C. COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

ASPECTOS VINCULADOS A LA PROTECCIÓN DEL PATRIIMONIO CULTURAL A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN AMBIENTAL DE LA LEY NO 19.300, SOBRE BASES DEL MEDIO. Iván Poklepovic Meersohn

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ASPECTOS VINCULADOS A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN AMBIENTAL DE LA LEY Nº19.300, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE

Iván Poklepovic Meersohn*

  1. INTRODUCCIÓN

La Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, publicada en el año 1994, plasma en sus disposiciones el “principio de responsabilidad“, que fuera enunciado en el Mensaje con que la ley fue enviada al Congreso en el año 1992. Este Mensaje señaló que “se pretende que los responsables por los daños ambien­tales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado“.

Surge, de esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico, un sistema nuevo de responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo, denominado “sistema de responsabilidad civil por daño ambiental“.

La principal acción judicial que consagra la Ley Nº19.300 dentro de este sistema de responsabilidad es la denominada “acción ambiental“, cuyo objeto es “obtener la reparación del medio ambien­te dañado“, entendiéndose por reparación “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad si­milar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas“[1]. De este modo, se entiende que la reparación da lugar a una obligación de hacer, que civilmente está sujeta a las reglas de ejecución del artícu­lo 1553 del Código Civil y de los artículos 530 y siguientes del Có­digo de Procedimiento Civil.

El Estado de Chile ha sido instituido expresamente como uno de los titulares de esta acción y la ejerce por intermedio del Consejo de Defensa del Estado (CDE)[2] en contra del causante del daño ambiental, para que éste lo repare a su costo.

Al tratarse de una acción que tiene por fin la reparación material del medio ambiente dañado, es necesario tener en cuenta que la propia Ley Nº19.300 define lo que debe entenderse por daño am­biental[3] y medio ambiente[4]. El medio ambiente, legalmente, es un concepto amplio, global, omnicomprensivo, un sistema constituido por múltiples y variados elementos, pero que se pueden agrupar en dos grandes grupos: aquellos que conforman el medio ambiente físico (flora, fauna, aire, agua, suelo) y los que se incluyen en el medio ambiente sociocultural. Dentro de este segundo grupo cabe incluir el urbanismo, los monumentos, las relaciones sociales y la cultura en general.

En materia de responsabilidad por daño al medio ambiente, entre los años 1999 y2006, el CDE ejerció en ocho ocasiones la acción ambiental solicitando la reparación del daño ocasionado a bienes que forman parte del medio ambiente sociocultural. En cinco de esas ocasiones la materia se refirió a daños causados a monumen­tos arqueológicos, los cuales, además de ser monumentos naciona­les, son de propiedad del Estado por el solo ministerio de la ley[5], por lo que, conjuntamente con la acción ambiental, el CDE dedujo la acción indemnizatoria ordinaria. En las otras tres ocasiones, el CDE interpuso la acción ambiental cuando el daño se produjo a otra cate­goría de bien que forma parte del patrimonio cultural del país: la zona típica[6]. El título VI de la Ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales, denominado “De la Conservación de los Caracteres Ambientales“ regula esta categoría de bien cultural, el cual es declarado como tal mediante Decreto Supremo del Ministerio de Educa­ción, a solicitud del Consejo de Monumentos Nacionales, entidad estatal encargada de su resguardo y protección[7].

Un reciente fallo de la Excma. Corte Suprema[8]  contiene aspectos relevantes relacionados con la aplicabilidad del sistema de responsabilidad por daño ambiental contenido en la Ley Nº19.300 y con la protección del patrimonio cultural de Chile, referido en este caso a las zonas típicas.

Es la primera vez que, en materia de responsabilidad por daño al medio ambiente, la Excma. Corte Suprema invalida un fallo de una Corte de Apelaciones dictando en su reemplazo otra sentencia que acoge la demanda ambiental interpuesta por el Consejo de De­fensa del Estado, en representación del Estado de Chile, obligando a los causantes del daño al medio ambiente a repararlo a su costa.

Para considerar la relevancia de lo establecido por el fallo de la Corte Suprema, es necesario en primer lugar tener presente algu­nos antecedentes relativos a la materia fallada.

  1. ANTECEDENTES DEL FALLO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En febrero de 1999, la empresa SOQUIMICH demolió el inmueble denominado Casa de Huéspedes, ubicado en pleno Barrio Histórico, declarado Zona Típica de la ciudad de Antofagasta por Decreto Nº1.170,de 31 de diciembre de 1985 (Diario Oficial de 21 de febre­ro de 1986). Esta demolición fue autorizada a través del permiso Nº 2/98, de fecha 27 de mayo de 1998, de la Dirección de Obras Muni­cipales de la I. Municipalidad de Antofagasta que, más tarde, el día 23 de junio de 1999, sería revocado por la propia Municipalidad, debido a las denuncias públicas ya la conmoción que causó tal de­molición en la comunidad local.

La zona típica de Antofagasta constituye un legado histórico de relevancia nacional. En esa área se forjó un conjunto de cinco edificios construidos por los ingleses a fines del siglo XIX, que re­presentaban la típica arquitectura colonial inglesa de ultramar, de expresión neoclásica. En este conjunto, la Casa de Huéspedes fue la de mayor jerarquía.

La demolición de la Casa de Huéspedes no contó con la auto­rización que de acuerdo a la Ley Nº17.288 debía otorgar el Consejo de Monumentos Nacionales, al tratarse de un inmueble ubicado en una zona típica, conforme a los artículos 29 y 30 de dicha ley, ni se sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en con­formidad al artículo 10 letra p) y11 letra f) de la Ley Nº19.300.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, y en consideración a que Soquimich, como propietaria del inmueble, y la I. Municipali­dad de Antofagasta, como otorgante del permiso de demolición, infringieron las normas legales que constituyen el marco protector del entorno ambiental y cultural dañado, el Estado de Chile, por medio del Consejo de Defensa del Estado, en conformidad al artícu­lo 54 de la Ley Nº19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, inter­puso en su contra demanda de reparación de daño ambiental para que la I. Municipalidad de Antofagasta y la empresa Soquimich fueran condenadas solidariamente a restaurar y reparar íntegramente el medio ambiente dañado con su conducta culposa, esto es, a reconstruir la Casa de Huéspedes en el mismo lugar donde se empla­zaba y de acuerdo a sus planos originales.

El Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, con fecha 31 de marzo de 2003, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Estado de Chile en contra de Soquimich y la I. Municipalidad de Antofagasta, condenándolos como coautores de daño ambiental y quedando soli­dariamente obligados a restaurar y reparar material e íntegramente el daño ambiental que significó la demolición de la Casa de Huéspedes, en los términos y condiciones a que se refiere el párrafo  III de lo resolutivo de dicho fallo, con costas.

Apelada la sentencia de primera instancia por las demandadas, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de 19 de abril de 2004, la revocó, y en su lugar declaró que no se hace lugar a la demanda del Estado de Chile, en todas sus partes, eximiéndosele del pago de las costas por estimar que tuvo motivos plausibles para ejercer la acción.

En lo sustancial, la sentencia del tribunal de alzada declaró:

  • Que la Ley Nº17.288 establece un régimen especial de res­ponsabilidad por daño al medio ambiente, en razón de lo cual no se aplicaría la Ley Nº19.300para el caso sublite, confor­me a lo señalado en el artículo 51 inciso 2º de la Ley Nº 19.300 (considerando 7º);
  • Que las zonas típicas o pintorescas no están comprendidas como áreas colocadas bajo protección oficial, conforme lo dispone el artículo 10 letra p) de la Ley Nº19.300 (conside­rando 8º primera parte) y, en consecuencia, que los proyectos o actividades ejecutados al interior de zonas típicas no deben ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental (con­siderando 8º, segunda parte).

En contra de esta sentencia, el Fisco de Chile interpuso recur­so de casación en el fondo por cuanto, a su juicio, la sentencia im­pugnada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta fue pro­nunciada con infracción de ley, en tanto se hizo una falsa aplicación de la misma, al aplicarse el artículo 51 inciso 2ºde la LeyNº19.300 a una situación no prevista por el legislador (considerando 7º) y al dejarse de aplicar los artículos 10 letra p) y 11 letra f) de la Ley Nº 19.300 a un caso regulado por ella (considerando 8º).

. EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2006

En fallo de fecha 30 de agosto de 2006,la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Estado de Chile en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, anula esta última sentencia y dicta sentencia de reemplazo que con­firmó la sentencia apelada de 31 de marzo de 2003,del 3er Juzgado Civil de Antofagasta, que condenó a los demandados como coauto­res de daño ambiental, quedando éstos solidariamente obligados a restaurar y reparar material e íntegramente el daño ambiental, reali­zando, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil, la reconstrucción de la Casa de Huéspedes de Antofagasta en el mismo lugar donde se encontraba emplazada, con sus características cons­tructivas y arquitectónicas originales, de acuerdo a los planos acom­pañados a la demanda o, en su defecto, y en caso de no ser la recons­trucción técnicamente posible, la construcción de otra obra que guarde armonía y relación con el estilo arquitectónico general de la zona típica de Antofagasta y que sea similar al inmueble destruido, a juicio del Consejo de Monumentos Nacionales. Además, se condena a la ejecución de una línea de base documental postdestrucción del inmueble aludido y al pago de las costas de la causa.

Este fallo es relevante desde diversos puntos de vista en rela­ción a la protección del patrimonio cultural. Sin embargo, se desta­carán y comentarán en esta publicación los siguientes temas: 1) la condena solidaria para la reparación material del medio ambiente dañado, 2) la aplicabilidad del régimen de responsabilidad ambiental de la ley Nº19.300, y 3) la calidad de las zonas típicas como áreas colocadas bajo protección oficial para los efectos del sometimiento de obras o actividades al Sistema de Evaluación de Impacto Am­biental (SEIA), mediante Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

  1. El fallo condena en forma solidaria a la reparación material del medio ambiente dañado

Al confirmar la Corte Suprema el fallo del 3er Juzgado Civil de Antofagasta de fecha 31 de marzo de 2003, se acoge la petición del Estado de Chile en el sentido de condenar a los demandados en forma principal a la reconstrucción del inmueble destruido y, en forma supletoria, en caso que la reconstrucción no pudiera ser técni­camente posible, a la construcción de otra obra que guarde armonía con el estilo patrimonial y arquitectónico de la zona típica de Anto­fagasta y que sea similar al inmueble demolido, a juicio del Consejo de Monumentos Nacionales.

El propietario del inmueble demolido y autor material de la demolición (Soquimich) y el otorgante del permiso de demolición (I. Municipalidad de Antofagasta) fueron condenados solidariamente a la reparación del medio ambiente dañado (zona típica de Antofagas­ta), como autores de daño ambiental. Si bien el causante material del daño fue la empresa Soquimich, la I. Municipalidad de Antofagasta contribuyó de modo sustancial a su producción, puesto que si no hubiera otorgado el permiso de demolición, el daño probablemente no se habría ocasionado.

Por otro lado, mediante este fallo se logra el objetivo central que la Ley Nº19.300 ha establecido en materia de responsabilidad por daño ambiental, esto es, que la reparación del medio ambiente se efectúe in natura o en especie[9]. Esta forma de reparación constituye el objeto de la acción ambiental[10] y es el modo ideal de reparar la lesión (es el régimen primario de reparación), pues constituye un remedio más eficaz que el resarcimiento por cuanto suprime o eli­mina materialmente el daño, a diferencia de lo que ocurre cuando se proporciona al acreedor un equivalente monetario.

Mediante el fallo de la Corte Suprema se reconoce el princi­pio de dar prioridad a la reposición en especie consagrado en nuestra legislación, con independencia de la indemnización que puede exigir el directamente afectado por el daño[11] .

  1. El fallo deja establecido que la Ley Nº17.288, sobre Monu­mentos Nacionales, no contiene normativa especial sobre responsabilidad civil por daños al medio ambiente, por lo que en este caso resulta plenamente aplicable el sistema de res­ponsabilidad ambiental de la Ley Nº19.300

El artículo 51 de la Ley Nº19.300 consagra el campo de apli­cación del sistema de responsabilidad civil por daño ambiental, es­tableciendo que es aplicable el régimen general de la Ley, siempre y cuando una ley especial no contemple normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente, puesto que en ese caso éstas prevalecen sobre las de la Ley Nº19.300 y deben ser aplicadas[12] .

En el ordenamiento jurídico chileno, los únicos cuerpos lega­les especiales que contienen normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente son la Ley de Navegación (D.L. Nº2.222, D.O. de 31 de mayo de 1978), la Ley de Seguridad Nuclear (Ley Nº 18.302, D.O de 2 de mayo de 1984) y la Ley de Protección Agrícola (D.L. Nº3557, D.O. de 9 de febrero de 1988), lo que ha sido reco­nocido uniformemente por la doctrina autorizada[13]. Estas leyes esta­blecen regímenes estrictos u objetivos de responsabilidad por daño ambiental, los que conservan su vigencia bajo el nuevo ordenamiento, constituyendo excepciones al sistema general de la Ley Nº 19.300. En estos casos, es suficiente probar la relación causal entre el hecho y el daño para dar por acreditada la responsabilidad civil. Fuera del ámbito de aplicación de estas legislaciones especiales, en materia ambiental rige el principio de que sólo se responde por hechos culposos o dolosos que causen daño. En consecuencia, la Ley Nº19.300 no ha introducido cambio alguno al régimen general de responsabilidad civil. Tanto es así que la ley hace expresamente aplicables a la responsabilidad civil por daño ambiental las normas generales del Código Civil sobre la materia, en lo no previsto por la propia ley ambiental o las leyes especiales mencionadas[14] .

Por el contrario, del análisis pormenorizado de la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, se desprende claramente que esta ley no contempla un sistema de responsabilidad por daño al medio ambiente ni menos uno indemnizatorio, por lo que, en ningún caso, puede prevalecer sobre las disposiciones de la Ley Nº19.300. Se trata exclusivamente de un cuerpo legal que contiene normas de protección de un componente ambiental específico, como es el pa­trimonio cultural, con disposiciones de carácter penal, administrati­vo e infraccional.

En efecto, el Título X de la Ley Nº17.288, denominado “De las penas“, establece un sistema de responsabilidad penal e infrac­cional aplicable a quienes dañen los monumentos nacionales o vio­len sus disposiciones. Respecto de la responsabilidad civil derivada de estos hechos, esta ley no contempla régimen especial alguno, remitiéndose a las normas generales del derecho común.

El antiguo artículo 38 de esta ley[15], aplicable al caso que se comenta, disponía que “los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los Monumentos Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los Museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado en los aludidos Monumentos o piezas“. Esta norma establecía un tipo penal especial de daños, respecto de los particulares que destruyeren o causaren perjuicios en los monumentos nacionales o en los Museos, aplicándoseles las penas de los delitos de daños contempladas en el Código Penal.

El artículo 39 prescribe medidas disciplinarias administrativas para los empleados públicos que infringieren o facilitaren la infrac­ción de la Ley Nº17.288, sin perjuicio de la sanción civil o penal que procediere.

A continuación, entre los artículos 40 a 44[16] se establece el sistema de responsabilidad infraccional por obras o trabajos inicia­dos en contravención a la ley, concediéndose una acción popular para su denuncia, la que debe verificarse a través del procedimiento de obra nueva. La sanción para este tipo de infracciones, según esta­blecía el actualmente derogado artículo 41,era una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de las otras sanciones que corres­pondan, según la ley común.

Tanto la responsabilidad penal, infraccional como administrativa señaladas tienen una finalidad de orden punitivo, en tanto se orientan a sancionar la contravención de un expreso mandato legal.

En cambio, la responsabilidad civil para la reparación de los daños causados -a fin de reponer el componente ambiental dañado a una calidad similar a la que poseía antes del daño, o de restablecer sus propiedades básicas- se remite al sistema general de responsabi­lidad contemplado en la ley común, lo que demuestra la inexisten­cia, en este cuerpo legal especial, de un sistema de responsabilidad por daños al medio ambiente.

Por otra parte, es necesario destacar que la Ley Nº17.288 y la Ley Nº19.300 son de distinta naturaleza, persiguen objetivos dife­rentes y son plenamente compatibles entre sí, de modo que las dis­posiciones de la primera, por no contemplar un sistema de responsa­bilidad por daño al medio ambiente, no constituyen normas especia­les respecto de la segunda.

En este contexto, el fallo de la Corte Suprema supo acertadamente determinar la legislación aplicable en el caso de un daño a un bien perteneciente al patrimonio cultural. Expresó la Excma. Corte: “Sexto: Que de acuerdo al artículo 29 de la Ley Nº17.288, en con­cordancia con la definición que el artículo 2 letra ll) -de la Ley Nº19.300- entrega sobre el concepto de medio ambiente, se des­prende que es aplicable en este caso la ley Nº19.300, toda vez que la ley Nº17.288 no contempla una normativa especial en lo que se refiere a la responsabilidad civil de quienes infringen sus disposi­ciones, sino únicamente sanciones de carácter penal o administrati­vo… Del análisis del artículo 51 de la Ley Nº19.300 aparece que la Ley Nº19.300 es inaplicable sólo en los casos en que exista una ley especial que incluya reglas sobre responsabilidad por daño ambiental. Pues bien, la Ley Nº17.288 contiene normas sobre dicho aspecto pero únicamente referidas a sanciones penales o administrativas, estableciendo en el artículo 38 que ello es sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte a los infractores. Entonces, para hacer efectiva la responsabilidad civil de estos últimos, necesariamente debe aplicarse la Ley Nº19.300, y en lo no previsto por ella las normas del Código Civil, sobre la responsabilidad extracontractual.“ (30de agosto de 2006. Rol Corte Suprema Nº1911-2004).

  1. El fallo establece que las zonas típicas o pintorescas son áreas colocadas bajo protección oficial para los efectos del sometimiento de los proyectos o actividades que se realicen en ellas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) consagrado en la Ley Nº19.300 y que el ingreso al SEIA debe realizarse mediante un Estudio de Impacto Am­biental (EIA).

El SEIA es un sistema preventivo que tiene por objeto evitar la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamen­te por un proyecto o actividad en un área determinada (artículo 2 letra k) de la Ley Nº19.300). Dentro de esta perspectiva, la Ley Nº 19.300, en su artículo 10, ha incluido un listado de aquellos proyec­tos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, los cua­les deben, necesariamente, someterse al sistema mencionado.

El artículo 10 letra p) de la Ley Nº19.300 expresamente seña­la que: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sis­tema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

  1. p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques mari­nos, reservas marinas o EN CUALESQUIERA OTRAS AREAS COLOCADAS BAJO PROTECCION OFICIAL, en los casos en que la legislación respectiva lo permita“.

De la sola lectura del artículo 10 letra p) de la Ley Nº19.300 se constata que la norma al referirse a la expresión “otras áreas colo­cadas bajo protección oficial“, incluye a las zonas típicas, que son oficialmente declaradas como tal mediante Decreto Supremo del Ministerio de Educación, como lo reconoció el fallo de la Corte Suprema. Por lo demás, en la historia fidedigna de la LeyNº19.300 no existe constancia alguna que en el concepto de “área colocada bajo protección oficial“ se hubieren expresamente excluido a las zonas típicas o pintorescas.

Por otra parte y en el contexto de si para ingresar al SEIA se requiere una simple Declaración de Impacto Ambiental o un Estudio de Impacto Ambiental[17], el artículo 11 letra f) de la Ley Nº19.300 contempla la obligación de elaborar Estudios de Impacto Ambiental respecto de los proyectos o actividades que puedan generar alteraciones, entre otros, a monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimo­nio cultural, concepto este último de evidente connotación sociocul­tural. Dentro de los sitios o monumentos pertenecientes al patrimo­nio cultural se encuentran las zonas típicas o pintorescas.

Además, la Ley Nº19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental[18] se refieren a la protección de los componentes culturales del medio ambiente en diversas disposiciones. Esto se aprecia claramente en el artículo 2 letra ll) de la Ley al definir el “medio ambiente“ como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modi­ficación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones“, en el artículo 11 letra f) señalado precedentemente y en el artículo 11 del Reglamento del SEIA, que establece la obligatoriedad de presentar un EIA cuando el proyecto o actividad presenta o genera alteración de sitios o monumentos pertenecientes al patrimonio cul­tural, como es el caso de las zonas típicas o pintorescas, como se desprende del claro tenor de lo dispuesto en las letras c) y d)de di­cho artículo.

A la luz de una interpretación sistemática de estas normas, se debe concluir que dentro del concepto de “área colocada bajo protección oficial“, deben incluirse las de interés cultural, como es el caso de las zonas típicas o pintorescas.

Por último, es necesario destacar que la misma Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), organismo encargado por ley

de administrar el SEIA[19], a través del documento denominado “El concepto de Área Protegida en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental“[20] ha señalado categóricamente que:

  1. debe entenderse que “área colocada bajo protección oficial“ y “área protegida“ son conceptos homólogos;
  2. las Zonas Típicas o Pintorescas son categorías de Área Protegida, para los efectos que dispone el artículo 10 de la Ley Nº19.300, y que, por lo tanto, deben someterse al SEIA la ejecución de obras, programas o actividades en cualquier “área colocada bajo protección oficial”.

Este criterio fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de casación dictada con fecha 30 de diciembre de 2003, en la causa caratulada “Consejo de Defensa del Estado con CTC VTR que tuvieron su origen en el daño ambiental provocado por el levantamiento de una antena de telecomunicaciones en pleno casco histó­rico de la ciudad de La Serena, declarado Zona Típica o Pintoresca, mediante Decreto Nº499, de 12 de febrero de 1981, del Ministerio de Educación. La sentencia indicada, en su parte pertinente, señaló: “Décimo sexto: En efecto, el artículo 2º letra ll) entiende por medio ambiente, no sólo los elementos naturales, sino también los artifi­ciales y los socio culturales; y el artículo 10 letra p) exige el some­timiento al sistema de evaluación de impacto ambiental, entre otros, la ejecución de obras, en cualquiera área colocada bajo protección oficial, en los casos que la legislación respectiva lo permita“

Todo lo anteriormente expuesto fue recogido por el fallo de la Excma. Corte Suprema de 30 de agosto de 2006, el cual determinó acertadamente que la zona típica de Antofagasta constituye un área colocada bajo protección oficial, para los efectos del ingreso de un proyecto de demolición de un inmueble de alto valor patrimonial ubicado en dicha zona, al sistema de evaluación de impacto ambien­tal y que dicho ingreso debía efectuarse mediante Estudio de Impac­to Ambiental. Dijo la Excma. Corte: “Octavo: Que en cuanto al segundo capítulo, yerran los sentenciadores al estimar que la demo­lición de la Casa de Huéspedes de Soquimich, ubicada en el barrio histórico de la ciudad de Antofagasta, declarado “zona típica“, no requería someterse previamente a un estudio de impacto ambiental. En efecto, del análisis de los artículos 10 letra p) y11 letra f) se desprende lo contrario. El primero de los artículos mencionados declara los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que deberán someterse al sistema de evaluación de im­pacto ambiental, y en la letra p) señala “Ejecución de obras, pro­gramas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita“.

Desde luego, una zona declarada Típica o pintoresca por de­creto supremo, como en el caso que nos ocupa, es una zona de pro­tección oficial, lo que se desprende no sólo de la definición de zona protegida que entrega el artículo 2º del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino de la lectura del artículo 29 de la Ley Nº17.288 Ahora bien, establecido que se trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en el artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha normativa dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el proyecto que se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 10 que generen o presenten a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, señalando en la letra f) “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los per­tenecientes al patrimonio cultural“. Por cierto que la zona típica o pintoresca consistente en el barrio histórico de Antofagasta, como su nombre lo indica, constituye un sitio de interés histórico. Tanto es así que el D.S. Nº1.170, que le dio tal calidad, sostuvo que dicho barrio constituye un valioso marco a los monumentos históricos allí concentrados.“ (30de agosto de 2006. Rol Corte Suprema Nº1911­2004).

  1. CONCLUSIONES

De lo anteriormente expresado, es posible señalar las siguien­tes afirmaciones que se desprenden de la sentencia comentada:

  1. Se deja establecido que la Ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales, no contiene normativa especial sobre responsabi­lidad civil por daños al medio ambiente, por lo que en el caso de un deterioro significativo al medio ambiente, esto es, un daño ambiental al patrimonio cultural de nuestro país, como en el caso comentado, que consistió en la demolición ilegal de un inmueble patrimonial ubicado en una zona típica, se aplica el sistema de responsabilidad ambiental de la Ley Nº19.300.
  2. Se reafirma la postura del Consejo de Defensa del Estado en el sentido que los bienes pertenecientes al patrimonio cultural forman parte del concepto de medio ambiente, según se ad­vierte del tenor literal de la definición del mismo contenida en el artículo 2 letra ll) de la Ley Nº19.300.
  3. Se acoge la tesis del CDE en el sentido que procede la acción ambiental de la Ley Nº19.300 cuando se dañan bienes perte­necientes al patrimonio cultural, puesto que se trata de un da­ño al medio ambiente.
  4. Se establece que las zonas típicas o pintorescas son áreas co­locadas bajo protección oficial para los efectos del someti­miento de los proyectos o actividades que se realicen en ellas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental consagrado en la LeyNº19.300.
  5. Se establece que la ejecución de obras, proyectos o activida­des en zonas típicas o pintorescas deben someterse al SEIA, mediante Estudio de Impacto Ambiental. La demolición de la Casa de Huéspedes consistió, en consecuencia, en un proyecto que debió someterse a dicho Sistema, mediante Estudio de Impacto Ambiental.

* Iván Poklepovic Meersohn. Abogado de la Unidad de Medio Ambiente.

[1] art. 2 letra s)LeyNº19.300.

[2] art. 54 LeyNº19.300.

[3] art. 2 letra e) Ley Nº19.300.

[4] art. 2 letra ll) Ley Nº19.300.

[5] art. 21 Ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales.

[6] Dos casos se refirieron a antenas de telefonía móvil instaladas en el barrio histórico de La Serena y, el tercero, a la demolición de un inmueble patrimonial ubicado en la zona típica de Antofagasta.

[7] Se discute si la “zona típica” es o no monumento nacional, y aunque el art. 1 de la Ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales, que define “monumento nacional“, no la incluye expresamente como tal, su carácter de sitio o lugar perteneciente al patrimonio cultural resulta indiscutible.

[8] Ver la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 30 de agosto de 2006, en la causa “Fisco de Chile con Sociedad Química y Minera de Chile y otro”, rol Nº1911-04, incorporada en la sección Jurisprudencia de Interés de esta Revista.

[9] La otra alternativa estaría dada por la reparación en equivalente, que es el pago de una suma monetaria que actúa como valoración o tasación del daño ocasionado.

[10] Art. 2 letra s) Ley Nº 19.300

[11] Véase art. 3ºLeyNº19.300

[12] El art. 51 inciso 2º de la Ley Nº19.300 señala que “No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley“.

[13] Fernández Bitterlich, Pedro, Manual de Derecho Ambiental Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, Santiago, 2001 ,pp. 232 y ss.; Fuentes Olivares, Flavio, Manual de Derecho Ambiental, Editorial Libromar Ltda., 1999, pp. 343 y ss.; Barros Bourie, Enrique, Responsabilidad Civil en materia de medio ambiente, en AA.VV, Derecho del Medio Ambiente, Facultad de Derecho U. de Chile, Editorial Conosur,1998,pp. 47-71.

[14] Véase art. 51 inciso 3º Ley Nº19.300.

[15] Este artículo fue reemplazado por la ley Nº20.021, publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de 2005.

[16] Los artículos 41 y43 fueron derogados por la leyNº20.021 de 2005.

[17] En palabras simples, en general es correcto decir que la Declaración de Impacto Ambiental se aplica a proyectos y actividades de poca relevancia ambiental y que el Estudio de Impacto Ambiental corresponde elaborarlo para proyectos y actividades de mayores consecuencias ambientales. La Ley Nº 19.300 y el Reglamento respectivo señalan cuándo y en qué circunstancias corresponde efectuar una Declaración y cuándo y bajo cuáles circunstancias se debe hacer un Estudio de Impacto Ambiental. Estos criterios están señalados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento.

[18] D.S. Nº95/2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2002.

[19] Véase art. 70 letra e) Ley Nº 19.300.

[20] http: www.e-seia.cl/informacion_seia/usuarios_externos

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