DERECHO CONSTITUCIONAL

Corte Suprema. Ulloa, Juan Luis contra Honorables Diputados. Recurso de protección

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DERECHO CONSTITUCIONAL

Corte Suprema[1]

Ulloa, Juan Luis contra Honorables Diputados 18 de octubre de 2007

RECURSO PLANTEADO: Recurso de protección.

DOCTRINA: Las medidas que los recurrentes pretenden que se adopten por esta Corte Suprema, conociendo del recurso de protección, implican necesariamente desarrollar un proceso legislativo que culmine con la dictación de leyes, labor que, por su propia naturaleza, está entregada a otro poder del Estado, de donde se sigue que, por no existir medida alguna que deba dispone este Tribunal en el presente caso, la acción constitucional no puede prosperar.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete.

A fojas 150, estese al estado procesal de la presente causa.

VISTOS:

Del fallo en alzada se reproduce sólo su parte expositiva, eliminándose todos sus considerandos.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo;

2º) Que, de acuerdo a lo antes señalado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, vulnerando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario por esta vía, que denuncian los recurrentes, lo constituye la decisión adoptada por los señores diputados recurridos en la sesión ordinaria Nº 20 de fecha 16 de mayo de 2007 sea porque votaron en contra o, se abstuvieron de hacerlo favorablemente -en general-, la indicación sustitutiva formulada por la Sra. Presidente de la República al proyecto de ley que modificaba la ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que pretendía hacer efectivo el derecho constitucional al sufragio que asiste a los comparecientes de estos autos y demás ciudadanos chilenos residentes en el extranjero;

4º) Que, concretamente los actores solicitan que este Tribunal declare que se debe reestablecer el imperio del derecho y adopte todas las medidas necesarias para asegurar la plena vigencia de la garantía constitucional de la cual, en su concepto, han sido arbitrariamente privados;

5º) Que, de lo anterior resulta que las medidas que los recurrentes pretenden que se adopten por esta Corte Suprema implican necesariamente desarrollar un proceso legislativo que culmine con la dictación de leyes, labor que, por su propia naturaleza, está entregada a otro poder del Estado, de donde se sigue que, por no existir medida alguna que deba dispone este Tribunal en el presente caso, la acción constitucional no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto

Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia de seis de julio de dos mil siete, escrita a fojas 119.

Se previene que el Ministro señor Pierry estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto por las siguientes consideraciones:

Primero: Que el recurso de protección no procede en contra de las actuaciones denunciadas, que constituyen el ejercicio de funciones legislativas de los señores diputados recurridos.

Segundo: Que no obstante los amplios términos en que la Constitución Política consagra el recurso de protección en su artículo 20, existen actuaciones que no son susceptibles de ser revisadas por esta vía. Así, por ejemplo, no procede el recurso de protección en contra de leyes, decretos con fuerza de ley, actos de gobierno, estos últimos propios de la actividad política de la función ejecutiva. Lo mismo cabe señalar de los actos que son propios de la función legislativa y de las actuaciones que la integran, como la presentación de proyectos de ley, o la votación en las comisiones y en la Sala; casos en que, por lo demás, resulta imposible que pueda existir la necesidad de reestablecer el “imperio del derecho”.

Tercero: Que aceptar que nada puede quedar excluido del ámbito del recurso de protección, implica necesariamente aceptar también, que éste sería procedente contra resoluciones judiciales, lo que la jurisprudencia ha rechazado, o incluso que lo sea, en contra de las actuaciones jurisdiccionales de la propia Corte Suprema, lo que carece de toda lógica.

Cuarto: Que la amplitud de la norma sobre el recurso de protección sólo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a ningún órgano del Estado, por el solo hecho de ser tal, de la posibilidad de que sus acciones u omisiones puedan ser objeto del recurso; pero, de lo que no se sigue necesariamente que siempre sean admisibles los recursos de protección que se interpongan contra cualquier acción u omisión de ellas atendido que, como se ha señalado por el Tribunal Constitucional, la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal, que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella, lo que significa, en relación al recurso de protección, que mediante esta acción, no se pueden impugnar actos que son el ejercicio de atribuciones que el propio constituyente les ha otorgado a otros órganos del Estado, como ha ocurrido en este caso, en que se pretende revisar la manera de votar o de no votar por parte de parlamentarios de la República, un proyecto de ley sometido a su decisión, atentándose contra la congruencia y unidad que debe tener la Carta Fundamental.

Redacción, a cargo del Ministro señor Oyarzún y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Ricardo Gálvez, Adalis Oyarzún, Pedro Pierry y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro y Carlos Kunsemüller. Santiago, 18 de octubre de 2007.

Autorizado por el Secretario de esta Corte señor Carlos Meneses P.

Rol Nº 3.975-2007.

Valparaíso, seis de julio de dos mil siete.

Visto: A fs. 19, comparecen Juan Luis Ulloa Guzmán, con domicilio en Gotland Nº 463, Las Condes, Patricia del Tránsito Torrealba Pavez, domiciliada en Alonso Ovalle Nº 868 depto. 702, Santiago y Luis Alberto Navarrete Vargas, domiciliado en Avda. Presidente Riesco Nº 5111, Las Condes, todos los nombrados residentes en Francia; y Arturo Fernando Fernández Mejías, residente en Austria, domiciliado en Corregimiento Nº 2686, comuna de Independencia, quienes declarando ser integrantes del comité por el Ejercicio del Derecho a Sufragio en el Exterior “Chile somos todos”, con residencia permanente en el extranjero y de paso en Chile, recurren de protección en contra de los Honorables Señores diputados: Claudio Alvarado Andrade, Rodrigo Álvarez Zenteno, Gonzalo Arenas Hödar, Ramón Barros Montero, Eugenio Bauer Jouanne, Sergio Bobadilla Muñoz, Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfi l, Marcela Cubillos Sigall, Andrés Egaña Respaldiza, Javier Hernández Hernández, Marta Isasi Barbieri, José Antonio Kast Rist, Juan Lobos Krause, Juan Masferrer

Pellizzari, Iván Norambuena Farías, Darío Paya Mira, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina, Marisol Torres Figueroa, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Gastón Von Muhlenbrock Zamora, Felipe Ward Edwards, René Aedo Ormeño, Germán Becker Alvear, Mario Bertolino Rendic, Alberto Cardenal Herrera, Francisco Chahuán Chahuán, Roberto del Mastro Naso, Julio Dittborn Cordua, Edmundo Eluchans Urenda, Enrique Estay Peñaloza, Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García, Amelia Herrera Silva, Rosauro Martínez Labbé, Cristián Monckeberg Díaz, Felipe Salaberry Soto, Roberto Sepúlveda Hermosilla, Gonzalo Uriarte Herrera, Alfonso

Vargas Lyng y Germán Verdugo Soto, señalando como domicilio la Sede del Congreso Nacional Avda. Pedro Montt sin número, Valparaíso, por haber incurrido en un acto u omisión arbitraria que afectaría la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley.

Señala como antecedente, que con fecha 31 de agosto de 2006, S.E. la Presidenta de la República formuló una indicación sustitutiva al proyecto que modificaba la ley Nº 18.700 ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de hacer efectivo el derecho constitucional a sufragio que le asiste a los recurrentes y demás ciudadanos residentes en el extranjero, garantizando que aquellos chilenos que residieran en forma permanente fuera del territorio nacional, cumpliendo con los requisitos legales para ser ciudadanos pudieren sufragar en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos estipulados en la Constitución.

Agrega que en la sesión Nº 20ª ordinaria, de 16 de mayo de 2007, la H. Cámara de Diputados rechazó, en general la indicación sustitutiva formulada por 63 votos a favor, 23 en contra y 20 abstenciones, siendo los recurridos quienes o votaron en contra o se abstuvieron, impidiéndose de esta manera su aprobación, ya que se requería de un quórum calificado de cuatro séptimos de los parlamentarios, conculcándose la garantía de la igualdad ante la ley, al impedirse el ejercicio de un derecho constitucional, en la especie, derecho a sufragio, consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, en circunstancias que los recurrentes, que residen en forma permanente en el extranjero son chilenos, cumplen con los requisitos contenidos en esta norma, y forman parte de la Nación en quien reside la soberanía, de conformidad al artículo 5 de ese cuerpo normativo, cuyo ejercicio se manifiesta a través de elecciones periódicas y del plebiscito, siendo su base material el sufragio.

Agregan que al Estado de Chile, en la especie al órgano legislativo, le asiste el imperativo constitucional inexcusable de garantizar ese derecho fundamental, obligación que estiman incumplida al no haberse alcanzado el quórum que se exige para discutir la iniciativa propuesta. Hacen consistir la afectación que reclaman en que el actuar de los señores diputados recurridos, en la sesión de 16 de mayo pasado ha consolidado una diferencia arbitraria entre los ciudadanos chilenos que residen en Chile y los que lo hacen en el exterior, al haber negado su acuerdo para discutir la iniciativa presidencial, estimando procedente esta acción cautelar, adicionado como fundamento lo prevenido en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual solicitan se acoja el presente recurso, se reestablezca el imperio del derecho y se adopten las medidas necesarias para asegurar la plena vigencia de la garantía constitucional de la que estiman se les ha privado.

Acompañan a su recurso, copia simple del documento que contiene la indicación sustitutiva del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700.

A fs. 29, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 75, 76, 78, 79, 82, 85, 86, 98, 99, 102, 103, 105, 107, 109, 113, 114, 116 y 117, se hacen parte en el recurso, por la parte que acciona, acompañando algunos de ellos copia simple de pasaportes y/o cédulas de identidad: Julio Alberto Ramos Heredia, chileno residente en Austria, Francisco Ramos Gómez, chileno residente en Inglaterra, Sergio Morris Barrios, chileno residente en Suecia, Osvaldo Núñez Riquelme y Zaida Macías Muñoz Olga, y Eduardo Jorge Morris Barrios, chilenos, Alberto Muñoz Andrade, chileno con residencia en Suecia, Edison Sócrates Cabrera Hernández, Matías Ambrosio Salazar Zegers, Roberto Oscar Ibáñez Figueroa, Rosa Paola Acevedo San Martín, María Cristina Jiménez Peralta, Ana María Lagos Herrera, Andrea Lagos Íñiguez, Ismael Alejandro Calderón Larach, Rodrigo Ignacio González Guerra, Sandra Jacqueline Coloma Rojas, Carlos Jeremías Soto Vidal, Mario del Carmen González Gutiérrez, Luis Eduardo Sebastián Martínez Muñoz, Gustavo Salvo Pereira, Rosa Elvira Suazo Cáceres, Luis Mirto Lobos Palma, Francisco Bucat Oviedo, Mariana del Carmen Zamorano Rubilar, Andrea Doris Esperanza Romero Céspedes, Carlos Alberto Cerpa Miranda, Luis Roberto Molina Castillo y Edmundo Nelson García Alegre, domiciliados en la forma que indican en su comparecencia a fs. 65; Patricio Fernando González Verdugo; Esteban Nicolás Bucat Oviedo, Alejandro Pablo Tirara Gamarra, Lautaro Amadeo Videla Stefoni y Augusto Antonio Garrido Vásquez; María Elizabeth Keller Rojas, Álvaro Abdias Quezada Jélvez, Tania Montero Arévalo; Juan Antonio Fernández Arancibia, Ana Isabel Ríos Ponce, José Santiago Poblete Barraza, Guillermo Oscar Pulgar Silva, Clementina del Carmen Zúñiga Le Bert, Roberto Irribarra Guerrero, Jorge Hernán Salamanca Rivera, Erna Patricia Báez Báez, Guillermo Tell Martín Montenegro, chileno, residente en Australia, Frida Klimpell Ternicier, Carmen Patricia y Daniel Ignacio, ambos Arévalo Ojeda. A fs. 89 rola presentación de los señores diputados recurridos, individualizados precedentemente, señalando en lo pertinente: que en relación a su participación en el rechazo del proyecto de ley boletín Nº 3936-06 que modifica la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en la sesión de 16 de mayo pasado, éste se ha ajustado al ejercicio de la función pública que ejercen, en cuanto al expresar su decisión soberana frente a un requerimiento por medio de su voto, éste puede ser afirmativo, negativo, de abstención o incluso pueden no emitir voto alguno, actuando de conformidad a lo que prevén los artículos 6, 7 y 46 de la Constitución, teniendo presente las normas contenidas en el capítulo V de la misma, artículos 65 a 75 sobre formación de la ley, complementadas por otros cuerpos normativos, en su calidad de legítimos representantes de la soberanía popular, estimando no ser esta la vía idónea para la obtención que se pretende por los recurrentes. Hacen presente que, al haberse solicitado informe al tenor del recurso, se establece la exigencia de un nuevo trámite legislativo, a su juicio, inconstitucional, sin perjuicio que quienes recurren han solicitado, que de acogerse la presente acción se adopten las medidas necesarias para asegurar la vigencia de la garantía de la que habrían sido privados, sin indicar cuáles podrían ser éstas, dejando entregada a este Tribunal su determinación, concluyendo que la única a tomar sería aquélla que dejase sin efecto la resolución mediante la cual se les ha solicitado informe.

A fs. 96 se tuvo por evacuado informe, y a fs. 111 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que la acción de protección constitucional que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental tiene por finalidad proteger a la ciudadanía contra actos u omisiones anormales por ilegalidad o arbitrariedad, que de manera evidente vulneren una garantía constitucional de las señaladas en dicha disposición, pero no está destinado a resolver conflictos de intereses o dificultades de interpretación o aplicación de normas legales, reglamentarias o contractuales.

Segundo: Que la presente acción de protección intentada por don Juan Luis Ulloa Guzmán y otros ya individualizados en contra de los parlamentarios que individualiza, de la H. Cámara de Diputados que en la sesión ordinaria Nº 20 celebrada el miércoles 16 de mayo pasado votaron en contra o se abstuvieron de votar favorablemente, en general la indicación sustitutiva formulada por S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley que modificaba la ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que pretendía hacer efectivo el derecho constitucional a sufragio que asiste a los comparecientes y demás ciudadanos chilenos residentes en el extranjero.

Tercero: Que resulta del todo evidente que los parlamentarios son absolutamente libres en el ejercicio de la función legislativa que la Constitución les encomienda y por ende de las motivaciones que les impulsan en tal ejercicio sólo responden frente al escrutinio ciudadano y en consecuencia la presente acción de protección deberá rechazarse por falta de fundamento. Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se rechaza el recurso de protección deducido a fs. 19 por Juan Luis Ulloa Guzmán y otros en contra de los H. Señores Diputados ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo. Acordada desechada que fue la prevención del Ministro señor Martínez en cuanto fue de opinión de declarar inadmisible el recurso de protección deducido a fojas 19 por los mismos fundamentos. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte señores Hugo Fuenzalida Cerpa, Patricio Martínez Sandoval y señora María Angélica Repetto García.

Rol Nº 294-2007.

[1] Se adjunta sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 6 de julio de 2007, pronunciada en los autos Rol Nº 294-2007.

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