MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Antofagasta. Ramírez Rocco, Cristián con Fisco. Recurso de Apelación

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Antofagasta

Ramírez Rocco, Cristián con Fisco

10 de enero de 2006

RECURSO PLANTEADO: La parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda.

DOCTRINA: Encontrándose establecido en autos que el funcionario de la Policía de Investigaciones que detuvo al actor se ciñó a los claros preceptos constitucionales que regulan su actividad, mal puede colegirse la existencia de falta de servicio imputable a un órgano de la Administración del Estado, o a uno de sus funcionarios.

Antofagasta, diez de enero de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que de conformidad con lo expuesto en los escritos de demanda de fojas 2; de traslado de fojas 19, y de réplica de fojas 32, resulta inconcuso que el actor pretende hacer efectiva “La responsabilidad constitucional, directa, objetiva e integral del Estado por los actos de sus agentes” específicamente derivada del acto de “Un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile” que lo detuvo en la Avanzada Operativa Policial de Cuya la madrugada del 12 de abril de 2004, invocando una orden de aprehensión dictada en la causa Rol NO 38.776-A, seguida en su contra por el delito de giro doloso de cheque ante el 1 er Juzgado de Letras de Antofagasta; la aprehensión se practicó a pesar de explicar que la orden fue dejada sin efecto por el Tribunal, en virtud del sobreseimiento definitivo y total pronunciado en su favor.

Agregó que permaneció privado de libertad hasta las 17 horas del día señalado, una vez que el 3 er Juzgado de Letras de Arica, al que fue conducido, constató que la orden fue dejada sin efecto el 25 de marzo de 1999;

SEGUNDO: Que teniendo por ciertos los hechos asentados en el fundamento quinto del fallo reproducido, que por lo demás constan del proceso criminal tenido a la vista, Rol NO 38.776-A del 1 er Juzgado de Letras de Antofagasta, seguido en contra del actor por el delito de giro doloso de cheque, es posible, además, dar por establecido el siguiente hecho:

Que la resolución que dispuso dejar sin efecto las órdenes de aprehensión despachadas en contra de Cristián Pablo Ramírez Rocco no fue cumplida cabalmente por el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, en la medida que las comunicaciones efectuadas a Carabineros y la Policía de Investigaciones, mediante los Oficios NO 00841 y 00840 de 25 de marzo de 1999 que en fotocopia rolan a fojas 52 y 53 del proceso tenido a la vista, no contenían la correcta identificación de la causa. Por consiguiente, la orden de detención librada el 30 de noviembre de 1998 a consecuencia del procesamiento de fojas 8 vuelta, mantuvo su plena vigencia en los sistemas de Informática Policial de la Policía de Investigaciones y de Carabineros, puesto que no existió contraorden válida emanada del Tribunal competente;

TERCERO: Que, precisado tal hecho, ningún reproche puede formularse al funcionario de la Policía de Investigaciones que, la madrugada del 12 de abril de 2004, procedió a detener al actor en el complejo carretero Cuya, pues obró en virtud de un mandato judicial que así lo ordenaba, y que formalmente no fue dejado sin efecto por el Tribunal que decretó la aprehensión;

CUARTO: Que no puede darse mérito alguno a las contraórdenes de aprehensión materializadas en los citados oficios NO 00841 y 00840, cuya recepción por parte de los órganos policiales, dicho sea de paso, no ha sido demostrada en autos, pues están referidas a un proceso criminal diferente; en efecto, un simple cotejo de los Roles NO 38.776-A y 39.358-A permite advertir que no estamos en presencia de un simple “error de tipeo”, como fue calificado en la resolución que corre a fojas 50 de los autos criminales tenidos a la vista, sino de números de proceso distintos, sin relación alguna entre ellos y sin indicios que sugieran algún error en la trascripción como lo sería, por ejemplo, la falta de concordancia de alguno de los guarismos;

QUINTO: Que en este orden de ideas, adquiere plena relevancia el artículo 73 inciso 3 0 de la Constitución Política de la República, invocado por el Fisco de Chile al contestar la demanda y reiterado como fundamento de su apelación de fojas 174, que, en lo pertinente, consagra: “Para hacer ejecutar sus resoluciones los tribunales ordinarios de justicia podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública” A su vez, el inciso 40 previene que: “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.

De esta forma, requerida la Policía de Investigaciones para cumplir la orden de detener a Cristián Pablo Ramírez Rocco en la causa Rol NO 38.776-A, ésta debía ejecutarse sin más trámite; y recibido el mandato judicial que dejaba sin efecto la orden de aprehensión decretada en la causa Rol NO 39.358-A, diferente del proceso en que ordenó la primitiva detención, mal podía el afectado exigir a la fuerza pública que calificara el fundamento u oportunidad, la justicia o legalidad de la resolución que se trataba de ejecutar ni, mucho menos, que efectuara un proceso de interpretación previo, para concluir que ambos mandatos, el de aprehensión y el que la dejaba sin efecto, provenían de un mismo proceso judicial, sin vulnerar el claro tenor de la norma constitucional invocada;

SEXTO: Que encontrándose establecido en autos que el funcionario de la Policía de Investigaciones que detuvo al actor se ciñó a los claros preceptos constitucionales que regulan su actividad, mal puede colegirse la existencia de falta de servicio imputable a un órgano de la Administración del Estado, o a uno de sus funcionarios;

SÉPTIMO: Que, fijada la controversia en los términos que se indicaron en el considerando primero (“Así de simple son los hechos, y cualquier persona con educación básica cursada podría entender el contenido de la demanda”, según palabras del propio actor, conforme reza en su escrito de fojas 19), carece de relevancia jurídica para su resolución que los hechos denunciados por el demandante tuvieran su origen en un acto negligente, imputable por entero al Primer Juzgado de Letras de Antofagasta; ello en atención a que tales circunstancias no fueron invocadas en la demanda y, por ende, no han formado parte de la controversia.

Por tales razones no puede la Corte, sin extenderse a puntos no sometidos a su decisión, analizar tales hechos;

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo que antecede, no resulta ocioso recordar en este punto que, por el libelo de fojas 2, se demandó al Fisco de Chile para perseguir la reparación del daño supuestamente infligido por un órgano de la Administración del Estado, invocando los preceptos del artículo 38 inciso 20 de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Y es, precisamente, el artículo 1 inciso 20 de la Ley 18.575 la que indica la Administración del Estado está constituida por “…los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”. Huelga, pues, advertir que los Tribunales de Justicia no forman parte de la Administración del Estado, y si algún daño puede ser atribuible a ellos, no resulta pertinente demandar al Fisco por el hecho de un ente ajeno;

NOVENO: Que, por último, no existiendo falta de servicio por parte del Estado, atribuible a alguno de sus órganos, tampoco es posible establecer su responsabilidad por el hecho de sus dependientes, en los términos de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, como lo pretende subsidiariamente el actor;

DÉCIMO: Que como corolario de lo reflexionado en los fundamentos que preceden, sólo puede concluirse que la demanda enderezada en contra del Fisco a fojas 2 no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 38 y 73 de la Constitución Política de la República; 1, 4 y 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de agosto del año próximo pasado, escrita a fojas 157 y siguientes, y en su lugar se declara que no se hace lugar a la demanda intentada en lo principal de fojas 2, sin costas, por estimarse que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvanse.

Rol NO 912-2005 Redacción del Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, titular de la 2a Fiscalía Judicial.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, constituida por la Ministro Titular doña Marta Carrasco Arellano, Fiscal Judicial Titular don Rodrigo Padilla Buzada y Abogado Integrante, don Bernardo Julio Contreras. Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.

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