MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Valdivia. Jessica Díaz Alfaro con Fisco. Recurso de Apelación

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Valdivia

Jessica Díaz Alfaro con Fisco

12 de julio de 2005

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile.

DOCTRINA: Ni el Fisco de Chile que actúa como persona jurídica, ni las personas naturales tienen, como regla general, responsabilidad extracontractual de naturaleza objetiva, la que puede darse en casos de excepción, cuando lo determina una ley. La falta de servicio contemplada en la Ley de Bases de la Administración es subjetiva, pues exige un reproche en el actuar del ente público.

OBSERVACIONES: Contra la sentencia se interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron rechazados por sentencia de 18 de mayo de 2006.

Valdivia, doce de julio de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

En lo expositivo se sustituye la frase “Fisco de Chile, corporación de derecho público” por “Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público”.

En el motivo 50 se sustituye “querellantes” por “demandantes”.

Y teniendo además presente:

PRMERO.• Que, en lo principal de fojas 3, el abogado don Marco Antonio De Améstica Oliveros, actuando en nombre y representación de doña

Jessica del Carmen Díaz Alfaro, labores de casa, y Karen Andrea Duarte Díaz, estudiante, ambas domiciliadas en Lautaro 1266, Temuco, dedujo demanda de indemnización de perjuicios, cuyos montos en dinero detalla, en contra del Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, representada por el abogado Procurador Fiscal de Valdivia don Natalio Vodanovic Schnacke, ambos con domicilio en Independencia 630, oficina 311 , Valdivia. Afirma que sus mandantes son cónyuge sobreviviente e hija de Alejandro Duarte Cáceres, comerciante, quien falleció el 23 de julio de 1999, deceso que atribuye a la falta de servicio cometida por funcionarios dependientes de la administración del Estado.

Específicamente, las faltas las atribuye a funcionarios de Carabineros de Mehuin y al Hospital de San José. A los funcionarios policiales por no haber registrado al detenido, no indagaron si tenía lesiones, no hicieron guardias y visitas al calabozo, falsearon el libro de guardia, no pidieron auxilio a la posta de Mehuin cuando éste lo requería, no llamaron de inmediato a la ambulancia, lavaron el furgón y calabozo, alterando el sitio del suceso, lo que impidió encontrar huellas o indicios para establecer la forma y autores de las lesiones con resultado de muerte del señor Duarte. Llamado el Hospital de San José de la Mariquina, el sistema de salud dependiente del Servicio de Salud de Valdivia tampoco funcionó o lo hizo defectuosamente, pues no se envió una ambulancia con paramédicos, sino una camioneta de doble cabina, sin implementos de urgencia, circunstancia que revela una grave deficiencia del Hospital al no contar con una ambulancia en buen estado y funcionando, ni tener personal para asistir a una urgencia.

En resumen, que se configura la falta de servicio, que importa una responsabilidad objetiva del Estado por actos y/u omisiones de sus funcionarios y dependientes, al extremo que debe responder de los perjuicios causados con motivo de haberse producido la muerte del señor Duarte, mientras estaba bajo la custodia y al amparo del sistema policial y de salud dependientes del Estado de Chile.

SEGUNDO: Que, al solicitar el rechazo de la acción, el Fisco de Chile niega los hechos, en la forma como se expusieron en la demanda, en especial en cuanto a la actuación negligente o imprudente, falta o falla de servicio de Carabineros de Chile y del Servicio de Salud y en cuanto a la existencia de perjuicios morales y materiales susceptibles de responsabilidad fiscal. Alega la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado, en los términos sugeridos por el actor. Afirma que la demandante invoca un conjunto de normas constitucionales y legales, otorgándoles un sentido y alcance que nunca tuvo presente el legislador, silenciando la aplicación de las normas del título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil. Añade que no existe un régimen de responsabilidad extracontractual del Estado de carácter objetiva, como lo insinúa la parte demandante, pues el derecho común en esta materia se encuentra contenido en el Código Civil, artículos 2314 y siguientes. De acuerdo a estas normas, la responsabilidad extracontractual es de carácter subjetiva, lo cual guarda relación con el artículo 42 de la Ley NO 18.575, que contiene un sistema de responsabilidad subjetiva fundada en la falta de servicio.

TERCERO: Que, ni el Fisco de Chile que actúa como persona jurídica, ni las personas naturales tienen, como regla general, responsabilidad extracontractual de naturaleza objetiva, la que puede darse en casos de excepción, cuando lo determina una ley. La falta de servicio contemplada en la Ley de Bases de la Administración es subjetiva, pues exige un reproche en el actuar del ente público.

Así, la Excma. Corte, al fallar un recurso de casación en el fondo, abordó el tema de la responsabilidad objetiva, en sentencia de 16 de agosto de 2004, autos Rol NO 428-2003, autos caratulados “María Paz Santibañez Viani con Fisco”, en el considerando decimoquinto, cuyo tenor es el siguiente:

“Decimoquinto: Que aun cuando no forma parte del recurso que se revisa, este tribunal no puede dejar de hacer presente que no comparte los fundamentos de los jueces de la instancia en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado por actos realizados por sus agentes. En efecto, este Tribunal ha sentado como doctrina que la responsabilidad estatal y sus caracteres específicos no derivan de un determinado cuerpo constitucional, sino son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el amplio ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo, haciendo uso de potestades revestidas de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarcada y regulada por normas de derecho público, lo que hace que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones se sometan a normas y principios de esa rama del derecho. Se ha sostenido también que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto solo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad”

CUARTO: Que, de acuerdo a la prueba rendida en este juicio y expediente Rol NO 19.367 del Juzgado de San José de la Mariquina, que en fotocopias se tuvo a la vista, no es posible arribar a la conclusión que exista, precisamente, una relación de causalidad entre la intoxicación aguda alcohólica que causó la muerte de Alejandro Duarte Cares, según informe del Servicio Médico Legal que rola a fojas 302, y la falta de servicio que alega el demandante, lo que obliga a confirmar la sentencia de primer grado.

Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada, de doce de abril de dos mil cinco, que rola de fojas 226 a 229 vuelta.

Sin costas del recurso, por estimar el Tribunal que el apelante tuvo motivos plausibles para deducirlo.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

Rol NO 386-2005.

Pronunciada por Segunda Sala, por la Ministro Sra. Emma Díaz Yévenes, Ministro Sr. Juan Ignacio Correa Rosado, la Sra. Fiscal Judicial Ruby Alvear Miranda.

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