DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Apelaciones de Puerto Montt. Gómez y otros con I. Municipalidad de Puerto Montt. Recurso de apelación

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Apelaciones de Puerto Montt

Gómez y otros con I. Municipalidad de Puerto Montt

19 de marzo de 2012

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación.

DOCTRINA: El fallo revocó la resolución que había aprobado el avenimiento celebrado entre los demandantes y la Municipalidad sobre el cálculo del incremento del Decreto Ley Nº 3.501, señalando que la municipalidad demandada carece de atribuciones para transar o avenir en la materia objeto de esta causa, prescindiendo del acuerdo previo del tercero coadyuvante, Consejo de Defensa del Estado, que se constituye en el  garante de que lo obrado por la demandada principal se ajusta a los principios y al ordenamiento jurídico del cual forma parte. 

Puerto Montt, diecinueve de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este juicio ordinario, seguido entre Miguel Gómez Quijada y otros con la 1. Municipalidad de Puerto Montt, se hizo parte como tercero coadyuvante el Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado y este a su vez por el abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt don Lucio Díaz Rodríguez –según consta de fojas 119 a 123–, por estar comprometido su interés en esta litis, quien dedujo recurso de apelación en contra de la resolución consignada a fojas 146, que resolviendo la petición de lo principal de la presentación de

fojas 141, aprobó el avenimiento y transacción a que llegaron las partes principales de este juicio, “en todo lo que fuere conforme a derecho”.

Segundo: Que, en esta controversia, los demandantes pretenden que se declare que son titulares del derecho al incremento previsional que establece el decreto ley N° 3.501, sobre la totalidad de los conceptos que comprenden sus remuneraciones, y así lo acordaron las partes en el acuerdo consignado en la presentación de fojas 141, con las limitaciones que consignan.

Tercero: Que el recurrente funda su impugnación en que el acuerdo antes referido es contrario a derecho y como consecuencia no tiene la fuerza necesaria para poner término al juicio, desde que afecta el patrimonio fiscal al comprometer el pago de sumas por concepto de remuneraciones, superiores a las que establece la ley.

Cuarto: Que, si bien es cierto, conforme señala el artículo 1° de la ley 18. 695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, éstas son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que su Alcalde, previo acuerdo del Consejo, tiene la facultad de transigir, sin embargo no es menos cierto que de conformidad

con el artículo 1ºde la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.F.L. N°1-19.653, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las Municipalidades, junto a otros servicios e instituciones públicas, integran la Administración del Estado –y conforme a sus artículos 3 y 5, sus Autoridades y funcionarios–, deben observar entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, control de probidad, transparencia, y deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

Esta idea aparece reforzada por el artículo 98 de la Constitución Política de la República, que encomienda a la Contraloría General de la República –órgano de la administración del Estado de Chile–, además del control de legalidad de los actos de la Administración, la fiscalización de la inversión de los fondos del Fisco y de las Municipalidades, entre

otros entes, y le otorga con tal motivo atribuciones para los efectos de controlar financieramente, con énfasis variable, el uso de los recursos públicos correspondientes, a lo menos para verificar que con motivo del gasto respectivo se ha cumplido la finalidad prevista por la ley. Más aún, el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, le otorga especiales atribuciones a la Contraloría General de la República, en tanto establece que aquellas –las Municipalidades– serán fiscalizadas por ésta, y el artículo 52 acentúa lo señalado al establecer que “en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, dicho ente podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control”, y luego más adelante señala en el artículo 54, “podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal”.

Las normas anteriormente colacionadas no hacen sino reforzar la posición del Consejo de Defensa del Estado –expresada en esta litis–, en orden a que como tercero coadyuvante en estos autos se constituye en el garante de que lo obrado por la demandada principal se ajusta a los principios y al ordenamiento jurídico del cual forma parte, y como tercero coadyuvante, debió ser considerado en el acuerdo celebrado por los demandantes con la Municipalidad demandada.

Quinto: Que las normas que se han traído a colación son suficientes para concluir que la demandada no está facultada, por sí, para adoptar decisiones relacionadas con la materia objeto de esta controversia, prescindiendo del acuerdo previo del Consejo de Defensa del Estado, como ha ocurrido en la especie, situación que se instituye como motivo suficiente para revocar, en lo apelado, la resolución en alzada.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca en lo apelado, la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, escrita a fojas 146, en la parte que tuvo por aprobado el avenimiento presentado a fojas 141, y, en cambio, se decide que no ha lugar a tenerlo por aprobado. 11.-Que no se condena a la perdidosa al pago de las costas

de esta instancia. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.

ROL 891-2011

Pronunciada por el Presidente, don Jorge Ebensperger Brito, Ministro don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

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