MATERIA PENAL

Corte Suprema. Arón Svigilsky contra Contreras y otros. Recurso de casación en el fondo y casación de oficio

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MATERIA PENAL

Corte Suprema

Arón Svigilsky contra Contreras y otros

30 de mayo de 2006

RECURSOS PLANTEADOS: Recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, absolutoria de los cargos formulados en contra de los procesados por encontrarse amnistiados los hechos a que se refiere la causa, y casación de oficio.

DOCTRINA: La Corte Suprema al conocer de los recursos de casación en el fondo interpuestos por el Programa Continuación Ley NO 19.123 del Ministerio del Interior, y de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte querellante y actora civil, con fecha 30 de mayo de 2006, dictó sentencia de reemplazo casando en la forma de oficio, y teniendo por no interpuestos los referidos recursos, dejando así nulo el fallo de segunda instancia que concedía el beneficio de la amnistía dispuesto por el D.L. 2.191, de fecha 19 de abril de 1978, y procedió a confirmar el fallo de primer grado en todas sus partes, con lo que ratificó la declaración de incompetencia del juez del crimen para entrar al conocimiento de la acción civil indemnizatoria deducida por la querellante

OBSERVACIONES: El presente fallo es analizado en el artículo titulado “Procedencia de la Acción Civil en el Proceso Penal Antiguo ” de Ewaldo Schulz Ibáñez, presentado en la sección comentarios de jurisprudencia de esta revista.

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos:

Se instruyó en el proceso rol NO 2.182-98 causa por el episodio denominado Secuestro de Diana Frida Arón Svigilsky, iniciado con motivo de una denuncia por presunta desgracia en los autos rol NO 11.844 del Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, a los cuales se acumularon las causas rol NO 1.830 del Undécimo Juzgado del Crimen de esta ciudad y la rol NO 2.709-2002 del Octavo Juzgado del Crimen, iniciada por querella interpuesta por Ana María Arón Svigilsky en contra de todos quienes resulten responsables de los delitos de secuestro, lesiones corporales, asociación ilícita y eventual aborto o sustracción de menor, cometidos en la persona de su hermana Diana Frida Arón Svigilsky.

Por resolución de 25 de abril de 2002, a fojas 601, se sometió a proceso a Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Miguel Krassnoff Martchenko, Osvaldo Enrique Romo Mena, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Marcelo Luis Morén Brito, como autores del delito de secuestro de Diana Frida Arón Svigilsky, previsto en el artículo 141 del Código Penal.

Por sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, escrita a fojas 1983 y siguientes de los autos, se condenó a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas; a Pedro Octavio Espinoza Bravo a la de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas; a Miguel Krassnoff Martchenko, a la de 15 años de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas; a Marcelo Luis Manuel Morén Brito a la de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas y a Osvaldo Enrique Romo Mena a la de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, todos en su calidad de autores del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Diana Frida Arón Svigilsky, a contar del 18 de noviembre de 1974.

Por otra parte, el fallo acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, opuesta por el Fisco de Chile, respecto de la demanda civil deducida por la parte querellante, declarando que ella debía plantearse ante los tribunales de jurisdicción civil correspondiente.

Apelada esta sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de

Santiago, por fallo de 1 de junio de 2005, que rola a fojas 2218 y siguientes, la revocó, absolviendo a los procesados Contreras, Espinoza, Krassnoff, Morén y Romo de los cargos formulados en su contra, afirmando que los hechos a que se refería la causa se encontraban amnistiados, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 2.191, de fecha 19 de abril de 1978, al cual los hechos perseguidos en la causa se ajustarían plenamente, pues el secuestro se habría cometido entre el 18 de noviembre de 1974 y el 20 de enero de 1975, vale decir, dentro del plazo de vigencia del Decreto Ley de amnistía, que corre entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, al cual, como resulta obvio, estima enteramente vigente y eficaz.

Contra esta sentencia el Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio del Interior, que es parte en el proceso, interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el artículo 546 NO 5 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la de que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se ha incurrido en error de derecho al admitir en la sentencia definitiva, como defensa de fondo, la excepción señalada en el NO 6 del artículo 433 del mismo texto legal.

A su vez, la parte querellante dedujo también recurso de casación en el fondo, tanto contra la parte penal como civil del referido fallo, fundando asimismo el primero en la causal del artículo 546 NO 5 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo en lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, al que expresamente se remite el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, como se ha dicho, el recurso del Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio del Interior, se funda en la causal de casación consagrada en el NO 5 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Dicho de modo sintético, afirma que la sentencia impugnada infringe los artículos 434 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, 1 0 del Decreto Ley 2.191, 3 0 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los artículos 147 y 148 del Convenio IV sobre la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra, y el artículo 50 inciso 20 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 2, 14 NO 1 y 15 NO 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Efectúa una prolija revisión de la forma en que cada una de esas disposiciones ha sido quebrantada, con énfasis especial en la vulneración de los Convenios de Ginebra de 1949, que estima aplicables al caso en consideración a que al momento de ejecutarse los hechos sobre los que versa el proceso habría existido en el país un estado de guerra expresamente declarado tal por el gobierno de facto, para concluir solicitando la nulidad del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo en la que se conflrme la de primer grado.

SEGUNDO: Que, a su vez, el recurso de la parte querellante se basa, en lo penal, en la misma causa que el sintetizado en el razonamiento anterior, estimando que el fallo atacado infringe los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; 1 0 y 3 0 del Decreto Ley 2.191 de 1978; 93 NO 3 0 , 141 inciso primero y 391 del Código Penal; 5 0 inciso 20 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 3 común, 50, 51, 150 y 147 respectivamente, 49, 50, 129, 146 respectivamente, y 51, 52, 131 y 148 respectivamente de los 4 Convenios de Ginebra, suscritos e incorporados al derecho nacional. Realiza, asimismo, una revisión minuciosa de todos los quebrantamientos legales denunciados y concluye solicitando también la nulidad de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo que sea condenatoria en la forma en que lo habría hecho la sentencia de primer grado. Por su parte, en lo relativo a la parte civil, el libelo esgrime infracción de ley que se habría producido al dejar sin aplicación las normas contenidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 428, 429 y 430 de ese mismo texto legal, así como el artículo 73 de la Constitución Política de la República, en relación con el 10 del Código Orgánico de Tribunales. De la misma forma, considera que en el aspecto sustantivo se dejó sin aplicación una serie de normas de la Carta Política, y otras que conforman el denominado estatuto de la responsabilidad extracontractual del Estado, tales como los artículos 1 0 inciso 40, 50 inciso 20, 60 y 70, 19 NOS 1, 2, 3, 20 y 24; 38 inciso 20, todos de la Carta Fundamental, y el artículo 4 de la Ley de Bases Generales de la Administración, Ley 18.575, para, finalmente, concluir pidiendo que también en este aspecto se anule el fallo atacado, dictando sentencia de reemplazo que acoja la demanda civil en todas sus partes.

TERCERO: Que, previo a pronunciarse sobre los recursos de nulidad brevemente reseñados más arriba, ha de recordarse que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie conforme a lo dispuesto en artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Este es precisamente el caso en esta causa, no obstante lo cual no fue posible oír a los abogados sobre el punto, pues los vicios invalidantes sólo se hicieron patentes después de la vista, al efectuar un estudio pormenorizado del asunto.

CUARTO: Que, en efecto, el fallo en examen incurre, indudablemente, en la causal de casación de forma contemplada en el artículo 541 NO 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 NO 4 de ese mismo cuerpo de leyes, pues no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, ya que no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Es más, en realidad la sentencia impugnada ni siquiera hace una fijación precisa de los hechos sobre los que versará el enjuiciamiento posterior, como se pasará a demostrar en las consideraciones siguientes.

QUINTO: Que, en su razonamiento primero el fallo recurrido dice tener por acreditados los siguientes hechos:

  1. Que Diana Frida Arón Svigilsky, nacida el 15 de febrero de 1950, apodada la Juanita, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, encargada de comunicaciones de dicho movimiento, en circunstancias que se había puesto de acuerdo con la ex militante del MIR, María Alicia Uribe Gómez, apodada Carola, quien tras haber sido detenida por la Dirección de Inteligencia Nacional, institución militar creada conforme con el Decreto Ley NO 521, de 1974, comenzó a colaborar con dicho organismo para juntarse en el sector de Avenida Ossa con Emilia Téllez de la comuna de Ñuñoa, alrededor de las 15 horas del día 18 de noviembre de 1974, fue detenida en ese lugar sin orden administrativa o judicial, por agentes de la DINA, que llegaron al sector en dos vehículos.
  2. Que, con ocasión de la aprehensión de la militante referida, ésta fue herida a bala por uno de sus captores a fin de evitar que se diera a la fuga.
  3. Que una vez capturada la militante del MIR fue conducida para ser reconocida a un cuartel secreto de la DINA, ubicado en José Domingo Cañas, y luego para ser atendida de sus heridas, a una clínica clandestina llamada Santa Lucía, y posteriormente fue llevada al recinto secreto de la DINA denominado Villa Grimaldi donde durante varios días fue interrogada, bajo torturas, sobre las actividades del MIR, en especial del paradero de su conviviente, Luis Muñoz González, y finalmente a Cuatro Alamos, lugar donde se pierde definitivamente su rastro, correspondiendo sus últimas noticias no más allá del 20 de enero de 1975.
  4. Que no se ha logrado probar en el proceso que a partir de esa fecha, la privación de libertad de la víctima se haya seguido consumando en el tiempo. Como aparente consecuencia de lo expuesto, en el considerando 3 0 se concluye que en el proceso se encuentra probado que agentes de la DINA, entre los días 18 de noviembre de 1974 y al 20 de enero de 1975, aproximadamente, detuvieron y mantuvieron encerrada ilegítimamente a la víctima, resultando ésta con un daño grave en su persona e intereses.

SEXTO: Que, como puede advertirse, en los razonamientos reproducidos, especialmente los párrafos subrayados, el fallo recurrido, luego de dar correctamente por establecida la existencia de un delito de secuestro, sorpresivamente considera probado que éste cesó de ejecutarse no más allá del 20 de enero de 1975, sin decir siquiera en qué oportunidad precisa ocurrió esto último, y si sucedió porque la víctima murió, porque se fugó, porque fue puesta en libertad o por cualquier otra razón imaginable. En cambio, sostiene que ello es así porque no se ha logrado probar en el proceso que a partir de esa fecha, la privación de libertad de la víctima se haya seguido consumando en el tiempo. Pero, como debería resultar evidente para cualquiera, esta última es una prueba superflua. Si está debidamente acreditado, como lo está, que el secuestro ocurrió, lo que debe probarse para entender que ha cesado el curso de consumación originado por la privación ilícita de libertad de la víctima, es que ésta recuperó la libertad o que murió. Exigir, como lo hace el fallo atacado, que se pruebe la continuación del encierro o detención es totalmente innecesario, pues tal prosecución se deduce inmediatamente de que la víctima fue secuestrada y de que en el proceso no ha podido acreditarse que la privación de libertad haya finalizado; sólo la prueba de esto último permitiría afirmar que la consumación del secuestro había terminado y precisamente en la fecha y hora de recuperación de la libertad o pérdida de la vida de la ofendida.

SÉPTIMO: Que, al razonar en la forma equivocada y contradictoria en que lo hace, la sentencia recurrida deja al hecho que da por establecido y en que basa su resolución la conclusión del secuestro carente de las consideraciones en cuya virtud lo da por probado y, en consecuencia, incurre en la causal de casación formal contemplada en el artículo 541 NO 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 NO 40 de ese mismo cuerpo de leyes.

OCTAVO: Que, aún más, como se ha dicho previamente, a causa del error en que incurre, el fallo ni siquiera llega a determinar el momento en que se habría concluido el secuestro de Diana Frida Arón Svigilsky, situándolo en el lapso de casi dos meses y días por el que, según sus equivocadas conclusiones, se habría extendido la privación de libertad de la víctima. Dada esta indefinición, como es obvio, ni siquiera es posible establecer el momento desde el cual iniciaría los cómputos que luego pretende efectuar. Por estas consideraciones, y visto, además lo preceptuado en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa en la forma de oficio la sentencia de fecha 1 de junio de 2005, escrita a fojas 2.218 y siguientes de los autos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio del Interior y por la parte querellante. Regístrese.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa. Rol NO 3215-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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