DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Martínez Rodríguez, Manuel con Fisco de Chile. … Recurso de casación en el fondo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema[1]

Martínez Rodríguez, Manuel con Fisco de Chile 29 de octubre de 2007

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: Habiéndose ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las normas generales del Código Civil, situación que no se opone a la naturaleza especial de la responsabilidad en cuestión, puesto que la acción impetrada pertenece al ámbito patrimonial. En efecto, siendo la prescripción un principio general del derecho, que busca garantizar la seguridad jurídica, se manifiesta en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, a menos que la ley o la naturaleza del asunto la excluyan. Por lo anterior, al no existir norma alguna que declare la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben seguirse las reglas del derecho común sobre la materia, resultando aplicables los artículos 2497, que hace aplicables a favor y en contra del Estado las reglas relativas a la prescripción, y 2332, ambos del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto para reclamar la responsabilidad extracontractual

No corresponde dejar de aplicar el derecho interno, y por ende, las reglas de prescripción del derecho común, apoyándose en la Convención Americana de Derechos Humanos, porque dicho cuerpo normativo, en primer lugar, fue publicado después de los hechos que motivan el juicio, y, en segundo lugar, porque ni su artículo 1.1 ni 63.1 excluyen la aplicación del derecho nacional.

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 4.067 2006, el Fisco de Chile a través del Consejo de Defensa del Estado, ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado, donde se había rechazado la demanda, y en su lugar la acogió condenando al Fisco a pagar a los actores don Manuel Fernando Martínez Rodríguez y doña Raquel Uberlinda Rodríguez Rodríguez, por concepto de daño moral, la suma de cien millones de pesos, reajustada a contar de la fecha de dicha sentencia, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, con intereses corrientes en caso de mora, con costas de la causa. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile ha denunciado, en primer término, infracciones al artículo 2332 del Código Civil en relación a los artículos 2492, 2497, 2514 y 2329 del mismo cuerpo legal, que se han cometido por un errado método de interpretación legal, con lo que se vulnera también los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del Código Civil. Expone que ello se produce al rechazar la excepción de prescripción de la acción deducida y concluirse que no es aplicable la normativa de derecho privado establecida sobre la materia.

Argumenta que no se aplicó, como correspondía, la norma del artículo 2332 del Código Civil, por cuanto la acción de indemnización de perjuicios emanada de los hechos que culminaron con la muerte de don Hugo Tomás Martínez Guillén –encontrado muerto en una fosa clandestina el 2 de julio de 1990, después de haber sido detenido por agentes del Estado el 2 de noviembre de 1973– se encuentra prescrita, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años, establecido en la disposición legal, ya sea que se cuente desde la ocurrencia de la detención en 1973, o bien, desde el día en que se encontró el cadáver, o, por último, desde la llegada del gobierno democrático, el 11 de marzo de 1990, o, en fi n, desde que se hizo público el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, el 4 de marzo de 1991. Agrega que el artículo 2492 del Código Civil –que se debió aplicar–, establece la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, señalando el artículo 2514 que para ella opere se exige sólo cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el que, de conformidad a su artículo 2332, es de cuatro años, contados desde la perpetración del acto para aquellas acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual.

Señala que, al dejar de aplicar estas disposiciones, el fallo se ha apartado de las mismas, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, sin perjuicio de haber también prescindido del elemento lógico de interpretación, consagrado en el artículo 22 inciso 1º del Código Civil, que lo obligaba a considerar el contexto de la ley y con ello considerar lo dispuesto en el artículo 2497 del mismo código, que ordena aplicar las disposiciones de la prescripción a favor y en contra del Estado;

2º) Que, en segundo término, se expone por el recurrente, que la sentencia ha infringido los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber fundamentado en estas disposiciones, la imprescriptibilidad de la acción entablada contra el Fisco y la no aplicación del derecho chileno a la materia, por cuanto se ha hecho una falsa aplicación de estas normas a materias que no regula. Se refiere el contenido de estas disposiciones señalando que ninguna de ellas establece la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil del Estado en materia de derechos humanos, ni tampoco la no aplicación del derecho interno nacional en este aspecto; así, el primer artículo en cuestión contiene una declaración acerca del respeto que deben dar los Estados a los derechos de las personas y no hace referencia alguna explícita ni implícita al tema.

La segunda disposición se encuentra ubicada en el Capítulo VIII de la Convención, relativo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en la sección segunda de dicho capítulo, referido a la competencia y funciones de esa Corte y no se refiere en absoluto a la imprescriptibilidad de las acciones o a la no aplicación del derecho interno; razón por la cual, la aplicación que hace el sentenciador de estas normas al caso de autos constituye un error de derecho así como también lo constituye el pretender extraer de ellas, según se hace en el considerando segundo del fallo, conclusiones sobre la imprescriptibilidad de las acciones civiles de indemnización en materia de violaciones de derechos humanos y sobre la no aplicación del derecho civil chileno.

Finaliza indicando que, al dejar de lado el tenor de las disposiciones legales citadas, se han vulnerado los preceptos sobre interpretación del artículo 19 inciso 1º del Código Civil, como al artículo 22 inciso 1º del mismo cuerpo legal, al no dar una aplicación armónica y sistemática a las normas citadas de la Convención;

3º) Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, sostiene la recurrente que, de no haber incurrido en ellos, se habría rechazado la demanda de autos, concluyéndose necesariamente que la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos se encontraba prescrita;

4º) Que para entrar al análisis del recurso, cabe considerar, que frente a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, impetrada por los actores, debido al sufrimiento que les ha ocasionado la detención, desaparición y muerte de su cónyuge y padre, don Hugo Tomás Martínez Guillén, fundándola en preceptos de la Constitución Política del Estado, Ley General de Bases de la Administración y en Tratados Internaciones, los sentenciadores dieron por establecido que la muerte del señor Martínez Guillén fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, por cuanto su cadáver fue encontrado en una fosa clandestina, junto a otros, en un sitio cercano a un reconocido lugar de detención dirigido por efectivos del Ejército de Chile en la localidad de Pisagua de la Primera Región –no obstante haberse afirmado que había sido liberado luego de su detención–, dando por acreditado en su fallo el daño moral que sufrieron sus hijos y desestimando la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile, al estimar que los términos de responsabilidades extracontractual y ordinaria de cuatro y cinco años invocados por éste no son aplicables en la especie, atendida la naturaleza y origen del daño cuya reparación ha sido impetrada, ya que, tratándose de una violación a los derechos humanos, el criterio rector en cuanto a la fuente de responsabilidad civil se encuentra en normas y principios de Derecho Internacional de Derechos Humanos, concretamente en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de las cuales no es posible concebir la prescripción de la acción penal, y por ende, de la civil, con arreglo a las normas del derecho privado, porque éstas atienden a fines diferentes; desestimando también dicha sentencia las demás alegaciones de la defensa fiscal, al señalar que el plazo de prescripción debe computarse, tratándose de la acción penal, desde que el Estado, por medio de sus órganos de persecución penal, formule acusación, porque dicho acto procesal enteramente objetivo importa cumplimiento del deber ineludible de esclarecimiento de esta clase de hechos y por no constar en autos que se hubiese formulado acusación fiscal y, por lo mismo, que hubiera comenzado a correr el plazo de prescripción, concluyeron que éste no pudo haber transcurrido, como se sostiene por el Fisco de Chile.

Expusieron, además, los sentenciadores en su fallo que no es posible afirmar la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional predica que todo daño ha de ser reparado, por lo que, en definitiva, revocaron la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda por falta de prueba, y la acogieron, ordenando la indemnización del daño moral demandado;

5º) Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación en el fondo dice relación con el tema de la prescriptibilidad de la acción deducida y de la aplicación para ello de las normas del derecho interno, específicamente, de aquellas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada estimó que no correspondía resolver la controversia, de acuerdo a dicha preceptiva;

6º) Que, en la especie, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado y teniendo en consideración que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, Nº 18.575 de 17 de noviembre de 2001, en las cuales se ha sustentado, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para reclamarla, no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho– al ámbito patrimonial;

7º) Que, de esta forma, al estimar el fallo recurrido que en la especie no resulta aplicable el derecho interno, se ha hecho una falsa aplicación de los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que, por una parte, dicho ordenamiento fue promulgado mediante Decreto Supremo Nº 873 y publicado en el Diario Oficial, recién el 5 de enero de 1991, es decir, después de los hechos que motivan este juicio, y por otra parte, ninguna de estas disposiciones excluye respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional.

En efecto, el primero de estos preceptos sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna y la segunda norma impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido. Ninguno de estos dos preceptos de la Convención permite fundar la inaplicabilidad del derecho propio de cada país;

8º) Que la prescripción constituye un principio general del derecho, destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones, a lo que cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, y en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común, referidas específicamente a la materia;

9º) Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo;

10º) Que, de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual, las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto; disposición que se ha visto vulnerada por la sentencia recurrida, tanto por haber prescindido de ella, en general, cuanto por considerar que el cómputo de la prescripción se inicia desde que haya acusación penal por el ilícito que origina la responsabilidad imputada;

11º) Que, de esta manera, no encontrándose controvertido que los hechos que motivaron la demanda deducida en contra del Estado, acaecieron en el año 1973, oportunidad en que se detuvo al señor Martínez Guillén para encontrarse posteriormente su cadáver en el mes de junio de 1990 y que la demanda impetrada ha sido notificada el 9 de julio de 1998, según consta del estampado de fojas 13, surge necesariamente como conclusión que el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil ha transcurrido en exceso;

12º) Que, en consecuencia, el fallo de segunda instancia ha vulnerado la preceptiva antes indicada al estimar que la acción deducida se encontraba vigente, en circunstancias que se había extinguido por la prescripción;

13º) Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que los errores de derecho precisados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a excluir la aplicación del derecho nacional y desestimar las reglas sobre prescripción que se han señalado, de manera que si se hubiesen observado como correspondían, la demanda se habría desechado, por encontrarse prescrita la acción que se entabló, lo que conduce necesariamente a acoger el recurso de nulidad deducido;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 162, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil seis, escrita a fojas 155, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro y Sr. Óscar Herrera. No firma el Abogado Integrante señor Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante señora Carola Herrera Brummer.

Rol Nº 4.067 2006.

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil siete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus considerandos primero a séptimo y se reproduce del fallo de casación que antecede sus motivos quinto a undécimo.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1º) Que el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, opuso a la demanda, la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil;

2º) Que el artículo 2332 del Código citado, dispone que las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasidelitos prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto;

3º) Que los hechos que motivan la presente acción de responsabilidad extracontractual impetrada en contra del Fisco de Chile, ocurrieron en el mes de noviembre de 1973, oportunidad en que se detuvo a don Hugo Tomás Martínez Guillén, por agentes del Estado, encontrándose posteriormente su cadáver en el mes de junio de 1990;

4º) Que la demanda fue notificada al Consejo de Defensa del Estado el 9 de julio de 1998, según consta a fojas 13; por consiguiente, entre la fecha de perpetración de los actos en que se basa y aquella en que se cumplió dicho trámite procesal, transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el precepto recién citado, de lo que se concluye que la acción se encuentra prescrita;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil, escrita a fojas 138, con declaración que la acción deducida se encuentra prescrita.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro y Sr. Óscar Herrera. No firma el Abogado Integrante señor Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante señora Carola herrera Brummer.

Rol Nº 4.067 2006.

[1] Se adjunta sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 6 de julio de 2007, pronunciada en los autos Rol Nº 294-2007.

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