DERECHO MEDIOAMBIENTAL

Corte Suprema. Consejo de Defensa del Estado con Servicio de Vertederos Los Maitenes. Casación de oficio

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DERECHO MEDIOAMBIENTAL

Corte Suprema

Consejo de Defensa del Estado con Servicio de Vertederos Los Maitenes

4  de diciembre de 2012

RecuRso planteado: Casación de oficio.

doctRina: El fallo accede a la demanda de reparación de daño ambiental señalando que el artículo 51 inciso primero de la Ley Nº 19.300 obliga al culpable del daño ambiental a responder del mismo, en tanto que  el artículo 3º prescribe que el que culposamente causa daño al medio ambiente está obligado a repararlo materialmente, a su costo, sin perjuicio, por supuesto, de las indemnizaciones que corresponda. Por lo que, señala la sentencia,  no cabe más que acceder a la demanda de reparación ambiental mediante la adopción de las medidas indispensables para una corrección que acerque el actual estado de cosas a la situación previa a la de su malograda intervención, es decir, a aquella calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En esta causa Rol N° 667-2.008 del Primer Juzgado Civil de Concepción, procedimiento sumario sobre reparación ambiental e indemnización de perjuicios derivados de daño ambiental, los litigantes –Fisco de Chile contra Servicios de Vertedero Los Maitenes Limitada– han deducido sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el quince de septiembre de dos mil once, que revocó parcialmente la de primera instancia emitida por la jueza del citado tribunal a fs. 508, que había desestimado íntegramente la pretensión fiscal, acogiéndola, sólo en cuanto hace lugar a la indemnización de perjuicios por el valor del daño ambiental, reservándose la determinación de su monto para ulterior etapa procesal, pero confirmándola en la parte que desestimó la acción reparatoria del daño ambiental.

El demandante Fisco de Chile recurre de casación en el fondo, a fs. 612, aduciendo tres grupos de infracciones de ley.

Primero, el artículo 62 de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente.

Segundo, los artículos 2 s), 3 y 51 inciso primero de esa legislación.

Tercero, los artículos 19 inciso primero, 20 y 23 del Código Civil.

Por su parte, la demandada se alza a fs. 629 de casación adjetiva y substantiva.

Como fundamento de la casación formal invoca las hipótesis de los ordinales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultra petita y por incumplimiento del artículo 170 de esa normativa.

Centra la casación de fondo en la conculcación de los artículos 53 y 54 de la Ley 19.300, por no ser el Fisco de Chile el directamente perjudicado, único titular de las acciones intentadas, según esos preceptos.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de uno de octubre último, con la intervención de la abogada del demandante, que compareció a efectuar su defensa oral, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y teniendo presente que:

Primero: De introito la Corte se ve impelida a revisar un defecto que podría ameritar una invalidación oficiosa;

Segundo: En sus considerandos cuarto, séptimo y octavo la sentencia recurrida efectúa razonamientos y desarrolla conclusiones que es del caso precisar.

Considerando cuarto: “Que, las numerosas y variadas pruebas que se aportaron por la demandante, de diversa naturaleza… dejan suficientemente demostrada la existencia de daño al medio ambiente; y, asimismo, que ese daño es significativo, entendido en su acepción de ´magnitud´. El daño al ambiente ocasionado por la demandada fue de una importante magnitud… Y formulando una referencia a los componentes ambientales afectados, del examen de las pruebas que obran en el proceso se concluye que el daño se ha producido, fundamentalmente: al suelo, al agua y a la flora nativa.” (fs. 606).

Considerando séptimo: “… estimados en conjunto, los perjuicios propinados al ambiente resultan claramente significativos, entendiendo este adjetivo tanto como magnitud no tolerable, como en el sentido de representativo… para los elementos suelo, agua y flora…”, “… el daño al elemento agua, de una vertiente y de Esteros, el Estero Patagual, el Quetra y el Pilco, se vincula directamente con la salud de las personas, las que empleaban esa agua para el consumo;” (fs. 609 vta.).

Considerando octavo: “… ha quedado ampliamente establecida respecto de la demandada” “…la infracción a las normas de calidad ambiental y otras de la misma naturaleza…” (fs. 610);

Tercero: Lo transcrito es suficientemente claro como para entender que los jueces consideraron ampliamente establecido un daño significativo al medio ambiente, de importante magnitud, con grave daño, principalmente, al suelo, agua y flora, afectando, incluso, el agua para el consumo humano, circunstancia que importa infracción a la normativa atinente;

Cuarto: En el propio fallo se lee un considerando décimo que, en lo que interesa a la posible actuación oficiosa, expresa: “Que, en cuanto a las medidas de reparación que se demandan, no se allegaron pruebas suficientes acerca de la situación en que estaba el ambiente perjudicado antes de producirse el impacto, como para poder reponerlo a ese estado…” (fs. 610 vta.);

Quinto: El daño, en todo caso en su acepción jurídica, que es la aquí rescatable, presupone un cambio, una alteración, un movimiento con respecto a un estado pretérito.

Se destroza lo total o parcialmente íntegro; se deteriora lo que estaba distinto a la época de la acción deterioradora; se avería lo que queda desmejorado.

Hay en el daño una necesaria idea de nocividad, siempre con respecto a un “ex ante”.

El daño es connaturalmente perjudicial, malicioso, perverso. Siempre “echa a perder” o estropea;

Sexto: Dejar categóricamente sentada la existencia de un daño de importante magnitud al medio ambiente lleva necesariamente ínsita la constatación del cambio desde lo que se ve como “bueno” hacia lo peor.

No cabe predicar semejante daño sin convicción del menoscabo, más allá de lo razonablemente previsible y tolerable como mal menor.

En la medida que, en la especificidad de la materia en veremus, la acepción que viene al “medio ambiente” es la del conjunto de realidades, circunstancias y bienes inherentes a todo orden de vitalidad, la afirmación de comparecer un daño al medio ambiente presupone una alteración negativa de esos parámetros;

Séptimo: Siendo así, no se entiende cómo, una vez consumado el aserto perjudicial en los términos de los parcialmente transcritos argumentos cuarto, séptimo y octavo de la resolución en estudio, haya podido espetarse, en el décimo, que “no se allegaron pruebas suficientes acerca de la situación en que estaba el ambiente perjudicado antes de producirse el impacto”.

La premisa asentada de la ocurrencia del daño implica dicho conocimiento.

Una de dos.

Se sabía o no semejante situación, pero en ningún caso ambas hipótesis contemporáneamente;

Octavo: Lo manifestado deja entrever una manifiesta incompatibilidad al interior de la unidad resolutiva de la Corte de Apelaciones de Concepción, esta incoherencia interna acarrea como consecuencia la ausencia de consideración, en los términos demandados por el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, acerca de la acción reparatoria, como quiera que en una perspectiva epistemológica se produce una autoeliminación entre lo concluido en los apartados cuarto, séptimo y octavo, por una parte, y el décimo, por la otra;

Noveno: De esa manera, configurado queda el defecto quinto del artículo 768 del estatuto procesal, a saber, haberse omitido en el pronunciamiento objetado las consideraciones de hecho y de derecho que le exige el 170 N° 4° recién referido, lo que impele a la Corte a proceder como lo autorizan los artículos 775 y 785 inciso segundo de la citada preceptiva.

Consideraciones en virtud de las cuales se invalida de oficio, en lo acotado, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el quince de septiembre de dos mil once, escrita a fs. 605, procediendo a reemplazársela por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

En razón de lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso formal deducido por la demandada y los substantivos intentados por ambas partes.

Regístrese.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 10.884-2.011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Cerda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 04 de diciembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.

En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y en atención a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta a continuación, sin nueva vista, la sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diez, escrita a fs. 508, eliminándosele sus considerandos decimotercero, decimonoveno, vigésimo y vigesimoprimero e interviniéndose sus argumentos undécimo, duodécimo y decimocuarto en la forma que lo hace la parte no afectada por la nulidad de la sentencia de fs. 605.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Lo razonado en los numerales primero a noveno de la sentencia invalidada;

Segundo: Lo expuesto en los motivos quinto y sexto del fallo que antecede;

Tercero: Lo dispuesto en el artículo 51 inciso primero de la Ley 19.300, que obliga al culpable de daño ambiental a responder del mismo en conformidad a ella, noción que viene a reiterar lo que señalara su artículo 3 en orden a que el que culposamente causa daño al medio ambiente está obligado a repararlo materialmente, a su costo, sin perjuicio, por supuesto, de las indemnizaciones que corresponda;

Cuarto: Lo que contempla el artículo 2 s) de esa legislación en punto a que la reparación consiste en “reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado…”;

Quinto: Que de la prueba ponderada en la parte reproducida de las referidas sentencias, particularmente la concerniente a las evidencias periciales, surge con suficiente claridad que para que las cosas vuelvan al estado que se encontraban al tiempo de la intervención, se hace menester, al menos, ejecutar un plan de cierre del relleno sanitario, extraer los gases provenientes del mismo, tratar y retirar los líquidos percolados presentes, sellar las membranas de impermeabilización, reparar los canales perimetrales, revegetar la superficie cubierta por la intervención, reforestar con bosque nativo las áreas de cortes no autorizados y recuperar o manejar las laderas del cerro; todo, integrado en un plan de monitoreo;

Sexto: Que, por consiguiente, no cabe más que acceder a la demanda de reparación ambiental, mediante la adopción de las medidas indispensables para una corrección que acerque el actual estado de cosas a la situación previa a la de su malograda intervención, es decir, a aquella calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado.

Séptimo: El Ejecutivo, en el mensaje de la ley N° 19.300, expresó que la nueva normativa ambiental tiene como base axiológica diversos principios, en especial el número 10 recogido en la Declaración de Río de 1992, esto es, “quien contamina paga”, el cual está referido a la carga impuesta a las actividades que alteran el medio ambiente, en el sentido de quien contamina limpia, repara e indemniza. Vuelve –en todo lo posible– las condiciones actuales a las existentes con anterioridad a su intervención.

Resultan plenamente compatibles las sanciones, indemnizaciones y reparaciones que se pueden imponer a quien desarrolla una actividad contaminante, todas las cuales tienen su causa en el mismo antecedente, pero con diferente objeto.

Consideraciones en virtud de las cuales se revoca el referido fallo, también en la parte que rechazó la demanda de reparación del medio ambiente a través de medidas concretas, declarándose que se la acoge en ese particular, debiendo Servicio de Vertederos Los Maitenes Limitada llevar a cabo las siguientes medidas concretas:

  • ejecutar un plan de cierre del relleno,
  • extraer los gases provenientes del mismo,
  • tratar y retirar los líquidos percolados presentes,
  • sellar las membranas de impermeabilización,
  • reparar los canales perimetrales,
  • revegetar la superficie cubierta por la intervención,
  • reforestar con bosque nativo las áreas de cortes no autorizados, y 8) recuperar o manejar las laderas del cerro.

Todo ello, integrado en un plan de monitoreo.

Por consiguiente, la demanda queda acogida en todas sus partes, con costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 10.884-2.011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Cerda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 04 de diciembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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