DERECHO LABORAL

Comentario de jurisprudencia. Pedro José Cristián Gorroño Velasco

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CORTÉS GALLARDO CONTRA FISCO DE CHILE CORTE SUPREMA

Rol ingreso Corte N° 32.386/2022

Pedro José Cristián Gorroño Velasco[1]

La sentencia objeto de este comentario es merecedora de atención, no solo porque asienta, de forma inequívoca, un criterio jurisprudencial de la Excelentísima Corte Suprema en relación con las salvedades del efecto declarativo de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, a los funcionarios contratados sobre la base de honorarios por la Administración del Estado, a lo que me referiré un poco más adelante, sino también porque recoge importantes e históricos principios del derecho, cuyas manifestaciones, todas conjuntas en el fallo, lo dotan de la coherencia y razonabilidad propia y exigible a un fallo del máximo tribunal del país. En este sentido, este análisis jurisprudencial se centrará en identificar y analizar la tendencia acogida por la Excelentísima Corte Suprema, así como reconocer en el fallo aludido, los principios del derecho que aparecen en él de forma transversal y en virtud de los cuales se puede sostener, con un alto grado de seguridad, que la labor unificadora propia del medio de impugnación extraordinario regulado en el artículo 483 del Código del Trabajo, se ha ejercido con un enfoque integrador.

Durante largos años, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha sido zigzagueante en lo que refiere al tratamiento que deben recibir los órganos de la administración del Estado, en relación con la aplicación o no de diversos institutos propios del derecho laboral. En este sentido, se han generado discusiones relevantes en la última década que demuestran una vez más que la Administración del Estado, en su calidad de empleador, reviste caracteres distintivos que provocan complejas discusiones a nivel jurisprudencial, y desde luego también, doctrinal. Un ejemplo patente lo tenemos con ocasión de la procedencia de la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales respecto de un trabajador dependiente del Estado. En dicha ocasión, y tras abundante jurisprudencia inclinada a permitir a los funcionarios públicos accionar de tutela, la disyuntiva fue solucionada de forma definitiva por la promulgación de la ley 21.280 que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, de forma de hacerlo expresamente extensible a los funcionarios públicos, mas con la declaración expresa de que no procede a su respecto el pago de las indemnizaciones propias del despido.

El caso indicado precedentemente es una manifestación patente de la tendencia pro-operario e iusfundamental, cuyo trasfondo es estimar una sola categoría de trabajadores, con prescindencia de si se trata de funcionarios públicos, trabajadores contratados por el Estado a través de contratos a honorarios, o trabajadores pertenecientes al mundo privado. Sin embargo, y a pesar de lo indicado, existen vastas materias que siguen manteniendo importantes diferencias dependiendo de si se trata de un trabajador cuya relación laboral tiene su origen en un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo o si, por otro lado, su origen se enmarca dentro de las normas del Derecho Administrativo. Así las cosas, el criterio asentado por el fallo en comento es una manifestación inequívoca de que los criterios interpretativos de los tribunales superiores de justicia consideran, como elemento determinante, el origen de la relación laboral. Cabe indicar, por cierto, que el caso tratado en la sentencia objeto de este comentario no es el único que ha generado controversia, y, por el contrario, dicha distinción puede revisarse en otras situaciones que han provocado discusión jurisprudencial y doctrinal, como es el caso de la aplicabilidad, o no, de la nulidad del despido respecto de trabajadores contratados por la Administración del Estado a través de la modalidad del contrato a honorarios y cuya relación laboral ha sido declarada judicialmente.

Ahora bien, centrándonos en la sentencia comentada, la materia de derecho tratada y que nos convoca en el presente análisis, dice relación con determinar si al Fisco de Chile le asiste la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social con efecto retroactivo, respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios cuando una sentencia judicial declara la existencia de una relación laboral.

En este contexto, la Excelentísima Corte Suprema es clara en establecer que la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, toda vez que viene en reconocer una situación preexistente. Esto no es una novedad, ya que desde hace varios años la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se ha decidido por esta interpretación. Asimismo, la sentencia analizada sostiene que respecto de la obligación del empleador de enterar los aportes previsionales no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada judicialmente, atendido el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, lo que se ha reconocido en forma invariable, por lo cual la sentencia sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador. En dicho contexto, la respuesta genérica es obvia: el empleador debe enterar las cotizaciones de seguridad social de aquel trabajador que fue contratado bajo la modalidad de contrato a honorarios y cuya relación laboral fue declarada por sentencia judicial, toda vez que el fallo solo viene a constatar una situación precedente y, por tanto, el empleador se encuentra obligado a hacer pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes desde el inicio de la relación laboral, por tener la calidad de agente retenedor para estos efectos.

La regla general antes enunciada tiene, al menos, una excepción, que es reconocida expresamente por la sentencia en comento, al indicar en su considerando octavo que la referida obligación del empleador no será exigible cuando estemos frente a “contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial[2][3].

En este contexto, el argumento desarrollado por el fallo viene en generar una situación evidentemente sui generis, ya que por una parte reconoce la existencia de una relación laboral, sin embargo, libera al empleador de hacer pago de las cotizaciones de seguridad social de forma retroactiva (a excepción de aquellas que le corresponden directamente como el aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía), por existir –en este caso– una convención explícita en orden a hacer responsable al trabajador del pago de las mismas. El carácter novedoso de esta situación se debe a que si se hubiera conocido la misma situación en una relación laboral en que el Fisco no fuera parte, la resolución y criterio adoptado hubiera sido más gravoso para el empleador, obligándolo a enterar el pago de las cotizaciones, de forma retroactiva, tal como ocurre con la sanción de la nulidad del despido, que por cierto, también ha sido excluida cuando se declare judicialmente la existencia de una relación laboral entre un trabajador y el Fisco; jurisprudencia imperante desde el año 2018[4].

Cabe preguntarse entonces ¿qué determina que en este caso se le de valor al pacto suscrito en un contrato a honorarios?

Como elemento de contexto, sabemos que la sanción de la nulidad del despido entiende que la relación laboral encubierta tras un contrato de servicios a honorarios es una manifestación de la mala fe. En este sentido, en la regla general de los casos, el empleador, para no soportar las obligaciones que le caben en su calidad de tal, contrata los servicios de una persona, a través de una relación formalmente regida por el derecho común pero materialmente enmarcada dentro del derecho laboral. Así las cosas, la situación que estudiamos a raíz de la sentencia comentada comparte dichos caracteres: el contrato celebrado entre el Fisco y el trabajador se enmarca formalmente dentro del artículo 11 del Estatuto Administrativo; sin embargo, para el criterio judicial la relación no era materialmente regida por dicha norma, si no por las disposiciones propias de una relación laboral. En este contexto, el pacto establecido en la cláusula octava del contrato a honorarios establecía “El personal contratado, en su carácter de prestador de servicios independiente, será el responsable de efectuar el pago de sus cotizaciones previsionales…”. Dicha convención, debidamente aceptada por las partes, y constando que la misma fue aprobada por un acto administrativo, se encuentra amparada por una presunción de legalidad que excluye cualquier atisbo de fraude o mala fe por parte del Fisco. Lo anterior, por consecuencia, implica que la interpretación y criterio a adoptar no puede ser el mismo que se adoptaría en una relación laboral en que el Fisco no fuera parte, lo que da cuenta de que, tal como se dijo al comenzar este comentario, existen vastas diferencias dependiendo de si la posición de empleador la ocupa el Fisco o un particular; diferencias que, por cierto, no son arbitrarias.

Las diferencias a las que se hace referencia precedentemente forman parte de una visión integradora del derecho, que además supone la aplicación de diversos principios generales que dotan de coherencia y razonabilidad a la labor unificadora del máximo tribunal. A este respecto, existen a lo menos tres principios del derecho, aplicados en el fallo en comento, a saber: (a) principio de legalidad, manifestado en la presunción de legalidad de los actos administrativos, (b) principio de equidad, manifestado por el repudio al enriquecimiento sin causa y (c) principio de buena fe, manifestado a través de la doctrina de los actos propios y la protección de la apariencia:

En primer lugar, es importante destacar que gran parte del sustento jurídico del fallo viene como corolario del principio de legalidad, que para lo que nos convoca, se manifiesta a través de una presunción legal de validez de los actos administrativos. Así las cosas, el fallo es explícito en indicar que el valor entregado a las cláusulas del contrato a honorarios solo es dable en esta relación, entendiendo que se trata de una convención aprobada por un acto administrativo, que como tal goza de una presunción de legalidad; lo anterior en virtud del artículo 3 de la ley 19.880.

En segundo término, existe también una referencia al principio de equidad, manifestado a través del repudio general del derecho hacia los actos que provoquen o pudieren generar un enriquecimiento sin causa. Esto se ve de forma clara cuando el fallo se refiere a los efectos que generaría una condena al pago de las cotizaciones de seguridad social por parte del Fisco, en materia de cotizaciones de salud, lo que señala en el siguiente tenor: “el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes previsionales a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, y que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones al no mediar un contrato de afiliación que opere en forma retroactiva”. En otros términos, el fallo, aplicando el principio antes aludido, sostiene que hacer de cargo del Fisco dichos pagos de forma retroactiva, significaría un lucro indebido por parte de las instituciones previsionales, quienes no han sido parte en el proceso y que, por no existir un fundamento o título directo de dicho lucro, se transformaría en uno incausado.

En último término, la sentencia en comento le otorga validez a la convención celebrada en el contrato a honorarios al que se ha hecho alusión, en orden a hacer de carga del trabajador el pago de las cotizaciones de seguridad social, en virtud del principio de la buena fe y manifestado por la doctrina de los actos propios. En específico, el fallo sostiene “lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión”. En efecto, tal como lo sostiene el fallo en estudio, debe otorgarse valor a la cláusula por la que voluntariamente el trabajador asume el pago de sus cotizaciones, no pudiendo entonces, con ocasión del juicio ventilado, demandarlas como un incumplimiento del Fisco. En este contexto, cabe recordar que la teoría de los actos propios se puede definir como una regla de Derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto[5]. En efecto, es el propio contratante quien asume dicha carga, no pudiendo contravenir su propia conducta para obtener un beneficio indebido.  Lo refrenda la misma Corte Suprema en otra sentencia sobre la materia, donde sostiene que “si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos”[6]. A su vez, el principio de la buena fe se manifiesta también en la protección de la apariencia; doctrina que ha sido desarrollada desde el derecho romano yque tiene plena vigencia y aplicación para el caso en comento. Es recogido por el fallo, al sostener en el considerando octavo que “es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social (…) es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial” (negrita añadida).

Conclusión

La sentencia analizada asienta un criterio jurisprudencial por el cual no corresponde condenar al Fisco al pago retroactivo de cotizaciones de seguridad social, en una relación laboral declarada judicialmente, cuando las partes hayan hecho de cargo del trabajador el cumplimiento de la obligación o, sin haberlo pactado expresamente, éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. Como se analizó, esta postura es resultado de la aplicación de una serie de principios del derecho, entre ellos, el de legalidad, de equidad y de buena fe. Es relevante hacer énfasis en la aplicación de los principios antes aludidos, toda vez que demuestra que el fallo en estudio ha hecho un trabajo unificador e integrador del derecho. Como se dijo, la Excelentísima Corte Suprema, resolviendo el recurso de unificación de jurisprudencia tiene la labor de unificar diversas materias de derecho cuyos criterios se encuentren dispersos en los Tribunales Superiores de Justicia. Esta operación no puede realizarse de forma aislada, resolviendo cada caso concreto con las normas positivas aplicables, por el contrario, se trata de una de las manifestaciones de la función uniformadora que recae esencialmente en este máximo tribunal, para la cual se exige, no solo una fundamentación exhaustiva de la decisión adoptada, si no también que el criterio escogido como el correcto se encuentre amparado por los principios generales del derecho, como una forma inequívoca de ratificar su legitimidad.

[1] PEDRO JOSÉ CRISTIÁN GORROÑO VELASCO. Abogado de la Procuraduría Fiscal de La Serena del Consejo de Defensa del Estado.

[2] Este criterio se ha replicado en diversas sentencias sobre la materia, a saber: rol

[3] .296-2022, 53.045-2022, 147.785-2022, 147.103-2023, entre otros.

[4] Corte Suprema, Rol 41.500-2017.

[5] Borda, Alejandro (2000). La teoría de los actos propios. Buenos Aires: Editorial Abeldo Perrot.

[6] Corte Suprema, rol N°98.552-2022.

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