DERECHO CONSTITUCIONAL

FINALMENTE. LA CONSTITUCIÓN FUE REFORMADA. José Luis Cea Egaña

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¡Finalmente, la Constitución

FUE REFORMADA!*

José Luis Cea Egaña**

INTRODUCCIÓN

 

Agradezco a Clarita Szczaranski haberme invitado a exponerles una visión de las recientes reformas constitucionales, en este panorama único que es el sur de Chile.

Me referiré al gran cambio de 2005, con énfasis en el término de los enclaves autoritarios y realzando otras enmiendas que perfeccionan nuestro régimen institucional.

Mi tesis será la siguiente, simple, pero que exige explicación: “Finalmente, la Constitución ha sido reformada”.

Antes de explicarles el significado de esa afirmación, permítanme destacar los rasgos matrices de la reforma.

  1. SENTIDO Y ALCANCE DE LA REFORMA

La Constitución de Chile experimentó, por la Ley Nº 20.050[1], la modificación más honda y vasta que se le ha hecho desde 1980.  Trátase  del decimoséptimo cambio introducido a dicha Carta Fundamental, comparable en importancia sólo al primero que tuvo, en 1989.  Es ya, en consecuencia, el Código Político chileno con el mayor número de enmiendas.

Curiosamente, la modificación efectuada dieciséis años atrás abrió nuestra transición desde el autoritarismo a la democracia; y la modificación que comentaré esta tarde cierra ese proceso[2]. Por supuesto, lo dicho no significa suprimir las aspiraciones a los perfeccionamientos institucionales, pero sí que ahora cabe reconocer la plenitud democrática de nuestra Constitución. Esta ha llegado a ser, entonces, un motivo de unión y no más de división entre los chilenos. Es ahora la Ley Suprema de todos y para todos los habitantes del país y los compatriotas en el extranjero.

La enmienda alcanzó tal magnitud, que fue necesario facultar al Presidente de la República[3] para que, mediante decreto supremo, dictara el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Político[4]. Con el ánimo de reemplazar, en lo posible, la versión de 1980 y sus dieciséis reformas ya se alude a la transcripción actualizada y refundida como la Constitución de 2005 o del Bicentenario. Confiamos que una y otra denominación signifiquen consenso entre quienes propugnan el olvido de la versión original de la Ley Suprema, cargada de sobretonos castrenses y recelos hacia la democracia, por un lado, y aquellos que defienden esa visión, atribuyéndole la estabilidad institucional y el desarrollo humano del que Chile goza, de otro.

  1. CARACTERÍSTICAS GENERALES

Siguiendo el texto de la reforma publicado en el Diario Oficial, es posible formular ciertos rasgos matrices, una síntesis de los cuales inserto a continuación.

Primeramente, realzo que, en la historia republicana de Chile, trátase del cambio a una Constitución más largamente debatido en la sociedad política, en los medios de comunicación y en el Congreso. En efecto, las dos mociones de senadores que iniciaron la reforma, una de la Concertación y otra de la Alianza[5], fueron presentadas a mediados de 2001 y reflejaban ya, a esa fecha, más de diez años de discusiones, acuerdos y desacuerdos previos.

Seguramente, tanta dificultad y dilación estuvo motivada por las reformas difíciles o polémicas, llamadas duras o enclaves autoritarios, el conjunto de los cuales configuraba la que se pregonaba como democracia protegida. Pues bien, todas las reformas difíciles, salvo una, quedaron incluidas en la enmienda. Esos escollos eran, sin duda, elementos característicos del texto original del Código Supremo de 1980; pero se trataba también de testimonios evidentes de falta de visión política o de sesgo ideológico, defectos que lo llevaron al envejecimiento y a su creciente ilegitimidad.

Afortunadamente, ahora podemos afirmar que tales escollos quedaron remontados. Hoy se hallan reemplazados por los acuerdos que enuncio en seguida, a cada uno de los cuales he añadido mi apreciación abreviada.

En punto a la integración del Senado, lo es sólo por parlamentarios elegidos mediante sufragio universal, aunque dejándolo reducido a 38 miembros, cifra que nos parece escasa atendido el número de comisiones que funcionan en la Cámara Alta. Sin embargo, aclaro que el problema irá resolviéndose con la creación de nuevas regiones y las circunscripciones senatoriales en que serán divididas[6]. En efecto, ya se halla presentado el mensaje que divide la I y la X Regiones, aumentando a cuatro los senadores por la I, aunque manteniendo en el mismo número los senadores de la X Región, porque tiene dos circunscripciones.

Pertinente es referirse también a la amovilidad relativa de los cuatro comandos de las Instituciones Armadas, porque el Presidente de la República podrá llamarlos a retiro, antes de completar el período respectivo, mediante decreto supremo fundado, el cual tendrá que ser previamente informado a la Cámara de Diputados y al Senado. Mueve a reflexión, sin embargo, determinar el sentido de tal acto informativo, v.gr., para aclarar el rol de las Cámaras ante él.

Cabe, en tercer lugar, tener presente la radicación, en todos los órganos estatales, de la obligación de garantizar el orden institucional de la República, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de modo que ya no se reserva esa delicada misión únicamente a las Instituciones Armadas, sin que tampoco queden excluidas de participar en ella. He aquí, por ende, una nueva base institucional[7], cuyo alcance se halla bien precisado, porque se trata de la defensa del principio de supremacía del Código Político, asumiendo que para hacerlo hay que someterse, de buena fe, al espíritu más que a la letra de sus valores, principios y preceptos.

Agrego el traslado de la dependencia de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones desde el Ministerio de Defensa Nacional al nuevo Ministerio de Seguridad Pública[8], corroborando así la esencia de su misión, la cual es diferente de la que incumbe servir a las Fuerzas Armadas.

No puede ser omitido un comentario sobre la transformación del Consejo de Seguridad Nacional en un órgano integrado por cinco autoridades civiles y cuatro uniformadas; encargado sólo de asesorar al Primer Mandatario[9], cuando éste lo solicite, en las materias vinculadas a dicha seguridad; susceptible de ser convocado únicamente por el Primer Mandatario; incompetente para adoptar acuerdos, y cuyas actas serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros resuelva, en cada caso, lo contrario.

Por último, realzo la remisión a la ley orgánica constitucional respectiva[10] de cuanto se refiere al sistema electoral de los parlamentarios, aunque sin proclamar todavía el principio que caracterizará aquel régimen, es decir, si será la representación proporcional corregida o algún método mayoritario que, espero, deje de ser el binominal, hoy en vigencia[11].

III.  CULMINACIÓN DE UN PROCESO

 

Me referiré al tema analizando la tesis que ya mencioné y que ahora repito: “¡Finalmente, la Constitución fue reformada!”

Uso, por de pronto, el adverbio “Finalmente” para dejar de manifiesto las observaciones siguientes:

  1. La resistencia al cambio de la Carta Fundamental comenzó en septiembre de 1980, tan pronto conocimos su texto por la publicación respectiva en el Diario Oficial. Fueron necesarios 25 años, por consiguiente, para lograr modificarlo;
  2. El sistema electoral binominal obligó a compromisos políticos de la Concertación y de la Alianza opositora que fracasaron en el Senado al menos en tres oportunidades anteriores;
  3. No es una reforma óptima o perfecta, pero ¿habrá algún cambio que reúna tan difíciles características? Las Constituciones, como el Derecho en general, cambian y tienen que hacerlo para servir sus objetivos, pero las modificaciones que me ocupan pueden ser singularizadas por fenómenos políticos notables, de los cuales destaco la aproximación de posiciones antagónicas, el hallazgo de alternativas y la renuncia a planteamientos extremos. En resumen, percibo en tal progreso un incremento del nivel de conciencia cívica de los integrantes del Poder Constituyente y de los actores políticos en general; y
  4. Lo positivo y valioso, finalmente, es que se reconoció que la reforma era imperativa; que pueden pactarse otros cambios; y que el régimen es perfectible dentro de la estabilidad que ha demostrado.
  5. UNA REFORMA SUSTANCIAL

Ya realcé que la reforma de 2005 es la más importante de las diecisiete hechas a la Constitución. Dije, sin embargo, que la Carta Política ha sido sólo reformada y no sustituida, lo cual significa:

  1. La eliminación de los enclaves autoritarios, ya comentados;
  2. Que la supresión de esos enclaves cambió profundamente, pero no alcanzó a reemplazar el régimen político contemplado en la Constitución de 1980. Cierto es que ninguna de las dieciséis reformas anteriores había llegado al punto en que lo hizo la reforma en análisis, pero son numerosas las disposiciones del Texto de 1980 que prosiguen en vigor. Lo importante es, sin embargo, que ahora Chile tiene una Carta Fundamental coincidente con su tradición republicana cercana al bicentenario;
  3. Resulta importante coincidir, sin embargo, en que la reforma fue el resultado de múltiples y sucesivos compromisos entre fuerzas políticas, ninguna de las cuales podía, por sí sola, lograr los cambios mencionados. He aquí, nítidamente manifestada, la importancia del régimen electoral binominal. Eso explica por qué no fueron aprobadas todas las reformas demandadas por la Concertación. Entre esas modificaciones pendientes se hallan las que enuncio a continuación:
  4. El reemplazo del sistema electoral binominal, aunque ahora será más fácil aprobar esa modificación porque el tema quedó entregado a la regulación de la ley orgánica respectiva y no fijado en la Carta Política[12];
  5. El reconocimiento de un estatuto especial para las etnias; y
  6. La aprobación del Tratado de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, aunque ya la Comisión respectiva y la Sala del Senado, que eran los obstáculos mayores, despacharon el proyecto en general y en primer trámite[13].
  7. Espero que durante 2006 se introduzcan nuevas reformas, incluyendo las tres mencionadas. Personalmente, me preocupa profundizar la participación política, mediante la introducción de las instituciones de la democracia semidirecta. Asimismo, abogo por la implantación de una regionalización integral y efectiva[14]; creo indispensable, por último, integrar más y mejor el Derecho Constitucional con el Derecho Internacional Público y, dentro de este, con los tratados sobre derechos y garantías fundamentales; y
  8. El Bloque Constitucional espera ser también adecuado a los cambios de la Carta Fundamental. Esta labor es ímproba, porque abarca siete leyes orgánicas constitucionales, al menos, y lo que no deja de ser preocupante, parece retardada en su estudio y aprobación.
  1. PROCESO ACUMULATIVO

 

Por último, mi tesis sostiene que la Constitución ha sido sólo reformada, quiero decir, que no se trata de una Carta Fundamental nueva, reemplazante de la implantada en 1980, con sus dieciséis enmiendas anteriores incluidas. El tema es interesante y excede al bizantinismo académico. Lo digo por varias razones, entre ellas las siguientes:

Primeramente, pues algunos se apoyan en que hoy rige el texto refundido para sostener que se trata de una Constitución nueva, la de 2005 o del Bicentenario. Agregan que el alto prestigio del Presidente Lagos justifica que éste y sus ministros aparezcan como firmantes de la Constitución en vigor. No otorgan, en fin, importancia a que aquel texto se haya apartado de la tradición constitucional chilena, al ser promulgado sin invocar a Dios Todopoderoso.

Sobre el punto, creo que dejará de ser llamada Carta Fundamental de 1980, como sucedió con el Código Político de 1833, sólo reformado en 1925 y que, pronto, fue conocido como Constitución de este año. Esta conclusión no impide subrayar que, en numerosos tópicos sustantivos, concentrados en los Capítulos I y III, que son los más relevantes del constitucionalismo contemporáneo, el Código Político de 1980 y sus modificaciones se mantiene inalterado, rasgo que en sí mismo justifica deducir diversas consecuencias, omitidas aquí.

No faltan, sin embargo, quienes sostienen que, aun después de las reformas, la Constitución sigue siendo ilegítima en su origen y contenido. Por consiguiente, demandan la convocatoria de una Asamblea Constituyente para que estudie, debata y apruebe un nuevo Texto Fundamental, que sea ratificado en plebiscito o referendo.

Yo no comparto dicha tesis. Mis razones no se fundan sólo en que resultan ser contrarias al planteamiento que he explicitado, sino que miran a cuestiones más generales y de fondo sobre el constitucionalismo latinoamericano y, en cierta medida, también chileno. Por ejemplo, invito a pensar en las proposiciones que resumo a continuación:

  1. Ya es tiempo que entendamos que el constitucionalismo es un proceso político y cultural más que jurídico, de modo que los problemas no se resuelven sólo ni principalmente modificando la letra de las Constituciones y su legislación complementaria;
  2. Ya es tiempo, igualmente, que entendamos que el constitucionalismo es acumulativo y progresivo, porque lo que Chile es hoy se debe, en medida importante, a la experiencia histórica de éxitos y fracasos que hemos experimentado en casi 200 años de vida republicana, cuyo reflejo hallamos en los textos constitucionales;
  3. Ya es tiempo en tercer lugar, que entendamos que el cambio o la reforma siguen abiertos y que se harán realidad en la fórmula clave y esencial de la democracia, esto es, el compromiso de las fuerzas políticas que creen y practican ese estilo, método y objetivo de convivencia pacífica, con pluralismo y tolerancia, haciendo imperar la igualdad de oportunidades y la justicia para todos;
  4. Ya es tiempo, que entendamos que una Constitución que, a pesar de los reparos que aún suscita, ha sido vivida –y con éxito– durante 25 años, no puede ser eliminada y sustituida por otra que, nadie sabe con certeza, cuáles serían sus características matrices ni la secuela de implantarla, seguramente con base en prefiguraciones ideológicas de inquietante memoria; y
  5. Ya es tiempo, por último, que reconozcamos a la jurisprudencia los ámbitos que le permitan adaptar los textos a las demandas del tiempo; mutarlos con lealtad al espíritu de modernización que fluye de ellos; hacer, en definitiva, que evolucionen, evitando el reformismo constante que, en lugar de solucionar los dilemas, sume a los países en el caudillismo, el populismo y la inestabilidad de las instituciones.
  1. VISIÓN SUSTANTIVA

La reforma se halla concentrada en la organización y funcionamiento de las instituciones estatales. Consiguientemente, sólo de modo excepcional aparecen modificaciones relativas a la nacionalidad, a la ciudadanía y al ejercicio y protección de los derechos fundamentales, incluyendo las garantías correspondientes. Ilustro este último tópico con un ejemplo, esto es, que el tribunal debe hallarse establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho que juzga.

Entre tantos cambios, algunos son, en principio al menos, medulares o sustanciales. Es el caso, por ejemplo, de los siguientes:

  1. Los estados de excepción, para aumentar la intervención del Congreso Nacional en la implantación del estado de asamblea y del estado de sitio; proteger mejor los derechos esenciales por la Magistratura a través de los recursos de amparo y protección, aseverando que las medidas particulares que afecten derechos constitucionales serán siempre impugnables ante las autoridades judiciales, y que la ley orgánica respectiva contemplará lo estrictamente necesario para el restablecimiento de la normalidad constitucional, principio y objetivo básico de los estados aludidos en la democracia efectiva;
  2. La fiscalización parlamentaria de los actos del Gobierno, mediante la citación a los Ministros de Estado, hasta tres veces en un año calendario; y la constitucionalización de las comisiones investigadoras, a petición de dos quintos, a lo menos, de los diputados en ejercicio[15];
  3. La mayor injerencia del Congreso en nexo con la reserva, la denuncia y el retiro de la reserva de los tratados internacionales[16]; y
  4. El nuevo estatuto del Tribunal Constitucional, en su organización, designación de Ministros y competencia, tema al que, por su importancia, han sido dedicadas ya varias monografías[17] y del que añadiré algunos comentarios al finalizar esta exposición.

VII.  CORRECCIONES,

PERFECCIONAMIENTOS Y ACLARACIONES

En lo demás, las reformas son circunscritas o específicas. Cabe sostener esa característica, por ejemplo, a propósito de las innovaciones siguientes, de las cuales fluyen rectificaciones, mejoras y solución de dudas en ligamen con el texto precedente:

  1. La inserción, en el artículo 1, de dos valores señeros: primero, que todos los órganos del Estado quedan obligados, cada cual en su competencia, a promover la regionalización del país, aunque tal valor es aplicable nada más que a la actividad administrativa[18]; y segundo, que idéntico deber recae en tales órganos en punto a fortalecer el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional;
  2. La probidad y la publicidad como nuevas Bases de la Institucionalidad. Aunque sea una proclamación de intenciones u objetivos, los dos aludidos son nobles y, al ser insertados entre tales Bases, se erigen en designio que compele al legislador, a todos los órganos públicos y a la ciudadanía para llevarlos a efecto[19];
  3. La fusión, en una sola, de las fuentes de la nacionalidad previstas en el artículo 10 Nos 2 y 3, ampliando su alcance, a la vez que eliminando la vigencia de avecindamiento por más de un año en Chile para que los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, obtengan nuestra nacionalidad;
  4. La derogación de la difamación y la entrega a la ley de cuanto se refiera al respeto y la protección tanto de la vida privada como de la honra de la persona y su familia. La libertad de expresión queda así vigorizada[20];
  5. El restablecimiento del control de la ética profesional por los Colegios respectivos, revisable por las Cortes de Apelaciones correspondientes, pero sin dejar al margen de tal control a los no asociados;
  6. Una reforma al recurso de protección, en cuanto se reemplaza, en el artículo 20 inciso 2º, la conjunción copulativa “y” por la disyuntiva “o”, en la tutela del medio ambiente, facilitará deducirlo y que sea acogido;
  7. Queda salvada también la anomalía derivada del artículo 29 antiguo, pues ahora, si la vacancia del cargo de Presidente de la República se produce faltando dos o más años para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente ha de convocar a la ciudadanía para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Jefe de Estado así elegido durará en el cargo hasta completar el período que restaba al reemplazado;
  8. La reducción del período presidencial a cuatro años, sin reelección para el período siguiente. Se retorna, por consiguiente, a la simultaneidad de los comicios presidenciales y de los parlamentarios, a la vez que aumenta la participación ciudadana a raíz de la rebaja de la duración del mandato del Primer Mandatario[21];
  9. La posibilidad que los parlamentarios renuncien a sus cargos cuando los afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional;
  10. Es una corrección, indudablemente, la eliminación de la frase, desdorosa para el respeto que merece la Cámara de Diputados, que presumía el cumplimiento de la obligación del Gobierno de contestar los oficios relativos a la fiscalización política por el solo hecho de entregar la respuesta;
  11. La introducción de las comisiones mixtas para que el Senado y la Cámara de Diputados resuelvan sus diferencias en relación con los proyectos de reforma constitucional;
  12. La supresión de la legislatura extraordinaria, hallándose ahora prevista una sola legislatura, no susceptible ya de ser llamada ordinaria, lo cual eleva la potestad colegisladora de las Cámaras parlamentarias. No se olvide, con todo, que el Primer Mandatario quedó facultado para pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las dos ramas del Congreso Nacional, debiendo, en tal caso, reunirse a la brevedad posible; y
  13. Se aclara, finalmente, que en lo no previsto en el capítulo dedicado a la reforma de la Constitución, serán aplicables a la tramitación de los proyectos respectivos las normas sobre formación de la ley, aunque respetando siempre los quórum especiales exigidos al efecto.

VIII.  EL CAMBIO MÁS IMPORTANTE

En esa perspectiva se comprende la trascendencia de los numerosos cambios al Tribunal Constitucional, al punto que fueron sustituidos los tres artículos del Capítulo VII e introducidas otras tantas disposiciones transitorias. Esa Magistratura es ahora el Supremo Defensor de la Constitución, aunque no se llegó a un régimen de control de supremacía íntegramente concentrado. Seguirá, por ende, rigiendo el principio de control ex post difuso, previsto en el artículo 6º, si bien los jueces podrán optar por plantear la cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal[22].

Como he dicho, el Capítulo VII y sus artículos 92, 93 y 94 experimentaron enmiendas significativas. En síntesis:

  1. El Tribunal eleva de siete a diez sus Ministros y se reemplaza el método aplicable a su designación: tres lo serán por el Presidente de la República; dos por el Senado; otros dos por el mismo Senado pero a proposición de la Cámara de Diputados; y tres por la Corte Suprema, pero excluyéndose a quienes sean Ministros de esta Magistratura. Participarán, por ende, los tres Poderes clásicos en estos nombramientos. Sin embargo, lo esencial es que se cumpla el deber de ingratitud como lo llamó Louis Joseph Favoreu[23], es decir, que los designados sean magistrados real y enteramente independientes, sobre todo, de frente a los órganos estatales que los nombraron;
  2. La competencia del Tribunal queda notablemente ampliada. No conozco, en realidad, una Magistratura de esta especie dotada de mayores atribuciones.

Singular trascendencia adquiere el traspaso de la declaración de inaplicabilidad de la Corte Suprema al Tribunal; el pronunciamiento, con efectos generales, de la inconstitucionalidad de los preceptos legales; y el control de supremacía de los autos acordados. La Corte Suprema va así configurándose como tribunal de casación genuino, sin perjuicio de retener su competencia para decidir las acciones de protección y amparo constitucional; y

  1. Definitiva y sinópticamente dicho, para terminar, el Tribunal queda como el defensor máximo de la Constitución y de su legislación complementaria. Lo hará con Ministros de dedicación exclusiva y sometidos a un cúmulo de prohibiciones que garantizan su independencia e imparcialidad.

EPÍLOGO

Creo que el porvenir institucional de Chile es despejado en lo político, social y económico, interno e internacional.

Sobre la base sólida que hoy tenemos, es posible continuar progresando en realizar una democracia constitucional más efectiva para el beneficio de todos los habitantes de nuestro suelo.

Tal vez el significado más profundo de la reforma que he comentado radique en un mérito, cual es que los actores políticos han demostrado la madurez suficiente para mantener lo valioso de la Constitución de 1980, depurándola de errores y excesos, a la vez que enriqueciendo nuestra tradición institucional, al adecuarla a las exigencias de la comunidad nacional[24].

¡Gracias por venir y escucharme!

        * El presente artículo fue pronunciado por el autor el 1 de diciembre de 2005, en el marco del Seminario Anual de los Abogados Procuradores Fiscales del Consejo de Defensa del Estado desarrollado entre los días 30 de noviembre y 2 de diciembre  de 2005 en el Transporte “Aquiles” de la Armada de Chile.

** José Luis Cea Egaña. Magíster en Instituciones Legales y Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Wisconsin, profesor titular de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional.

1 Publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005.

[2]  Consúltese Ricardo Lagos Escobar, Presidente de la República: “Una Constitución para el Chile del Bicentenario”, en Francisco Zúñiga Urbina (coordinador): Reforma Constitucional (Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005) pp. 1 ss.

[3] Artículo 2 de la Ley Nº 20.050, citada.

Cabe observar que el artículo 1º de la Ley Nº 20.050 contiene 54 cambios a la Constitución, pero que la revisión pormenorizada de ellos concluye que se trata de más de 100 modificaciones, porque cada uno de esos cambios abarca, en numerosos casos, dos o más enmiendas. Véanse, por ejemplo, las reformas introducidas a los artículos 10, 11, 17, 19, 26, 32, 41 (con letras A, B, C y D), 47, 48, 49, 54, 79 y 80 letra C. Además, mediante esa ley fueron sustituidos o derogados artículos completos, como los siguientes: 28, 29, 39, 40, 41, 45, 46, 50, 51, 52, 80, 81, 82, 83, 90, 95, 96 y artículo final. Por último, recuérdese que sólo en virtud de la 53ª enmienda efectuada por la ley citada quedaron suprimidas veintinueve disposiciones transitorias como asimismo que, mediante la 54ª enmienda, se incorporaron nueve disposiciones de esa índole.

[4] Útil es advertir que este texto fue firmado por el Primer Mandatario y sus Ministros el 17 de septiembre de 2005 en el Palacio de la Moneda.

[5] Boletín Nº 2526-07, con la moción de los senadores de la Alianza por Chile señores Chadwick, Diez, Larraín y Romero, y Boletín Nº 2534-07, con la moción de los senadores de la Concertación por la Democracia, señores Bitar, Hamilton, Silva y Viera-Gallo.

[6] Artículo 45 inciso 1º, en armonía con la cuadragésimasegunda disposición transitoria.

[7] Artículo 6 inciso 1º.

[8] Sin embargo, la disposición transitoria cuadragesimasexta aclara que “las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública”.

[9] Imperativo es advertir, no obstante, la excepción prevista en el artículo 109 inciso 3º del texto refundido, dado que allí se confía al Consejo la facultad de calificar la procedencia de autorizar o no al Banco Central para obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas en caso de guerra exterior o de peligro de ella. La historia fidedigna de la reforma no aclara si dicha excepción fue deliberadamente establecida o no fue más que una omisión u olvido.

[10] No se olvide que el inciso 2º de la decimotercera disposición transitoria contempla una nueva especie de ley, cuya denominación es la ya señalada, pero que difiere de las demás leyes orgánicas constitucionales por el quórum que es menester reunir para modificarla, esto es, el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

[11] Artículo 45 inciso 1º.

[12] Artículo 49 inciso 1º y artículo 110 inciso 2º del texto refundido, ambos en armonía con lo preceptuado en la decimotercera disposición transitoria.

[13] La sustitución del antiguo artículo 50 1 y la introducción de las disposición transitoria decimoquinta, en su inciso 1º, son insuficientes para resolver las dificultades suscitadas por la sentencia del Tribunal Constitucional en el rubro, fechada el 8 de abril de 2002 (Rol Nº 346).

[14] Véase Jorge Tapia Valdés: “Descentralización, Regionalización y Neosubsidiariedad”, en Reforma Constitucional, cit., pp. 167.

[15] Consúltese Eduardo Cordero Quinzacara: “La Facultad Fiscalizadora de la Cámara de Diputados”, en Francisco Zúñiga Urbina (coordinador): Reforma Constitucional, cit., p. 507 ss.

[16] Revísese Marisol Peña Torres: “Aspectos Fundamentales de la Reforma Constitucional 2005 en Materia de Tratados Internacionales”, en Reforma Constitucional, cit., p. 527 ss.

[17] Véanse los artículos de Juan Colombo Campbell, Humberto Nogueira Alcalá, Lautaro Ríos Álvarez y Gastón Gómez Bernales en Reforma Constitucional, cit., p. 551 ss.

[18] Manuel Núñez Poblete: “Estado Unitario: Unidad del Estado y Unidad de Constitución. La Forma de Estado Chileno Bajo la Constitución de 1980”, en Reforma Constitucional, cit., p. 149 ss.

[19] Revísese el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, reproducido en el Diario de Sesiones (18 de octubre de 2005) p. 4595 ss. y 4610 ss.

[20] Consúltese la Ley Nº 20.048, publicada en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2005, que derogó el delito de desacato, tipificado en el Código Penal y en el Código de Justicia Militar.

[21] La disposición transitoria cuadragesimaprimera preceptiva que “El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente”.

[22] Cf. Juan Colombo Campbell: “Tribunal Constitucional, Integración, Competencia y Sentencia”, Reforma Constitucional cit., p. 569 ss.

[23] “Los Tribunales Constitucionales”, en Domingo García Belaúnde y Francisco Fernández Segado (coordinadores): La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica (Madrid, Ed. Dykinson, 1997) p. 108.

[24] Revísese del autor “Panorama General de la Reforma”, Reforma Constitucional cit., p. 19 ss.

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