el cariz propio de un problema propiamente constitucional, de consecuencias más vastas, siendo su eventual solución aplicable no sólo a los noveles procedimientos, sino también a los antiguos y, quizás, no únicamente a las materias propiamente penales, pudiendo tratarse de una cuestión decisiva para todo el derecho sancionatorio.

Para tratar esta interesante cuestión comenzaremos refiriéndonos al instituto jurídico de las presunciones, su definición doctrinal y legal, su naturaleza y clasificación. Enseguida nos referiremos a la denominada presunción de inocencia, su concepto, naturaleza y consagración positiva. Luego se analizará la conformidad de las señaladas presunciones a la Constitución y su compatibilidad con los tratados internacionales vigentes y el nuevo sistema procesal penal. Para concluir, a la luz de todo lo anterior, se tratará acerca de la situación de las figuras penales a las que con mayor frecuencia se atribuye el carácter de presunciones simplemente legales.

Antes de comenzar, el autor advierte que, siendo su especialidad el derecho público y más precisamente el constitucional, el adecuado tratamiento de las materias revisadas le ha requerido un mayor esfuerzo en el estudio de los aspectos procesales.

Asumiendo esa realidad, se señala desde ya que se está abierto –con la mayor humildad intelectual– a los aportes y críticas que los expertos en derecho procesal puedan dirigir a este trabajo.

  1. LAS PRESUNCIONES

I.I.  Concepto

El instituto jurídico de las presunciones, cuyo origen histórico es remoto, ha sido objeto de estudio desde antiguo. Ya Escriche se refería a ellas, definiéndolas como “La conjetura o indicio que sacamos, ya el modo que generalmente tienen los hombres de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien la consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho conocido para averiguar la verdad de un hecho desconocido o incierto”[1].

El artículo 47 inciso 1º del Código Civil define las presunciones expresando que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.” El art. 485 del Código de Procedimiento Penal señala que: “Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.”

En la jurisprudencia, una sentencia de casación de la Corte Suprema, de 1º de septiembre de 1965, ha explicado que: “La llamada prueba de presunciones consiste en un razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza sobre el hecho desconocido por la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro. Este razonamiento está integrado no sólo por los principios de la lógica, sino también por los de la experiencia que permiten juzgar sobre la certeza de la conclusión”[2].

I.II.  Estructura

De todas las definiciones antes referidas se desprende inequívocamente el carácter silogístico de las presunciones que las identifica. En efecto, toda presunción para ser tal debe contar con: una premisa menor, constituida por el indicio o circunstancia que le sirve de base, por ejemplo, se acredita que una persona posee un lápiz; una premisa mayor, que corresponde a una máxima de la experiencia, o la aplicación de principios lógicos o científicos[3], siguiendo nuestro ejemplo, generalmente quien posee una cosa es su dueño, y una conclusión, que se identifica con el hecho o circunstancia que se da por establecida o probada, que para nuestro caso será aquella de ser la persona dueña del lápiz, salvo que otra acredite dominio sobre él.

Como puede apreciarse del ejemplo que acabamos de analizar, las presunciones no sólo sirven para fijar o establecer hechos, como generalmente se dice, sino también situaciones jurídicas o derechos, tales como el dominio del poseedor (art. 700 del Código Civil).

I.III.  Clasificación

Las presunciones han sido usualmente clasificadas en dos categorías fundamentales, según quien las establece.

Las llamadas presunciones legales (art. 47 del C.C. y 486 del C.P.P.) son aquellas en que la ley determina que, mediante la acreditación de un determinado hecho o circunstancia, se tendrá por probado otro distinto, sin necesidad de que la concurrencia de este último se encuentre realmente verificada en el proceso. En las presunciones legales es el Legislador quien realiza el trabajo de vincular la premisa menor con la conclusión, eximiendo al operador jurídico de razonar en base a los términos de la premisa mayor o máxima de la experiencia, la lógica o la ciencia. Estas presunciones se subclasifican en de derecho y simplemente legales. Las presunciones de derecho o iuris et de iure (art. 47 inc. 3º del C. Civil) son aquellas que no admiten prueba en contrario, lo que significa que, basta con que se acredite la concurrencia del indicio o base de la presunción, para que el Legislador tenga por probado el hecho o circunstancia presumida de derecho, sin posibilidad de destruir el vínculo entre indicio y conclusión. En otras palabras, no puede destruirse la presunción mediante la prueba directa del hecho o circunstancia contraria o excluyente de la presumida de derecho. La única manera de desvirtuar una presunción de derecho será, en consecuencia, demostrando que no existe o no concurre realmente el hecho o circunstancia que la ley ha designado como base de la presunción. En cambio, las presunciones simplemente legales, relativas o iuris tantum (art. 47 inc. 4º del C. Civil), sí permiten la destrucción del vínculo establecido por la ley entre base de presunción y conclusión o hecho presumido, ya sea mediante la prueba destinada a desvirtuar el indicio o la dirigida a desacreditar el hecho presumido.

Las presunciones judiciales u hominis son aquellas que establece el juez, a partir de la prueba rendida en el proceso. La Corte Suprema se refiere a ellas señalando que: “Las presunciones judiciales son los razonamientos por los cuales los jueces del fondo establecen la verdad de un hecho desconocido, por la relación entre éste y otros hechos conocidos. En consecuencia, para establecer una presunción judicial se requiere la existencia de un hecho real y debidamente probado que sirve de base para deducirla; un hecho desconocido cuya existencia se pretende averiguar y una relación que es la que determina el juez mediante estos razonamientos”[4].

I.IV.  Valor Probatorio[5]

Para establecer el valor probatorio de una presunción es necesario distinguir entre presunciones legales y judiciales. Una presunción legal constituye siempre plena prueba, mientras no sea desvirtuada por otra plena prueba. En cambio, las presunciones judiciales pueden constituir plena prueba, semiplena prueba o ninguna prueba, según la apreciación del juez[6].

En materia penal, se estima que las presunciones judiciales constituyen prueba completa cuando se fundan en hechos reales y probados (no en cadenas de presunciones) y siempre que sean múltiples, directas, graves, precisas y concordantes (art. 488 del C. de Procedimiento Penal).

En lo civil, no se exige la multiplicidad de presunciones para formar plena convicción.

I.V.  Naturaleza jurídica

 

Se discute en torno de las presunciones si estas constituyen verdaderamente medios de prueba o no. El análisis de la cuestión requiere nuevamente distinguir entre presunciones legales y judiciales.

En lo relativo a las presunciones judiciales, por el hecho de construirse estas generalmente en la sentencia, pudiera pensarse que más que medios de prueba constituyen una forma que adquiere el análisis de la prueba rendida durante el juicio. Esta hipótesis se funda en la consideración de que sólo son medios de prueba aquellos formales, tales como el testimonio, la confesión o el documento, que dan cuenta directa de una realidad.

A nuestro entender, y el de la ley, no sólo pueden fijarse los hechos del proceso a través de los medios de prueba directos antes enunciados, debiendo en consecuencia también considerarse a las presunciones como medios de prueba indirectos[7].

En cuanto a las presunciones simplemente legales, también se pone en duda que constituyan medios probatorios. Así, Belime y Dellepiane observan que esta clase de presunciones no sólo sirven para dar por acreditados ciertos hechos, sino que, las más de la veces propenden al reconocimiento de un derecho o situación jurídica, indicando la forma de hacerlos valer judicialmente, es decir, no sólo reconocen hechos, además extraen consecuencias jurídicas de ellos, por ejemplo, el dominio del poseedor, razón por la cual el primero de los autores recién citados estima que exceden el ámbito de los medios de prueba[8].

Por otra parte, y he aquí el punto más discutido, se sostiene por algunos autores, como Arturo Alessandri Rodríguez[9], que las presunciones relativas no constituyen realmente medios de prueba, siendo en realidad dispensas o alteraciones de la carga de la probatoria. Estas doctrinas de la inversión del onus probandi o alivio de la prueba, sostienen que gracias a las presunciones quien afirma, que será normalmente el obligado a probar, se ve eximido de probar los hechos en que funda su pretensión, bastándole con acreditar el hecho que sirve de base a la presunción o indicio, de tal suerte que será la parte contraria quien soportará la carga de acreditar la inefectividad del hecho presumido, invirtiéndose de tal suerte el onus probandi.

Lo cierto es que no compartimos semejantes teorías, toda vez que yerran en cuanto a la verdadera naturaleza de las presunciones y de la carga de la prueba. En efecto, la concurrencia de una presunción no tiene la virtualidad de invertir el onus probandi, ya que será siempre quien lo soporta normalmente, quien deberá acreditar alternativamente: o la efectividad del indicio o base de la presunción o, directamente, la existencia del hecho o circunstancia presumida por la ley. En otras palabras, la presunción más que operar una inversión o traslado de la carga de la prueba, lo que realmente produce es la duplicación o duplicidad del hecho a probar, de tal suerte que, como decíamos, se puede probar o uno u otro hecho, según prefiera la parte. Gallaher Hucke señala al respecto, que “…las presunciones legales constituyen un particular modo de formular o de fijar el supuesto de hecho de una norma legal…”, a lo que agrega que: “Si se las mira bien, en las presunciones legales relativas la carga de la prueba viene siempre referida al hecho presunto y no al indicio, que no es sino su instrumento de fijación. Esto quiere decir que la parte que solicita la aplicación de la norma sustantiva siempre conserva la carga formal y material de probar el hecho presunto, con lo que no es cierto que las presunciones produzcan una inversión, una dispensa o un alivio de la carga de la prueba”[10].

A pesar de concordar en lo sustancial con la citación precedente, no puede omitirse un comentario acerca de la facilidad que el legislador le franquea a la parte que se vale de una presunción relativa, que en ningún caso llega a invertir el peso de la prueba, pero sí amplía la posibilidad de fijar el supuesto de hecho de la norma sustantiva, al permitir la prueba del indicio si no es posible acreditar el hecho presumido, situación que sin lugar a dudas representa una ventaja.

De lo anterior se desprende que el establecimiento de presunciones simplemente legales representa una clara opción de política legislativa en favor de la protección de ciertos derechos, bienes jurídicos o situaciones. Tomando en consideración semejante realidad, el profesor italiano Gian Antonio Micheli explica que, en su concepto, las presunciones iuris tantum tienden a dar la regulación positiva a una relación particular, disponiendo los elementos de la hipótesis en modo diferente del normal, produciendo así, como un efecto subordinado, una influencia sobre la formación de convicción en el juez, aunque éste no sea su carácter principal. En otras palabras, para este autor las presunciones relativas son predominantemente normas sustanciales, que pueden llegar a influir indirectamente sobre la distribución de la carga de la prueba, en cuanto importan la formulación de una hipótesis concreta o norma sustancial[11].

En definitiva, podemos decir que, para nosotros, las presunciones iuris tantum van más allá de la “neutralidad” de meros medios probatorios, constituyendo en verdad normas sustanciales que, en virtud de ciertos motivos de política legislativa, formulan de manera especial el supuesto de hecho de una norma, generando una duplicidad de posibilidades de fijación, que tiende a facilitar su operatividad, sin que ello signifique invertir el peso de la prueba[12].

Indudablemente, las señaladas normas sustanciales, en cuanto inciden en la fijación de hechos o circunstancias, pueden también observarse desde un prisma procesal, toda vez que indirectamente inciden en la formación de la convicción del juez[13].

  1. LA LLAMADA “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”

II.I.  Concepto

En términos muy básicos puede decirse que la llamada presunción de inocencia está compuesta de dos reglas complementarias. Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario (nulla poena sine iudicio)[14]. Una segunda regla de juicio, en cuya virtud el imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a la parte acusadora acreditar, suficientemente, la existencia del hecho punible y la participación del acusado[15] (in dubio pro reo).

En cuanto a la regla de trato hacia el imputado, usualmente se la ha entendido como un mandato dirigido hacia la autoridad jurisdiccional, que deberá abstenerse de aplicarle medidas que importen la aplicación de penas por anticipado[16], limitándose a tratarlo como a una persona simplemente sospechosa[17].

Sin embargo, lo anterior no es suficiente, debiendo reconocerse que la presunción de inocencia, en cuanto regla de trato, resulta aplicable cada vez que una persona es objeto de declaraciones que reflejan el sentimiento de que es culpable. Lo anterior no sólo es predicable respecto de todos los poderes públicos, sino especialmente de los medios de comunicación social, que deben abstenerse de presentar a una persona como responsable de un delito, sin que ello halla sido judicialmente establecido[18].

En lo relativo a la presunción de inocencia como regla de juicio, el profesor Pérez Royo explica que el principio de indubio pro reo, más que en concepciones jurídicas, “descansa en la convicción ética de que la condena de un inocente es peor que la absolución de un culpable”[19].

II.II.  Consagración positiva de la presunción de inocencia

Al parecer, la norma positiva más antigua que consagró la presunción de inocencia fue el art. 28 del Código Criminal de Luis XIV. Posteriormente, el principio fue recogido en el art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, elaborada durante la revolución francesa[20].

Diversas normas internas e internacionales vigentes en Chile consagran la llamada presunción de inocencia, sin embargo, resulta curioso que la Constitución de 1980 no se refiera a ella al reconocer los derechos del debido proceso en el artículo 19 Nº 3.

Entre las normas internas que proclaman la presunción de inocencia se encuentran: el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal en virtud del cual a nadie se considera culpable de delito ni se le aplica pena sino en virtud de una sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado, sin perjuicio de las restricciones que puedan imponérsele a la libertad o bienes del imputado durante el proceso.

El artículo 4 del Código Procesal Penal, que establece que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

También se relaciona con la llamada presunción de inocencia, en tanto regla de juicio, el artículo 340 del Código Procesal Penal, en cuya virtud nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable[21], la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible objeto de acusación en el que le cabe una participación culpable y punible al acusado. Todo lo anterior de conformidad a la prueba rendida durante el juicio oral.

La llamada presunción de inocencia también se encuentra garantizada en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Así, el artículo 14 Nº 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reconoce que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. En términos muy similares, aunque con mayor extensión y detalle, el artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce idéntico derecho.

En el ámbito latinoamericano, a título meramente ilustrativo, puede señalarse que se reconoce la llamada presunción de inocencia: en el artículo 16 de la Constitución de Bolivia, artículo 29 de la Constitución Colombiana, artículo 24 Nº 7 de la Ley Fundamental de Ecuador, artículo 34 de la Carta Fundamental de Nicaragua, artículo 17 Nº 1 de la Constitución de Paraguay y el artículo 2 Nº 24 letra e) de la Constitución de Perú.

II.III.  Naturaleza jurídica de la presunción de inocencia

 

Resulta interesante notar que la llamada presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción y no protege la inocencia, toda vez que su estructura no corresponde a la de un silogismo ni tiene el carácter complementario de toda presunción[22].

En efecto, el tratamiento de una persona como inocente, simplemente sospechosa o, al menos, no culpable, mientras lo contrario no sea establecido por una sentencia de término y, el hecho de soportar la acusación la carga de probar la culpabilidad del sujeto, quien no debe ser jamás obligado a probar su inocencia, no requiere en modo alguno el empleo del razonamiento silogístico propio de una presunción. No existe un indicio, que deba ser previamente acreditado, a partir del cual se obtenga como consecuencia la inocencia del imputado, por el contrario, generalmente los indicios indican la posibilidad de que la persona sometida a investigación sea culpable, pues si así no fuera la persona no sería sospechosa y no se la investigaría.

Si la llamada presunción de inocencia fuera realmente una presunción iuris tantum, tampoco podrían decretarse medidas cautelares dirigidas a afectar los derechos de la persona imputada, a menos que se comprobara fehacientemente su culpabilidad, lo que resulta a todas luces absurdo.

Por otra parte, la presunción de inocencia carece del carácter complementario de toda presunción, cuya conclusión o hecho presumido constituye el supuesto de hecho de una norma sustantiva. La inocencia, supuestamente presumida, no es el supuesto de hecho de normas jurídicas sustantivas, por lo que no puede calificarse de presunción.

La mal llamada presunción de inocencia, más que una verdadera presunción, viene a ser el equivalente de la carga de la prueba en materia penal.

En el proceso civil, la carga de la prueba llena los efectos dejados por la prohibición de las sentencias de non liquet[23], resolviendo las consecuencias de la duda en el proceso, determinando el rechazo, en el fondo, de las pretensiones de la parte gravada con el onus probandi. Así, el artículo 1698 del Código Civil determina que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, lo que en términos procesales puede entenderse como una distribución de la carga de la prueba entre las partes: por regla general, el actor debe probar el fundamento fáctico de su acción y el demandado se encuentra gravado con la carga de acreditar la efectividad de las excepciones que oponga. Si el actor acredita los hechos en que funda su acción y el demandado no logra probar aquellos que determinan la concurrencia de su excepción, debe acogerse la demanda. Al contrario, aunque el demandado no pruebe sus excepciones, si el actor no logra probar los hechos o circunstancias que sirven de basamento a su acción, debe rechazarse la demanda, beneficiando la duda al demandado.

El problema en materia penal, como observa Gallaher Hucke, es que no existe una verdadera carga de la prueba a repartir entre las partes. En materia criminal, señala, sólo existe una pretensión punitiva o ius puniendi, sin que pueda hablarse realmente de excepciones, lo que determina la inexistencia de partes en el proceso, debiendo hablarse propiamente de intervinientes. Al concurrir sólo una pretensión, la de sancionar los delitos, el ministerio público o el juez, según corresponda, serán los únicos obligados a probar, beneficiando la duda siempre y en todo caso al acusado (in dubio pro reo)[24].

En este sentido, la acusación no sólo deberá probar la concurrencia de los elementos del delito y la participación de agente, sino también desvirtuar fehacientemente las circunstancias eximentes o modificatorias de responsabilidad penal que alegue el acusado. Aún si se acreditan los elementos del delito y la participación, pero subsiste la duda acerca de posibilidad de una causal de justificación, excusa legal absolutoria u otra circunstancia semejante, debe absolverse pues, como ya se dijo, la duda beneficia siempre al acusado y grava a la acusación.

Resta dilucidar un último problema consistente en saber si la mal llamada presunción de inocencia es o no un derecho y, en caso afirmativo, si es o no un derecho fundamental o constitucional. Gallaher, apoyándose en Carnelutti, afirma que la presunción de inocencia no es un derecho subjetivo, como tampoco lo son el principio de culpabilidad y los principios del debido proceso, que constituyen principios generales del derecho, que una vez positivados pasan a formar parte del derecho objetivo[25].

Nuestra opinión al respecto es diversa. Un mismo derecho puede entenderse como norma objetiva del ordenamiento y como derecho subjetivo. Así, en la Roma antigua, ajena al voluntarismo jurídico moderno, el derecho era un arte o ars, consistente en el justo reparto de los bienes y cargas exteriores entre los miembros de una comunidad, concepción que desconocía totalmente la existencia de derechos subjetivos[26], sin embargo, se respetaba igualmente la propiedad privada –y a través de ella el derecho de propiedad– y otros derechos, que hoy reciben protección jurídica en cuanto derechos públicos subjetivos. En otras palabras, a nuestro entender, el carácter de derecho subjetivo u objetivo no depende necesariamente de la naturaleza de la materia disciplinada, sino más bien de la manera en que dicha materia es abordada por el derecho. En un sentido parecido, la Corte Constitucional alemana, en la sentencia del caso “Luth”, del 15 de enero de 1998, afirma que los derechos reconocidos en la Ley Fundamental expresan también un orden objetivo de valores que se imponen, como decisión fundamental, a todas las ramas del derecho, así –por ejemplo– el derecho subjetivo de libertad de prensa implica la garantía objetiva del mantenimiento de una prensa libre[27].

De tal modo, la llamada presunción de inocencia puede entenderse como una norma o principio objetivo dirigido a encaminar la conducta de los poderes públicos[28] o garantía que hace posible el imperio de otros derechos, y también en cuanto derecho subjetivo[29] conferido al individuo, quien puede recurrir a la tutela jurisdiccional, incluso internacional, en caso de que no se respete[30].

En todo caso debe acordarse a estos derechos el carácter de fundamentales[31], aunque no se encuentren tratados explícitamente en la Constitución, toda vez que si se encuentran consagrados en normas internacionales, circunstancia que los hace indisponibles para el Legislador ordinario en el derecho interno[32].

Por último, en cuanto al ámbito de aplicación de este derecho o garantía, simplemente podemos decir que concordamos con el planteamiento del Tribunal Constitucional español en el sentido de que la mal llamada presunción de inocencia es aplicable a todo el derecho sancionatorio y no sólo a los delitos penales[33].

III.  LA MAL LLAMADA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,

EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL Y LAS PRESUNCIONES SIMPLEMENTE LEGALES EN MATERIA PENAL

III.I.  Una relación difícil, sujeta a continuos

cuestionamientos

Una vez aclaradas o, más bien recordadas, las nociones fundamentales relativas a las presunciones y la mal llamada presunción de inocencia, podemos abocarnos con mayor tranquilidad al análisis de la cuestión relativa a las relaciones que entre ambos términos se presentan en materia penal y, por qué no decirlo, en el derecho sancionatorio en general.

Ya desde antiguo se viene cuestionando la utilización de la prueba de presunciones en materia penal, dirigiéndose la crítica no sólo a las presunciones simplemente legales, sino también a las judiciales. Así, Escriche afirmaba que “Las presunciones en asunto de delitos son señales equívocas que siempre van acompañadas de dudas y oscuridad; y es necesario por tanto tener presente lo que decía Cujacio: Quae non est plena veritas, est plena falsitas: sie quod non est plena probatio, plane nulla est probatio”[34].

Nocetti Fasolino plantea la posición contraria, señalando que: “Tienen, pues, gran eficacia como sistema de probanza en el fuero penal, a condición de que quienes se sirvan de ellas, tengan capacidad para aplicarlas y ciencia para comprenderlas. Y si se rechazaran, como sistema de prueba, toda una larga serie de delitos quedaría en la impunidad, puesto que en múltiples casos, la prueba de presunciones es el único medio de llegar al esclarecimiento de la verdad en un hecho delictuoso”[35].

A pesar de lo antes expuesto, es menester reconocer que la discusión relativa a la procedencia de las presunciones hominis en materia penal se encuentra plenamente superada en el estadio actual de desarrollo del derecho. Sin embargo, subsiste y se acrecienta la polémica en torno a la objeción formulada a las presunciones simplemente legales o iuris tantum desde el prisma de la presunción de inocencia. Se plantea que la inversión de la carga de la prueba que las señaladas presunciones tienden a operar contraría frontalmente el beneficio de la duda que la presunción de inocencia confiere al acusado.

En el ámbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos, haciéndose cargo de tales objeciones, sostuvo que: “Todo sistema jurídico incorpora presunciones de hecho o de derecho; la Convención –Europea de Derechos Humanos– no obsta a ello en principio, mas, en materia penal ella obliga a los Estados contratantes a no superar los límites razonables, tomando en cuenta la gravedad de la situación y preservando los derechos de la defensa”[36].

En el ámbito del derecho positivo chileno, el planteamiento correcto de la controversia exige analizar la conformidad de las señaladas presunciones con la Constitución y su compatibilidad con los tratados internacionales vigentes y el nuevo sistema procesal penal establecido con la instauración del nuevo Código –en adelante NCPP–.

III.II.  Inconstitucionalidad de las presunciones

simplemente legales en materia penal

Como ya se dijo, la Constitución de 1980 no recoge los principios o derechos contenidos en la mal llamada presunción de inocencia[37], limitándose a establecer, en el art. 19 Nº 3, una prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Desde la perspectiva que nos interesa, tal interdicción no obsta en modo alguno al establecimiento, por el Legislador, de presunciones iuris tantum en el ámbito del derecho sancionatorio, comprendido el penal, sin embargo la cuestión es más compleja de lo que parece.

En efecto, si bien no puede sostenerse, en abstracto, la inconstitucionalidad del establecimiento de presunciones legales relativas en el ramo en cuestión, por no existir una norma constitucional que consagre la presunción de inocencia, sí puede afirmarse con fundamento su inconstitucionalidad en virtud del viejo principio del nullum poena sine lege, recogido en el art. 19 Nº 3 inciso 7º y su derivación en el principio de tipicidad, consagrado en el inciso siguiente de la misma norma de la Ley Fundamental.

Pugnan semejantes presunciones con la Constitución, toda vez que a través de la duplicación del supuesto de hecho de la norma que ellas operan, puede llegar a condenarse a una persona sin que realmente conste fehacientemente, o más allá de toda duda, que se ha cometido un hecho típico y que en él le cabe a esa persona una participación punible, bastando con que se acredite el indicio o base de la presunción, más no el hecho típico propiamente tal, que es aquel cuya descripción expresa y concurrencia real exigen los principios de legalidad y tipicidad.

En otras palabras, en virtud de las presunciones simplemente legales se puede condenar a una persona sin que jamás haya incurrido en una conducta típica, bastando la acreditación del indicio o base de la presunción, que ninguna ley establece como delito. Ergo, puede condenarse a una persona por una conducta que la ley no describe como delito.

Un lector avisado podría advertir que la condena fundada en presunciones judiciales sería susceptible de la misma objeción de disconformidad constitucional predicada respecto de aquella fundada en una presunción simplemente legal, sin embargo, estimamos que ello no es así, toda vez que los estrictos requisitos establecidos por la ley para atribuir valor a las presunciones judiciales llevan al juez a acreditar fehacientemente la ocurrencia de la conducta típica o la participación en base a una multiplicidad de indicios directos, graves y concordantes. En el fondo, opera una verdadera prueba indirecta de la conducta típica, bastante más segura que la que decorre de una presunción iuris tantum[38], que es la que funda realmente la condena.

En consecuencia, de existir presunciones simplemente legales en materia penal, ellas serían evidentemente inconstitucionales.

III.III.   Disconformidad  de  las  presunciones  simplemente

legales en materia penal con los tratados internacionales

que consagran la presunción de inocencia

No cabe duda de que las presunciones simplemente legales son incompatibles con el reconocimiento que los arts. 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8 Nº 2 del Pacto de San José de Costa Rica hacen de la mal llamada presunción de inocencia.

La disconformidad no deriva, como dicen algunos, de la inversión que operarían las presunciones relativas en el peso de la prueba, pues, como ya sabemos, tal inversión no existe.

El problema con las presunciones simplemente legales es que, al tener el mérito de plenas pruebas, permiten la condena del acusado aun cuando existan dudas acerca de que haya participado en el hecho punible, bastando con la concurrencia del indicio en base al cual la ley tiene por acreditada la existencia de la conducta típica.

En otras palabras, en virtud de la duplicación del supuesto de hecho de la norma penal, la acusación puede acreditar, a su elección, ya sea la conducta típica o ya sea el indicio que la ley tiene como base para dar por probada la existencia de la misma conducta típica. La opción permite a la acusación condenar a una persona, aun cuando existan dudas de que realmente ha incurrido en una conducta típica, toda vez que en tal caso, precisamente, probará solamente el indicio e invocará la presunción. Así se infringe el principio in dubio pro reo, que forma parte de la presunción de inocencia, dejando de beneficiar la duda al acusado, quien se verá obligado a probar la no concurrencia del indicio o del hecho presunto, requiriendo de plenas pruebas para destruir la presunción y no de la mera duda.

De lo antes dicho debe concluirse que, de existir presunciones simplemente legales en materia penal, si ellas no fueren inaplicadas por inconstitucionales, deben tenerse por tácitamente derogadas en virtud de la entrada en vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1989 y del Pacto de San José de Costa Rica en 1991.

III.IV.  Incompatibilidad de las presunciones simplemente legales con el nuevo sistema procesal penal

El NCPP ha venido a operar un giro radical en el proceso penal, no sólo en cuanto deja atrás el viejo sistema inquisitivo o bonapartista, reemplazándolo por un nuevo procedimiento acusatorio, sino también en lo relativo a la prueba.

José Martínez Ríos resume las características del nuevo sistema probatorio, señalando los siguientes elementos: 1) La carga material de la prueba corresponde a la parte acusadora; 2) Sólo tienen el carácter de prueba las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad; 3) Las pruebas deben haber sido obtenidas por medios lícitos; 4) Las pruebas requieren de cierta entidad, no bastando las conjeturas o las meras sospechas; 5) Existe libertad en los medios de prueba, y 6) Existe libre valoración de la prueba[39].

Respecto de lo que nos interesa, cabe destacar que NCPP establece, en su artículo 295, el principio de libertad de prueba, según el cual todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Conforme a este principio de libertad probatorio, todo hecho puede ser probado por cualquier medio; no existen hechos que deban probarse por ciertos medios determinados, ningún medio de prueba tiene más valor que otro ni existen pruebas objetadas.

Por otra parte, como complemento de lo anterior, el art. 297 del NCPP establece el principio de la libre valoración de la prueba, en cuya virtud los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La fundamentación que el tribunal realice, al justificar su valoración de la prueba, debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegue en la sentencia.

El sistema probatorio antes descrito viene a erradicar expresa y absolutamente la prueba tasada del proceso penal. Estimamos que con ella también caen las presunciones simplemente legales que pudieren existir en el ramo.

Ya hemos dicho que las presunciones iuris tantum sólo pueden existir en un sistema procesal fundado en la prueba tasada, toda vez que es el Legislador quien establece dichas presunciones, atribuyéndoles el mérito de plenas pruebas, sin que el juez pueda desvirtuarlas si no es a través de otras plenas pruebas. El que la ley determine que, acreditando un determinado hecho o circunstancia, se tendrá por probado otro hecho o circunstancia distinto, resulta totalmente incompatible con el sistema de la libre apreciación de la prueba, toda vez que por la vía de este expediente pierde el juez su libertad de valoración de la evidencia, siendo reemplazado en dicha función por el legislador[40].

Por otra parte, las presunciones relativas también pugnan con la norma contenida en el art. 340 del NCPP, en cuanto ésta establece el grado de convicción, más allá de toda duda razonable, que debe asistir al tribunal para condenar a una persona, respecto de la prueba rendida en el juicio oral. La convicción a que se refiere la ley es la del tribunal, sobre la base de la prueba rendida en el juicio oral, apreciada libremente. Así, no queda lugar para presunciones iuris tantum.

En definitiva, no puede sino estimarse que la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio ha concluido por disipar toda duda acerca de la derogación de las presunciones simplemente legales que pudieren existir en el ordenamiento jurídico penal.

III.IV.  ¿Son verdaderamente presunciones legales relativas aquellas figuras a que más comúnmente se atribuye tal carácter?

Coincidimos plenamente con Gallaher[41], en cuanto a que la gran mayoría de las presunciones simplemente legales más conocidas en materia penal, no son tales, toda vez que si se analiza cada una de ellas aparece que a su respecto la prueba no se aprecia de conformidad al sistema tasado, sino que en conciencia.

Así, por ejemplo, las figuras contenidas en el art. 444 del Código Penal –en adelante CP– (de tentativa de robo) y ambos incisos del artículo 454 del mismo cuerpo normativo (autoría de robo o hurto), no pueden llegar a confundirse con presunciones simplemente legales, pues a su respecto la prueba se aprecia en conciencia, tal como lo establece el art. 59 de la ley sobre estados antisociales Nº 11.625.

Lo mismo sucede con las supuestas presunciones relativas de responsabilidad en el delito de incendio, contenidas en los tres primeros incisos del art. 483 del CP, las que a todas luces no tienen el carácter de tales, si se atiende a que el inciso 4º del mismo precepto establece que no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.

Parecida conclusión es predicable respecto de las “presunciones” del art. 131 del CP (de complicidad en delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de ella).

Incluso respecto de las presunciones contenidas en el artículo 122 de la Ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, puede sostenerse que ellas no constituyen presunciones iuris tamtum propiamente tales[42]. En efecto, de la sola lectura del mencionado artículo aparece claramente que la circunstancia de negarse un detenido por conducción en estado de ebriedad, a la práctica de los exámenes tendientes a la determinación del nivel de alcohol en la sangre, será apreciada por el juez como una presunción a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado. El empleo de la forma verbal “podrá”, denota que no se está ante una presunción simplemente legal, pues el juez puede o no darle valor suficiente para acreditar la ebriedad, no constituyendo de suyo una plena prueba que deba ser desplazada necesariamente por otra plena prueba. Lo mismo es aplicable a la “presunción” de culpabilidad del imputado que huye del lugar en que se ha cometido alguno de los delitos del art. 121 de la ley en comento.

Una vez concluido que las figuras antedichas no constituyen realmente presunciones simplemente legales, entonces cabe preguntarse acerca de su verdadera naturaleza jurídica y su rol en el proceso penal.

Desde nuestro punto de vista, el tratamiento del problema hace necesario distinguir según se trate del viejo o del nuevo sistema procesal penal.

En el antiguo sistema inquisitivo, con prueba tasada, la implantación de las normas que contienen presunciones simplemente legales aparentes, a que ya nos hemos referido, vino a introducir una brecha en el sistema de apreciación de la prueba, permitiéndole al juez apreciarla en conciencia, es decir, sin ceñirse a la valoración legal de la prueba ni a las normas lógicas o máximas de la experiencia a que debe responder su valoración de conformidad a las reglas de la sana crítica. En otras palabras, al apreciar la prueba en conciencia, el juez no se encuentra obligado a explicar porqué tuvo o no tuvo por acreditados determinados hechos.

Tal sistema de apreciación de la prueba, como ya dijimos, hace totalmente imposible hablar de presunciones simplemente legales, quedando así las aparentes presunciones con el carácter de simples sugerencias, no vinculantes, que el Legislador formula al juez, para que éste las tenga en cuenta, si así lo estima prudente, al momento de valorar la evidencia.

En el nuevo sistema procesal penal acusatorio, sin embargo, estimamos que la situación de las aparentes presunciones es un tanto diversa. El NCPP sustituyó la prueba tasada por el sistema de libre valoración de la prueba, el que no debe confundirse jamás con la apreciación de la prueba en conciencia, toda vez que de conformidad con el art. 297 del NCPP, los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo en todo caso la fundamentación que el tribunal realice, al justificar su valoración de la prueba, permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegue en la sentencia.

Debe entenderse que la introducción del sistema de libre valoración de la prueba, en los términos que lo establece el NCPP, no se ha limitado a sustituir el antiguo sistema de prueba tasada, sino que también ha eliminado aquellas hipótesis en que era aplicable la valoración de la prueba en conciencia.

En consecuencia, en el nuevo sistema procesal penal, la situación de las presunciones simplemente legales aparentes, sería la de sugerencias que el Legislador formula a los jueces, en aras de que éstos construyan presunciones judiciales, tomando como base el hecho o circunstancia contenido en el precepto legal, si es que ello resulta posible a la luz de la evidencia rendida en el juicio. Hablamos de presunciones judiciales porque, en este evento, corresponderá a los jueces realizar una argumentación razonada que, ponderando la evidencia rendida en el juicio, fundamente porqué tal o cual hecho o circunstancia debe tenerse por probado en virtud de la presunción judicial construida tomando como base la sugerencia formulada por el Legislador. En otras palabras, no bastará con la simple concurrencia del “indicio” para tener por probado, automáticamente, un hecho, como si de una presunción iuris tantum se tratara; se requerirá de una operación racional de los jueces, que considere toda la evidencia rendida, para llegar a configurar una verdadera presunción judicial[43].

III.V.  La visión de la jurisprudencia

Lamentablemente, la incipiente jurisprudencia sobre el problema de las presunciones simplemente legales y las presunciones aparentes en materia penal, recaída en procesos seguidos de conformidad con el NCPP, no ha captado aún la esencia del problema, al menos como nosotros lo entendemos.

Así,  la  sentencia  definitiva  recaída  en  la  causa  RUC: 100028654 y RIT 920-2001, de 27 de julio de 2001, que absolvió al acusado por conducción en estado de ebriedad, en procedimiento simplificado seguido ante el Juzgado de Garantía de Lautaro, estimó que la “presunción” contenida en el inc. 3º del art. 122 de la Ley Nº 17.105, es una presunción de culpabilidad inaplicable, por contrariar los principios del actual sistema penal acusatorio, que reconoce la presunción de inocencia, junto con la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que determina la aplicación prioritaria de la norma de nivel jerárquico superior, contenida en el tratado o, en caso de no ser ello posible, la derogación tácita de la norma que establece la presunción, en virtud de la entrada en vigencia posterior de las disposiciones que consagran la presunción de inocencia. La Corte de Apelaciones de Temuco, el 11 de septiembre de 2001, conociendo de recurso de nulidad interpuesto en contra de dicha sentencia, estimó que ella se funda en un error de derecho, toda vez que la figura del art. 122 de la Ley Nº 17.105 no es una presunción de culpabilidad, sino una presunción de responsabilidad, de carácter simplemente legal, que admite prueba en contrario, a la que, incluso, el juez puede o no dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado, encontrándose en consecuencia plenamente vigente. A pesar de lo anterior, la Corte no anuló la sentencia por considerar que el error no influyó en lo dispositivo del fallo, ya que el juez bien pudo legalmente no atribuir mérito a la presunción para establecer la ebriedad del acusado y porque, además, en la sentencia recurrida se hace un análisis de la prueba testimonial que la Corte estima insuficiente para dar por acreditada la ebriedad.

Si se analizan ambos fallos puede apreciarse fácilmente que incurren en errores graves. La sentencia del Juzgado de Garantía de Lautaro, si bien acierta en cuanto a la inconstitucionalidad o derogación tácita de las presunciones simplemente legales en materia penal, yerra en cuanto confunde la figura aparente del inc. 3º del art. 122 de la Ley Nº 17.105, con una presunción simplemente iuris tantum propiamente tal, ignorando que el juez puede o no tomarla en cuenta. El fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco repite el error en lo relativo a la consideración del precepto como una presunción simplemente legal, error al que agrega el de considerar vigentes o conformes a la Constitución tales figuras en materia penal. A pesar de las confusiones, existen elementos positivos en el fallo de la Corte de Temuco, como el reconocimiento de que el juez puede o no considerar la norma que establece la presunción aparente para determinar la embriaguez y la ponderación de las demás evidencias rendidas en el juicio, como la prueba testimonial, para justificar la decisión del juez de garantía de no tener por probado el estado de intemperancia. La ponderación de las demás pruebas en relación con el hecho base de la presunción aparente, a que tiende la Corte de Temuco, abonaría nuestra tesis de que, en el nuevo proceso penal, tales figuras aparentes constituirían sugerencias al juez para que elabore presunciones judiciales.

En otra causa, seguida ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, RUC Nº 427-9 y RIT Nº 002/2.001, por sentencia definitiva de 1º de junio de 2001 se condenó a una persona por delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, aplicando la aparente presunción de tentativa del art. 444 del CP. La Corte de Apelaciones de Temuco, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado, estimó que no concurrieron en la especie los presupuestos para que opere la señalada presunción, razón por la cual dictó sentencia de reemplazo absolviendo al acusado, sin formular objeciones a la regularidad constitucional o vigencia de la figura en cuestión, ni discurrir en torno a su naturaleza jurídica, en tanto presunción aparente.

CONCLUSIÓN

Al concluir este trabajo, no queda más que manifestar el deseo del autor de que sus contenidos puedan representar una contribución, aunque sea modesta, a la discusión de las importantes cuestiones que aborda.

En este sentido, es de esperar que la jurisprudencia venidera estudie con mayor detención los problemas planteados por las presunciones iuris tantum en materia penal y las presunciones aparentes, a que nos hemos referido, pues estimamos que en ello va involucrada una parte importante del avance que el nuevo sistema procesal penal ha querido infundir en la aplicación del derecho, en aras del respeto efectivo de los derechos fundamentales.

* Patricio Muñoz Díaz. Abogado de la Procuraduría Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, D.E.A. en Derecho Público, Doctor © en Derecho, por la Universidad de Aix-Marseille III, Francia.

[1]  Escriche, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense. 2ª edición corregida y aumentada. Librería de Calleja e Hijos. Madrid 1842, pág. 539.

[2]  Revista de Derecho y Jurisprudencia (R.D.J.) T. 62, Secc. 4ª, pág. 387.

[3]  En cuanto al método empleado para relacionar el hecho base, o premisa menor, con el hecho presumido, o conclusión, no existe una opinión unánime. Mientras algunos como Colin et Capitant y Demolombe se inclinan por el método inductivo (propio de las ciencias empíricas: opera elaborando proposiciones generales a partir de datos particulares), otros prefieren la deducción (más bien propia al campo de las ciencias sociales normativas: consiste en la extracción de una conclusión particular a la luz de principios generales), el uso indistinto de ambos sistemas, como Mittermeier, o la combinación de métodos, como Malatesta y Dellepiane. Cf. Silva C. Mauricio. Las presunciones judiciales y legales. Ed. Conosur. Stgo. 1989. p. 27. Nuestra opinión se inclina a favor de la utilización del método deductivo o una combinación de métodos, aunque reconocemos la posibilidad de utilizar la inducción y el razonamiento analógico, según mejor se avenga a la naturaleza de la presunción o los elementos de que se dispone para construirla.

[4]  Revista de Derecho y Jurisprudencia (R.D.J.) T. 67, Secc. 1ª, pág. 219.

[5]  Se hace presente que de aquí en adelante nos referiremos preferentemente a las presunciones simplemente legales, salvo que explícitamente se aluda a las de derecho o judiciales.

[6]  Rioseco Enríquez, Emilio. La prueba ante la jurisprudencia. Tomo II. Ed. Jurídica de Chile. Stgo. 1995, p. 397.

[7]  Cf. Nocetti Fasolino, Alfredo. Prueba de presunciones. Artículo incluido en Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXIII. Ed. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires. P., 736 y 740.

[8]  Cf. Rioseco Enríquez, Emilio. Op. cit., p. 86.

[9]  Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de derecho civil. Tomo III. De las obligaciones. Editorial Nascimento. Santiago 1941, p. 507.

[10]  Gallaher Hucke, Alexander. La presunción de inocencia y la presunción de voluntariedad. Ed. Jurídica Conosur. Santiago, 1996, págs. 5 y 15.

[11]  Micheli, Gian Antonio. La carga de la prueba. Trad. por Santiago Sentis Melendo. Ed. Temis. Bogotá, 1989, p. 176.

[12]  Sí se produce una verdadera inversión del onus probandi en el caso de las llamadas “verdades interinas”, muy distintas de las presunciones. La verdad interina puede entenderse como un hecho o circunstancia que se da por verdadera mientras no es impugnada, no requiriéndose para destruirla una desvirtuación fehacientemente, sino sólo una impugnación o puesta en duda. Un ejemplo de verdad interina presente en nuestro ordenamiento se encuentra en el art. 21 del Código Tributario, según el cual el Servicio de Impuestos Internos debe estarse a las declaraciones y contabilidad del contribuyente (verdad interina), salvo cuando estas sean no fidedignas (impugnación por el Servicio), situación en la cual se invierte la carga de la prueba, debiendo acreditar el contribuyente que las liquidaciones efectuadas por el Servicio carecen de fundamento o son erróneas.

[13]  Micheli no concuerda completamente con esta afirmación, pues razona desde la perspectiva del derecho italiano, en que la prueba legal o tasada ha ido perdiendo paulatinamente importancia, situación que lo lleva a afirmar que el carácter procesal de las presunciones iuris tantum no es más que un resabio de estadios menos avanzados del derecho. Cf. Micheli, Gian Antonio. Op. cit., p. 177.

[14]  Gallaher Hucke, Alexander. Op. cit., p. 50.

[15]  The presumption of innocence: http://www.educaloi.qc.ca/TLR_Law/F01A_Capsules/index.php3?np=21

[16]  Ello explica el carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso y pone en evidencia la flagrante inconsecuencia de que, en el antiguo procedimiento penal, la prisión preventiva fuera una consecuencia automática del auto de procesamiento.

[17]  La Corte Europea de Derechos Humanos, al fallar el caso Minelli c. Suiza (25 de marzo de 1983, A Nº 62 § 37), entendió que: “…se desconoce la presunción de inocencia si, en ausencia del establecimiento previo de la culpabilidad de un imputado, especialmente, sin que éste haya tenido la ocasión de ejercer su derecho a la defensa, una decisión judicial refleja el sentimiento de que es culpable. Lo anterior puede suceder aún sin que exista una constatación formal; basta con que exista una motivación tendiente a pensar que el juez estima culpable al interesado”.

[18]  En este sentido se han pronunciado la desaparecida Comisión Europea de Derechos Humanos y la propia Corte Europea. Cf. Soyer, Jean-Claude et De Salvia, Michel. Article 6. In La Convention Européene des Droits de l’Homme. Commentaire article par article, Sous la direction de Pettiti, Louis-Edmond; Decaux, Emmanuel; et Imbert, Pierre-Henri. Ed. Económica. París, 1999. p. 270.

[19]  Pérez Royo, Javier. Condena sin pruebas. In El País, 23 de septiembre de 2001.

[20]  Gallaher Hucke, Alexander. Op. cit., p. 20.

[21]  El que la convicción del tribunal para condenar deba ser más allá de toda duda razonable, es una consecuencia inequívoca del principio in dubio pro reo.

La señalada expresión, según se expresó en la Comisión Mixta, debe entenderse en el sentido que se le da en el derecho anglosajón, del cual proviene. Cf. Pfeffer U., Emilio. Código Procesal Penal Anotado y Concordado. Ed. Jurídica de Chile. Santiago. 2001, p. 340.

En el derecho norteamericano, más allá de toda duda razonable, no implica la exclusión de toda duda posible, sino de aquellas dudas razonables y actuales que un hombre pueda tener con posterioridad a la consideración honesta de la evidencia, no meras conjeturas o imaginaciones. Este criterio tradicional ha sido reafirmado por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Victor vs. Nebraska (511 U.S. 1, 17 (1994). Cf. http://www.courts. state.ny.us/cji/bard.html y http://www.bostonbar.org/dd/patjuryinst/CRPJ4CFO.HTM

[22]  Gallaher Hucke, Alexander. Op. cit., p. 5 y ss.

[23]  El constituyente de 1980 optó decididamente por el principio de inexcusabilidad de los jueces (art. 73 de la Constitución), quienes deben decidir las contiendas de su competencia que les sean sometidas en forma legal, aun cuando no exista ley que resuelva la controversia y, por cierto, aun cuando las partes no lleguen a probar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, debiendo siempre pronunciarse el juez sobre el fondo de la cuestión, ya sea rechazando la acción o acogiéndola, teniendo en cuenta quién es el gravado con la carga de la prueba. De tal suerte, queda excluida la vieja fórmula romana del non liquet, mediante la cual se omitía pronunciamiento sobre el fondo en razón de la ausencia o insuficiencia de prueba. En materia penal el art. 501 del Código de Procedimiento Penal prohíbe el non liquet al establecer que en la sentencia definitiva el que ha sido emplazado de la acusación debe ser siempre condenado o absuelto, aunque exista insuficiencia de prueba, salvos los casos en que se permite sobreseer al acusado ausente o demente.

[24]  Gallaher Hucke, Alexander. Op. cit., p. 29 y ss.

[25]  Gallaher Hucke, Alexander. Op. cit., p. 51.

[26]  Cf. Michel Villey. Le droit et les droits de l’homme. PUF, París, 1983. Debe notarse que los primeros planteamientos de derechos subjetivos corresponden a Hobbes y Locke, en tanto que se debe a Ihering, en el siglo XIX, el desarrollo de su doctrina.

[27]  Favoreu, Louis et al. Droit Constitutionnel. Dalloz. París, 1999, p. 788.

[28]  Como parecen entenderla los artículos 42 del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Procesal Penal.

[29]  De estatuto negativo según la clásica trilogía de Jellinek, en el sentido que implica una abstención de parte del Estado frente al individuo.

[30]  Así se desprende de la simple lectura de los artículos 14 Nº 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[31]  Puede definirse derechos fundamentales, según la terminología de la doctrina alemana, como aquellos derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y por los tratados internacionales en aquellos ordenamientos donde su jerarquía normativa es supralegal o constitucional, de que el Legislador no puede disponer libremente.

[32]  Sí se conviene en que los tratados internacionales, o al menos los que reconocen “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, se encuentran en un nivel jerárquico superior al de las leyes.

[33]  STC (Pleno) 76/1990, de 26 de abril. Recurso de Inconstitucionalidad 695/1985 y Cuestiones de Inconstitucionalidad 889/1988 y 1960/1988 (acumulados).

[34]  Escriche, Joaquín. Op. cit., p. 560.

[35]  Nocetti Fasolino, Alfredo. Op. cit., p. 745.

[36]  Caso Salabiaku c. Francia, sentencia de 7 de octubre de 1988, A Nº 141-A, § 28. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia Pham Haongb c. Francia, del 25 de septiembre de 1992, A Nº 243, § 33.

[37]  Ya se ha dicho que no aceptamos las tesis que atribuyen valor constitucional o supraconstitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

[38]  Debe recordarse que las presunciones iuris tantum tienen el valor de plenas pruebas, que sólo pueden desvirtuarse con otras plenas pruebas en contrario. En cambio, las presunciones hominis pueden no necesariamente tener el valor de plenas pruebas, pudiendo el juez desecharlas con el sólo mérito de un indicio en contrario o una prueba semiplena. En el fondo, las presunciones judiciales están sujetas a un control mucho más riguroso que las hace más seguras, al punto que realmente puede sostener que a través de ellas se prueba la conducta típica o la participación.

[39]  Martínez Ríos, José. La prueba en el proceso penal acusatorio. p. 1. In http://www.acceso.utc.cl/congreso/docs/jose_martinez.doc

[40]   Martínez Ríos, José. Op. cit., p. 5.

[41]  Gallaher Hucke, A. Op. cit., p. 67.

[42]  Debe notarse que el presente trabajo fue redactado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.806, que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, por lo que las referencias que se hacen al art. 122 de la Ley de Alcoholes se relacionan con el texto previo a la modificación, introducida por las normas adecuatorias, que elimina aquellas figuras aparentemente revestidas del carácter de presunciones.

Se han conservado en el texto los comentarios relativos al antiguo artículo 122, en razón de su valor como ejemplo de la utilización, por el Legislador, de ciertas técnicas de construcción normativa, que aún subsisten en el derecho chileno.

[43]  De lo dicho precedentemente se desprende que no coincidimos con Gallaher, en cuanto este afirma que las presunciones simplemente legales aparentes deben ser derogadas, por pugnar con el principio fundamental del nullum crimen sine lege, consagrado en el art. 19 Nº 3 de la CPR, toda vez que estimamos se trata de simples sugerencias al juez que aprecia la prueba en conciencia, en el antiguo sistema, o de sugerencias encaminadas a la elaboración de presunciones judiciales, en el nuevo sistema de proceso penal. Semejante carácter, no determinaría la condena de un acusado por una conducta que no se encuentra tipificada, como dice Gallaher, sino que más bien posibilitaría acreditar indirectamente, mas de forma fehaciente (al menos en el nuevo sistema), la conducta típica.

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