A. DOCTRINA

ÉTICA JUDICIAL Y CAPACITACIÓN DE LOS JUECES. Arturo Felipe Onfray Vivanco

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ÉTICA JUDICIAL Y CAPACITACIÓN DE LOS JUECES[1]

Arturo Felipe Onfray Vivanco[2]

RESUMEN:  El autor explora la “revalorización” de la ética judicial en el mundo y en Chile y las causas que explican tal fenómeno, para luego revisar uno de los elementos centrales de la misma, a saber la capacitación de los jueces, la que importa la necesidad de formarlos en las virtudes judiciales e informarlos en la evolución reciente de la doctrina, de la jurisprudencia y de la legislación. Se afirma que la referida capacitación judicial constituye un elemento central de la correcta administración de justicia y, en particular, del debido proceso, razón por la cual deben conducirse los mejores esfuerzos en orden a perfeccionar los modelos de capacitación judicial actualmente existentes ya que ello constituye un deber ético fundamental en las sociedades democráticas contemporáneas. El artículo concluye sugiriendo algunos mecanismos destinados a fortalecer la capacitación judicial, más allá de los límites de la instrucción formal.

PALABRAS CLAVE: Administración de Justicia – Capacitación de los Jueces – Código Iberoamericano de Ética Judicial – Comisión

Iberoamericana de Ética Judicial – Ética Judicial

ABSTRACT: The author explores the “revaluation” of the judicial ethics in the world and in Chile and the causes that explain such a phenomenon. Afterwards, he reviews one of the central elements of judicial ethics namely the training of judges, which means the need to train them in the judicial virtues and inform them on the recent evolution of the doctrine, judicial decisions and legislation. The essay states that the aforementioned judicial training constitutes a central element of Administration of Justice and, in particular, of due process of law. Therefore we must lead our best efforts in order to improve existing models of judicial training since this constitutes a fundamental ethical duty in contemporary democratic societies. The article suggests some mechanisms to strengthen judicial training, beyond the limits of formal instruction.

KEYWORDS: Administration of Justice – Judicial Ethics – IberoAmerican code of Judicial Ethics – Ibero-American Commission of Judicial Ethics – Training of judges

TABLA DE CONTENIDOS: A.- Necesidad de enfrentar cambios profundos en la Administración de Justicia. B.- Necesidad de combatir la corrupción en la Administración de Justicia. C.- Principios rectores de la ética judicial. D.- Consagración de los principios rectores de la ética judicial. E.- El deber de capacitación judicial: Su delimitación. F.- El deber de capacitación judicial: Su consagración en Chile. G.- El deber de capacitación judicial: Algunos cambios pendientes. H.- A modo de conclusión.

TABLE OF CONTENTS: A.- Need to face profound changes in the Administration of  justice. B.- Need to fight corruption in the Administration of Justice. C.- Guiding principles of judicial ethics. D.- Consecration of the guiding principles of judicial ethics. E.- Elements of  the duty of judicial training F.- Duty of judicial training in Chile. G.- Duty of judicial training: some pending changes. H.- Conclusions.

“El juez debe ser un estudioso perpetuo, de modo que esté actualizado en la práctica, en la doctrina y en la jurisprudencia” (Juan Díaz Romero, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México).

Hay palabras que infunden respeto y frente a las cuales es difícil no experimentar un cierto temor reverencial. No es otro el caso de la expresión “ética judicial”. El que hoy escriba sobre ella bien puede parecer una osadía. Sin embargo, no hay en tal ejercicio una pretendida afirmación de perfección de mi parte, lo cual dista, por cierto, de la realidad. Sí existe, en cambio, un afecto sincero por la administración de justicia, lo que me lleva a ocuparme de cómo contribuir a un proceso de reflexión colectiva destinado a entenderla mejor y, en lo posible, a colaborar a que siga manteniendo una integridad y reputación a la altura de la excelsa misión que la comunidad le ha encomendado, en particular desde una dimensión de la ética judicial, con frecuencia poco considerada, cual es la necesidad de promover y fortalecer la capacitación de los jueces[3].

A. Necesidad de enfrentar cambios profundos en la administración de Justicia

A.1. Para los que ya nos aproximamos al medio siglo de vida, resulta fácil constatar cómo el derecho, y en particular la administración de justicia, ha cambiado profundamente en los últimos decenios. Se trata de transformaciones que hoy desafían aquella dicotomía, de carácter paradigmático, que solía advertirse como factor distintivo entre los cambios sociales y los tecnológicos, cual es la velocidad de sus respectivos progresos.

Mauro Cappelletti, quien fue por largos años presidente de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y decano de la Facultad de Derecho del Instituto Universitario Europeo, identificó, con aguda inteligencia, los cambios matrices en la práctica procesal de la postguerra, los cuales agrupó en tres grandes renovaciones de la administración de justicia, vinculadas con el acceso a la justicia, la constitucionalización del derecho y la internacionalización del derecho[4].

A.2. En el tiempo finisecular, reformas centrales a los sistemas de administración de justicia, de naturaleza general, comenzaron a desarrollarse con inmensa energía en diversos países, en particular en Europa y en América Latina[5].

Chile no fue una excepción a este proceso de cambios. En pocos años, hemos conocido el impacto de las reformas a la Justicia Penal, a la Justicia de Familia, a la Justicia Laboral y a la Justicia Aduanera y Tributaria. Ninguna de tales puede ser calificada de cosmética. Si a ellas sumamos la reforma procesal civil, actualmente en una etapa de avanzado estudio, fácil es advertir la profundidad de los cambios en desarrollo en el país6.

(1999), República Dominicana (2004) y Venezuela. Para mayores detalles revisar los Informes Nacionales presentados ante el CEJA, disponibles en la página Web institucional: http://www.cejamericas.org

6 La reforma procesal civil en Iberoamérica ha sido adoptada en Brasil, España, Perú y Uruguay y está siendo actualmente discutida en Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Puerto Rico y Venezuela.

 En Chile existe una importante literatura desarrollada durante los últimos años, la cual explica las deficiencias de la Administración de la Justicia Civil. En ella es posible distinguir, en primer lugar, informes de carácter general, los cuales, al analizar la situación de la administración de justicia en Chile, consideran de manera especial el caso de la justicia civil, o bien, la tratan específicamente.

 Entre los primeros informes es importante mencionar el “Informe sobre Chile” presentado por Carlos Peña en el marco del Seminario “Situación y Políticas Judiciales en América Latina”, desarrollado por la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales con el patrocinio de la Fundación Ford; el “Diagnóstico del Sistema Judicial Chileno” presentado por Jorge Correa y Juan Enrique Vargas, en el marco de un proyecto desarrollado por la Corporación de Promoción Universitaria; y el “Estado de la Justicia en Chile” presentado por Rodrigo Castro y José Francisco García, investigadores del Instituto Libertad y Desarrollo.

 En la segunda clase de informes generales es importante mencionar el emitido por José Francisco García y Francisco Leturia (editores), titulado “Justicia Civil: Una Reforma Pendiente”, desarrollado en el Instituto Libertad y Desarrollo (García, José Francisco y Francisco Javier Leturia, “Justicia Civil: Una Reforma Pendiente”, Instituto Libertad y Desarrollo, Serie Informe Político Nº 88, febrero 2005), el de Juan Enrique Vargas titulado “La Reforma a la Justicia Civil desde la perspectiva de las políticas públicas”, preparado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, el cual fue presentado en el Seminario Interamericano “Claves para una Reforma a la Justicia Civil”, el cual tuvo lugar en Santiago los días 10 y 11 de noviembre de 2005 (Vargas Viancos, Juan Enrique, “La Reforma a la Justicia Civil. Desde la perspectiva de las Políticas Públicas”, Seminario Interamericano “Claves para una Reforma a la Justicia Civil”, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, Santiago, 2005); y el de Francisco Javier Leturia (editor) titulado “Justicia Civil y Comercial: Una reforma ¿cercana?”, desarrollado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, el Instituto Libertad y Desarrollo, la Pontificia Universidad Católica de Chile, la Universidad

Adicionalmente, la aparición de nuevos derechos, el desocultamiento de fenómenos ignorados y el incremento de las demandas en ciertas áreas del derecho, pocas dudas dejan de que la justicia de hace algunas décadas poco tiene que ver con la actual.

A.3. Ante tal dinámica vertiginosa, se hace necesario encontrar un centro que produzca un equilibrio, en un contexto que desafía las prácticas y las creencias, afectando incluso la búsqueda del sentido7. La “revalorización” de la ética judicial se manifiesta así como un retorno a la esencia de la misión del juzgador, desdibujada entre los progresos socio-jurídicos. Ella supone respetar los principios fundamentales indispensables para la existencia de un juicio jurisdiccional eficaz y eficiente, más allá de las nuevas estructuras orgánicas y funcionales que han visto la luz en los años recientes.

Se trata de un regreso a lo medular, tal como en su momento lo exigiera Francisco Carnelutti en su obra “Torniamo al Giudizio”, aun cuando en circunstancias históricas y sociales claramente distintas,

de País Vasco y la Universidad Diego Portales, “Justicia Civil y Comercial: Una reforma ¿cercana?”, Santiago, 2011.

 Además de tales estudios generales, existen, en segundo lugar, otros que tratan aspectos específicos de la administración de justicia en lo civil, como son los relativos a la duración del proceso (Cerda Fernández, Carlos, “Duración del Procedimiento Civil Ordinario en los Juzgados de Santiago”, investigación patrocinada por Fondecyt, Santiago, Chile, 1992; Cerda Fernández, Carlos, “Duración del Procedimiento Sumario en los Juzgados de Santiago”, investigación patrocinada por Fondecyt, Santiago, 1993; y Onfray Vivanco, Arturo y otros, “Duración de los Procedimientos Contenciosos en los Juzgados de Menores del Área Metropolitana”, investigación patrocinada por el SERNAM, publicación interna del Departamento de Investigación y Extensión de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, 1994); y a los costos del proceso (Vargas, Juan Enrique; Carlos Peña y Jorge Correa, “El Rol del Estado y el Mercado en la Justicia”, Cuadernos de Análisis Jurídico Nº 42, Universidad Diego Portales, Santiago, 2001).

7 Holzapfel, Cristóbal, “A la búsqueda del sentido”, Editorial Sudamericana, Santiago, 2005.

vinculadas con los excesos de los regímenes totalitarios de la primera mitad del Siglo XX[6].

A.4. El retorno a los prolegómenos del ejercicio del juez, tal cual se manifiestan en los formulados de la ética judicial, se advierte principalmente en el desarrollo de numerosos instrumentos destinados a fortalecerla, ya se trate de códigos de ética judiciales nacionales[7] o de instrumentos regionales sobre el tema, entre los cuales destacan, en el caso de Iberoamérica, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el Estatuto del Juez Iberoamericano y la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano[8].

B. Necesidad de combatir la corrupción en la administración de justicia

Además de la necesidad de enfrentar cambios profundos en la Administración de Justicia, la importancia creciente del combate a la corrupción ha incidido en el desarrollo generalizado de códigos de ética judicial. Dicho desafío se ha tornado manifiesto en particular a partir de mediados de la década de los noventa a través, fundamentalmente, de la firma de importantes instrumentos internacionales, a saber la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico contra el Soborno Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción11, 12.

A lo anterior se suman los constantes malos resultados de las encuestas de confianza ciudadana en las instituciones y de las mediciones de percepción de la corrupción, las cuales normalmente dejaban en un muy mal pie a la administración de justicia[9], más aún si se considera la constatación de prácticas impropias en la esfera de lo judicial y algunos escándalos que impactaron al mundo entero, cual fue el caso de los luctuosos acontecimientos ocurridos en Bélgica e Inglaterra a partir de mediados de la década de los ochenta[10].

  • Para mayores detalles ver actas del Seminario sobre Corrupción y Delincuencia Organizada, desarrollado en la Pontificia Universidad Católica de Chile, en agosto de 2003, las cuales fueron publicadas en la Revista de Derecho Nº 9 del Consejo de Defensa del Estado; y Cheyre Espinosa, Juan Emilio, José Miguel Olivares y Nicolás Rodríguez García (editores), “Chile en el club de los países desarrollados”, Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2010.
  • En la II Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Caracas, Venezuela, entre los días 24 y 26 de marzo de 1999, se especificaron los propósitos que persiguen los Códigos de Ética, los cuales se consideraron vinculados, en forma más específica, con los problemas asociados a la corrupción. Los objetivos identificados fueron los siguientes: a.- Surgen como una necesidad para combatir la corrupción ante la conciencia cada vez más madura de las administraciones gubernamentales; b.- Tienden a fortalecer la confianza pública, que muchas veces se ve deteriorada ante la aparición de denuncias que recaen sobre funcionarios públicos, por su accionar defectuoso o ilegítimo; c.- Establecen pautas de conducta homogéneas y estandarizadas aplicables a todos los funcionarios públicos en un solo cuerpo normativo; d.- Regulan conductas y acciones, orientando claramente sus fines como medio de prevención de conductas inapropiadas; e.- Buscan lograr, mediante los mecanismos que incorporan, la transparencia del accionar del funcionario público; y f.- Aspiran a constituirse en un punto de referencia y en un instrumento para la educación ética de los servidores públicos.

C. Principios rectores de la ética judicial

C.1. En los sistemas jurídicos occidentales es posible advertir dos verdades morales fundamentales aplicables a cualquier juzgador honesto, a saber, en primer lugar, que el deber principal de un juez es juzgar desde la perspectiva del Derecho; y, en segundo lugar, que el juez debe desempeñar su función en forma diligente y responsable[11].

Para ello el juez debe asumir una actitud ética en relación a las diferentes influencias extrañas al Derecho. Así, ante las influencias

significativa. En los años siguientes se observó la liberación, no solamente de “the Guildford Four”, sino también “the Birmingham Six”,”the Tottenham Three” y “the Maguire Seven”. Todos los escándalos referidos resultaron en importantes reformas a la Administración de Justicia en Gran Bretaña (ver Rozenberg, Joshua, “Miscarriages of Justice”, publicado en Eric Stockdale y Silvia Casale, “Criminal Justice under stress”, Blackstone Press Limited, Great Britain, 1992; y Greer, Steven, “Miscarriages of Justice in the United Kingdom: a very British affair”, publicado en Oñati Proceedings N°17, 1995).

 En el caso de Bélgica, cabe destacar que en la década de los setenta, “la mayor crítica al aparato judicial era la poca eficiencia y eficacia del proceso judicial, en particular tratándose de sectores sociales más desprotegidos (ver Van Houtte, Jean, “A socio-legal Approach of the Problems of Administration of Justice in Belgium”, publicado en “Belgian Report at the II International Congress of Procedural Law. Effectiveness of Judicial Protection and the Constitutional Order”, Kluwer Law y Taxation Publishers, Deventer/Netherlands, 1983, 1). En los años ochenta, en cambio, la excesiva duración de los procesos pasó a constituirse en la crítica más relevante del sistema, al punto de ser calificada como insoportable por Albert Fettweis (Fettweis, Albert, “La modernisation du procès civil et ses difficultés”, publicado en “Tien Jaar Gerechtelijk Wetboek”, IUS N°1, Kluwer Rechtswetenschappen, Antwerpen, 1981). Sin embargo, desde mediados de los años ochenta, una serie de casos criminales golpearon profundamente a la sociedad belga y a su sistema de justicia. Primero fueron los ataques colectivos de los asesinos de Brabante, luego el asesinato del ex ministro André Cools y, finalmente, en 1996, el escándalo Dutroux. Este último se constituyó en un símbolo de un sistema judicial colapsado, cuyas críticas concluyeron en la famosa “marche blanche”, la cual se realizó el 20 de octubre de 1996, convocando a más de 300.000 personas de todos los rincones del país, representantes de diferentes posturas políticas y orígenes sociales, a las puertas del “Palais de Justice”, generando una unidad pocas veces vista en Bélgica, la cual sirvió de antecedente a importantes reformas a su Sistema de Administración de Justicia.

provenientes del sistema social el juez debe ser independiente; respecto a las influencias provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad, el juez debe ser imparcial; y frente a las influencias provenientes de sí mismo, el juez debe ser objetivo.

C.2. Adicionalmente, un cuarto principio rector de la ética judicial –junto con la independencia, la imparcialidad y la objetividad– es el profesionalismo, el cual se refiere “al ejercicio serio y responsable de la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación”[12].

Entre los elementos que caracterizan el profesionalismo de un juez están el formarse en las virtudes judiciales y el actualizar sus conocimientos jurídicos estudiando la evolución de la doctrina, de la jurisprudencia y de la legislación.

El perfeccionamiento diario es uno de los principios rectores de la ética judicial –también conocidos como directrices básicas de la carrera judicial o virtudes judiciales[13]–, los cuales, más que en el cumplimiento de una serie de formalidades, se traducen en la capacidad de tomar decisiones judiciales rectas y correctas.

La importancia de la capacitación del juez como un imperativo ético del mismo ha sido destacada no solamente por códigos deontológicos sino por diferentes autores que se han preocupado de estudiar la ética judicial y, para ello, han preparado decálogos, declaraciones y manuales[14].

D. Consagración de los principios rectores de la ética judicial

D.1. Los principios rectores de la ética judicial, según algunos, deben estar consagrados en las constituciones políticas de cada país; según otros, en códigos deontológicos, nacionales e internacionales. En el caso iberoamericano, como ya hemos señalado, destacan el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el Estatuto del Juez Iberoamericano y la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iboamericano.

Sin embargo, existe un consenso general, en que, más allá de la fuente formal positiva que adopten los principios rectores de la ética judicial, ellos se deben integrar en las prácticas cotidianas de los jueces.

Tan así es que no resulta infrecuente que los códigos deontológicos establezcan sanciones por infracción a las reglas y principios en ellos contenidos; y tribunales de ética que conozcan de los procedimientos destinados a aplicarlas.

Revisados diferentes códigos de ética judiciales nacionales es posible advertir que los principios y reglas de ética judicial fundamentales son la independencia, la imparcialidad, la objetividad y el profesionalismo, ya mencionados, a los cuales se agregan otros, como aparece en el

y conferencias, enriquecen la formación del criterio jurídico y aumentan la preparación en temas específicos (…) Un juzgador con excelencia profesional y permanente actualización tiene mayor aptitud para impartir justicia pronta, completa e imparcial (…)” (“Diez ideas para aplicar en el trabajo cotidiano al servicio de México, en los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación”). Ignacio Burgoa Orihuela señala que “Todo juzgador debe tender a ser un jurisprudente por el estudio permanente del Derecho, pues sería absurdo que fuese un “juris ignorans”” (Decálogo). Juan Díaz Romero indica que “Debe ser un estudioso perpetuo, de modo que esté actualizado en la práctica, en la doctrina y en la jurisprudencia. No se admite rezago ni inmovilidad” (El ABC de la Deontología Judicial). Genaro David Góngora Pimentel señala que “los valores morales (éticos) y materiales (intelectuales y de capacidad) del juzgador es lo que garantiza la credibilidad de que el Poder Judicial Federal es un poder digno, porque se ajusta a los principios esenciales que consagra la Constitución en el desarrollo de la Administración de Justicia imparcial, justa y equitativa, que imparte”.

siguiente gráfico 1[15], a saber: la afabilidad, la buena fe, la celeridad, el conocimiento y la capacitación, el decoro, la dignidad, la diligencia, la eficacia, la equidad, el evitar conflictos de intereses, la excelencia, el hacer cumplir el debido proceso, la honestidad, la integridad, la lealtad, la motivación, el no participar en otras actividades, la prudencia, la responsabilidad institucional, el secreto profesional, la serenidad, la severidad y la transparencia, ya se expresen con estos u otros nombres.

Algunos manuales de deontología jurídica van más lejos al incluir, entre los principios éticos, elementos asociados incluso a la competencia física, los que suponen cuidar aspectos tales como la alimentación y el sueño[16].

Gráfico 1

ESTADÍSTICA DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS CÓDIGOS DE ETICA

D.2. En Chile destacan dos documentos fundamentales destinados a regular la ética judicial.

En primer lugar está el Auto Acordado sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética del Poder Judicial. Llama la atención en tal instrumento un distanciamiento de la formulación seguida por otros códigos deontológicos, en el sentido que si bien se recogen principios generalmente aceptados, hay algunos que no aparecen mencionados, advirtiéndose, además, la constatación de una cierta reacción a determinados fenómenos locales que han afectado el desempeño ético de algunos jueces.

En lo que nos ocupa, si bien no se considera entre los principios generales un artículo referido a la capacitación judicial, sí cabe destacar que en el Capítulo I del mencionado auto acordado se señala la necesidad de “colocar la justicia en manos de servidores de clara idoneidad técnica, profesional y ética que los habilite para cumplir en forma adecuada con importantes demandas sociales, en continuo aumento, que se someten a su conocimiento y decisión”.

En segundo lugar, el artículo noveno ter del auto acordado considera una norma de clausura, la cual señala que “en lo no previsto en este Capítulo, regirán supletoriamente las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, las que pasarán a formar parte del presente acuerdo”.

En este último cuerpo normativo, sí aparece una referencia más detallada al tema de la capacitación judicial, el cual se denomina deber de conocimiento y capacitación, no menos importante que otras exigencias como son la independencia y la imparcialidad.

El Capítulo IV del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial (artículos 28 a 34) regula el referido deber de conocimiento y de capacitación, también conocido como deber de ciencia, destacando como fundamento del mismo “el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia” (artículo 28).

Agrega el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial que el “juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente” (artículo 29).

Se indica, a continuación, que “la obligación de formación continuada de los jueces se extiende tanto a las materias específicamente jurídicas como a los saberes y técnicas que puedan favorecer el mejor cumplimiento de las funciones judiciales” (artículo 30), destacando, enseguida, la necesidad de privilegiar “las materias, las técnicas y las actitudes que conduzcan a la máxima protección de los derechos humanos y el desarrollo de los derechos constitucionales” (artículo 31).

Concluye el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial con una serie de disposiciones que promueven un rol activo del juez “en la formación de los otros miembros de la oficina judicial” (artículo 32); en “las actividades conducentes a la formación judicial” (artículo 33); y en la contribución, “con sus conocimientos teóricos y prácticos, al mejor desarrollo del Derecho y de la administración de justicia” (artículo 34).

E.- El deber de capacitación judicial: Su delimitación

E.1. El deber de ciencia supone el conocimiento del derecho vigente y el desarrollo de las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente. Precisamente es a ello a lo que se refiere el artículo 29 del Código Iberoamericano de Ética Judicial al definir a un juez bien formado.

El deber de ciencia supone, entonces, tanto una preocupación por la formación como por la información que requieren los jueces para el ejercicio de la jurisdicción. La primera dice relación con el ethos judicial; en tanto la segunda, con el conocimiento del derecho vigente así como de la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia, en particular en el ámbito de la competencia propia y siempre dentro de un contexto axiológico fundamental, dado principalmente por el respeto y promoción de los derechos humanos, tal como lo señala el Código Iberoamericano de Ética Judicial, máxime considerando el rol fundamental que ellos han adquirido en la protección del individuo en las sociedades contemporáneas, constituyéndose en promesas de las democracias que los jueces están llamados a guardar, en concordancia con las grandes transformaciones recientes de la justicia[17], asociadas a la constitucionalización y a la internacionalización del derecho, enunciadas por Mauro Cappelletti.

E.2. El cumplimiento del deber de capacitación judicial no obedece solamente a una inquietud intelectual o a un asunto de estatus social. Se trata de una materia estrechamente vinculada con la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia.

Así, un juez bien formado podrá organizar de una mejor manera su trabajo judicial; y estará en condiciones de contribuir a una correcta observancia de las garantías del debido proceso, no solamente en lo propiamente procesal sino que también en lo sustantivo. Se lograrán de este modo decisiones judiciales más oportunas y mejor fundadas, favoreciéndose la legitimación del juzgador ante la comunidad, mejorando la interrelación entre el Poder Judicial y el ciudadano, produciéndose, en definitiva, un positivo impacto en la percepción y consiguiente evaluación de la administración de la justicia por parte de la ciudadanía[18].

F.- El deber de capacitación judicial: Su consagración en Chile

F.1. La necesidad de una adecuada formación de los jueces ha sido un anhelo largamente sentido por la comunidad jurídica nacional. No en vano, el establecimiento de una Escuela Judicial constituyó una antigua demanda del Poder Judicial, manifestada por diferentes Presidentes de la Corte Suprema, con ocasión de sendos discursos inaugurales del año judicial. Así lo hizo Osvaldo Illanes, en 1968; Ramiro Méndez, en 1970; Israel Bórquez, en 1980; y Luis Maldonado, en 1989 y 1990.

Tales voces no cayeron en el desierto ya que, a fines del siglo XX, se promulgó la Ley Nº 19.374[19]. Esta ley creó la Academia Judicial[20][21], la cual se consolidó, a los pocos años, como la reforma judicial más exitosa de la década, al generar el mayor consenso de aprobación satisfactoria entre los miembros de la cultura legal interna: ministros de Cortes de Apelaciones, jueces de letras y abogados. Más del 90% de tal universo consideró a la referida ley como positiva, tal como aparece en la siguiente tabla:

Evaluación de la Ley Nº 19.346 (“Crea la Academia Judicial”), por los ministros de Cortes de Apelaciones, los jueces de letras y los abogados

Muy de acuerdo con la reforma De acuerdo con la reforma Reforma de poca importancia En desacuerdo con la reforma En total desacuerdo con la reforma Total
Abogados 44

(58.6%)

25

(33.3%)

3

(4.0%)

3

(4.0%)

75
Jueces de letras 44

(72.1%)

14

(22.9%)

1

(1.6%)

2

(3.2%)

61
Ministros de Cortes de Apelaciones 27

(79.4%)

6

(17.6%)

1

(2.9%)

34
TOTAL 115

(67.6%)

45

(26.5%)

4

(2.4%)

6

(3.5%)

169

(100%)

Fuente: Onfray Vivanco, Arturo. Survey on the Performance of Chilean Justice Administration and its Judicial Reform (1970-2000). Katholieke Universiteit Leuven; Law and Society Institute, Faculty of Law, Leuven, 2005.

F.2. Los llamados de los Presidentes de la Corte Suprema estaban profundamente asentados en la realidad del Poder Judicial, la cual indicaba que, a comienzos de los años noventa, una de las principales debilidades de los jueces de letras, con menos de cinco años de ejercicio como tales, era la falta de calificación técnica jurídica. En efecto, según confirman estudios de entonces, reflejados en el siguiente gráfico 2, los principales problemas que tales jueces debían enfrentar eran la falta de suficiente calificación técnica jurídica (24,2%); la carga excesiva de trabajo (23,4%) y la falta de preparación en materias no jurídicas (21,8%).

Gráfico 2

PRINCIPALES DIFICULTADES ExPERImENTADAS POR LOS JUECES

DE LETRAS EN SUS PRImEROS CINCO AñOS DE EJERCICIO (%)

  1. Falta de suficiente calificación técnica jurídica
  2. Falta de preparación en materias no jurídicas
  3. Exceso de trabajo
  4. Falta de elementos materiales
  5. Problemas de estructura y de funcionamiento del tribunal
  6. Otros

Muestra válida: 124 de 165 (75.15%) (Muestra total: 165 jueces (50.76%) de un total de 327 (100.00%))

Fuente: Onfray Vivanco, Arturo. Las necesidades de capacitación de los jueces de primera instancia. Corporación de Promoción Universitaria. Santiago, Chile, 1992.

Diez años después, una vez instalada la Academia Judicial, tales resultados variaron en forma notable, según aparece en el siguiente gráfico 3, confirmando así la importancia del establecimiento de la Academia Judicial. En efecto, el exceso de trabajo pasó a ocupar el primer lugar en las dificultades experimentadas por los jueces de primera instancia en sus primeros cinco años de ejercicio como tales, desplazando la falta de suficiente calificación técnica jurídica y la falta de preparación en materias no jurídicas al segundo y tercer lugar, respectivamente, con porcentajes notoriamente inferiores.

Gráfico 3

PRINCIPALES DIFICULTADES ExPERImENTADAS POR LOS JUECES DE LETRAS EN SUS PRImEROS CINCO AñOS DE EJERCICIO (%)

  1. Exceso de trabajo
  2. Problemas de estructura y funcionamiento del tribunal
  3. Falta de elementos materiales
  4. Falta de suficiente calificación técnica jurídica
  5. Falta de preparación en materias no jurídicas

Muestra válida: 163 de 179 (91,0%).

Fuente: Onfray Vivanco, Arturo. Survey on the Performance of Chilean Justice Administration and its Judicial Reform (1970-2000). Katholieke Universiteit Leuven; Law and Society Institute, Faculty of Law, Leuven, 2005.

Tales cambios, junto con otros aspectos –entre los cuales se incluyen las reformas a la Justicia Penal, a la Justicia de Familia, a la Justicia Laboral y a la Justicia Aduanera y Tributaria–, han impactado en la percepción de la Administración de Justicia, la cual ha pasado de ser ampliamente negativa a moderadamente optimista[22].

F.3. No obstante los valiosos resultados de la Academia Judicial, manifestados en la categórica aprobación, ampliamente positiva, de parte de la cultura legal interna, es posible advertir que la capacitación judicial y, en definitiva, la formación de los recursos humanos del Poder Judicial no puede quedar limitada a los esfuerzos conducidos por la referida Academia, la cual constituye una manifestación de instrucción formal en el proceso de capacitación de los jueces.

G.- El deber de capacitación judicial: Algunos cambios pendientes

G.1. La capacitación de los jueces, como necesidad ética, puede estar vinculada, como ya lo hemos adelantado, con la formación y la información. En el primer caso se trata de enseñar a los jueces los elementos centrales de la ética judicial, con miras a su integración en un corpus conductual. En el segundo caso se trata de informar a los jueces de la evolución de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, a fin de mejorar la calidad de las decisiones judiciales e impactar positivamente en el desarrollo de los procesos, en particular en lo relativo a la oportunidad o duración de los mismos[23]. Se trata así, en definitiva, de lograr instituciones procesales eficaces y eficientes para la Administración de Justicia[24].

G.2. El impacto de la enseñanza formal de los jueces necesariamente es limitado, a pesar de las positivas evaluaciones que han llevado a posicionar al establecimiento de la Academia Judicial como la reforma a la administración de justicia que ha logrado generar un mayor grado de consenso sobre su bondad. Las convicciones y voluntades tienen una génesis que se remonta a la más tierna infancia. Hay un elemento de intimidad que, en especial tratándose de adultos, como son los jueces que ingresan a la Academia Judicial, es difícil de cambiar. Si a ello se agregan otros elementos críticos como son la brevedad de los procesos de formación y la exclusión casi absoluta de ingreso al Escalafón Primario del Poder Judicial por parte de quienes no han cursado el programa de formación a la Academia Judicial, es posible advertir la necesidad de desarrollar una reflexión crítica sobre la misma, a quince años de su establecimiento.

Lo anterior no supone, sin embargo, desconocer la importancia de la enseñanza formal de la ética judicial ni, por cierto, del positivo rol que en ello le cabe a la Academia Judicial. Sin embargo, creemos que hay sistemas complementarios irrenunciables para tal propósito, como, por ejemplo, la experiencia directa, la formación individual y la observación de los otros como modelo ético.

G.3. En relación con la experiencia directa, es meridianamente claro que ella resulta esencial, para capacitar adecuadamente a los jueces. Sobre el particular, es posible mencionar que algunas investigaciones han procurado determinar cuáles actividades desarrolladas por los jueces son aquellas en las cuales experimentan mayores dificultades. Las primeras prioridades han sido ocupadas por la apreciación de la prueba y por la determinación de lo justo. A su vez, en las materias de las cuales debe conocer un juez, aquella en la que experimentan mayores dificultades, después de la informática, es la interpretación jurídica[25]. Si se observa con atención, es posible advertir que se trata de actividades y materias que más que el aporte de un marco teórico requieren el desarrollo de una praxis cotidiana, ya que esta última constituye la más idónea forma de enseñanza en la especie. En tal contexto, la experiencia directa, adecuadamente supervigilada, se revela como un camino fundamental de capacitación judicial.

Con respecto a la formación individual, ella constituye un hábito esencial, coherente con la dimensión activa que promueve el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en sus artículos 32 a 34, más aún considerando que la respuesta a la demanda judicial no puede ser unívoca en consideración a factores culturales, geográficos, históricos y sociales, razón por la cual el necesario perfeccionamiento de la respuesta judicial exige el esfuerzo individual del juzgador, el cual representa el desafío que hace dinámica y no estática a la administración de justicia.

La observación de los otros, a su vez, constituye un elemento central, frecuentemente olvidado, de la capacitación judicial, particularmente tratándose de la formación ética de los jueces. De allí la gran responsabilidad que tienen los jueces con más experiencia. Un juez que constituye un modelo ético vivo –ajeno, eso sí, a los endiosamientos propios de los ídolos de cristal– es capaz de motivar y formar a una pléyade de discípulos, los cuales, a su vez, pueden impactar y transformar profundamente el medio en el cual se desempeñan.

G.4. En el ámbito de la enseñanza formal, cuyo rol central en la capacitación judicial no es posible ignorar, se sugiere que la enseñanza de la ética no se limite a enunciar un listado de deberes con sus respectivas fuentes normativas. Tal aproximación al fenómeno jurídico debe ser complementada con la revisión de sus dimensiones axiológica y fáctica, siguiendo para ello los postulados de la teoría tridimensional del derecho, formulada por el ilustre filósofo brasileño Miguel Reale[26].

En el campo de la información qué duda cabe de la rapidez en los cambios de la doctrina, de la jurisprudencia y de la legislación. Si a ello se agregan progresos asociados, por ejemplo, a la organización y planificación de las instituciones así como a las nuevas tecnologías, la necesidad de capacitación formal se revela en forma manifiesta, ya que, de lo contrario, es decir si no se estudia, parafraseando a Eduardo Couture, en su celebérrima obra “Mandamientos del abogado”, el juez será cada día menos juez[27].

H.- A modo de conclusión

De las líneas que preceden hay algunas ideas fundamentales que deben ser destacadas a modo de conclusión:

En primer lugar, es posible constatar una “revalorización” de la ética judicial, en un contexto de cambios profundos en los sistemas de administración de justicia en Occidente y de una creciente toma de conciencia de la gravedad económica y social del fenómeno de la corrupción. Lo anterior se ha manifestado en diversos instrumentos, nacionales e internacionales. En el caso de Chile, estos son el Auto Acordado sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética del Poder Judicial, y el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial.

En segundo lugar, se puede afirmar, con certeza, que uno de los elementos centrales de la ética judicial dice relación con la capacitación de los jueces, la cual importa la necesidad de formarlos en las virtudes judiciales e informarlos en la evolución reciente de la doctrina, de la jurisprudencia y de la legislación.

En tercer lugar, se debe reconocer que la capacitación judicial constituye un elemento central de la correcta administración de justicia y, en particular, del debido proceso, razón por la cual deben conducirse los mejores esfuerzos en orden a perfeccionar los modelos de capacitación judicial actualmente existentes ya que ello constituye un deber ético fundamental en las sociedades democráticas contemporáneas.

Finalmente, en cuarto lugar, se ha sugerido fortalecer la capacitación judicial, más allá de los límites de la instrucción formal, acotada en Chile a la loable labor de la Academia Judicial, incorporando o fortaleciendo instrumentos tales como la experiencia directa, la formación individual y la observación de los otros.

[1] El presente ensayo obtuvo el primer lugar de la V edición del concurso internacional de monografías de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

[2] ARTURO FELIPE ONFRAY VIVANCO. Abogado Jefe del Departamento de

Estudios del Consejo de Defensa del Estado y Profesor de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Licenciado en Derecho y Educación, Magíster en Sociología del Derecho (MA) y en Teoría del Derecho (LLM) y Doctor en Derecho (PhD) de la Universidad Católica de Lovaina. Miembro de los Institutos Chileno de Derecho Procesal e Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Internacional de Derecho Procesal.

[3] Como bien dice Anthony Kennedy, ministro del Tribunal Supremo de Estados Unidos, hablar de la ética judicial “no quiere decir que quien lo haga sea perfecto, quiere decir que nos preocupa lo suficiente como para velar por que el Poder Judicial tenga la reputación de integridad y neutralidad y que en realidad proceda con integridad y neutralidad en todo lo que haga” (Para mayores detalles, consultar documento publicado en: http://photos.state.gov/libraries/panama/11567/2004/ aetica.pdf.).

[4] Para mayores detalles, ver Cappelletti, Mauro y Bryant Garth, “Access to Justice and the Welfare State: an Introduction”, publicado en Cappelletti, Mauro (editor), “Access to Justice and the Welfare State”, publicación del Instituto Universitario Europeo, Florencia, 1981; Cappelletti, Mauro, “Repudiating Montesquieu? The Expansion and Legitimacy of ‘Constitutional Justice’“, publicado en Cappelletti, Mauro, “The Judicial Process in Comparative Perspective”, Clarendon Press, Oxford, 1989; Cappelletti, Mauro, “Some reflexions on the role of procedural scholarship today”, publicado en “The Eight World Conference on Procedural Law, Justice and Efficiency. General Reports and Discussions”, Kluwer Law y Taxation Publishers, Holanda, 1988; Cappelletti, Mauro, y “Who watches the watchmen?”, publicado en Cappelletti, Mauro, “The Judicial Process in Comparative Perspective”, Clarendon Press, Oxford 1989.

[5] En América Latina cabe destacar, en forma principal, el desarrollo de reformas procesales penales globales en varios países de la región: Argentina (1998), Bolivia (2000), Chile (2000), Colombia (2005), Costa Rica (1998), Ecuador (2001), El Salvador (1998), Guatemala (1994), Honduras (2002), Nicaragua (2001), Paraguay

[6] Carnelutti, Francisco, “Torniamo al Giudizio”, publicado en Rivista di Diritto Processuale, 1949, páginas 165 y siguientes.

[7] Hasta la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en el año 2006, quince países de la región habían dictado Códigos de Ética Judicial o reglamentaciones particulares análogas.

[8] La aparición de tales instrumentos la hemos explicado en base a la exigencia de una necesidad de orientación ante los cambios profundos que afectan a la justicia y al derecho, a lo cual ciertamente bien podemos agregar los cambios culturales y sociales en que nos insertamos. Una similar explicación, justificatoria de la aparición de los instrumentos referidos, entrega el destacado filósofo del derecho de la Universidad de Alicante, Manuel Atienza, para quien, entre las razones de su emergencia, destacan el pragmatismo que impregna nuestra cultura y forma de vida, la complejidad creciente de las profesiones y la desorientación que la complejidad de la sociedad contemporánea y el cambio acelerado generan.

[9] Para mayores detalles consultar estadísticas publicadas en: http://www. latinobarometro.org

[10] Los ochenta fueron años particularmente perturbadores para el Sistema de Justicia Penal británico debido, fundamentalmente, a una serie de errores judiciales que progresivamente socavaron su imagen. 1989 fue un año particularmente triste; en él acontecieron importantes escándalos, siendo el más célebre “the Guildford four”. Estos hechos colocaron en duda la legitimidad del proceso penal y la percepción negativa de la población respecto de la justicia se incrementó en forma

[11] Para mayores detalles consultar documento titulado “Ética Judicial”, publicado en:

http://www.cumbrejudicial.org), p. 3.

[12] Documento titulado “Ética Judicial”, publicado en: http://www.cumbrejudicial. org, p. 6.

[13] Las principios rectores de la ética judicial también se conocen como virtudes judiciales, las cuales, de acuerdo a Alasdair Macintyre, son las “cualidades humanas adquiridas, cuya posesión y ejercicio tienden a hacer capaces a los juzgadores de lograr aquellos bienes que son inherentes a la práctica jurisdiccional y cuya carencia impediría a aquéllos, efectivamente, lograr cualquiera de tales bienes” (Documento titulado “Ética Judicial”, publicado en: http://www.cumbrejudicial. org, p. 7).

[14] Así, Manuel Azuela Güitrón señala que “La excelencia profesional se obtiene a través del estudio y profundización de cada asunto que dé permanencia a los conocimientos; además, el estudio de la doctrina, la asistencia a cursos

[15] Gráfico publicado en documento titulado “Ética Judicial”, publicado en: http:// www.cumbrejudicial.org, p. 6.

[16] Para mayores detalles, ver Humberto Mauro Marsich, “Manual de Deontología Jurídica”, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S.C., México, 2000.

[17] Garapon, Antoine, “Le Gardien des Promesses. Justice et Démocratie”, Editions Odile Jacob, París, 1996.

[18] Sobre este tipo de estudios cabe destacar la labor desarrollada por José Juan Toharia. Para mayores detalles, ver Toharia, José Juan, “Evaluation systems of justice through public opinion: Why, what, who, how and what for?” publicado en E.G. Jensen y E. Thomas (editors), “Beyond common knowledge: empirical approaches to the Rule of Law”, Stanford University Press, Stanford, 2003.

[19] La Ley Nº 19.374 fue publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995.

[20] Antes de la creación de la Academia Judicial, la formación de magistrados en Chile, adicional a la recibida en la universidad conducente al grado de licenciado en ciencias jurídicas, fue básicamente informal. Así, en general, era también el caso para el resto de América Latina.

[21] La Academia Judicial, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 19.346, tiene por finalidad “la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado”. En el momento que terminamos este artículo ya se han cursado más de sesenta programas de formación, además de cientos de cursos de perfeccionamiento.

[22] Para mayores detalles, ver Onfray Vivanco, Arturo Felipe, “Civil Justice Reform in Chile – Context, precedents and contributions from a conflict perspective”, Katholieke Universiteit Leuven, Faculty of Law, 2010.

[23] La duración promedio de ambas instancias en los procedimientos ordinarios de mayor cuantía seguidos en la Región Metropolitana, conforme a una muestra de 658 expedientes correspondientes al año 1991, es de 1009 días (Cerda Fernández, Carlos, ”La Duración de los Procedimientos Ordinarios en los Juzgados de la Región Metropolitana”, Fondecyt, Santiago, 1992). La duración promedio de ambas instancias en los procedimientos sumarios seguidos en la Región Metropolitana, conforme a una muestra de 805 expedientes correspondientes al año 1991, es de 325 días (Cerda Fernández, Carlos, ”La Duración de los Procedimientos Sumarios en los Juzgados de la Región Metropolitana”, Fondecyt, 1993, 4). La duración promedio de ambas instancias en los procedimientos de menores seguidos en la Región Metropolitana, conforme a una muestra de 300 expedientes correspondientes al año 1993, es de 505 días (Onfray Vivanco, Arturo, ”La Duración de los Procedimientos en los Juzgados de Menores del Área Metropolitana”, Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, Santiago, 1994).

[24] La evolución reciente del Derecho Procesal indica un creciente interés en superar la distancia existente entre la ‘ley en los libros’ y la ‘ley en acción’. De hecho, de la revisión de los Congresos Internacionales de Derecho Procesal, organizados por la Asociación Internacional de Derecho Procesal, fácil es advertir tal derrotero. Así en los congresos celebrados en Gante (1977), Würzburg (1983) y Utrecht (1988), se privilegió el análisis de temas con un significativo impacto práctico, a saber, la evolución hacia una justicia con rostro humano (Gante), la eficacia de la protección judicial y el orden constitucional (Würzburg) y la justicia y la eficiencia (Utrecht). Si bien los congresos de la Asociación Internacional de Derecho Procesal se remontan al año 1950, siendo el primero de ellos celebrado en Bolonia, no es sino hasta 1977 cuando se reorienta, de algún modo, la línea de trabajo de la Asociación, del procesalismo a la administración de justicia. La Asociación Internacional de Derecho Procesal, en los años siguientes al encuentro de Utrecht, ha continuado con el análisis de temas de vanguardia. Así, en Coímbra y Lisboa, en Portugal, en 1991, se revisa el papel y organización de los magistrados y abogados en las sociedades contemporáneas. Unos años después, en 1995, en Taormina, Italia, se consideran los aspectos transnacionales de la Ley Procesal. Luego, en 1999, en Viena, Austria, se discute la Ley Procesal en los albores del nuevo tiempo. En México, en el año 2004, se discute la importancia del Derecho Procesal y las culturas jurídicas. Finalmente, en el año 2007, en Salvador de Bahía, en Brasil, se revisan las nuevas tendencias de la ciencia procesal.

[25] Para mayores detalles, ver Onfray Vivanco, Arturo Felipe, “Las necesidades de capacitación de los Jueces de Primera Instancia”, Serie Estudios Nº 1, Corporación de Promoción Universitaria, Santiago, 1993.

[26] Miguel Reale (1910-2006) fue el más importante filósofo del derecho brasileño del siglo XX. Además de ser el autor de la mundialmente conocida teoría tridimensional del derecho, trabajó, desde 1941, como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de São Paulo, donde fue rector dos veces, primero entre 1949-1950 y, luego, entre 1969-1973. Fundó el Instituto Brasileiro de Filosofía (1949) y la Sociedad Interamericana de Filosofía (1954). Publicó varios libros, siendo los más importantes los siguientes: “Fundamentos do Direito” (1940), “Filosofia do Direito” (1953), “Teoria Tridimensional do Direito” (1968) and “O Direito como experiência” (1968).

[27] Couture, Eduardo, “Los Mandamientos del Abogados”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 2007.

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