MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Santiago. Pesquera San Jose con Estado de Chile. Recurso de Apelación

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Santiago

Pesquera San José con Estado de Chile Nulidad de Derecho Público

7 de julio de 2005

RECURSO PLANTEADO: Apelación.

DOCTRINA: Cuando el legislador del artículo 8 de la Ley NO 19.713 prescribió la exoneración de que trata, no hizo sino eximir del impuesto a la actividad pesquera, correspondiente al año 2002, a las naves que, en adelante, no fuesen registradas en los términos y forma que tal normativa establece, de modo que, al no practicar actividad propiamente pesquera, quedarían liberadas, lo que no quiere decir que la explotación que habían llevado a cabo hasta el 25 de enero de 2001 quedara retroactivamente saneada, es decir, con su impuesto condonado.

En otro orden de ideas, y a modo de complementación de lo dicho, no es posible desentenderse de lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario, tocante a que la restitución de un tributo excesivamente satisfecho se somete al procedimiento general de reclamaciones de esa clase que regula el Título II del Libro III de ese estatuto, siendo indiscutible que la patente en torno a la que gira la contienda es una modalidad de pago de impuesto. En este sentido, utilizar el procedimiento civil ordinario como sustituto del general de reclamaciones tributarias, importa desconocimiento del mandato del artículo 19 NO 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

OBSERVACIONES: En el mismo sentido, puede verse el fallo dictado con igual fecha por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol NO 7997-2001, caratulada “Pesquera Bío-Bío con Estado de Chile “. En contra de ambas sentencias las demandantes interpusieron recursos de casación en el fondo, los que fueron rechazados por la Corte Suprema mediante sendos fallos dictados el 25 de abril del año 2006.

(causas roles 5147-05 y 5388-05)

Santiago, siete de julio de dos mil cinco.

Vistos:

1. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Se reproduce la sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 381, con las siguientes modificaciones:

  1. se suprimen sus considerandos quinto, sexto, séptimo, undécimo, décimo quinto y décimo séptimo,
  2. se elimina la parte final de su razonamiento duodécimo, desde donde dice por lo que su exoneración, incluyendo la coma (,) que antecede, y
  3. se reemplaza el epílogo del motivo décimo cuarto, desde donde se lee y cobrado el cinco de enero, por, así como su pago adelantado hecho en diciembre de dos mil, lo fueron de acuerdo a la legislación vigente en el momento.

Y se tiene, además, presente:

10.— Que una ordenación lógica del análisis de las diversas temáticas contenidas en la contienda aconseja hacerse cargo, primeramente, de la procedencia de la acción principal, a la que la demandante identifica como acción de mera certeza;

20.— Que no es desconocido, ni siquiera cuestionado en autos, que el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura —NO 18.892, Decreto Supremo NO 430 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de 1991— establece un tributo a la actividad de pesca extractiva, conforme al cual el hecho grabado es, justamente, la explotación de naves que desembarcan recursos hidrobiológicos;

3 0.— Que tampoco lo es que dicha carga se hace efectiva anualmente, los días 31 de enero y 31 de julio, de manera que en el curso de un año

debe satisfacerse el impuesto generado por la actividad extractiva en él mismo causada. Así, la producción obtenida durante el año 2000 originó el impuesto que debió pagarse el 31 de enero y el 31 de julio de ese año, del mismo modo que las operaciones extractivas por desembarcos habidos entre el 01 y el 25 de enero de 2001 engendraron un tributo que debió solucionarse en idénticas datas del año 2001 ;

40.— Que siendo así, ninguna duda cabe a estos sentenciadores que cuando el legislador del artículo 8 de la Ley 19.713 prescribió la exoneración de que trata —palabra en torno a cuyo sentido la actora no deja de ser creativa— no hizo sino eximir del impuesto en comento, correspondiente al año 2002, a las naves que, en adelante, no fuesen registradas en los términos y forma que tal normativa establece, de modo que, al no practicar actividad propiamente pesquera, quedarían liberadas, lo que no quiere decir que la explotación que habían llevado a cabo hasta el 25 de enero de 2001 quedara retroactivamente saneada, es decir, con su impuesto condonado;

50.— Que de lo anterior se sigue que lo que la actora pagó en diciembre del año 2000 ha correspondido, conforme a derecho, a lo que ella produjera en el curso del año siguiente, con estricta sujeción al sistema de cálculos que regía a la fecha;

60.— Que, entonces, el efecto del hecho de no haberse registrado los navíos a que se refiere la demanda, por aplicación del régimen instaurado por la Ley 19.713, no fue otro que el de eximir del tributo en referencia, durante el año 2002;

70.— Que consecuencia de lo razonado es el rechazo de la interpretación que Pesquera San José S.A. realiza del artículo 8 de la Ley 19.713, lo que adquiere enorme importancia para la resolución de las restantes acciones comprendidas en el libelo de demanda, como pasa a explicarse;

80.— Que, en efecto, de la lectura de las actuaciones de las partes, especialmente de los escritos que componen el período de discusión, se infiere que, vistas todas las acciones interpuestas, en su conjunto, convergen todas ellas hacia una sola finalidad, la de obtener la restitución de lo que Pesquera San José S.A. entiende ha sido nulamente pagado o, simplemente, mal pagado. Un botón de muestra de este aserto se halla en el capítulo 2 de la presentación de fojas 138, donde requería del juicio de mera certeza en torno a la primera de la acciones que se intentó, entonces no fue posible ventilar las que de ésa dependían, pues mientras tal certeza no se diera, no pudieron engendrarse las pretensiones sucedáneas;

120.— Que, consiguientemente, el fracaso de la inteligencia del artículo 8 de la Ley 19.713 que la actora asumió como condición de procedencia de su única pretensión restitutoria, ha acarreado el necesario rechazo de las restantes acciones;

13 0.— Que, desde otro punto de vista, es del caso recordar que uno de los presupuestos de existencia de todo proceso es el de cimentarse en un interés jurídico que, a través de la pretensión, se troque en otro de carácter jurisdiccional. Que el interés sea jurídico significa que descartado queda del ámbito de la contienda ventilada ante tribunales de derecho la expectativa de carácter otro que el que concierne a las exigencias de igualdad en la libertad o de libertad en la igualdad, estructura básica de la alteridad ínsita en el concepto mismo de derecho, de manera tal que no puede requerirse la intervención de la judicatura para ventilar o dirimir conflictos de carácter religioso, moral, filosófico, estético, propiamente político, científico, etc., etc., al punto que, de intentárselo, no corresponde darle curso ni trabarse la relación procesal, precisamente por la falta de interés jurídico. Como es sabido, semejante interés debe, además, ser actual, esto es, contemporáneo al ejercicio de la acción;

140.— Que resulta evidente que al interponerse las acciones que han dado origen a esta causa, sujetas a la condición de aceptarse determinado entendimiento de la normativa en que se las ha fundado, se echaba de menos en todas y cada una de ellas el presupuesto de viabilidad del proceso consistente en existir, al tiempo del requerimiento judicial, el insustituible interés jurídico que les permitiera trocarse en pretensiones jurisdiccionales;

150.— Que sólo a mayor abundamiento y aunque la cuestión fue ya resuelta a fojas 148, no quiere la Corte dejar de consignar la infracción que advierte a la regla del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe entablar en una misma cuerda, dos o más acciones incompatibles entre sí. En efecto, se deduce conjuntamente: a) la acción, denominada declarativa, de que el artículo 8 de la Ley 19.713 establece en favor de la demandante la exoneración de la obligación de pagar la primera y segunda cuotas de la patente única pesquera respecto de cuatro de sus naves, correspondiente al año 2001; b) la acción de nulidad de derecho público del cobro administrativo de dicha patente; c) la acción de nulidad absoluta del pago de esas patentes, por falta de causa. De no acogerse la acción de nulidad absoluta del pago de la patente pesquera, por falta de causa, se acciona de pago de lo no debido, siempre conjuntamente con la denominada acción de mera certeza y con la de nulidad de derecho público de cobro de la patente. Por último, conjuntamente con la tantas veces referida acción de mera certeza, se acciona de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, siempre con la restitución de lo tributado. Como puede advertirse y no obstante que las acciones restitutorias no pudieron nacer a la vida jurídica antes de concederse a quien las deduce la interpretación que le conviene acerca del artículo 8 de la Ley 19.713, se las interpone, conjuntamente con ella, situación que ajuicio de estos sentenciadores, infringe el señalado artículo 17;

160.— Que en otro orden de cosas y siempre a modo de complementación de lo dicho, no es posible desentenderse de lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario, tocante a que la restitución de un tributo excesivamente satisfecho se somete al procedimiento general de reclamaciones de esa clase, que regula el Título II del Libro III de ese estatuto, siendo indiscutible que la patente en torno a la que gira la contienda es una modalidad de pago de impuesto. En este sentido, utilizar el procedimiento civil ordinario como substituto del general de reclamaciones tributarias, importa desconocimiento del mandato del artículo 19 NO 3 0 inciso quinto de la Constitución Política de la República;

170 .— Que lo razonado y concluido hace innecesario el examen de otros temas que han surgido en el debate, por resultar, a estas alturas, inconducentes;

180.— Que por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer a la demandante la carga de las costas de ambas instancias. Por estas consideraciones, se revoca el mencionado fallo en cuanto acoge las acciones de pago de lo no debido, de restitución y de nulidad de derecho público de determinados cobros, así como en cuanto omite pronunciamiento respecto de la acción principal, a la que se denominó de mera certeza, y se declara en su lugar que la demanda de lo principal de fojas 103 queda íntegramente rechazada, con costas de ambas instancias. II.- En cuanto a la apelación de la resolución de fojas 57. Atendido lo que se decide con respecto al fondo del pleito, de lo que fluye que han cesado los supuestos indispensables para la procedencia de la medida cautelar (artículo 298 del Código de Procedimiento, déjase sin efecto la resolución de siete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 57 (ingreso Corte 7.740-2.001), quedando de hecho revocada la medida precautoria de prohibición de dictar actos administrativos de cobro de la segunda cuota de la patente única pesquera del año 2001 de las naves Conquistador, Pionero I, Don Fernando y Don Jorge, así como de actos de caducidad de las autorizaciones de pesca de las mismas naves, relativas a especies sometidas a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador y su fauna acompañante, que había sido dispuesta a fojas 41.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.

NO 10.400-2.003, acumulado al 7.740-2.001 (fojas 452).

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por los ministros señor Jorge Dahm Oyarzún y abogado integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.

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