MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Rancagua. Santibáñez Caro, Nelly y otras con Fisco. Recurso de apelación.

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Rancagua[1]

Santibáñez Caro, Nelly y otras con Fisco

6 de enero de 2006

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco por responsabilidad extracontractual del Estado.

DOCTRINA: La responsabilidad extracontractual del Estado no es de carácter objetiva, ya que siempre es necesario que la conducta del Estado sea objeto de un reproche de antijuridicidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración ello se traduce en calificar dicha conducta como falta de servicio. Sin embargo, por disponerlo expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional en referencia, la falta de servicio queda excluida, como concepto normativo, de la responsabilidad extracontractual, que para el Estado puedan generar —entre otras— las actuaciones de funcionarios de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, como lo es Carabineros de Chile.

En ausencia de normativa especial que determine criterios específicos a los que deba someterse el juicio de antijuridicidad de la conducta causante del perjuicio, es menester entonces recurrir al derecho común, específicamente en este caso al concepto de culpa.

La actuación de los agentes del Estado en los hechos de la presente causa solamente puede calificarse de negligente, culposa y causante del resultado dañoso, razón por la cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil el Estado debe responder por los perjuicios que estos hechos ocasionaron, en la medida que esto último resulte acreditado conforme lo que se razona en el fallo.

Rancagua, seis de enero de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a vigésimo, que se eliminan,

Y teniendo en su lugar además presente:

PRIVIERO: Que a fojas uno comparecen Nelly de Rosa Santibáñez Caro y Margarita de las Mercedes, Rosa del Carmen, Ana del Carmen, Luis Enrique, Víctor Hugo, Carlos Amador, María Verónica y Cristian Alejandro, todos estos últimos de apellidos Faúndez Santibáñez, e interponen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco, para lo cual se fundan en que don Luis Enrique Faúndez Lagos fue citado en los autos rol 72.081 a una diligencia de reconstitución de escena, la cual debía llevarse a efecto con fecha 18 de junio del año 2001, en la carretera 5 Sur, frente a la entrada de San Francisco de Mostazal. Agregan que el día y hora señalados para tal efecto, el cónyuge y padre de los comparecientes se presentó en el lugar, hasta donde también habían concurrido la Juez a cuyo cargo estaba la instrucción del correspondiente sumario doña Olga Morales Medina, el inculpado don Ricardo Edwardson, carabineros del SIAT de Santiago y carabineros de San Francisco de Mostazal. Señalan los actores que la diligencia respectiva comenzó a desarrollarse sin que se hubiere detenido el tránsito ni se tomaran las medidas de seguridad que las circunstancias ameritaban, dado que la diligencia se llevaba a efecto en una carretera de alta velocidad. Los actores continúan expresando que, en los momentos que se efectuaba la reconstitución de escena, un vehículo que transitaba de sur a norte por la carretera atropelló un perro de gran tamaño, lanzándolo directamente en contra de don Luis Enrique Faúndez Lagos, a quien impactó en la espalda, arrojándolo a varios metros y ocasionándole lesiones que, con posterioridad, le causaron la muerte. Tal accionar negligente de los funcionarios del Estado constituye un cuasidelito civil por cuyos perjuicios debe responder el Fisco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 70, y 38 de la Constitución Política, artículo 2314 del Código Civil y artículo 4 de la Ley 18.575. En consecuencia, los actores demandan, por concepto de lucro cesante, una pensión de $74.000 mensuales, correspondiente a la pensión que la víctima recibía del Instituto de Normalización Previsional, más la cantidad de $ 50.796 mensuales, que corresponden al promedio de sus ingresos como comerciante. Tales cantidades se demandan por un lapso de diez años, o por el periodo que el Tribunal determine, contados desde la fecha del accidente, tomando en cuenta una expectativa de sobrevida también de diez años de la víctima quien, a la fecha de ocurrir los hechos, tenía setenta y dos años de edad. Por concepto de daños materiales directos, correspondientes a los costos médicos, hospitalarios, de remedios y de funeral, demandan la suma de $ 583.801 más reajustes e intereses desde la fecha en que ocurrieron los hechos. Por último, por daño moral, que hacen consistir en el sufrimiento que les ocasionó la trágica e inesperada muerte del cónyuge y padre de familia, solicitan se condene al Fisco al pago de $ 280.000.000 0 lo que el Tribunal determine, teniendo en consideración que las personas afectadas corresponden a ocho hijos más la cónyuge del occiso. Terminan solicitando se acceda a la demanda, en la forma solicitada o como se estime de justicia, más reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que el Fisco, contestando la demanda a fojas 25, expresa que el día y en el lugar señalado por los actores, se congregaron las personas expresadas, con el objeto de llevar a efecto una diligencia de reconstitución de escena. Agrega que, antes de realizar la diligencia misma, los funcionarios del SIAT trasladaron al denunciado y a la víctima del proceso respectivo, a la platabanda divisoria de las calzadas oriente y poniente, momento en que de manera sorpresiva e imprevista un vehículo que se trasladaba de sur a norte, por la segunda pista de circulación, atropelló a un perro, con las consecuencias expresadas por los demandantes. La parte demandada continúa señalando que tal incidente, protagonizado por el chofer de un automóvil particular, no es más que un hecho imprevisible, fortuito, de fuerza mayor, absolutamente extraño, ajeno a las conductas de los funcionarios judiciales y policiales que se encontraban en el lugar, por lo que no puede existir relación de causalidad. Más adelante se expresa en la contestación de la demanda que, en la especie, no concurren ninguna de las condiciones que la ley y la doctrina exigen para configurar la responsabilidad civil de una persona jurídica como el Estado; a saber: que las acciones u omisiones sean cometidas por sus órganos, esto es, por las personas naturales en quienes reside la voluntad de la persona jurídica o que actúen por ella; que dichas acciones u omisiones se encuentren dentro de las funciones que correspondan a dichos órganos; y, además, que las personas que hayan actuado por la persona jurídica, lo hayan hecho con culpa o dolo. Por último, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas, estima que el monto es exagerado y que, en todo caso, deberán ser acreditados en forma precisa y clara. Respecto del daño moral, se deben aplicar principios de racionalidad y prudencia, guardando cierta correspondencia con lo que se ha fallado en otros casos de tal manera de no violentar el principio de igualdad ante la ley. Termina el Fisco solicitando que se niegue lugar a la demanda, en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, en cuanto a la legitimación activa de los demandantes, si bien la misma no fue discutida por la defensa del Fisco, resulta igualmente acreditada con los documentos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación acompañados desde fojas 6 a fojas 14, consistentes en certificado de matrimonio de don Luis Enrique Faúndez Lagos con doña Nelly de Rosa Santibáñez Caro y los correspondientes certificados de nacimiento de los demás actores, donde consta el vínculo de filiación con el mencionado señor Faúndez Lagos.

CUARTO: Que, respecto de los hechos en que se fundan los actores, además de las versiones esencialmente concordantes de las partes, se han allegado a la causa los siguientes elementos de convicción:

  1. Causa Rol 72.081, del Primer Juzgado del Crimen de esta ciudad, reseñada en el considerando primero de la sentencia que ahora se revisa, de la cual se desprende que, con fecha 23 de noviembre de 2000, en circunstancias que don Luis Enrique Faúndez Lagos cruzaba o se aprestaba a cruzar la carretera 5 Sur, de poniente a oriente, fue atropellado por la camioneta conducida por don Héctor Ricardo Edwardson Acevedo, quien se dirigía en dirección sur, ocasionándole las lesiones que se señalan en las piezas pertinentes de dicha causa. De lo expuesto por el ofendido y el denunciado en el proceso en comento y de lo consignado en el croquis de fojas 7, se desprende que el atropello ocurrió en la segunda pista de circulación de la calzada oriente de la ruta 5 Sur; eso es, la que tiene normalmente tránsito de sur a norte. En todo caso, al momento de ocurrir los hechos, ambas pistas de la calzada poniente de la carretera, es decir la que tiene normalmente tránsito de norte a sur, se encontraban inhabilitadas, razón por la cual se utilizaba en ese entonces sólo la calzada oriente, en ambos sentidos de circulación. De las fotografías acompañadas a fojas 27 y 27 vuelta, se desprende que, en el lugar de los hechos existe una curva en dirección norte y otra en dirección sur. Con el objeto de esclarecer los hechos materia de esta causa, se decretó a fojas 41, la práctica de una reconstitución de escena, para lo cual, además de citarse al denunciado y ofendido, se ofició al SIAT y a Carabineros de San Francisco a fin de que tome conocimiento de la diligencia y preste la ayuda que corresponda. A fojas 42 se lee el acta extendida por el Tribunal en la que se deja constancia que el día y hora señalados se llevó a efecto la reconstitución de escena, con la presencia del Tribunal, Carabineros del SIAT y funcionarios policiales de San Francisco de Mostazal, además del inculpado y del ofendido a quien identifica, por error —así ha de entenderse—, como José Menares González. Agrega el acta que, luego de interrogar a los involucrados de acuerdo a sus respectivas declaraciones, el teniente a cargo de la diligencia cruzó la ruta 5 Sur, en compañía del inculpado y del ofendido y, antes de proceder a la diligencia propiamente tal y parar el tránsito del lugar, se detuvieron sobre el espacio de tierra ubicado entre ambas pistas, con el objeto que explicaran lo sucedido, mientras el Juez, actuario y demás funcionarios policiales, esperaban en la berma de la calzada poniente; momento éste en que un perro fue atropellado por un vehículo que transitaba de sur a norte, a raíz de lo cual el animal fue lanzado directamente sobre el ofendido quien cayó al suelo ocasionándose las lesiones que describe.
  2. Causa rol 37.329 y acumulada rol 51.344, del Tercer Juzgado de Crimen de esta ciudad, en la cual se investigó las lesiones y luego la muerte de don Luis Enrique Faúndez Lagos, en la cual se describen los hechos sustancialmente de la misma forma ya expresada, agregándose la circunstancia que el atropellamiento del perro se produjo en la segunda pista de circulación de sur a norte, es decir, en la más cercana al bandejón central y que corresponde a la misma pista donde debía llevarse a efecto la diligencia de reconstitución de escena. A fojas 35 de esta causa se agregó certificado de defunción de don Luis Enrique Faúndez Lagos, de cual consta que falleció con fecha 18 de agosto de 2001 como consecuencia de un Tec complicado. Por resolución de fecha 20 de mayo de 2002, se aprobó por esta Corte el sobreseimiento de esta causa, con declaración que el mismo tiene el carácter de temporal, fundándose en lo dispuesto en el artículo 409 NO 1 del Código de Procedimiento Penal.
  3. Declaración testimonial de Wildo Antonio Ibarra Quijada, Orlando Isaac Pardo Pinto, Manuel Patricio Llantén Díaz, Francisco Javier Maldonado Valenzuela e Isabel Margarita Maldonado Zúñiga quienes deponen a fojas 73, 74, 76, 77 y 77 vuelta, respectivamente. Estos testigos, legalmente examinados y dando razón de sus dichos, son contestes en afirmar que el día de los hechos el tránsito por la carretera era normal, que no se tomó ninguna medida de resguardo para proteger a las personas que participaban de la diligencia, tales como la detención o desvío del tránsito y la instalación de cintas o conos que alertaran a los conductores que pasaban por el lugar.
  4. Declaración de Florentino Fonseca Quilodrán quien, al momento de ocurrir los hechos, se desempeñaba como conductor del vehículo policial del SIAT; expresa en su declaración de fojas 169, que el teniente Héctor Reyes Marchioni, más dos planimetristas, la cabo Karina Escalante y el cabo Ismael Salas Ramos, se ubicaron en el bandejón central que tenía un ancho aproximado de dos metros. Agrega que no vio los hechos propiamente tales; que una diligencia de este tipo siempre la conduce el Juez, pero que en todo caso, los funcionarios policiales presentes debían obedecer las órdenes del teniente, respecto de corte o desvío del tránsito. Como medidas de seguridad, los funcionarios portaban chaleco reflectante. Había conos donde estaban los planimetristas. Si se trabaja en la calzada, regularmente se detiene el tránsito y se aísla con conos.
  5. Declaración del oficial de Carabineros Héctor Reyes Marchioni, quien a fojas 193, señala que era el único oficial presente, por lo tanto todo el personal policial se encontraba a su cargo, agregando que les correspondía a ellos, como SIAT, tomar las correspondientes medidas de resguardo y, como recién se deba inicio a la diligencia, el personal de San Francisco de Mostazal no estaba en el lugar mismo, sino que a un costado de la carretera. Agrega que, como no se estaba realizando ninguna diligencia en la calzada, sino que en el bandejón central, el tránsito debía estar habilitado.
  6. Declaraciones de los funcionarios planimetristas del SIAT don Ismael Salas Ramos y doña Karina Escalante Navarro, cuyos testimonios de fojas 218 y 220, son contestes en cuanto a que el lugar preciso donde debía llevarse a efecto la diligencia no estaba claro, razón por la cual se debía determinar primero aquello antes de proceder a aislar el sitio. El procedimiento de resguardo estaba a cargo de Carabineros de San Francisco de Mostazal y el accidente ocurrió cuando estaban en la parte preliminar de la diligencia.

QUINTO: Con los elementos de prueba precedentemente reseñados, consistentes en los procesos criminales traídos a la vista, los demás instrumentos públicos acompañados y declaraciones de testigos, apreciados en conformidad a la Ley, más las propias versiones que las partes del juicio han sostenido en la presente causa, los sentenciadores han adquirido plena convicción en cuanto a que los hechos que la originaron, ocurrieron de la siguiente manera: En horas de la mañana del día 18 de junio de 2001, previamente citado por el Tribunal, don Luis Enrique Faúndez Lagos se presentó a la diligencia de reconstitución de escena que había sido decretada por el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, en los autos rol 72.081, la cual debía practicarse en la Carretera 5 Sur, a la altura del cruce San Guillermo, en la comuna de San Francisco de Mostazal. Al lugar también habían concurrido funcionarios de Carabineros de dicha comuna, quienes debían prestar la ayuda que correspondiera para tal efecto, funcionarios de Carabineros del SIAT, a cargo del teniente Héctor Reyes Marchioni, el inculpado en la causa y la Juez doña Olga Morales Medina. Luego de ser interrogados ofendido e inculpado, al tenor de sus declaraciones prestadas en el proceso, el mencionado teniente de Carabineros a cuyo cargo se encontraban los demás funcionarios policiales, sin adoptar ninguna medida de seguridad en favor de los participantes —salvo el uso de chalecos reflectantes por parte de los propios policías—, solicitó a los involucrados cruzar la carretera de poniente a oriente y detenerse en el espacio entre ambas calzadas, que tenía en ese momento un ancho aproximado de dos metros, con el propósito que le explicaran lo sucedido. La Juez, el Actuario y los demás Carabineros que debían prestar la ayuda necesaria, se limitaron a esperar en la berma poniente de la carretera, mientras que dos planimetristas del SIAT hacían su trabajo, también en el bandejón central, pero alejados algunos metros de la víctima. En el lugar en que se apostaron los participantes existe una curva en dirección al norte y otra en dirección al sur. Mientras esto ocurría, un automóvil que transitaba de sur a norte, por la segunda pista de circulación, esto es, la más cercana al bandejón que separa ambas calzadas y la misma pista donde habían ocurrido los hechos de cuya reconstitución de escena se trataba, atropelló a un perro lanzándolo en contra de don Luis Enrique Faúndez Lagos, golpeando a éste en las piernas y provocando que cayera al suelo violentamente, lesionándose la zona parietal derecha, lo que le ocasionó un TEC cerrado complicado, que terminó causándole la muerte con fecha 18 de agosto de 2001.

SEXTO: Que, para avanzar en la resolución de la presente controversia, pertinente resulta preguntarse, entonces, si en estas actuaciones de los funcionarios públicos, los cuales obraban en ejercicio de sus cargos, se empleó toda la diligencia y cuidado que el caso ameritaba.

SÉPTIMO: El oficial de Carabineros, don Héctor Reyes Marchioni, bajo cuyo mando estaban los demás funcionarios policiales presentes el día de los hechos, al solicitarle a la víctima que se instalase entre ambas calzadas de la carretera de alta velocidad, donde la separación entre las pistas no superaba los dos metros, sometió a don Luis Faúndez Lagos un altísimo riesgo, a una situación de evidente peligro, razón por la cual debió disponer previamente que sus subalternos llevaran a efecto las medidas de seguridad que permitieran darle protección a los participantes. No ha de olvidarse que el bandejón central no es un lugar apto para el tránsito de peatones ni menos para que éstos se aposten. Estas medidas de seguridad no tenían por qué traducirse necesariamente en el corte total del tránsito; bien podrían haberlo restringido a una sola pista de circulación en dirección al norte, mediante la colocación de conos y funcionarios policiales que alertaran a los conductores para que éstos disminuyeran la velocidad. Esta simple conducta diligente, habría evitado el hecho que ahora nos ocupa y sus irreparables consecuencias, toda vez que el atropellamiento del perro ocurrió en la misma pista de circulación donde debía desarrollarse la reconstitución de escena, esto es, la segunda pista de sur a norte.

OCTAVO: Que si bien el hecho en sí puede ser calificado de desafortunado, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente como para borrar la falta de cuidado y actuar negligente del oficial de Carabineros ya señalado. Lo anterior, por una razón de simple lógica: si se hace necesario instalar a una persona anciana —como lo era la víctima— en el bandejón central, es decir, entre las dos pistas más peligrosas de la carretera, donde se conduce a mayor velocidad y normalmente se efectúan las maniobras de adelantamiento, era deber del funcionario policial desplegar previamente todas las medidas que garantizaren la seguridad de los participantes en la diligencia. Sobre este punto no ha de olvidarse que el aludido oficial de Carabineros es miembro del SIAT y que, por lo tanto, es perito en materias de tránsito, razón por la cual era esperable de él una conducta aún más cuidadosa.

NOVENO: Por otro lado, si bien la forma en que ocurrieron los hechos resulta inusual, lo cierto es que el lugar en que —por instrucción del teniente Reyes Marchioni— se encontraba la víctima, era de una alta peligrosidad y los hechos bien pudieron haber ocurrido a raíz de un conductor que se hubiere acercado demasiado al bandejón central, o bien de un vehículo que se hubiere salido de la pista de circulación por evitar un atropellamiento de algún animal, o por un reventón de un neumático. Sin embargo, el lugar común en todos estos casos hipotéticos, es que podrían evitarse las consecuencias lesivas para el ofendido, si se adoptaren las medidas de seguridad pertinentes.

DÉCIMO: La discusión respecto de si la reconstitución de escena había comenzado o si sólo se estaba en una fase preliminar previa a la recreación de los hechos, resulta superflua. La obligación del funcionario policial, de cautelar la seguridad de los participantes, es la misma desde el momento en que comienza su actuación, sea ésta dentro o fuera de la reconstitución de escena propiamente tal. En todo caso, desde el punto de vista de la víctima, si ésta se presenta el día y hora señalados, si en el lugar se encuentra el Tribunal, el imputado y Carabineros, si es interrogado acerca de los hechos y luego el oficial a cargo de los peritos en la materia le solicita apostarse en el bandejón central de la carretera, obviamente que —para dicha víctima— la diligencia ya comenzó. Pero aún en el caso que se estimare que la reconstitución de escena propiamente tal no había comenzado, el policía, al solicitarle al occiso que se ubique entre ambas calzadas, creó una situación de grave peligro, para la cual debió tomar previamente las medidas de seguridad que el caso ameritaba, cosa que no hizo, de acuerdo a lo razonado en los considerandos que preceden.

DECIMOPRIMERO: Que, contrario a lo sostenido por la parte del Fisco, el hecho generador del curso causal en el caso que ahora nos ocupa y que se halla ligado con el resultado dañoso, no fue el atropellamiento de un perro causado por un particular mientras conducía legítimamente su automóvil, sino que el actuar negligente de un funcionario público quien, obrando en el ejercicio de las funciones que el propio Estado le encomendó para el cumplimiento de los fines que le son propios (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros), coloca a un particular en una situación de inminente peligro para su seguridad, sin prever la materialización de dicho peligro y, en consecuencia, sin adoptar las más elementales medidas de seguridad tendientes a evitarlo. Habrá de recordarse que la Juez respectiva ofició a Carabineros de San Francisco de Mostazal —los cuales al momento de ocurrir los hechos se encontraban bajo el mando del mencionado teniente Reyes Marchioni—, no para que fueran simples espectadores de la diligencia que se llevaría a efecto, sino para que prestasen la ayuda que correspondiere, lo que en el presente caso, obviamente decía relación con la seguridad de los participantes, cuestión ésta que fue incumplida.

DECIMOSEGUNDO: Que todo sujeto de derecho —y obviamente el Estado también lo es— se encuentra sometido al principio general de la responsabilidad. Respecto del Poder Público, este principio encuentra reconocimiento positivo de rango constitucional, en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política. A su tiempo, el artículo 4 de la Ley NO 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración, prescribe que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

DECIMOTERCERO: Que la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en las disposiciones antes citadas no lo fue a título de una responsabilidad objetiva, ya que siempre es necesario —y así se ha fallado reiteradamente por el más alto Tribunal de la República— que la conducta del Estado, ejecutada a través de sus órganos o agentes, sea objeto de un reproche de antijuridicidad. Por regla general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la mencionada Ley, este reproche se traduce en calificar dicha conducta como falta de servicio.

DECIMOCUARTO: Que, por disponerlo así expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional en referencia, la falta de servicio queda excluida, como concepto normativo, de la responsabilidad extracontractual que, para el Estado, puedan generar, entre otros, las actuaciones de funcionarios de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, como lo es Carabineros de Chile.

DECIMOQUINTO: En ausencia de normativa especial que determine criterios específicos a los que deba someterse el juicio de antijuridicidad de la conducta causante del perjuicio, es menester —entonces— recurrir al derecho común, específicamente en este caso, al concepto de culpa.

DECIMOSEXTO: De acuerdo a lo que ya se razonó en los considerandos pertinentes que anteceden, obviamente que la actuación de los agentes del Estado en los hechos de la presente causa, sólo puede calificarse de negligente, culposa y causante de las consecuencias ya reseñadas, razón por la cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, el Estado debe responder por los perjuicios que estos hechos ocasionaron, en la medida que estos últimos resulten acreditados conforme lo que se razona más adelante.

DECIMOSÉPTIMO: Respecto de los daños materiales directos y que los actores avalúan en la suma de $ 583.801, se allegaron a los autos los documentos agregados desde fojas 98 a fojas 145, consistentes en boletas de ventas de farmacias, bonos de atención de salud, contrato de servicio funerario, boleta de venta de una comercializadora de artículos médicos y un comprobante de ingreso del servicio de recaudación, de la Dirección Regional del Servicio de Salud Sexta Región. Estos instrumentos privados, ponderados en su mérito probatorio en conformidad a la Ley, no son aptos para producir convicción en los sentenciadores, por emanar tanto de los propios actores, como de terceros ajenos al juicio, no reuniéndose —en consecuencia— los requisitos señalados en el artículo 1702 del Código Civil, para otorgarle valor en este sentido, amén de no aparecer indubitada, especialmente respecto de las boletas de venta, la circunstancia de estar éstas relacionadas con los hechos que se pretende acreditar. Por estos motivos, no se dará lugar a la indemnización reclamada por este concepto.

DECIMOCTAVO: Que, por lucro cesante, los actores demandan la cantidad de $ 74.000 mensuales, correspondiente a la pensión que don Luis Faúndez Lagos habría percibido del Instituto de Normalización Previsional, más la cantidad de $ 50.796 mensuales que el mismo habría percibido en promedio como producto de su actividad como comerciante; ambas cantidades mensuales se demandan por un lapso de diez años en que se estima la expectativa de vida de la víctima. Para acreditar los fundamentos de esta pretensión, los actores acompañaron los documentos agregados desde fojas 85 a fojas 97, los cuales consisten en un formulario de pago del Instituto de Normalización Previsional, del cual consta que a don Luis Faúndez Lagos se le pagó con fecha 6 de junio de 2001, la cantidad líquida de $ 74.701 y en doce formularios de declaración y pago simultáneo mensual de impuesto al valor agregado. Desde luego y respecto de estos últimos instrumentos, ha de consignarse que no permiten acreditar el monto de las utilidades que el señor Faúndez Lagos obtenía en el ejercicio de su actividad, sino que solamente el impuesto al valor agregado que pagó desde junio de 2000 a mayo de 2001. Tampoco se allegó probanza alguna que permitiera presumir cuál era la expectativa de vida de la víctima, atendidas sus particulares condiciones físicas y estado de salud, previos a los hechos de autos. Por estos motivos, será igualmente rechazada la pretensión de indemnizar el lucro cesante.

DECIMONOVENO: Por último, se ha demandado también la indemnización del daño moral, por una suma ascendente a $ 280.000.000. En esta materia, la parte actora allegó prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos Carolina de las Mercedes Pérez Valdivia (fojas 78), Cristina de las Mercedes Albornoz Pérez (fojas 78 vuelta) y Jaime de la Cruz Guevara Orellana (fojas 78 vuelta), quienes, al ser legalmente examinados, estuvieron contestes en que don Luis Faúndez Lagos era una persona alegre, activa y sociable; que su cónyuge padece de depresión a raíz de su fallecimiento; que el resto de la familia está muy afectada y que su fallecimiento también ha causado problemas económicos al disminuir los ingresos pecuniarios del hogar.

VIGÉSIMO: Que, además de la prueba testimonial antes comentada, sobre la base de la presunción judicial, construida a partir de otro antecedente acreditado en la causa, como lo es el hecho que don Luis Faúndez Lagos falleció dos meses después de ocurrir los hechos; es decir, luego de sufrir extensamente las consecuencias de las lesiones cerebrales señaladas, con todo lo que ello conlleva, no sólo en cuanto al dolor físico sino que también al sufrimiento moral provocado por la incertidumbre y el necesario sometimiento a exámenes y tratamientos médicos, es posible tener por suficientemente acreditado en la causa la existencia del daño moral experimentado por los demandantes.

VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto al monto pecuniario a que asciende dicho daño moral, a los sentenciadores sólo les compete ponderar prudencialmente una cifra que permita, de alguna manera, resarcir el sufrimiento espiritual y aflicción en el ánimo que un hecho de las características del que motivó la presente causa, puede originar en la cónyuge e hijos de la víctima fallecida.

VIGESIMOSEGUNDO: Que en nada refuerzan y en nada obstan a las conclusiones a que se ha arribado precedentemente, los demás antecedentes probatorios agregados a los autos, consistentes en el testimonio de Rubén Angel Fuenzalida González, de fojas 71 y en los documentos de fojas 146, consistente en certificado emitido por el Subcomisario de San Francisco de Mostazal y los de fojas 147 y 148, relativos a la citación que se le efectuó a la víctima para la reconstitución de escena comentada, así como los demás antecedentes agregados a fojas 313, 314, 377 a 384 y 386, consistentes en informes de Carabineros relativos a los hechos de la causa.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702, 1712, 1713, del Código Civil; artículos 186 y siguientes, 346, 384, del Código de Procedimiento Civil y demás normas constitucionales y legales citadas, SE DECLARA:

Que se REVOCA la sentencia definitiva de primer grado de fecha 12 de agosto de 2004, escrita desde fojas 319, en aquella parte que rechazó la demanda de autos y en su lugar se resuelve que se accede a la misma sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar a los actores, por concepto de daño moral, la cantidad única y total de $ 13.000.000 (trece millones de pesos), con más intereses desde la fecha en que la sentencia se encuentre en estado de cumplirse, rechazándose en lo demás pedido la acción civil deducida, sin costas por no haber sido totalmente vencido.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Astudillo Pizarro.

Rol NO 22.592 2004.

[1] Nota: La presente causa está ejecutoriada.

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