DERECHO PROCESAL

Corte Suprema. Comercial Automotriz Miranda L. con Consejo de Defensa del Estado. Recurso de casación en el fondo

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DERECHO PROCESAL

Corte Suprema

Comercial Automotriz Miranda L. con

Consejo de Defensa del Estado

22 de noviembre de 2012

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: La corte acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado señalando que los sentenciadores infringieron las normas de la sana crítica al establecer un monto de indemnización superior al propuesto por el perito fiscal. Ello debido a que fue la única prueba considerada para resolver el pleito de manera que, sostiene el fallo, los jueces se apartaron de las reglas de la lógica, vulnerando los principios de la identidad y de la falta de contradicción, incurriendo, además, en un error argumentativo que contraría las máximas de la experiencia ya que al considerar esa particular probanza para el establecimiento de los supuestos fácticos en base a los cuales han quedado en condiciones de decidir el asunto controvertido, no pudieron omitirla precisamente al resolver el pleito que fue sometido a su conocimiento.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Primero: Que en este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “Comercial Automotriz Miranda L. con Consejo de Defensa del Estado”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol N° 792-2009, el juez no inhabilitado de dicho tribunal, por sentencia de once de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 190, acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando como indemnización definitiva por la expropiación la suma de $ 50.000.000, más el reajuste que indica, sin costas.

Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, lo confirmó, con declaración que se fija como monto definitivo de indemnización la suma de $ 50.525.307, con reajustes que señala.

En contra de esta última sentencia, también ambas partes deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Segundo: Que en el arbitrio de nulidad sustancial interpuesto por la actora se expresa que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de derecho al infringirse lo dispuesto en los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186.

Expone el impugnante que en la sentencia objetada se ha desestimado por completo el informe pericial promovido por su parte, prefiriendo el evacuado por el perito propuesto por el Fisco de Chile, sin señalar una razón concreta que justifique tal preferencia, vulnerando así la exigencia contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y prescindiendo de un elemento decisorio del juicio ya que la única manera de determinar el valor de la indemnización es siguiendo las opiniones vertidas por los peritos, sosteniendo el actor que el producido por su parte posee un mayor valor probatorio que el que pueda asignarse al de la contraria, por cuanto aquél atendió a la rentabilidad del local comercial que fuera parcialmente expropiado, incluyendo los gastos relativos a un arriendo alternativo, los costos del paro de actividades por el período de rediseño y construcción del local, todos los cuales son perjuicios ocasionados directamente por el acto expropiatorio.

La falta de consideración y ponderación de tal probanza también hace incurrir a los sentenciadores en la infracción del artículo 1698 del código sustantivo ya que la carga probatoria que impone a su parte la señalada disposición se ha satisfecho con su informe pericial.

Las referidas infracciones determinan que también se haya conculcado el artículo 38 del D.L. 2.186, disposición que –conforme lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia– establece que la indemnización a que tiene derecho el expropiado debe ser íntegra y completa, compensando todo el daño que se le causa con la privación de un bien de su dominio, perjuicio del que el informe pericial da debida cuenta, explicando que la estructura afectada por la expropiación comparte con la superficie restante del edificio no expropiado los apoyos en los ejes estructurales del local, lo que exige intervenir esos pilares, desarmándolos, para la posterior ejecución de refuerzos.

Si bien tales conceptos han sido reconocidos en el informe de tasación, se ha errado al momento de avaluar sus costos y se precisan debidamente en el informe pericial que los sentenciadores han omitido;

Tercero: Que de su parte, el recurso de nulidad deducido por la defensa fiscal sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha vulnerado los artículos 38 del D.L. 2.186 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el recurrente que la sentencia de autos ha hecho un análisis pormenorizado, detallado y descriptivo de la prueba rendida en autos, concluyendo que la prueba testimonial rendida por la reclamada, analizada en el considerando sexto, otorga fuerza al informe de tasación de la comisión de peritos y que tanto el referido informe como el dictamen pericial evacuado por el perito fiscal concuerdan en los criterios aplicados para valorizar las diversas partidas de sus pericias, por lo que los antecedentes consignados en ellos servirán para determinar el monto definitivo de la cuestionada indemnización.

Tal razonamiento, contenido en el basamento noveno, se complementa además con las consideraciones por las cuales se desestima la pericia de la reclamante, al concluir los sentenciadores a este respecto que el perito propuesto por la expropiada desarrolló su trabajo abarcando una superficie mayor que la expropiada y extendió su estudio a factores de explotación comercial, actuales y futuros, laxitud que lo condujo a concluir valores que chocan con la lógica y máximas de experiencia.

De esta forma, la determinación del monto definitivo de la indemnización por la expropiación de autos ha tenido en consideración sólo el informe de la comisión pericial y el evacuado por el perito propuesto por la entidad expropiante.

Sin embargo, en una clara infracción a las reglas de la sana crítica, incurriendo en un error de precisión y falta a la fidelidad, lógica, verdad, método y raciocinio de dichas normas, para la fijación del valor de la indemnización, equivocadamente se contabilizó dos veces el presupuesto adjunto al informe del perito fiscal.

Ese dictamen propuso el valor único y total de $ 30.900.000, incluyendo el terreno y la remodelación de un galpón. Empero, el fallo considera esa suma como si fuese únicamente la tasación del terreno, adicionándole el valor de remodelación del galpón, error de razonamiento que resulta confirmado al considerar que el fallo rechaza todas las pretensiones de indemnización a título de rentabilidad del negocio, plusvalía y reajustes, evidenciándose que la inconsistencia de la sentencia obedece a la falta de precisión, exactitud y fidelidad a lo establecido en el informe pericial que la funda, error que también importa conculcar la norma del artículo 38 del D.L. 2.186 puesto que se dispone una indemnización que no corresponde con el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, otorgando una cantidad que constituye un enriquecimiento ilícito para el expropiado;

Cuarto: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes, expuestas previamente en los motivos que anteceden y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la indemnización de autos no ha sido determinada correctamente ya que la suma fijada no comprende el daño patrimonial que no ha sido consecuencia inmediata y directa de la expropiación, ya por no haber considerado y ponderado debidamente el informe pericial de la parte reclamante, ya por haber incurrido en un error de apreciación del dictamen evacuado a instancias del Fisco y, en ambos casos, los sentenciadores han infringido las normas de la sana crítica;

Quinto: Que la controversia de autos se refiere al monto de la indemnización que corresponde pagar al actor respecto del Lote 1-B, de 87 metros cuadrados y parte de un inmueble de mayor extensión –de 496,25 metros cuadrados– que tiene asignado el rol de avalúo 1392-34 de la comuna de Antofagasta, que le fuera expropiado por el Fisco de Chile, mediante Decreto N° 375, de 22 de mayo de 2006, necesario para la ejecución de la obra “Estudio de Ingeniería Mejoramiento Costanera Norte, Antofagasta II Región”;

Sexto: Que en lo que atañe al arbitrio de nulidad que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, en autos constan las siguientes actuaciones y antecedentes, conforme a los cuales los jueces de mérito resolvieron el asunto controvertido:

1.- Por informe evacuado el 8 de marzo de 2005, la comisión de peritos determinó como monto provisional de indemnización por expropiación la suma de $ 29.598.303, cantidad que se descompone en cuatro rubros: Terreno, por $ 9.512.841 (a razón de $ 109.343 el metro cuadrado); Construcción, por 15.072.512 (128 metros cuadrados tasados a $ 117.754 cada uno); Obras Complementarias, por $ 1.984.994 y Daños adicionales, por $ 3.027.956.

La entidad expropiante consignó a nombre del aparente propietario la suma de $ 31.433.398.

2.- En su reclamación de fojas 54, el actor pidió que se fijara la indemnización definitiva en la suma de 9.851 unidades de fomento, equivalente a $ 209.547.122, con costas.

Justificó su pretensión sosteniendo que la comisión de peritos no atendió aspectos relevantes necesarios de considerar; a saber, que el lote expropiado es parte de un inmueble con frente a dos avenidas estructurales, característica que no se condice con la tasación de la comisión pericial, la que además sólo ha reiterado los valores nominales que consignaba un anterior informe de tasación del año 2004 practicado a propósito de un decreto expropiatorio que finalmente no surtió efecto, proceso en el cual además se había practicado otra tasación que arrojó valores mayores a los actuales, todo lo cual denota la falta de acuciosidad de la pericia.

Con todo, el informe de la comisión pericial no considera el correcto valor de mercado del terreno, que asciende a 22 unidades de fomento el metro cuadrado, el costo de reposición de las construcciones, que exige el nuevo diseño de local que se utiliza para la exhibición de automóviles, considerando, entre otros aspectos, el proyecto de electricidad, gastos de construcción de una nueva estructura, costo de cierre y vigilancia del área no expropiada, todo lo cual asciende a la suma de 4.954 unidades de fomento ($ 105.386.400), debiendo aumentarse también los valores tasados por concepto de obras complementarias y daños adicionales, atendido que la estructura construida forma un solo todo con la superficie del inmueble no expropiada debiendo contemplarse costos de demolición, intervención de pilares estructurales, reemplazo de cenefa, todo por un total de 1.633 unidades de fomento ($ 34.744.900), más la pérdida de rentabilidad durante el tiempo de rediseño y reconstrucción, que valora en 1.350 unidades de fomento, considerando en esa suma el arrendamiento de un local de similares características por 3 meses y la pérdida de ventas.

3.- Mediante la contestación agregada a fojas 80, la reclamada sostuvo que la indemnización provisoria propuesta por la comisión de peritos consideró el valor total y en conjunto de la propiedad, debiendo considerarse que, tratándose de una expropiación parcial, no es necesario el traslado de local y que el expropiado se beneficiará con la construcción de la vía de cuatro pistas que enfrentará su inmueble. Sostuvo que lo pedido a título de construcciones, remodelación de local, arriendos y costos por nuevo diseño son todos rubros no indemnizables, al no constituir un perjuicio a consecuencia directa e inmediata de la expropiación, ya que constituyen inversiones futuras y modificaciones voluntarias, así como tampoco resulta indemnizable las eventuales pérdidas de ventas, que no necesariamente se originan con ocasión del acto expropiatorio.

4.- Las partes produjeron prueba documental, testimonial y pericial.

Respecto a esta última, el informe elaborado por el arquitecto Larry Games, propuesto por la parte reclamante, define los perjuicios sufridos por el expropiado en tres rubros: a) la infraestructura física y el terreno (incluyendo en el primero el valor del rediseño del local, la demolición parcial o total de la estructura y el valor de la nueva construcción); b) la rentabilidad del espacio; y c) la productividad del local, proponiendo la suma total, a título de indemnización de perjuicios, de $ 176.228.975.

El informe pericial del Fisco evacuado por el arquitecto Edwin Villarroel determina el valor de terreno en 522 unidades de fomento y la tasación comercial (que incluye las obras preliminares, obra gruesa, terminaciones y obras anexas) en $ 19.625.307 (equivalente a 957 unidades de fomento), proponiendo un total de tasación de 1.479 unidades de fomento, o $ 30.900.000;

Séptimo: Que en lo relativo al arbitrio que se viene analizando, el fallo recurrido, al reproducir y confirmar el de primer grado, ha considerado para fijar la indemnización definitiva tanto la ubicación del inmueble como su estructura, aspectos detallados en el basamento decimoquinto del fallo de primer grado, el que deja asentado que su valor comercial es mayor a aquel fijado por la comisión pericial,

Luego de discurrir acerca de los criterios empleados para fijar el monto de la indemnización por la parte expropiada del bien raíz de dominio de la reclamante, el fallo dejó establecido que la reclamante no ha rendido pruebas que establezcan que la pérdida del terreno expropiado haya afectado a la rentabilidad de su negocio y que el inmueble de la reclamante se ha visto favorecido con la remodelación de ese sector.

Asimismo, luego de analizar las probanzas rendidas en juicio, establece que para la fijación del monto definitivo de la indemnización se estará al informe pericial emitido por el señor Edwin Villarroel Terrazas, “…que asignó a los 87 metros cuadrados objeto de la expropiación un valor de $30.900.000.- y de $19.635.307.- por concepto de la remodelación del galpón, que suman $50.535.307”, cantidad que determina como indemnización definitiva;

Octavo: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que sustentan el libelo de nulidad de la reclamante, la primera denuncia formulada dice relación con una eventual trasgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, la que dispone que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

Conforme lo plantea el impugnante, la norma habría sido conculcada al no haber atendido los sentenciadores a los antecedentes y conclusiones del informe pericial rendido por su parte, el que pese a tener un mayor valor probatorio que el peritaje de la contraria, se desestima por completo “sin señalar una razón concreta al respecto”, infracción que se hace vincular con la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, afirmando que su parte sí cumplió con la carga probatoria de acreditar la procedencia del mayor valor pretendido.

Conviene en este punto precisar que esta última disposición legal contiene en su inciso primero la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca de la cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Así, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal.

Asimismo, también ha de recordarse que, en cambio, el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento no reviste el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que el precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica ya que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.

Por ello es que esta disposición sólo podría verse conculcada en la medida que los sentenciadores incurriesen en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, mas no cuando el reproche se sustente en discrepancias con el proceso de apreciación comparativa de los diversos informes periciales y la metodología utilizada para justipreciar el daño, por cuanto la ponderación del informe de peritos, efectuada adaptada a la sana crítica, constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia;

Noveno: Que analizado el asunto en la forma que se viene relacionando, desde luego ha de concluirse que no se aprecia infracción al principio rector de la distribución de la carga probatoria, por cuanto lo denunciado no ha dicho relación con la alteración de dicho deber procesal sino que se orienta a sostener que el actor cumplió precisamente con esa carga y que el sentenciador no consideró las probanzas que en cumplimiento de tal carga se produjeron. Subyace en la denuncia, entonces, un reproche respecto a la manera en que el sentenciador apreció y ponderó las probanzas y, en particular, el informe pericial del reclamante;

Décimo: Que como consecuencia de lo recién señalado, al no vulnerarse las normas reguladoras de la prueba; aquellas que, como reiteradamente esta Corte ha precisado, se entienden conculcadas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga, no resulta posible alterar los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado –los que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo– siendo ellos inamovibles y, por lo mismo, imposible de impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, al haber adquirido el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos;

Undécimo: Que, en este orden de ideas, del examen del fallo impugnado fluye además que no es efectivo que los sentenciadores hayan desestimado sin más la pericia del impugnante. Tal probanza sí fue considerada por los jueces de fondo, ya que el antecedente fue analizado –al igual que la pericia ofrecida por la demandada y el propio informe de tasación elaborado por la comisión de peritos– y ambos dictámenes fueron ponderados, según se desprende de la lectura de los motivos tercero, cuarto, noveno, décimo y duodécimo del fallo objetado, regulando en definitiva el monto de la indemnización por expropiación, en los términos ya expuestos.

Si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse, como se dijo, adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio, como lo hace el recurrente, desde el momento mismo que los considerandos del fallo desaprobado, referidos en el motivo séptimo de la presente decisión, exteriorizan los argumentos tomados en cuenta para modificar el pronunciamiento de la comisión de peritos y valorizar el inmueble objeto de expropiación, por estimar que era adecuado a derecho aumentar la indemnización provisional, cuyos supuestos fácticos fueron discutidos y analizados en el procedimiento que la ley ha destinado para tal efecto, a fin de obtener un resarcimiento equitativo por la expropiación del inmueble, pero no en los términos pretendidos por el expropiado, por cuanto su probanza fundamental no pudo ser considerada, conforme los argumentos que los sentenciadores se encargaron de expresar en el motivo noveno del fallo de alzada.

Con todo, tal análisis podrá ser revisado por la vía del recurso de apelación, pero no por la casación en el fondo, ya que la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, en la medida que se respeten los principios fundamentales que deben observarse en un razonamiento conforme las normas de la sana crítica, impiden que se incurra en error de derecho;

Duodécimo: Que entonces se evidencia que la tesis propuesta en el arbitrio descansa en hechos distintos a los establecidos en autos, pretendiendo el recurrente con ella desvirtuar los razonamientos de los jueces de mérito que han preferido la probanza del Fisco y las conclusiones del informe de la comisión de peritos, conforme a las cuales se ha resuelto el litigio de autos y los supuestos fácticos fundamentales asentados, pretensión extraña al recurso de casación en el fondo, del modo en que se ha planteado;

Decimotercero: Que la siguiente alegación está referida a la infracción de la norma contenida en el 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, de la cual se sigue, en concepto del impugnante, que se ha determinado erróneamente el monto de la indemnización definitiva por la expropiación de autos;

Decimocuarto: Que, primeramente, habrá de señalarse que no se encuentra en discusión que la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación, y que ha de ser una consecuencia directa e inmediata de la misma. Ello no puede desconocerse, pues tiene un fundamento constitucional.

El recurrente ha estimado transgredido tal precepto en razón de que la indemnización definitiva fue calculada conforme a la prueba pericial rendida por la reclamada sin atender a los análisis y conclusiones expresados en el informe pericial de su parte, lo que justificaba aumentar en mayor medida aun el monto consignado provisoriamente.

Sin embargo, la determinación del monto de la indemnización definitiva queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo de la instancia, los que deben valorar las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo. Excepcionalmente, sólo si los magistrados de la instancia hubieren infringido leyes reguladoras de la prueba al llevar a cabo la labor de fijar el monto indemnizatorio –error de derecho que en la especie no se constató– este Tribunal de Casación estaría habilitado de anular la sentencia impugnada y decidir de modo diverso a como se reprocha.

Por ello es que la denuncia de haber desobedecido el fallo el mandato que le impone el artículo 38 del D.L N° 2.186, tampoco podrá tener acogida, desde que el libelo plantea su vulneración como una consecuencia de la errónea actividad de la apreciación y ponderación de la prueba, lo que no ha ocurrido ni pudo ser objeto de control por esta Corte mediante la vía intentada y de la forma en que se propuso;

Decimoquinto: Que así, al no advertirse en el escrito de nulidad sustancial razón alguna que habría de llevar a esta Corte a innovar en esta materia, no procede acoger la pretensión invalidatoria sostenida por la parte expropiada, del modo que fue planteada;

Decimosexto: Que ahora, tocante al recurso de casación propuesto por la reclamada, el reproche formulado dice relación con una inconsistencia ocasionada por la falta de precisión, exactitud y fidelidad en lo relativo a los antecedentes y conclusiones del dictamen pericial evacuado por el perito fiscal.

Expresa el recurrente que si aquella fue la probanza fundamental en base a la cual los sentenciadores resolvieron el asunto controvertido, tal preferencia imponía atender también a las conclusiones del dictamen para establecer la indemnización definitiva.

Aduce el reclamado que en el presupuesto anexo al informe se indica claramente, por concepto de valorización de galpón, la suma de $ 19.625.307 y que en la última hoja, bajo el epígrafe “cálculo” se valoriza el terreno a razón de 6 unidades de fomento por metro cuadrado, por un total de 522 unidades de fomento y el valor de remodelación “según presupuesto adjunto” a razón de 11 unidades de fomento por metro cuadrado, en 957 unidades de fomento, cantidad que sumada al monto establecido por el terreno, alcanza a 1.479 unidades de fomento, valor que se condice con la indemnización entregada y pagada a la reclamante por la expropiación de que fue objeto.

Por ello es que al resolver que la suma definitiva a pagar es la de $ 50.525.307, los sentenciadores han vulnerado las normas de la lógica y la experiencia, ya que si se consideró determinante el informe pericial evacuado por la reclamada, la razonable conclusión del fallo hubiese sido la de rechazar la reclamación interpuesta;

Decimoséptimo: Que el análisis de la denuncia formulada en el recurso exige una revisión más acuciosa del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado, por cuanto en el libelo se afirma circunstanciadamente una infracción a las normas de la lógica y de la experiencia cuya observancia es dable exigir a los sentenciadores.

Tal examen requiere primeramente precisar algunas cuestiones fundamentales;

Decimooctavo: Que las reglas de la lógica, y de la experiencia –junto a los conocimientos científicamente afianzados– determinan el contenido de la sana crítica.

Entendiendo a la lógica como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico, el discurso que en base a ella se propone supone una construcción racional conforme a determinadas premisas.

De esta manera, la lógica pretende distinguir los razonamientos correctos de aquellos que no lo son, para lo cual en sus proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera ya que la identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo, de lo que se sigue que dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí, así como dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Por ello, dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos, bastando con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro; y d) De la razón suficiente cuya implicancia, para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración, contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. (Nelson Pozo Silva, Argumentación de la sentencia penal, Editorial Puntolex).

Por su parte, la experiencia comprende por nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, aquellas que se aprenden como verdades indiscutibles. Couture definió las llamadas máximas de experiencia como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192). De su parte, Friedrich Stein expresa que éstas “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, año 2006).

De su parte, los conocimientos científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.

La diferencia entre la lógica formal con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, está constituida por el hecho de que la primera no requiere ser demostrada.

Esta Corte ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la sana crítica y acerca de ello, se ha dicho: “Que al efecto, y por lo que se dirá, es preciso tener presente que atenta contra los principios básicos de lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado “argumentación en base a falso antecedente.” “Que de lo razonado en los considerandos quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo” (Rol 5129-08, sentencia de 4 de noviembre de 2008);

Decimonoveno: Que, precisado lo anterior, emprendiendo ahora el análisis del razonamiento seguido por los jueces de mérito en la especie, se advierte que en el motivo quinto de la sentencia objetada, los sentenciadores confrontaron el informe de tasación con las pericias rendidas en autos, resaltando que sólo el informe del reclamante expresaba consideraciones relacionadas a la explotación comercial de la parte expropiada o del lote a que pertenece, relativas a conceptos, valores técnicos y razonamientos de orden comercial, en cuanto a la proyección futura del terreno en su totalidad y en base a las cuales asigna al valor de expropiación la suma de $42.424.174.

En los basamentos séptimo y octavo recuerdan los jueces que a ellos corresponde determinar la valoración de sus informes conforme a las normas de la sana crítica, definiendo tal método como “aquel razonamiento que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional que examina y valora las probanzas rendidas por las partes en el juicio que se trate”, para concluir, en el motivo noveno, que de la apreciación de los Informes Periciales rendidos en autos se demuestra que dos de ellos, (el Informe de Tasación y el evacuado por el perito Edwin Villarroel Terrazas) concuerdan en cuanto a los criterios aplicados para valorizar las diversas partidas de sus pericias, a saber, la superficie del terreno a expropiar, a la construcción afectada, las demoliciones y obras anexas, diferenciándose en los montos particulares asignados a estos ítems, por lo que los antecedentes consignados en ellos servirán para determinar el monto definitivo de la cuestionada indemnización.

En el mismo basamento desestiman la pericia del señor Games “por haber desarrollado su trabajo abarcando una superficie mayor sobre la cual se decretó la expropiación, y lo que es más notorio, extendió su estudio a factores de explotación comercial actual y futura sobre la referida mayor extensión, laxitud que lo condujo a concluir en valores que chocan con la lógica y las máximas de la experiencia, como se puede apreciar de la simple lectura de su informe de fojas 118 y siguientes, donde incluso formula apreciaciones acerca de la forma en que se verá afectada una marca comercial de vehículos que cita en el documento, lo que es más propio de una apreciación financiera de la explotación de un negocio, que corresponde a una tasación por expropiación”;

Vigésimo: Que avanzando en el examen del discurso argumentativo contenido en el fallo, una vez que desestimaron el informe pericial de la expropiada, los jueces concluyen también que la reclamante no rindió pruebas que establezcan que la pérdida del terreno expropiado haya afectado a la rentabilidad de su negocio, excluyéndose entonces tal concepto al momento de la determinación del monto definitivo de la indemnización.

También dejan establecido que el inmueble de la reclamante se ha visto favorecido con la remodelación de ese sector –constatado con el aumento significativo del avalúo fiscal desde el segundo semestre del año 2004 al primer semestre del año 2009–, plusvalía territorial que, en concepto de los sentenciadores, desvirtúa lo reclamado en cuanto a la desvalorización del referido inmueble.

Conforme a tales reflexiones, el considerando duodécimo concluyó que para la fijación del monto definitivo de la indemnización se estará al informe pericial emitido por el señor Edwin Villarroel Terrazas, que asignó a los 87 metros cuadrados objeto de la expropiación un valor de $30.900.000.- y de $19.635.307.-” por concepto de la remodelación del galpón, “que suman $50.535.307.-“, coincidiendo casi perfectamente con lo resuelto por el juez a quo que fijó un total de $50.000.000, remitiéndose el fallo, en este punto, al motivo decimoquinto del fallo de primer grado, donde se ha tenido presente, para fijar la indemnización, únicamente dos aspectos: la ubicación del lote expropiado y su edificación; a saber, estructura mixta de acero y hormigón, cubierta de acero cincado, pavimento cerámico, muros de hormigón y vidrio, puertas y ventanas de aluminio y 36 estacionamientos;

Vigesimoprimero: Que los razonamientos que se han venido expresando permiten ya entrever el destino de la pretensión fiscal, por cuanto se constata con claridad la efectividad de los dos asertos postulados en el recurso de nulidad, en orden a que los sentenciadores sostienen su decisión únicamente con las probanzas rendidas por su parte y, en particular, con los antecedentes y observaciones del informe pericial evacuado por el perito señor Villarroel y que el monto determinado como indemnización supera el propuesto por dicho experto.

Entonces, forzoso resulta concluir que en este punto los jueces se apartaron de las reglas de la lógica, vulnerando los principios de la identidad y de la falta de contradicción, incurriendo además en un error argumentativo que contraría las máximas de la experiencia, ya que al considerar esa particular probanza para el establecimiento de los supuestos fácticos en base a los cuales han quedado en condiciones de decidir el asunto controvertido, no pudieron omitirla precisamente al resolver el pleito que fue sometido a su conocimiento;

Vigesimosegundo: Que también confirma tal conclusión la absoluta correspondencia que se aprecia entre las características del lote expropiado que fueron resaltadas por los sentenciadores como necesarias de considerar para determinar su indemnización –aquellas mencionadas en el motivo decimoquinto del fallo de primer grado– con las detalladas y desarrolladas en el informe pericial.

El informe pericial valoriza el terreno considerando su ubicación, su uso comercial y su accesibilidad, proponiendo, por este concepto, un valor de 6 unidades de fomento para cada uno de los 87 metros cuadrados expropiados. Es decir, 522 unidades de fomento, equivalente a $ 10.918.245,9, al valor de dicho índice a la época de elaboración del informe.

También tasa la estructura emplazada en el inmueble expropiado y aquella que comparte con el retazo no expropiado, considerando todos los aspectos que a juicio de los sentenciadores eran necesarios de advertir, valorándola en la cantidad de $ 19. 625.307 (957 unidades de fomento).

Sumados ambos rubros se arriba a la cantidad de 1479 unidades de fomento (equivalente a $ 30.935.030, al valor de la unidad de fomento al 10 de julio de 2009).

En términos nominales, el perito determina el valor de tasación en $ 30.900.000;

Vigesimotercero: Que, en consecuencia, habiéndose comprobado la vulneración del citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, infringido del modo que se ha expuesto, ello conduce necesariamente a la conculcación de la segunda norma que sustenta la pretensión anulatoria, por cuanto, al fallar del modo en que lo han hecho, los sentenciadores determinaron una indemnización de perjuicios que no han sido una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio de autos, razones que imponen acceder al resorte de ineficacia;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 265, por el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación de la actora en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 243 y se acoge el arbitrio impetrado por el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, don Carlos Bonilla Lanas, dirigido en lo principal de fojas 253 en contra de la referida sentencia, la que es nula, procediéndose a continuación, separadamente y sin nueva vista, a dictar la de reemplazo de rigor.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Araya E.

N° 5375-10.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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