MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Santiago. Parraguez Correa, Lidia con Fisco. Recurso de casación en la forma y de apelación

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Santiago

Parraguez Correa, Lidia con Fisco l

11 de enero de 2006

RECURSOS PLANTEADOS: La parte demandada deduce recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

DOCTRINA: El fallo hace suya la doctrina de la Corte Suprema al reconocer que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general, una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto solamente las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad. Considerando lo anterior, y teniendo presente que no hubo falta de servicio en la mantención de la ruta y, en cambio, existió un caso fortuito ya que la carretera se mantenía en buenas condiciones y la circunstancia que eventualmente uno de los bolones fuese lanzado contra la actora por un camión que la precedía, no puede estimarse como constitutivo de mal estado de conservación

I La presente sentencia dice relación con el artículo “Consecuencias constitucionales de la doctrina sobre responsabilidad objetiva del Estado” de Eduardo Aldunate Lizana, publicado en la Revista de Derecho NO 2 del CDE, en el cual se analiza el fallo pronunciado en primera instancia en los autos caratulados “Parraguez Correa con Fisco”

de la vía pública, la Corte revoca la sentencia apelada y rechaza la demanda por no haber existido responsabilidad del Estado en el accidente sufrido por la demandante.

Santiago, once de enero de dos mil seis.

Vistos:

1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: La parte del fisco a fs. 226 interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia de fs. 204 por las causales 57 y 4 del artículo 768 del Código de Procesamiento Penal por haber sido pronunciada sin las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, con un considerando resolutivo el Vigésimo Séptimo y con ultrapetita al prescindir de norma especial y basarse en la supuesta responsabilidad objetiva del fisco.

SEGUNDO: Con lo relacionado y considerando: Que el recurrente impugna la sentencia de primer grado, haciendo consistir el vicio que sirve de fundamento al recurso en la falta de consideraciones de hecho y derecho que han servido de fundamento a la sentencia, en la existencia de un considerando resolutivo y en ultrapetita. Que el mismo recurrente interpone en contra de la sentencia en estudio el recurso de apelación del primer otrosí de fs. 226, que se relaciona íntegramente con los vicios alegados y los agravios sufridos, por lo que de ser efectivo su fundamento, debería reformarse la sentencia por la vía de la apelación de lo que resulta de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo.

TERCERO: Que en estas consideraciones el recurso de casación en la forma de que se trata, debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 765, 768, del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 226 por el Fisco de Chile.

11. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN

Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos y citas legales, con excepción de aquellos NO 12 a 21, 22 a 27, 29 a 32 y teniendo en su lugar y además presente.

PRIMERO: Que respecto a la inefectividad de los hechos y daños, alegado por la demandada en primer lugar, existen en autos las probanzas reseñadas en los considerandos 9 y IO que acreditan que la actora sufrió lesiones en su mano izquierda, en el lugar del accidente y sufrió perjuicios como se concluye en el considerando 280, por lo que debe rechazarse esta excepción.

SEGUNDO: Que respecto de la falta de servicio o culpa por parte del Estado en los hechos en que se funda la demanda tal como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema no se encuentra consagrada la responsabilidad objetiva de aquel en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado. La doctrina sentada por el más alto Tribunal dice relación con que la responsabilidad estatal y sus caracteres específicos no derivan de un determinado cuerpo legal, sino son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el amplio ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo, haciendo uso de potestades revestidas de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarcada y regulada por normas de Derecho Público, lo que hace que las distintas responsabilidades que puedan causar acciones se sometan a normas y principio de esa rama del derecho. Agrega la Excma. Corte Suprema que se ha sostenido también, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general, una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto, solo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad.

TERCERO: Que conforme con la prueba rendida en autos por la demandada, y a que se hace referencia en los considerandos 13 a 15, y aquella reseñada en los motivos 18 y 20, no es posible atribuir al Fisco de Chile responsabilidad en la ocurrencia del accidente referido por la actora el que pudo asimilarse al caso fortuito, alegado por la demandada en su escrito de fs. 37 ya que la existencia de una piedra el día y hora de los hechos era imposible prever.

CUARTO: Que con los antecedentes reseñados se prueba que no hubo falta de servicio en la mantención de la ruta y en cambio existió un caso fortuito ya que la carretera se mantenía en buenas condiciones y la circunstancia que eventualmente uno de los bolones indicados por el perito a fs. 185 fuese lanzado contra la actora por un camión que la precedía, no puede estimarse como constitutivo de mal estado de conservación de la vía pública, esto es de la Ruta 5 Sur al llegar al kilómetro 30 en dirección al norte.

QUINTO: Que, por ende, procede rechazar la demanda deducida en autos por no haber existido responsabilidad del Estado en el accidente sufrido por doña Lidia Parraguez Correa por no haber existido falta de servicio o culpa en el mismo y haber concurrido en cambio un caso fortuito. Y visto además lo que establecen los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 01 de agosto de 2000, escrita a fs. 204 en cuanto por sus decisiones c), d), e) y D, y rechaza la demanda de daño emergente por carecer de legitimidad activa, se fijan intereses corrientes y se acoge la acción reparatoria y se condena en costas a la demandada y se resuelve que se desecha la demanda de fs. 17, sin costas, por haber existido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la señora Fiscal Judicial Beatriz Pedrals García de Cortázar.

Rol NO 7.129-2000

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Cornelio Villarroel Valdivia, señora Amanda Valdovinos Jeldes y la señora Fiscal Judicial Beatriz Pedrals García de Cortázar.

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