MATERIA CIVIL

Corte Suprema. Sucesión de Héctor Varela con Fisco de Chile. Recurso de Casación en el Fondo

Lectura estimada: 4 minutos 90 views
Descargar artículo en PDF

 

 

Corte Suprema

Sucesión de Héctor Varela con Fisco de Chile

Recurso de Casación en el Fondo

19 de junio de 2002

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la de primera instancia que dio lugar parcialmente al reclamo por monto de una expropiación.

DOCTRINA:Por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el expropiado la privación de su propiedad que, a falta de otra prueba, corresponde al valor económico del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que puede proporcionar en el futuro a su dueño. De ello se deriva que no es posible considerar al efecto el lucro cesante, pues implicaría un doble pago.

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº2.338-01, don Raúl Salamanca Jorquera, en representación de la sucesión de don Héctor Varela Alfonso, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena, que confirmó la de primera instancia, que, a su vez, acogió en parte la reclamación interpuesta en contra del monto provisional fijado a título de indemnización por una expropiación que afectó a un predio de la sucesión, aumentando la indemnización de $95.646.000 a $175.596.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 24 inciso tercero de la Constitución y 10, 12, 14 y 38 del Decreto Ley número 2.186, de 1978, porque la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre los perjuicios demandados por concepto del lucro cesante experimentado por la sucesión a causa de la expropiación, situación que el recurso atribuye a un errado concepto que los sentenciadores tendrían del lucro cesante. El recurrente explica que la infracción influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haberse basado en un correcto concepto del lucro cesante, se habría condenado al Fisco a pagar un monto por este rubro;

2º) Que según se advierte del recurso, el primer error alegado no dice relación con la interpretación y aplicación de preceptos legales sustantivos, sino con un defecto formal que afectaría a la sentencia recurrida, como es omitir la decisión del asunto controvertido en lo referente a la pretensión de que fuese indemnizado el lucro cesante, cuya nulidad, en consecuencia, debió plantearse mediante un recurso de casación en la forma y no de fondo;

3º) Que, en cuanto a la errónea aplicación que la sentencia habría hecho del concepto de lucro cesante, este tribunal estima que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el expropiado la privación de su propiedad, y que, a falta de otra prueba, esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que puede proporcionar en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir;

4º) Que, en consecuencia, al establecerse el valor de mercado del bien expropiado, que en la especie incluye el valor de cambio de cada hectárea regada y plantada con viñas y con parronales en un cierto sector de la comuna de Vicuña, se incorpora en esa valoración la aptitud que el bien posee para producir rentas futuras, de modo que si en la indemnización se incluyera además el lucro cesante, como pretende la recurrente, el expropiado sería indemnizado doblemente por el mismo concepto;

5°) Que, a mayor abundamiento, la reclamación no describe cuáles serían las utilidades frustradas con la expropiación y que no estarían incluidas en la valoración del predio, de modo que sobre este punto tampoco se advierte que la sentencia recurrida contenga un error de derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 203 respecto de la sentencia definitiva de dieciséis de mayo del año dos mil uno, escrita a fojas 201.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº2.338-2001.

(Ministros: Ricardo Gálvez B., Humberto Espejo Z., María Morales V. y los abogados integrantes José Fernández R. y Enrique Barros B.).

CONTENIDO