DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. "Antrillao García, Luis con Servicio de Salud de Aysén". Recurso de casación en el fondo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Antrillao García, Luis con Servicio de Salud de Aysén

16 de agosto de 2006

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y falta de servicio, declarando prescrita las acciones que emanaban de los hechos en que se fundaba el libelo.

DOCTRINA: La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique por estimar que en la especie ha operado la prescripción establecida en el artículo 2332 del Código Civil,

Señala la resolución en cuanto a lo dispuesto en el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal en orden a que el ejercicio de la acción civil durante el sumario interrumpe la prescripción, que sin perjuicio de no constituir la querella criminal un mecanismo apto para producir semejante efecto (no cumple con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), el mismo precepto agrega que si la acción civil no se formaliza de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de ese cuerpo legal, continuará la prescripción como si no se hubiera interrumpido.

En tal entendido la mera declaración sobre reserva de acciones civiles, formulada por los querellantes en el escrito mediante el cual adhirieron a la acusación fiscal, no puede constituir una demanda formalmente idónea y tampoco puede producir consecuencia jurídica alguna en el curso de la prescripción de la acción civil indemnizatoria.

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos del Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y falta de servicio, declarando prescrita las acciones que emanaban de los hechos en que se fundaba el libelo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción por la sentencia cuya invalidez impetra de los artículos 2314 y 2518 del Código Civil; 41, 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal;

SEGUNDO: Que, fundamentando tal aseveración, sostiene que dicho fallo transgredió lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil en orden a que la prescripción extintiva se interrumpe mediante la demanda judicial.

Explica, al efecto, que con fecha 31 de diciembre de 1998, su parte dedujo en la causa criminal rol NO 14.085 del Segundo Juzgado del Crimen de Coyhaique una querella criminal, en cuya virtud, se interrumpió la prescripción de la acción civil derivada del ilícito investigado en dichos autos, acorde con lo dispuesto en el referido precepto del Código Civil, el cual resultó vulnerado, al haber los jueces del fondo desconocido efecto interruptivo a la querella mencionada;

TERCERO: Que, enseguida, se expone en el recurso que los querellantes adhirieron a la acusación de oficio e hicieron reserva de la acción civil en la causa penal, lo que significa que no formalizaron dicha acción en los términos señalados por el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, acorde con lo previsto en el artículo 103 inciso 20 del mismo cuerpo legal, la prescripción continuó su curso, como si no se hubiera interrumpido; y, al no haberlo resuelto así, los sentenciadores cometieron un segundo error de derecho que amerita la invalidación del fallo impugnado;

CUARTO: Que, refiriéndose a la forma como los errores de derecho observados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, expone al recurrente que la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos 2518 del Código Civil y 103 del Código de Procedimiento Civil resultó determinante para que en ella se declarara prescrita la acción indemnizatoria ejercida por la parte demandante;

QUINTO: Que cabe tener en consideración como antecedentes de orden fáctico asentados en el proceso los que se indican:

  1. Con fecha 15 de marzo de 1998 falleció en el Hospital Regional de Coyhaique el menor Luis Wladimir Antrillao Troncoso, de 5 años de edad;
  2. Los padres del menor fallecido dedujeron, mediante presentación de 31 de diciembre del mismo año ante el Segundo Juzgado del Crimen de esa ciudad, una querella criminal por cuasidelito de homicidio en contra de dos médicos que tuvieron a su cargo la atención del occiso en el mencionado establecimiento hospitalario;
  3. El 15 de enero de 2002 los querellantes adhirieron a la acusación fiscal e hicieron reserva de la acción civil;
  4. Los mismos querellantes dedujeron demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Aysén con fecha 1 1 de septiembre de 2002; y
  5. La referida demanda se notificó a la parte demandada el 25 de septiembre de 2002;

SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto;

SÉPTIMO: Que esta prescripción extintiva de las acciones indemnizatorias se interrumpe mediante demanda judicial notificada en forma legal, según lo que se ordena en los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo normativo;

OCTAVO: Que, como acertadamente lo señalan los jueces de la instancia, la voz demanda empleada en los preceptos citados, debe entenderse, según el significado que emana del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como la petición que el actor formula ante el tribunal competente para que éste decida sobre la cosa o derecho que reclama para sí o para la persona de quien es legítimo representante;

NOVENO: Que, precisado en los términos expuestos el concepto de demanda judicial, como medio jurídicamente idóneo para interrumpir la prescripción de la acción civil en el plano de la responsabilidad extracontractual, no resulta correcta la aseveración del recurrente en cuanto a que el mismo efecto interruptivo haya de atribuirse también a la querella que dedujo en el proceso penal, habida cuenta de la diferente naturaleza y finalidad de esta última, que constituye un instrumento mediante el cual se pone en ejercicio la acción destinada a hacer efectiva la responsabilidad de quien ha incurrido en un ilícito comprendido en el ámbito del derecho punitivo;

DÉCIMO: Que, en referencia a lo que establece el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal en orden a que el ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción, corresponde apuntar que, sin perjuicio de no constituir la querella criminal, por las razones recién expresadas, un mecanismo apto para producir semejante efecto, el mismo precepto agrega que, si la acción civil no se formaliza de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de ese cuerpo legal, continuará la prescripción como si no se hubiera interrumpido;

UNDÉCIMO: Que el artículo 428 a que se acaba de aludir, a su vez, dispone que el ejercicio de la acción civil en el plenario se efectúa por medio de una demanda, que deberá cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que se deberá interponer conjuntamente, en un mismo escrito, con la acusación o la adhesión.

Ante los términos categóricos de la norma transcrita es incuestionable que la mera declaración sobre reserva de acciones civiles, formulada por los querellantes en el escrito mediante el cual adhirieron a la acusación fiscal, por no constituir una demanda formalmente idónea tampoco puede producir consecuencia jurídica alguna en el curso de la prescripción de la acción civil indemnizatoria;

DUODÉCIMO: Que de los antecedentes relacionados se colige que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil para la prescripción de las acciones como aquélla destinada a exigir la responsabilidad extracontractual originada en la muerte del menor Wladimir Antrillao Troncoso y que comenzó a correr desde la fecha de este acontecimiento, el 15 de marzo de 1998, había transcurrido en exceso, al 25 de septiembre de 2002, día en que se notificó la demanda a la parte demandada;

DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, al haberlo decidido así los jueces del fondo, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada, no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el recurso; por el contrario, dieron estricta aplicación a las disposiciones legales atinentes a la materia, que se han examinado;

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, ha de concluirse que el recurso en estudio no puede prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 222, en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 217.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol NO 4.496-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Patricio Valdés. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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