DOCTRINA CIVIL

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES VINCULADOS CON LAS EXPROPIACIONES DECRETADAS POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. Sylvia Morales Gana

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PROCEDIMIENTOS JUDICIALES VINCULADOS CON LAS EXPROPIACIONES DECRETADAS POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Sylvia Morales Gana*

Las expropiaciones decretadas en uso de las atribuciones que establece la Ley del Ministerio de Obras Públicas dan origen a diversos procedimientos judiciales, sometidos a distintas tramitaciones, según la acción de que se trate, regulados por el D. L. 2.186, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1978, y en lo que no sean incompatibles, por las reglas de Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Artículo 40 inciso final).

Los procedimientos que normalmente derivan del acto expropiatorio son:

  1. La consignación del monto de la indemnización, toma de posesión material e inscripción de dominio, procedimiento voluntario con que normalmente se da inicio a la actuación judicial.
  2. Juicios sobre reclamos en contra del acto expropiatorio.
  3. Reclamos en contra del monto de la indemnización.

Sin perjuicio de ello, pueden promoverse incidencias dentro de la gestión no contenciosa, en las que puede o no tener interés el expropiante, como son las derivadas de derechos que hagan valer terceros sobre los fondos consignados.

Asimismo, las expropiaciones pueden dar lugar a otros juicios por acciones contempladas en la ley general de procedimiento de expropiaciones, siendo una de ellas la de caducidad del acto expropiatorio.

  1. PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN, TOMA DE POSESIÓN MATERIAL E INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
  1. Consignación

1.1. Consignación: A falta de acuerdo entre el expropiante y expropiado, corresponde efectuar la consignación del monto provisional, mediante el depósito en la cuenta corriente bancaria del tribunal competente y presentación de escrito que dé cuenta de tal consignación (Artículo 21).

1.2. Suma que se consigna: El valor es fijado por una Comisión de Peritos, cuyo monto es denominado por la ley como “indemnización provisional”, pudiendo pasar ésta a ser definitiva una vez vencidos los plazos para reclamar o ejecutoriada la sentencia que rechace los reclamos deducidos en contra de los correspondientes montos (Artículos 4 y 5).

El valor debe ser reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación (Artículo 17).

Sin embargo, en el caso de haber mediado un plazo mayor de 30 días entre la fecha del informe de la Comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto deberá ser reajustado, además, según la variación de dicho índice, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio (Artículo 5).

1.3. Tribunal competente: Es competente el Juez de Letras de asiento de la Corte de Apelaciones correspondiente a la jurisdicción en que esté ubicado el inmueble (Artículo 39).

Por tratarse de un asunto voluntario, la competencia queda determinada por el turno, o por la distribución entre los tribunales de turno, según sea el caso.

Sin embargo, si antes de haberse ingresado el escrito que da cuenta de la consignación previene otro tribunal el conocimiento de un reclamo interpuesto por el propietario vinculado con la misma expropiación, pasa a ser competente para el procedimiento de consignación ese Tribunal.

Ello, porque queda radicada la competencia en el Juez ante el cual se efectúe la primera presentación relacionada con la expropiación correspondiente (Artículo 39).

1.4. Depósito de los fondos: Efectuada la consignación, cualquiera de las partes puede solicitar que se depositen los fondos en un banco comercial a fin de que devenguen reajustes e intereses, resguardando de esta manera el valor de la consignación. El funcionario competente para realizar materialmente el depósito es el Secretario del Tribunal (Artículo 17).

  1. Solicitud de toma de posesión material

2.1. El expropiante debe instar judicialmente por la toma de posesión material, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto expropiatorio (Artículo 21 inciso 3º).

2.2. La sanción por no actuar dentro de ese período es el derecho del propietario de solicitar que la expropiación sea dejada sin efecto, no pudiendo ser renovada dentro de un año desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo declare, con derecho a indemnización para el expropiado por el daño causado (Artículos 21 inciso 3º, 33 y 35 incisos 2º y 3º).

Esta sanción caduca, a su vez, dentro del término de un año contado desde el vencimiento del tiempo indicado (Artículo 34 inciso 2º).

  1. Escrito de consignación, solicitud de publicaciones y de toma de posesión material

3.1. El Artículo 21 de la ley contempla un procedimiento voluntario de consignación y de toma de posesión para el caso que no se produzca acuerdo entre expropiante y expropiado.

Puede ocurrir por desacuerdo respecto del hecho de la expropiación, de la superficie expropiada, del monto de la indemnización a pagar, o también, por no haber resultado posible identificar el titular del derecho de dominio a la época de la expropiación.

3.2. Para ese caso, el expropiante debe efectuar una presentación judicial que da inicio al procedimiento voluntario, por el cual se consigna la indemnización provisional, se insta por la toma de posesión material y se solicita se ordenen las publicaciones previstas en el Artículo 23, destinadas a dar a conocer el inicio de este procedimiento a los terceros acreedores.

3.3. En dicho escrito corresponde individualizar el acto expropiatorio y la publicación de su extracto, junto con especificar el monto consignado, correspondiente a la indemnización provisional, con su reajuste, y el propietario aparente de acuerdo al acto expropiatorio.

El Artículo 6 del D.L. 2.186 establece expresamente que debe señalarse “el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación”. Por su parte el Artículo 26 dispone que es el propietario que concurre a solicitar el giro de la indemnización el que debe acreditar el dominio.

Por consiguiente, en los escritos de consignación y solicitud de toma de posesión material debe individualizarse a la persona que aparezca como propietario en el acto expropiatorio, sin perjuicio de señalar todo otro antecedente que facilite su individualización, y en lo posible, la inscripción de dominio conservatoria, teniendo sí muy claro que la ley no contempla esa exigencia.

Más aún, el inciso 2º del Artículo 40 del D.L. 2.186 dispone que en los casos que conforme a esa ley haya de notificarse a personas cuya individualidad sea difícil de determinar, el juez podrá ordenar, a petición del expropiante, que proceda conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.

Estudiada la ley, la única notificación que ordena el D.L. 2.186 es aquella que ordena poner en conocimiento del expropiado la solicitud de toma de posesión a que nos estamos refiriendo.

Por consiguiente, el legislador se puso en el caso de que no se pudiera individualizar al propietario expropiado con dominio vigente, y para ese caso, por tratarse de una persona difícil de individualizar, estableció que se le puede efectuar la notificación por avisos, sin que corresponda que el Tribunal proceda con conocimiento de causa y con audiencia del Ministerio Público. Estos avisos no serán los mismos que deban realizarse de acuerdo al Artículo 23.

3.4. Sin perjuicio de todo lo anterior, en la etapa de estudio de la expropiación, de confección de planos y demás trámites administrativos previos a la dictación del acto expropiatorio, y en los de determinación de la indemnización provisional por la comisión de peritos, el Ministerio de Obras Públicas efectúa labores en terreno que permiten al propietario tomar conocimiento del hecho de la expropiación y manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo y, por tanto, de identificarse.

  1. Publicaciones del Artículo 23

4.1. Conforme a esa disposición, corresponde al expropiante realizar dos publicaciones que ordenará el Tribunal: una en el Diario Oficial, los días primero o quince, salvo que fuera feriado, en cuyo caso debe efectuarse el día siguiente hábil; y otra en el diario o periódico de la provincia en que está ubicado el inmueble (Artículo 23 en relación al Artículo 7).

4.2. La ley no fija plazo para efectuar las publicaciones, pero se deben hacer antes que se autorice la toma de posesión material. (Artículo 21 inciso 2º).

4.3. Su objetivo: Dar a conocer el hecho de la consignación a los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al decreto expropiatorio y a los acreedores que antes de ese decreto hayan obtenido resoluciones judiciales a su favor que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño.

4.4. Los titulares de tales derechos o créditos quedan de este modo emplazados para hacerlos valer sobre el monto de la indemnización, dentro del plazo de 20 días contados desde la publicación en el Diario Oficial, bajo sanción de no poder invocarlos con posterioridad sobre dicho monto.

Las presentaciones de los terceros haciendo valer sus derechos se tramitan en la forma prevista en los Artículos 27 a 31, en las cuales no le corresponde intervención al Consejo.

4.5. Contenido de las publicaciones: Deben contener la indicación del Tribunal, la individualización del dueño o dueños del lote expropiado, la individualización del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento a los terceros y los demás datos que el Juez estime necesarios.

En el hecho, además de individualizarse el predio y propietario en la forma realizada en el decreto expropiatorio, se indica la publicación de su extracto en el Diario Oficial, y el nombre de la obra, todo ello en la forma especificada en el Decreto Expropiatorio, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del Artículo 6.

  1. Efectos de la consignación (Artículo 20)

5.1. Efectuada la consignación, el dominio del bien expropiado queda radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante.

Nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad (Artículo 20).

5.2. Consecuentemente con ello, se extingue, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación, así como los derechos reales, exceptuadas las servidumbres legales que lo afecten o limiten. Se extinguen también los arrendamientos, comodatos y demás contratos que constituyen títulos de mera tenencia, ocupación o posesión a favor de terceros, y todas las prohibiciones, embargos, retenciones, medidas precautorias que afecten el bien expropiado, manteniéndose vigentes respecto de la parte del predio que el propietario conserve en su dominio.

5.3. Tales disposiciones se agregan a lo previsto en el Artículo 8 del Decreto Ley 2.186, conforme al cual, desde publicado en el Diario Oficial el extracto del Decreto Expropiatorio, se producen los efectos del inciso 4º del Artículo 2 de la misma ley. Esto es, el bien se hace incomerciable, no pudiendo ser objeto de acto o contrato alguno, ni aún de venta forzada en pública subasta que importe enajenación o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesión o tenencia o que impida o dificulte su toma de posesión material. Los actos o contratos en contravención a esa norma son nulos y no podrán ser invocados en contra del expropiante, bajo ningún pretexto o circunstancia.

Agrega que si el bien fuere enajenado, los trámites de la expropiación se continuarán con el propietario, como si no se hubiese enajenado.

Los mismos efectos se producen una vez dictada Resolución de estudio de la expropiación y publicada en el Diario Oficial, pero para este caso el legislador exige, además, que la Resolución haya sido anotada al margen de la inscripción de dominio a fin de que produzca efectos respecto de terceros, exigencia no establecida cuando ya se ha decretado la expropiación y publicado su extracto (Artículos 2 y 8).

5.4. El mismo Artículo 20 dispone que la indemnización subrogará el bien expropiado y que los titulares de derechos extintos podrán hacerlos valer sobre la indemnización.

5.5. El inciso final de ese Artículo señala que el daño patrimonial de los arrendatarios, comodatarios o de otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo del expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de resolución de estudio de expropiación o del decreto supremo en que conste el acto expropiatorio.

La petición se tramitará en forma incidental, con las modalidades indicadas en esa norma.

5.6. La anotación al margen de la inscripción de dominio del acto expropiatorio a que se refieren los artículos 2 y 7º inciso final, dice relación sólo con los efectos de la resolución de estudio de la expropiación y de la publicación del extracto del acto expropiatorio.

En cambio, no es condicionante para que se produzcan los efectos de la consignación. Así se desprende del tenor del artículo 20.

6 .  Toma de posesión

Artículo 21 incisos 4º y siguientes.

6.1. El expropiante debe instar por la toma de posesión material dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación del extracto del acto expropiatorio en el Diario Oficial.

6.2. Cumplido con el trámite de consignación y realizadas las publicaciones, corresponde que el Tribunal ordene poner en conocimiento del propietario la solicitud de toma de posesión material a fin de que éste, dentro del plazo de 5 días, haga valer su derecho a recoger frutos pendientes, si los hubiere.

6.3. Con esa finalidad, se acredita el hecho de haberse efectuado tales publicaciones, y se solicita: o bien, que se acceda a la toma de posesión, con conocimiento del propietario, o bien, que se ordene poner en conocimiento del propietario la solicitud de toma de posesión material, para pedir que ésta sea concedida una vez transcurrido el plazo de 5 días que establece el legislador.

6.4. En la práctica, normalmente se decreta la toma de posesión material con conocimiento del expropiado, resolución que es notificada a éste a fin que haga valer sus derechos. Tratándose de expropiaciones para obras viales, es excepcional la existencia de frutos y por tanto el ejercicio del derecho a recogerlos.

6.5. La solicitud que da lugar a esa petición debe ser notificada al propietario en la forma que se indica más adelante.

6.6. Si el propietario hace valer su derecho sobre frutos pendientes, el expropiante puede optar por pedir que se otorgue plazo para su recolección o pedir se fije su monto para indemnizarlos.

Las opciones son determinadas por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo a lo más conveniente según la realidad de cada caso.

6.7. El inciso 4º del Artículo 21 otorga también derecho a manifestar la voluntad de recoger frutos pendientes a los arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos sobre tales frutos.

Ello, no obstante que conforme al Artículo 20 inciso 2º, efectuada la consignación se extinguen los contratos de arrendamiento.

Este derecho lo pueden hacer valer también dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación al expropiado, disponiendo expresamente el referido inciso 4º que no es necesario notificar a los terceros.

Frente a tal petición, también el expropiante puede optar por el derecho a pagar los frutos, siguiéndose el mismo procedimiento que respecto de los expropiados.

6.8. En el entendimiento de esta norma respecto a los derechos de los arrendatarios y otros terceros sobre los frutos, debe tenerse presente que, como ya se ha dicho, de acuerdo al inciso final del Artículo 20, el daño patrimonial de los arrendatarios, comodatarios o de otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puedan hacerse valer sobre la indemnización, serán de cargo del expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución de estudio de expropiación o del decreto supremo en que conste el acto expropiatorio.

El derecho hecho valer conforme a esa norma se tramitará en forma incidental, en los términos indicados en el Artículo 20 inciso final.

La importancia de esa norma radica en que el legislador exige que el contrato de arrendamiento conste en los medios que se indican, y en que tiene previsto un procedimiento especial para determinar los eventuales derechos de los arrendatarios, el que no entorpece la toma de posesión material.

De este modo, debe analizarse la naturaleza de lo que se demanda para definir:

  • Si se trata de un derecho que el arrendatario deba hacer valer sobre la indemnización;
  • Si se trata de un derecho que el arrendatario pueda demandar al expropiante de acuerdo al procedimiento del inciso final del Artículo 20;
  • O si se trata de frutos que puedan invocarse en los términos del Artículo 21.

Por ello, debe estarse atento a determinar si el derecho invocado es propio del procedimiento previsto en esta última norma (Artículo 21 inciso 4º).

6.9. Al optarse por el pago, corresponde que se ordene la entrega inmediata, acto al cual debe asistir el perito que designe el tribunal para dejar constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los frutos, y del valor que les asigne el tasador.

6.10. Si no se hace uso de la opción de pagar el valor de los frutos, el Juez debe otorgar un plazo prudente para la recolección.

6.11. Cumplidos esos trámites, debe decretarse la toma de posesión material, sin perjuicio que pueda haberse autorizado con anterioridad, bajo la fórmula de accederse a ella, con conocimiento del expropiado.

6.12. Ya sea que el derecho a recoger frutos se haga valer por el expropiado, o por arrendatarios, medieros u otros terceros, es necesario obtener información de Obras Públicas sobre la existencia efectiva de frutos, y oponerse al derecho a la recolección invocado y al pago, cuando de acuerdo a los antecedentes resulte improcedente. Esto puede darse cuando se invocan como frutos bienes que por su naturaleza no tienen ese carácter.

Sucede por ejemplo con rentas de arrendamiento invocados como frutos por los propietarios; con plantaciones que no son frutos, las que bien pueden haber sido incorporadas en la tasación de la indemnización a pagar y de no haber ocurrido así, pueden ser objeto de la reclamación en contra del monto de la indemnización.

Ocurre asimismo que se hace valer el derecho a recoger frutos en relación con proyectos por desarrollar, que en ningún caso tienen el carácter de “frutos pendientes”.

Todo ello debe ser ponderado según la realidad de cada caso.

  1. Notificación de la resolución que ordena poner la solicitud de toma de posesión material en conocimiento del propietario

7.1. El Artículo 21 inciso 4º establece que el Tribunal debe ordenar que se ponga en conocimiento del propietario la solicitud de toma de posesión material, sin disponer la forma de notificación que corresponde emplear, por lo que entendemos que ello queda entregado a la decisión del tribunal.

7.2. Se ha entendido que se cumple adecuadamente con la exigencia de poner en conocimiento del propietario la solicitud de toma de posesión material, mediante su notificación por cédula ordenada por el Tribunal. Se trata de una resolución decretada dentro de un procedimiento no contencioso en que el propietario no es por tanto contraparte del expropiante y el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, hace aplicable esa forma de notificación cada vez que el tribunal así lo ordene.

7.3. Sin perjuicio de ello, dentro de las distintas interpretaciones que puede tener la materia, el Consejo ha tomado la decisión de disponer que se prefiera la notificación personal, y cuando ello no es posible, que se solicite sea ordenada la notificación por avisos.

7.4. En esta decisión se ha tenido en consideración:

–          lo previsto en el inciso final del Artículo 40 del Decreto Ley 2.186 que, a falta de norma expresa hace aplicable las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil;

–          lo que dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, según el cual procede la notificación personal cuando se trata de la primera notificación a la persona a quien vaya a afectar su resultado;

–          lo previsto en el Artículo 47 del mismo Código que dispone que la forma de notificación prevista en los Artículos precedentes se empleará cuando la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos;

–          lo previsto en el inciso 2º del Artículo 40 del Decreto Ley 2.186 y 54 del Código de Procedimiento Civil que autoriza la notificación por avisos cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o cuyo número dificulte la diligencia.

7.5. Obviamente se facilita la diligencia cuando los propietarios concurren a solicitar el giro de los fondos, caso en el cual se pide se los tenga por notificados tácitamente o cuando deducen reclamo en contra del monto de la indemnización o en contra del acto expropiatorio mismo, dentro del procedimiento de consignación. (Como se dirá más adelante, en el hecho ocurre que se presenten tales acciones dentro del procedimiento voluntario, sin que ello sea procedente).

  1. Acta de toma de posesión material

La toma de posesión material es realizada por un receptor, quien levanta el Acta respectiva, haciendo entrega a un funcionario de Obras Públicas, y en la que se deja constancia de los funcionarios y testigos que han participado.

  1. Giro de los montos consignados e intervención

del consejo en ese trámite

9.1. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 del Decreto Ley 2.186, el legislador ha entregado al propietario el peso de la prueba de su calidad de dueño, y no al expropiante.

Al respecto cabe recordar que la misma ley exige, en su Artículo 6, que el acto expropiatorio individualice como propietario a quien figure como tal en el Rol de Avalúos.

9.2. Conforme al Artículo 26, la petición de giro de los fondos constituye un trámite en el cual no le corresponde intervención al Fisco, a menos que deba hacer valer un crédito, lo que ha sucedido.

No obstante lo anterior, es de común ocurrencia que se dé traslado al Fisco de la petición de giro.

Frente a ello, se hace presente que corresponde al Tribunal determinar si se dan los supuestos para decretar el giro de los fondos, teniendo en cuenta si quien lo solicita cumple con los requisitos para ello.

9.3. El propietario debe acreditar su derecho de dominio y el pago de las contribuciones acompañando materialmente al expediente la documentación exigida por el Artículo 26.

Ello supone que corresponde al propietario acompañar documentación por la cual acredite:

–          su calidad de dueño; y

–          estar al día en el pago de las contribuciones.

9.4. El Secretario del Tribunal debe certificar que no han concurrido personas con derechos sobre la indemnización, según lo previsto en el Artículo 23.

9.5. Si han concurrido terceros interesados, el giro queda condicionado al resultado de las solicitudes que se tramitan en cuaderno separado, en la forma indicada en los Artículos 27 a 31.

  1. Procedimiento para inscribir el dominio

Está regulado en el Artículo 22.

10.1. La inscripción debe ser requerida al Conservador con la siguiente documentación:

  • Copia autorizada del Decreto Expropiatorio;
  • Diario Oficial en que conste la publicación del extracto del Decreto Expropiatorio o copia de la publicación autorizada ante Notario, y
  • Certificado del tribunal en que conste que se ha ordenado la entrega material por resolución ejecutoriada.

10.2. Forma de practicar la inscripción (Artículo 22 inciso 2º):

  • Mención a la inscripción anterior, a menos de tratarse de un bien raíz no inscrito;
  • Anotación al margen de la inscripción anterior.

10.3. Forma como se opera:

  • Tratándose de expropiación de bienes para el Fisco, la actuación del Consejo termina con la inscripción del dominio a nombre del Fisco.
  • Tratándose de expropiaciones decretadas por la Fiscalía de Obras Públicas pero para ingresar al dominio de entidades con patrimonio propio distinto del Fisco, corresponde al organismo interesado requerir la inscripción, para lo cual se le proporcionan los antecedentes necesarios.
  • Se recomienda a Obras Públicas que comunique la expropiación a Impuestos Internos y Tesorería para evitar que se proceda a la ejecución por no pago de contribuciones.
  1. Efectos de la inscripción de dominio

11.1.  Respecto del Expropiante

Tiene por objetivo conservar la historia de la propiedad raíz sin que constituya modo de adquirir.

Como se ha dicho, efectuada la consignación, el dominio del bien expropiado queda radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad, efecto no condicionado a que se haya previamente inscrito el dominio. (Artículo 20).

Por otra parte, publicado en el Diario Oficial el extracto del Decreto Expropiatorio, el bien se ha hecho incomerciable, no pudiendo ser objeto de acto o contrato alguno que importe enajenación o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesión material. Tampoco podrá ser objeto de venta forzada en pública subasta.

Los actos o contratos en contravención a esa norma son nulos y no podrán ser invocados en contra del expropiante, bajo ningún pretexto o circunstancia. (Artículo 2 y 8).

11.2.  Respecto de terceros

Si se trata de un bien raíz inscrito, la inscripción debe contener referencia al título anterior y anotarse al margen de éste, ello siempre con el objeto de conservar la historia de la propiedad raíz.

Sólo es requisito la anotación al margen de la inscripción anterior, para que la publicación del extracto del decreto expropiatorio produzca efectos respecto de terceros.

Así aparece de lo previsto en el Artículo 7 inciso final y en el Artículo 20 de la ley. Conforme a este último, efectuado el pago de la indemnización o consignado su monto, el dominio del bien expropiado queda radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante, subrogándose la indemnización al bien expropiado, por lo cual los titulares de derechos extinguidos podrán hacerlos valer sobre ella.

Nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.

Todo ello, prescindiendo de si se ha inscrito el dominio y de si se ha anotado al margen de la inscripción anterior la resolución de estudio o el acto expropiatorio.

En tanto, el Artículo 7 inciso final dispone que tratándose de bienes sujetos al régimen de inscripción, debe cumplirse con las formalidades del Artículo 2, esto es, anotarse al margen de la inscripción de domino anterior. Lo anterior está inserto en los efectos de la publicación del extracto del acto expropiatorio, a contar de la cual, según el Artículo 8, una vez hecha, el bien pasa a ser incomerciable y todos los actos que se celebren en contravención a ello son nulos y no podrán ser invocados en contra del expropiante bajo ningún pretexto o circunstancia.

En todo caso y atendido lo complejo de las normas, se hace recomendable atribuir importancia al hecho de inscribir a nombre del Fisco el dominio de los bienes expropiados, citando la inscripción anterior, junto con anotarlo al margen de esta última, cuando ello corresponda, a fin de conservar la historia de la propiedad raíz y con el objeto de evitar situaciones anómalas que puedan derivarse de pretensiones de terceros sobre los bienes expropiados.

  1. Incidencias de normal ocurrencia derivadas de la consignación y solicitud de toma de posesión material

En el procedimiento de consignación, se suelen dictar resoluciones por el Tribunal por las cuales se efectúan exigencias no contempladas en la legislación.

Frente a tales resoluciones, se procura obtener sean dejadas sin efecto vía reposición, o bien se da cumplimiento a ellas, en la medida que esa opción sea posible y preferible, teniendo en cuenta, en cada caso, lo que resulta más eficiente.

Se pueden citar como ejemplo:

12.1. Exigencia a la entidad expropiante de acreditar el dominio mediante inscripciones conservatorias vigentes para ordenar la toma de posesión material.

Conforme a lo previsto en el Artículo 6, sobre requisitos del Decreto Expropiatorio, y de acuerdo a lo que dispone el Artículo 26 de la misma ley, el Fisco no está obligado a acreditar el dominio. Por el contrario, expresamente el legislador establece tal exigencia como carga del propietario, al solicitar el giro de los fondos consignados, o al interponer los reclamos que establece la ley.

Sin perjuicio de ello, cada vez que se solicita, se procura acreditar el dominio.

Sin embargo, puede ser importante para el expropiante hacer valer el texto legal que no la obliga a acreditar el dominio para los fines indicados, ante las dificultades que surgen en ocasiones para identificar las inscripciones.

12.2. Exigencia de acreditar si el o los lotes comprendidos en una misma tramitación quedan comprendidos dentro de una inscripción de dominio. Para salvar esa situación se opta por acompañar plano explicativo de la Fiscalía de Obras Públicas.

12.3. Negativa del Tribunal de acceder a la solicitud de toma de posesión con conocimiento del propietario, decretando que previamente se notifique la petición, o dando traslado de la solicitud.

Como se indicó anteriormente, entendemos que se da cumplimiento a la exigencia legal, notificando la resolución que ordene la toma de posesión material, con conocimiento del expropiado. Pero también se cumple notificando la resolución que ordena poner en conocimiento del expropiado la solicitud de toma de posesión para los efectos del inciso 5º del Artículo 21.

En cambio, el traslado no se ajusta al objetivo de la tramitación prevista en esa norma.

12.4. Comparecencia de propietarios objetando la tasación, sin atenerse al procedimiento de reclamación.

Corresponde solicitar el rechazo por tratarse de una materia que debe ser objeto de demanda, y tramitarse en la forma prevista en el Artículo 14.

12.5. Comparecencia de propietarios haciendo valer rentas de arrendamientos que percibirían en virtud de contratos celebrados, rentas a las que atribuyen la calidad de frutos pendientes.

Al respecto corresponde argumentar que la facultad para hacer valer frutos, se refiere a frutos materiales y no legales.

12.6. Se originan también incidencias con relación al Tribunal competente.

En la medida que el escrito de consignación y solicitud de toma de posesión material sea el primero vinculado con la expropiación que se ingresa al Tribunal, no se presentan problemas.

Sin embargo puede ocurrir que, paralelamente con la presentación de ese escrito, el propietario ingrese escrito de reclamación.

Esta situación no siempre es detectada en forma rápida, por no coincidir la individualización de quien reclama, con el que se ha indicado como propietario en el Decreto de Expropiación y actuaciones posteriores.

Entra en juego determinar cuál escrito fue ingresado antes a distribución y cuál fue el primero en ser ingresado al Tribunal.

Cuando es claro que ha concurrido primero el propietario y los fondos se han consignado en otro Tribunal, se procede a realizar una nueva presentación ante el Tribunal en que se realizó la primera actuación, retirando los fondos o pidiendo se giren de un Tribunal a otro.

En todo caso, no debe prescindirse de lo previsto en el artículo 39 inciso 3º, es procedente la prórroga de la competencia.

12.7. Petición de Obras Públicas de suspender el procedimiento de consignación.

Se han recibido peticiones de esa naturaleza una vez iniciado el procedimiento de consignación a raíz de encontrarse en estudio la posibilidad de dejar sin efecto la expropiación o por estar sosteniéndose conversaciones con el propietario destinadas a celebrar un convenio de pago.

Debe ponderarse en cada caso la forma de hacerlo valer en juicio, mientras no esté formalizado el desistimiento, teniendo presente la importancia de evitar que el expropiado retire los fondos correspondientes a una expropiación dejada sin efecto.

  1. PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS DERIVADOS DE LA EXPROPIACIÓN
  1. Procedimiento de reclamo en contra la expropiación

Está regulado en el Artículo 9.

  1. Juez competente: el Tribunal que ha prevenido en el conocimiento de la materia, que normalmente es aquél ante el cual se efectúa la consignación (Artículo 39).
  1. Causales:

Sólo puede basarse en alguna de las causales que señala ese Artículo:

  • Ser improcedente en razón a la inexpropiabilidad del bien expropiado, falta de ley que lo autorice, no concurrencia de la causal legal invocada (letra a);
  • Petición de expropiación total del bien cuando la parte no afectada carece por sí sola de justificación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento (letra b);
  • Que se disponga la expropiación de otra porción, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas (letra c);
  • Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización (letra d).
  1. Plazo para deducir la acción:

El plazo para presentar la reclamación es de 30 días hábiles contados desde la publicación del Decreto Expropiatorio en el Diario Oficial.

  1. Plazo para notificar la demanda:

Debe notificarse al interesado (Fisco), dentro del plazo de 30 días siguientes a su presentación, plazo que puede ser ampliado por razones fundadas hasta por 30 días más.

Por tratarse de una demanda con la cual se inicia un juicio, y no un incidente, la notificación debe realizarse personalmente.

Corresponde estar atento al cumplimiento de esta exigencia procesal, emanada de la aplicación de las normas comunes de procedimiento, ante la tendencia de entender que por el hecho de tener competencia para su conocimiento el Tribunal que ha prevenido en el conocimiento de la gestión no contenciosa de consignación, la reclamación puede recibir el trato de un incidente.

Ello está relacionado también con la necesidad de sostener la procedencia de formar un expediente separado y de darle enrolamiento distinto.

  1. Procedimiento aplicable:

La tramitación prevista para estas reclamaciones es el juicio sumario.

  1. No paraliza el procedimiento expropiatorio.

Excepcionalmente el Juez puede decretar la suspensión del procedimiento expropiatorio, cuando la causa del reclamo es la improcedencia de la expropiación o el hecho de que ésta no se ajusta a la ley en lo relativo a la forma y condiciones del pago de la indemnización, y siempre que existan antecedentes calificados.

Para ello el Fisco puede pedir que se caucionen los perjuicios derivados de la suspensión.

  1. Si se acoge el reclamo en términos que implique modificar el acto expropiatorio, ello debe efectuarse dentro del plazo de 90 días desde ejecutoriada la sentencia.
  1. La sanción por el incumplimiento de ese plazo es que la expropiación puede ser dejada sin efecto, a petición del expropiado o de terceros interesados, no pudiendo ser renovada dentro del plazo de un año desde la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia incumplida, con derecho a indemnización para el expropiado por el daño causado (Artículos 34 y 35 incisos 2º y 3º). La acción de caducidad se puede ejercer a su vez, dentro del plazo de 1 año contado desde el vencimiento del plazo que genera que la expropiación haya quedado sin efecto.
  1. Apelación

9.1. La sentencia es apelable y el plazo para recurrir, por tratarse de sentencia definitiva, es de 10 días.

9.2. La apelación se rige por las normas del juicio sumario (Artículo 9).

9.3. Por disposición del Artículo 40 del Decreto Ley 2.186, las sentencias que se dicten son apelables en el solo efecto devolutivo y tienen preferencia para su vista y fallo.

  1. Fundamentos más frecuentes de estas reclamaciones:

En el hecho, las reclamaciones presentadas conforme al Artículo 9 del Decreto Ley 2.186 tienen por objeto principalmente obtener se ordene expropiar una superficie superior a la considerada por el Ministerio de Obras Públicas.

En ocasiones ello puede ser consecuencia del hecho de haberse fijado las indemnizaciones provisionales, en valores que resultan interesantes para los propietarios, tanto así que el Fisco se ha visto en la necesidad de deducir reclamaciones para impugnar la tasación de determinados sectores.

En relación con estas reclamaciones se justifica recordar que el Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado faculta al legislador para autorizar la expropiación por causa de interés público o interés nacional, calificada por el legislador y que la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, en uso de esa facultad constitucional, autoriza la expropiación de los bienes necesarios para la realización de las obras públicas.

Esa es la limitación de la autoridad: sólo puede expropiar los bienes necesarios para las obras.

Por lo tanto, configura una excepción a tal atribución el que el legislador haya contemplado la posibilidad de que el tribunal ordene expropiar terrenos no necesarios para el interés nacional y específicamente para la obra pública de que se trate, basado en que todo o parte del resto del predio deja de tener significación económica para su propietario o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación.

En cada caso se tratará de un problema de prueba, correspondiendo al demandante acreditar el fundamento de su acción.

  1. Procedimiento de reclamo de la indemnización fijada por la expropiación

El procedimiento de estos reclamos está regulado por el Artículo 14.

  1.  Juez competente:

Como se señaló respecto de la reclamación anterior, es competente el Tribunal que ha prevenido en el conocimiento de la materia, el que normalmente es aquél ante el cual se efectúa la consignación (Artículo 39).

Si se presenta la reclamación ante otro Tribunal, debe alegarse la incompetencia oportunamente y obtener la suspensión del procedimiento mientras no se resuelve la incidencia.

Si ello no ocurre, debe contestarse la demanda en el Tribunal ante el cual se ha presentado el reclamo.

  1. Requisitos de la demanda:
  • Puede ser presentada desde la notificación del decreto expropiatorio, y hasta el plazo de 30 días que corre a contar de la toma de posesión material (Artículo 12);
  • Debe indicar el monto en que se estima la indemnización;
  • Deben acompañarse los antecedentes en que se funda;
  • Debe contener la designación de un perito para que avalúe la indemnización;
  • Individualización de los testigos de que se valdrá la parte, si quisiere rendir prueba testimonial.
  1.  Notificación:

Con los mismos fundamentos señalados a propósito de las reclamaciones en contra del acto expropiatorio, las notificaciones de las demandas por las cuales se ejerce la acción de reclamo en contra del monto de la indemnización, deben ser efectuadas personalmente. Ello, por tratarse de una demanda con la cual se inicia un juicio, y no un incidente.

Esta exigencia procesal emana de la aplicación de las normas comunes a todo procedimiento. Debe estarse atento que al proveerse las demandas, en lo posible, se ordene expresamente la forma de notificación que corresponde, evitando enfrentarnos a incidencias que pueden derivarse respecto de la oportunidad de la contestación, en la medida que se dé a la reclamación un trato de incidente, o que, al agregarse físicamente la demanda al expediente de consignación, las actuaciones en este procedimiento puedan recibir el alcance de notificación tácita de la demanda.

Ello está relacionado también con la necesidad de sostener la procedencia de formar un expediente separado y de darle enrolamiento distinto.

  1. Contestación de la demanda:

Obviamente corresponde defender los fundamentos de la tasación provisional y controvertir los fundamentos del reclamo con los antecedentes que proporcione Obras Públicas.

  • Deben acompañarse los antecedentes en que se funde la contestación.
  • Debe contener la designación de un perito para que avalúe la indemnización, en el caso que se decida utilizar ese medio de prueba.
  • Individualización de los testigos de que se valdrá el Fisco, si se opta por utilizar ese medio de prueba.

Si bien esta minuta está referida sólo a aspectos procesales derivados de los actos expropiatorios, es del caso señalar que en la determinación de los valores corresponderá tener presente que lo que el Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política permite indemnizar es “el daño patrimonial efectivamente causado”.

Por su parte, el Artículo 38 del Decreto Ley 2.186 dispone que cada vez que esa ley emplea la palabra indemnización debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

En las reclamaciones se suelen extender las pretensiones a que se indemnicen conceptos que no quedan comprendidos en lo que la Constitución y la norma citada disponen al efecto.

  1.  Tramitación:
  • El plazo para contestar la demanda es de 15 días hábiles y fatales, sin que rija el término de emplazamiento, como lo plantea el Artículo 49 de nuestra ley orgánica, por tratarse de un plazo especial, no contemplado en el Código de Procedimiento Civil. El Artículo 40 inciso 1º de la ley establece que los plazos se suspenden durante los feriados.
  • Respecto del informe pericial, debe notificarse personalmente a los peritos para que puedan aceptar el cargo y prestar el juramento de rigor. Éstos deben fijar día, hora y lugar para el reconocimiento. El Tribunal puede establecer un plazo dentro del cual deba evacuarse el informe.
  • Se determina un término probatorio de 8 días (en caso de rendirse prueba testimonial).
  • No es necesaria la determinación de puntos de prueba, teniendo presente que el Artículo 14 dispone que los testigos serán interrogados sobre los hechos mencionados en las presentaciones y sobre los que indiquen los litigantes.
  • El Juez tiene un plazo de 10 días para fallar.
  • En el caso que la sentencia fije una indemnización superior a la provisional, se imputará a ella la suma consignada, reajustada desde la fecha que considere la sentencia para la determinación de la indemnización.

Es conveniente obtener que se efectúe tal declaración, y en todo caso, hacerla aplicar en el cumplimiento de la sentencia.

  • Por tratarse de una sentencia definitiva corresponde su notificación por cédula.
  1.  Apelación:
  • La sentencia es apelable.
  • El plazo para recurrir, por tratarse de sentencia definitiva, es de 10 días[1].
  • La apelación se rige por las normas relativas a los incidentes, por disposición del inciso final del Artículo 14.
  • Por disposición del Artículo 40 del Decreto Ley 2.186, la sentencia es apelable en ambos efectos y tiene preferencia para su vista y fallo.

Aspectos propios de estas reclamaciones que se justifica destacar

  1. Enrolamiento de los reclamos:

Los procedimientos de reclamaciones constituyen juicios distintos del procedimiento voluntario de consignación. No son un incidente dentro de aquél. Por esta razón, la resolución que provee la demanda debería asignar al asunto un nuevo número de rol contencioso.

  1. Formación de cuaderno separado:

Atendido lo anterior, procede instar para que la reclamación sea tramitada en expediente separado o a lo menos en cuaderno separado.

La argumentación es que el Artículo 39 sólo dispone que los distintos procedimientos deben tramitarse ante el mismo tribunal, pero que se trata de juicios distintos al voluntario de consignación, a los cuales además se ha señalado distinta tramitación.

Entre otras razones, la conveniencia emana de la necesidad de evitar que este procedimiento entorpezca la toma de posesión y la inscripción a nombre del Fisco.

  1. Reclamaciones presentadas por el Fisco:

El Artículo 12 establece también el derecho del expropiante para reclamar del monto de la tasación provisional.

En el hecho, con motivo de las expropiaciones para obras concesionadas, se han debido deducir demandas de reclamación por el Fisco ante la determinación de indemnizaciones por Comisiones de Peritos que exceden del valor comercial de los correspondientes lotes.

Cuando las dos partes reclaman, es procedente la acumulación de autos de modo que ambos sean resueltos mediante una sola sentencia.

  1. Procedimientos destinados a hacer valer derechos de terceros

3.1.  Derechos sobre la indemnización

Según lo ya señalado, los Artículos 23 a 31 establecen un procedimiento destinado a que los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio, y los acreedores que también antes de esa fecha hayan obtenido medidas cautelares sobre el inmueble expropiado, hagan valer sus derechos y créditos sobre el monto de la indemnización. En estos casos no le corresponde participación procesal al expropiante.

Específicamente el Artículo 27 dispone la citación al expropiado y a quienes comparecieron haciendo valer derechos, a una audiencia que debe ser notificada por cédula y con 5 días de anticipación.

Las sentencias que recaigan en estos procedimientos son apelables en ambos efectos (Artículos 28 y 40).

3.2.  Derechos a indemnización de arrendatarios, comodatarios y otros terceros

3.2.1. El inciso final del Artículo 20 dispone que el expropiante debe responder de los daños de los arrendatarios, comodatarios y otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación.

3.2.2. Debe tratarse de derechos que consten por sentencia judicial ejecutoriada o escritura pública.

3.2.3. La sentencia debe estar ejecutoriada o extendida la escritura pública antes que se dicte la resolución de estudio de la expropiación o antes que se dicte el acto expropiatorio.

3.2.4. Debe tratarse de daños que no se puedan hacer valer sobre la indemnización por no ser de cargo del expropiado.

3.2.5. La solicitud se tramita como incidente, pero debe notificarse a la entidad expropiante personalmente.

3.2.6. En ningún caso la solicitud impedirá la toma de posesión material.

  1. Caducidades y desistimientos

4.1. Están regulados en los Artículos 32 a 36, que se refieren al desistimiento y establecen causales de caducidad.

4.2. Cabe destacar que son causales de caducidad:

  • Si no se publica en el Diario Oficial el extracto del Decreto Expropiatorio dentro del plazo de 90 días desde su dictación.
  • Si no se solicita la toma de posesión material dentro del plazo establecido en el Artículo 21.
  • Si habiéndose acogido un reclamo en contra de la expropiación por sentencia ejecutoriada que ordena la expropiación total del bien expropiado o de una parte no comprendida en la expropiación, no se dicta el acto expropiatorio dentro del plazo de 90 días desde que la sentencia queda ejecutoriada.

4.3. El derecho a solicitar la caducidad de la expropiación o que sea dejada sin efecto, debe ejercerse dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento de los correspondientes plazos que motivan la caducidad.

4.4. El interesado puede alegar su derecho por vía de acción o de excepción.

La demanda se tramitará como juicio sumario.

4.5. La expropiación desistida, caducada o dejada sin efecto, se tiene por no verificada y no puede renovarse dentro del plazo de 1 año.

4.6. El expropiado tiene derecho a ser indemnizado por el daño que le haya causado la expropiación desistida o dejada sin efecto.

  1. Normas generales

En su último capítulo, el Decreto Ley trata diversas materias de carácter general, algunas de las cuales ya han sido mencionadas, y entre las cuales cabe destacar las siguientes:

5.1. Los plazos de días establecidos en la ley se entenderán suspendidos durante los feriados.

5.2. En los asuntos judiciales que se promuevan, son plenamente aplicables en carácter de supletorias las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

5.3. Las apelaciones de las sentencias en los procedimientos a que dé lugar tienen preferencia para su vista y fallo.

* Sylvia Morales Gana es Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

[1] En causa “Araya con Fisco”, 20 Juzgado Civil, se declaró extemporánea la apelación presentada dentro de 10º día, basado en que se aplicaría el plazo para apelación en incidentes. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 5 de diciembre de 1997, acogió nuestra posición en recurso de hecho fiscal, ingreso 2283-97, respecto a que el plazo para apelar es de 10 días hábiles. (4ª Sala).

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