C. COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

¿APELACIÓN O ADHESIÓN A LA APELACIÓN?. Jaime Varela Aguirre

Lectura estimada: 14 minutos 3566 views
Descargar artículo en PDF

 

 

Comentarios de jurisprudencia

¿apelación o adhesión a la apelación?

Jaime Varela Aguirre*

En la causa “Komatsu con Fisco”, la empresa demandante solicitó que el Fisco fuera condenado a pagar una millonaria indemnización de perjuicios aduciendo que éstos fueron originados en actuaciones de funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas y de la Tesorería General de la República, que calificó como de “falta de servicio[1].

La defensa fiscal opuso varias excepciones o defensas alegando, primero, que la acción intentada se encontraba prescrita y consecuencialmente se pidió que la demanda fuere desechada. En subsidio y para el caso que la prescripción fuera rechazada, como sucedió en los hechos, se sostuvo la inexistencia de la falta de servicio tanto de Aduanas como de Tesorería, alegación que fue acogida por el Tribunal, rechazándose la demanda.

Komatsu, como era de esperar, apeló del fallo de primera instancia.

La apelación, o en su caso la adhesión, por parte del Fisco se justifica por el rechazo a la excepción de prescripción opuesta por la defensa fiscal.

A propósito de esta sentencia, entonces, se debatió acerca de si lo que convenía y/o procedía era apelar del fallo, a pesar de ser favorable al interés fiscal o si, por el contrario, había que adherirse a la apelación que ya había interpuesto la empresa Komatsu.

La decisión adoptada en el caso comentado, fue la de adherirse a la apelación de Komatsu con miras a obtener que el tribunal de segunda instancia revoque en parte la sentencia apelada en lo que se refiere a la excepción de prescripción y declare que la acción se encuentra prescrita y la confirme en lo demás. Si Komatsu no hubiese apelado de la sentencia, con seguridad la decisión hubiese sido conformarse con la sentencia en cuestión.

En nuestra opinión, existiendo una sentencia favorable al Fisco que rechazó la acción deducida, pero que contiene algunas decisiones contrarias al interés fiscal, como en este caso el rechazo a la excepción de prescripción y, en consideración a que Komatsu apeló de la sentencia de primera instancia, parecía más lógico, al tenor de lo dispuesto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, adherirse a la apelación ya presentada e instar por la confirmación de la sentencia de primera instancia pero solicitando su modificación en la parte que es gravosa para el Fisco pidiendo, por ende, su confirmación con declaración de que la demanda, además, debe ser rechazada por encontrarse prescrita la acción.

La discusión sobre el punto, antes de la modificación introducida al Código de Procedimiento Civil por la Ley 18.705, era trascendente y no meramente académica considerando que una parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia sujetaban y condicionaban la existencia y vigencia de la adhesión a que el recurso de apelación no caducara o quedara sin efecto por alguna razón procesal. Entre otras razones se esgrimía el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Algunos autores y cierta jurisprudencia, como se verá más adelante, sostuvieron que si la apelación caducaba no podía subsistir la adhesión por tratarse de un recurso “accesorio” a uno principal, el de apelación. En cambio, hoy por hoy este debate se ha superado y si bien la adhesión requiere de la existencia previa de un recurso de apelación vigente, una vez presentada, ésta adquiere “vida propia” y no depende su vigencia de la del recurso de apelación.

El artículo 186 del Código de Procedimiento Civil señala que “el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. Enmendar significa arreglar, suprimir sus defectos, subsanar los daños por lo que con la apelación se busca reparar el agravio causado por un error de la sentencia. Esto implica que la apelación puede ser presentada por cualquiera de las partes que se sienta perjudicada por la sentencia y puede ser objeto de la apelación el todo o parte de las decisiones de una sentencia. En este sentido la doctrina ha señalado que la apelación es el instrumento procesal normal de impugnación de las sentencias, por la cual una o ambas partes solicitan al tribunal de segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juez de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que la modifique o revoque en cuanto le causa agravio. Conforme a ello la parte vencedora también puede apelar cuando alguna declaración de la sentencia no se conforma con sus pretensiones, aunque tal pretensión fuere menor, como podría ser, por ejemplo, que la parte vencida no haya sido condenada en costas en beneficio de la contraparte.

Por su parte el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.

 

Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado”.

El concepto de reformar la sentencia en la parte que se estime gravosa, que utiliza el inciso 2º del artículo 216, puede ser también comprensivo del todo o parte de la sentencia. Es decir, la adhesión no necesariamente importa la revocación parcial de una sentencia. Por ende, no hay diferencias de fondo entre apelar de una sentencia o adherirse a la misma. En ambos casos la enmienda que se solicite del fallo puede ser íntegra o parcial.

La independencia de la adhesión con respecto a la apelación se deduce del tenor del inciso final artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que obliga al secretario del tribunal a anotar tanto en el escrito de adhesión como en el de desistimiento de la apelación “la hora en que se entreguen”. La adhesión presentada después de la interposición de la apelación y antes del desistimiento, es la formalidad que establece la ley para que ésta tenga plena vida y sea independiente del destino de la apelación. No tendría sentido esta norma si no fuere ésta la finalidad de estampar la hora en tales escritos.

Consideramos que la finalidad actual de la adhesión es eminentemente práctica y beneficia principalmente al vencedor parcial de un litigio de primera instancia, en el sentido que le permite recurrir a la segunda instancia solamente si su contraparte apela primero, lo que no podrá saber hasta que se presente el respectivo recurso. Generalmente el adherente a un recurso no recurriría a la segunda instancia, conformándose con lo resuelto por el juez a quo, si su contraparte tampoco lo hace.

La doctrina actual tiene una posición claramente mayoritaria al sostener que ambos recursos tienen vida independiente, a pesar de que para su interposición la adhesión requiere que se haya presentado previamente un recurso de apelación.

Así, el autor Juan Carlos Muñoz Torres, en su obra “Recursos Jurisdiccionales”, estima que la adhesión es un “recurso propio, individual e independiente de la apelación. Señala que su fundamento es un agravio que la resolución recurrida causa al adherente, agravio que debe ser reparado por el tribunal superior y que no se corrige con el abandono, renuncia o deserción del apelante quien por lo demás podría usar este mecanismo para evitar que la corte aumente su agravio al tener que conocer y fallar la adhesión”.

Esta opinión es coherente con la finalidad de la adhesión, ya que no hay razón lógica ni jurídica para estimar que la negligencia del apelante o incluso su decisión estratégica de desistirse de la apelación, deba causar perjuicio al adherente que ha cumplido con los requisitos para que su adhesión sea admisible, ya que las decisiones o actuaciones u omisiones del apelante son enteramente ajenas a la voluntad del adherente. El autor citado al efecto indica que ello se concluye del texto actual de los artículos 186, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil: “Los argumentos que abonan esta opinión (la vida propia de la adhesión) son los siguientes:

 

             1º  La definición que da la ley en el artículo 216, inciso 2º de la adhesión, no difiere fundamentalmente de la que da el artículo 186 de la apelación, salvo en cuanto ella requiere de una condición inicial para deducirla, lo que demuestra que es una verdadera apelación;

 

             2º  El carácter independiente de la adhesión está también demostrado por la tramitación que se da al escrito en que se deduce, el que no se tramita conjuntamente con la apelación; y

 

             3º  El inciso 3º del artículo 217, ordena anotar al secretario en los escritos de adhesión y de desistimiento la hora en que ellos fueron presentados, para determinar cuál se presentó primero y si es o no admisible la adhesión”.

Agrega que “si el desistimiento de la apelación hiciera caducar la adhesión legalmente deducida, carecería de objeto la disposición citada, ya que caducada la adhesión por el desistimiento, ninguna importancia tendría determinar cuál escrito se presentó primero”.

Igual opinión en cuanto a la independencia de la adhesión manifiesta don Guillermo Piedrabuena en la obra “El Recurso de Apelación y la Consulta”. Al efecto, señala: “Antes de la Ley 18.075, la institución de la adhesión a la apelación era objeto de algunas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales respecto del carácter accesorio de la adhesión frente a la apelación originaria y primitiva. Después de algunas vacilaciones y dudas, la mayoría de la doctrina se había inclinado por la solución de que la adhesión a la apelación estaba condicionada a la apelación primitiva sólo en cuanto a su nacimiento, pero que una vez nacida legalmente tenía el carácter de un recurso independiente con vida propia”.

El profesor Mario Mosquera también sostiene lo anterior al señalar en un seminario organizado por el Colegio de Abogados que “Se ha mancomunado la apelación con la adhesión a la apelación en todo. La adhesión a la apelación debe contener fundamentos de hecho, de derecho, y peticiones concretas. Es decir, ahora el Código, rompiendo ya con cualquier discusión al respecto, lo considera como una apelación; la autonomiza, prácticamente en forma total” (Citado por don Guillermo Piedrabuena en la obra antes señalada).

Las conclusiones anteriores son lógicas, ya que si la adhesión debe cumplir con los mismos requisitos y condiciones de la apelación, no es posible sino concluir que debe resolverse con independencia a la apelación principal.

Se confirma el criterio anterior en el sentido de que la adhesión es independiente de la apelación o, si se quiere, es una especie de apelación, la circunstancia que la adhesión debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda y peticiones concretas, que el adherente debe hacerse parte en segunda instancia y que puede ser declarada desierta, o prescrita o el adherente podría desistirse de la misma, sin que se afecte al recurso de apelación propiamente tal. Así se desprende del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil cuando señala expresamente que se aplicarán a la adhesión los requisitos de los artículos 189, 200, 201 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la jurisprudencia de los Tribunales fue vacilante antes de la modificación de la Ley 18.705, respecto a si la adhesión puede subsistir de forma independiente a la apelación cuando ésta, por alguna razón ha caducado. Así, por ejemplo, se pueden citar las siguientes sentencias anteriores a la Ley 18.705:

– “Si el apelante se desiste del recurso, no puede subsistir la adhesión a la apelación que ha formulado el apelado” (Repertorio, artículo 216 Código de Procedimiento Civil, Corte de Apelaciones de Valdivia, 1934, y Corte de Apelaciones de Concepción, 1935).

– “Declarada inadmisible la apelación contra el fallo de primera instancia pronunciada en un juicio de indios, también es inadmisible la adhesión, pues resulta improcedente darle curso a esta “apelación accesoria”, desde que la principal no ha nacido, no ha tenido vida propia y no ha podido ser considerada, todo como consecuencia del conocido principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. No es posible, por lo mismo, estimar que esta adhesión, por la sola circunstancia de su presentación haya cobrado plena independencia, en términos de no resultar afectada por la suerte corrida por la apelación principal (…)” (Repertorio, artículo 216 Código de Procedimiento Civil, Corte de Apelaciones de Valdivia, 1964).

En sentido contrario:

– “La adhesión a la apelación es un recurso independiente y no es afectado por el desistimiento de la apelación por parte del apelante” (Repertorio, artículo 216 Código de Procedimiento Civil, Corte Suprema, 1936).

– “Los recursos de apelación deducidos por las partes tienen vida propia e independiente” (Repertorio, artículo 216 Código de Procedimiento Civil, Corte de Apelaciones de Santiago, 1961).

Un fallo relativamente reciente de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 2.436-99) confirma la doctrina de que la adhesión tiene vida independiente de la apelación. Ha señalado esta sentencia “que la adhesión a la apelación, por su tratamiento normativo, requiere, como presupuesto para que ella sea procedente, que exista un recurso de apelación pendiente al cual adherirse, pero una vez materializado en el proceso adquiere vida independiente, de modo que si la apelación termina dentro del mismo por cualquier causal, no se afectará su existencia. Por ello, agrega el fallo comentado, si en el proceso constaba que la adhesión se solicitó estando pendiente el recurso de apelación, no pudo el juez a quo supeditar su concesión al cumplimiento, por el apelante principal, de la carga del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (Depositar en secretaría el valor para las fotocopias o compulsas) (…)”.

Finalmente, cabe señalar que no existe norma alguna que impida la adhesión a la apelación en esta materia si el apelado de la apelación principal estima también gravosa para él la resolución, siendo éste precisamente el fundamento de la institución”.

Pues bien, de lo reseñado precedentemente se puede concluir que la adhesión a la apelación y la apelación propiamente tal no presentan diferencias de fondo sustanciales; que la persona que ha sufrido un agravio, sea total o parcial, por una sentencia del juez a quo podrá optar por uno u otro recurso y que la adhesión ha pasado a tener más bien un fundamento práctico que permite al principal vencedor de un pleito esperar la decisión de su contraparte para, a su vez, decidir si recurre o no ante el tribunal superior para que enmiende una sentencia que le cause algún agravio. En este sentido, muchas veces la parte que no ha obtenido todo lo que perseguía prefiere conformarse con la sentencia de primera instancia ante la alternativa de mantener vigente un litigio que genera incertidumbre y costos importantes y su decisión final estará supeditada a la reacción de su contraparte. Si ella apela, se podrá adherir con la finalidad no solamente de defender la sentencia de primera instancia sino que también para mejorar su posición ante el recurso de apelación interpuesto y asegurar los resultados del pleito.

Bibliografía

Muñoz Torres, Juan Carlos (2004). Recursos Jurisdiccionales, Juritec S.A., Ediciones Jurídicas y Técnicas, Santiago.

Piedrabuena Richard, Guillermo (1999). El Recurso de Apelación y la Consulta, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas (1999). Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

* Jaime Varela Aguirre. Abogado del Consejo de Defensa del Estado.

[1] El fallo “Komatsu con Fisco” fue pronunciado por el 20º Juzgado Civil de Santiago, con fecha 11 de mayo de 2006, en los autos rol Nº 3385-2004.

CONTENIDO