DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Asociación de Empresas de Alimentación Nutre Chile A.G. Contra Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)

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Corte Suprema

Asociación de Empresas de Alimentación Nutre Chile A.G.

Contra Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)

Recurso planteado: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: El artículo 1° de la Ley N° 19.886 establece la aplicación supletoria de las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las de Derecho Privado, a los contratos que celebre la Administración, dentro de los cuales está el contrato de suministro que ha originado la controversia que motiva el presente recurso. En efecto, todo contrato administrativo se rige por sus estipulaciones, por las normas legales y reglamentarias que lo regulan, por las bases de licitación, por la oferta adjudicada y por las demás prescripciones técnicas. “En otras palabras, cada parte deberá cumplir sus obligaciones en la forma contraída y deberá estarse a lo pactado, sin que le sea posible eximirse de dicho cumplimiento, sino en las circunstancias especialmente previstas en el mismo contrato o en la ley” (Claudio Moraga Klenner).

El objetivo de la labor interpretativa de los actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trata, es decir, aquello en lo que han consentido, uniéndolos y determinándolos a contratar. En función de guiar al intérprete en su labor, el legislador le ha entregado diversas reglas, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1.560 a 1.566 del Código Civil, las que -con excepción de la establecida en el último artículo mencionado- no obedecen a un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.

Los contratos suscritos entre la Administración y los particulares se rigen primero por sus cláusulas y aquellos elementos que los integran; en este contexto no puede perderse de vista que este contrato ha sido precedido por una Licitación Pública, que ha sido adjudicada a las demandantes y, por lo tanto, las bases de esta licitación forman parte integrante de los contratos, tal como lo señala la cláusula 1° de estos últimos. En la especie, los contratos establecen los presupuestos conforme a los cuales la Junta Nacional se encuentra facultada para alterar los precios del contrato, motivada en el caso en estudio, por una onerosidad mayor para las empresas adjudicatarias de aquella que fue contemplada al momento de presentar las ofertas y que se mantuvo desde luego como una variable constante durante un periodo determinado. Bajo tal premisa, que no resulta cuestionada por los contratantes, la materialización de la corrección monetaria queda supeditada no solo a la existencia de informes técnicos emanados de las autoridades sectoriales competentes, que por cierto tampoco ha sido discutida, sino tanto más cuanto que la autoridad en materia de presupuestos debe manifestar su asentimiento en la variación de precios que se propone conforme a la disponibilidad de recursos. Pues bien, resulta que en los términos propuestos la corrección exige necesariamente la intervención de aquél órgano técnico, vale decir, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Desde luego, la oficiosidad del órgano de que se trata como parte de las exigencias copulativas que han de concurrir para la modificación de precios, no sólo constituye el ejercicio de una facultad exorbitante por la Administración, sino que además, su injerencia es determinante habida consideración de que el servicio público que interviene en la contratación, pretende ejercer un derecho que importa en definitiva un cambio de las condiciones económicas del acuerdo y que como tal hace necesario distinguir entre dos aspectos que si bien se encuentran ligados, no son coincidentes.

La recurrente estima que se ha incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente respecto del artículo 1.560 del Código Civil, puesto que se concluye por los sentenciadores del fondo que la voluntad normativa u objetiva de las partes al celebrar el contrato, fue la de compartir los riesgos ante la probabilidad de un evento adverso y sus consecuencias, como es el aumento del precio de los alimentos que la demandada debe solventar bajo determinadas condiciones que estiman cumplidas. Con todo, concluir de aquel modo implica que los sentenciadores incurren en una contravención formal al texto de la ley, en tanto si bien conforme a él la intención de los contratantes prima por sobre las palabras empleadas por aquéllos, concluir de tal modo, supone indagar cuál ha sido la voluntad normativa de las partes, cuyo no ha sido el caso en estudio, pues, si bien los sentenciadores no se encuentran en dicha labor sujetos al texto del contrato, dentro de la sentencia impugnada no se advierten consideraciones que demuestren que la intención de los contratantes ha sido examinada al tenor de antecedentes, tales como, a modo ejemplar, la naturaleza del contrato -asentando únicamente que se trata de un contrato de suministro- o la aplicación práctica que los contratantes han hecho respecto de él o uno de ellos con la aprobación del otro. Todavía más, acudir a la regla en comento permite desatender el tenor literal del contrato, pero cuando la intención de las partes ha sido claramente conocida. Lo anterior resulta importante al momento de dar por cierta la contravención que se alega, toda vez que la inexistencia de todo análisis acerca de la voluntad objetiva que debe primar, impide a su vez realizar cualquier análisis acerca de si aquella reúne los caracteres que la norma exige, vale decir, que sea conocida y que lo sea claramente. Finalmente, si alguna duda quedare, el error aparece evidente cuando los sentenciadores al resolver del modo propuesto han estimado que ha de “presumirse” la intención de las partes al celebrar los contratos de suministro. Lo dicho importa en definitiva que los sentenciadores del grado han desatendido el tenor literal del contrato, según el cual el acaecimiento de una circunstancia fáctica permite realizar una alteración de los términos convenidos en cuanto al precio, si y solo si, las condiciones que la norma exige se estiman concurrentes, dentro de las cuales por cierto se contempla tanto la aprobación presupuestaria, así como también, la aprobación previa de las autoridades presupuestarias. De ahí que la infracción que se estima concurrente en definitiva condujo a dar por satisfechas la totalidad de las condiciones que la ley del contrato exige para aplicar una corrección de precios, aun cuando de los antecedentes del proceso, resulta evidente que la aprobación de la autoridad se limita a un monto determinado conforme a la disponibilidad presupuestaria del servicio.

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 47.632-2016 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda sólo en cuanto condena a la demandada al pago del saldo insoluto adeudado, correspondiente a la diferencia entre $11.505.481.078 y $4.564.019.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en primer término, el recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración de los artículos 6, 7 letra a) y 10 inciso 3° de la Ley N° 19.886, en relación con el artículo 15 del Decreto Ley N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda y el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, puesto que los jueces del grado concluyen que la corrección de los montos del contrato celebrado entre las partes no sólo constituye un derecho para las sociedades demandantes, sino que además, resulta obligatoria para la Administración, aun cuando de conformidad a la cláusula 37 de las Bases Administrativas del Programa de Alimentación Escolar y el artículo 10 de cada uno de los contratos de servicio de raciones alimenticias celebrados con las demandantes, la enmienda de precios no es más que una facultad susceptible de ejercer por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en tanto concurran los supuestos que el mismo apartado establece en forma copulativa. Desde luego, supeditada la corrección monetaria de precios a la autorización previa de la Dirección de Presupuesto de conformidad al artículo 37 de las Bases Administrativas, lo cierto es que la Junta se encuentra impedida de realizar una enmienda en una cifra superior a la autorizada por el organismo técnico encargado de proponer la asignación de los recursos financieros del Estado según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 1263, de 1975, motivo por el que los sentenciadores del fondo al decidir acceder a lo pedido por las sociedades demandantes, además de soslayar la autorización parcial de la autoridad presupuestaria en tal sentido, también actuaron con prescindencia de los principios de legalidad y de estricta sujeción a las bases contenidos en las restantes normas que estima infringidas.

Segundo: Que, en un segundo capítulo del recurso de casación, se acusa la vulneración de los artículos 1489, 1545 y 1560 del Código Civil. En efecto, expone que los sentenciadores han infringido la ley del contrato al prescindir de una clara estipulación contractual, conculcando además las normas establecidas por el legislador para la adecuada interpretación de la ley y de esta clase de convenciones. Fundando su recurso expone que el derecho a solicitar el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, implica el incumplimiento por uno de los contratantes cuyo no ha sido el caso, desde que la cláusula 37 de las Bases Administrativas, reproducida en la cláusula 10 de los contratos celebrados con la Administración, no contiene un derecho para las sociedades demandantes y correlativamente una obligación para la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sino únicamente una facultad mediante la cual la JUNAEB podrá corregir el valor a pagar por cada una de las convenciones bajo determinados supuestos; de modo que la falta de uno de ellos hace imposible enmendar los precios previamente determinados. Lo anterior significa que la decisión que se impugna infringe los artículos 1489 y 1545 del Código Civil al estimar incumplido el contrato aun cuando uno de los presupuestos de la corrección monetaria, esto es, la aprobación previa de la Dirección de Presupuestos, impedía a la demandada ajustar los precios en los términos solicitados por las demandantes. Asimismo, sostiene que los jueces del grado incurren en error de derecho al aplicar el artículo 1560 del texto legal citado, puesto que han desnaturalizado la mencionada estipulación que libre y voluntariamente han convenido las partes al desatender su tenor literal y considerar que la intención de las partes al contratar ha sido la de compartir los riesgos de los mayores costos. Todavía más, tratándose de un contrato administrativo su interpretación supone acudir a las Bases Administrativas, las que por de pronto resultan claras en cuanto a los requisitos que han de concurrir para que la JUNAEB pueda realizar una corrección de los precios del contrato, en pos de salvaguardar la continuidad del suministro ante la existencia de alzas ostensibles del precio de los alimentos.

De modo que, al acoger la demanda por estimar que la JUNAEB incurrió en el incumplimiento contractual que se le reprocha, los jueces del grado han vulnerado la ley del contrato y la clara voluntad de las partes.

Tercero: Que son hechos de la causa, ya sea por no estar discutidos o por haber sido fijados por los jueces del grado, los siguientes: 1.- Que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas mediante diversas resoluciones dictadas entre los años 2006 y 2007, aprobó las Bases Administrativas y Técnicas del Programa de Alimentación Escolar e hizo el llamado a licitación pública para el suministro de raciones alimenticias.

2.- Que a través de las Resoluciones N° 135 de 20 de octubre del 2006 y Resolución N° 179 de 9 de agosto del 2007, se aprobaron los términos de referencia que regularon los llamados a licitaciones públicas, es decir, la forma como se desenvolverían los concursos del Programa PAE, contemplando las bases todos los aspectos que habrían de regir los contratos a futuro con los oferentes que resultaran favorecidos.

3.- Que, se adjudicaron las licitaciones las siguientes empresas:

Verfrutti S.A.; Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C; Esmeralda Sepúlveda Alarcón y Cía. S.A. (hoy Salud y Vida); Conservera Osiris S.A.; Agrícola y Comercial Santa Cecilia S.A.; Distribuidora de Alimentos S.A, Distal; Sociedad Alimenticia Departamental Limitada; Alimentación y Servicios Ferbas S.A; Sociedad Alimenticia O’Higgins Limitada; Sociedad Vásquez y Mañana Limitada (VASMA Ltda.); Comercial de Alimentos S.A. Alicopsa; Raciosil Alimentos S.A.; Sociedad Marchant e Ibáñez Limitada y Rodrigo Matta Amariles.

4.- Que en virtud de la adjudicación se celebraron los respectivos contratos con JUNAEB los que fueron oportunamente aprobados por la resolución correspondiente, de todos los cuales tomó razón en su oportunidad la Contraloría General de la República.

5.- Que en cuanto al precio de los contratos éste se reguló por medio del artículo 37 de las Bases Administrativas, disposición que fue recogida en cada uno de los contratos suscritos por las respectivas empresas.

6.- Que la Asociación demandante solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la aplicación del ajuste monetario por concurrir la diferencia entre los índices de precios que detalla el apartado b) de la cláusula 37 de las Bases Administrativas, durante el periodo de seis meses continuos, allanándose la demandada, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas y de la Dirección de Presupuestos, organismo este último que autorizó la destinación de recursos para cumplir la respectiva cláusula “por medio de un factor de 48.3% ascendente a $4.564.019.000, dictando la resolución exenta N° 1395 de 30 de abril de 2010, en virtud de la cual autorizó el pago de dichas diferencias”.

Cuarto: Que la mencionada cláusula 37 de las Bases Administrativas y Técnicas del Programa de Alimentación Escolar y la cláusula 10 de cada uno de los contratos suscritos con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, establece: “Corrección montos de contrato. JUNAEB podrá corregir el monto a pagar del contrato por un factor que se determinará, sujeto a las disponibilidades presupuestarias e informes técnicos de autoridades competentes sectoriales y aprobación previa de las autoridades presupuestarias en los siguientes casos: a) Cuando por motivo de un acto de autoridad, ajeno a JUNAEB como: ley, reglamento u otra normativa de carácter general, el costo de la ración aumente en forma significativa por más de seis meses durante la vigencia del contrato.

  1. b) Cuando la diferencia entre el Índice de Precios al Consumidor y el Índice de Precios del Subgrupo Alimentos, exceda de diez puntos entre estos índices, por sobre la diferencia que ambos tenían al momento de la presentación de la oferta.

Las diferencias mencionadas deberán ser constantes y mantenerse por un período mínimo de seis meses continuos durante la vigencia del contrato. Las causales señaladas anteriormente serán excluyentes entre sí cuando una sea causa de la otra”.

Quinto: Que una vez establecidos los supuestos fácticos, los sentenciadores concluyen que el ajuste de precios del contrato exige la concurrencia de condiciones que ambas partes convienen estar cumplidas, con excepción de aquella que supone la intervención de la autoridad presupuestaria y la disponibilidad de recursos. Conforme a lo anterior discurren acerca de que al consentir la Dirección de Presupuestos en un ajuste de precios parcial, ascendente a $4.564.019.000.-, dicho organismo técnico se extralimitó en su cometido, pues, conforme a la cláusula 37 de las Bases Administrativas contenida además en cada uno de los contratos celebrados con las empresas demandantes, su intervención, sea favorable o desfavorable al ajuste de precios, debía fundarse únicamente en razones presupuestarias relacionadas con la existencia o inexistencia de recursos mas no en motivos de índole diversa, tal como aconteció en la especie al autorizar un pago parcial basado en una mejor gestión y asignación de recursos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. De tal modo, aseveran que la autorización en los términos descritos, no es sino una alteración a lo convenido por las partes contratantes, puesto que tratándose de un contrato de suministro, los riesgos asociados al aumento de costo de los alimentos son de cargo de las empresas demandantes, mientras que la intención de los contratantes conforme a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, fue de compartir los riesgos y como tal modificar el precio del contrato. Conforme a lo anterior concluyen que el órgano contratante cumplió en forma parcial la obligación contenida en la cláusula 37 de las Bases Administrativas esgrimiendo razones ajenas a las permitidas, motivo que conduce a acoger la demanda ordenando el pago del saldo insoluto ascendente a la diferencia entre $11.505.481.078 y $4.564.019.000.

Sexto: Que, comenzando con el estudio del recurso, por razones de lógica y considerando los fundamentos de la sentencia impugnada, se realizará primeramente el análisis del segundo capítulo del arbitrio. El artículo 1° de la Ley Nº 19.886 establece la aplicación supletoria de las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las de Derecho Privado, a los contratos que celebre la Administración, dentro de los cuales está el contrato de suministro que ha originado la controversia que motiva el presente recurso. En efecto, todo contrato administrativo se rige por sus estipulaciones, por las normas legales y reglamentarias que lo regulan, por las bases de licitación, por la oferta adjudicada y por las demás prescripciones técnicas. “En otras palabras, cada parte deberá cumplir sus obligaciones en la forma contraída y deberá estarse a lo pactado, sin que le sea posible eximirse de dicho cumplimiento, sino en las circunstancias especialmente previstas en el mismo contrato o en la ley” (“Contratación Administrativa”, Claudio Moraga Klenner, Editorial Jurídica de Chile, p. 202).

Séptimo: Que, en la especie, el yerro jurídico que se les imputa a los sentenciadores dice relación con la no aplicación de una cláusula contractual prevista en los contratos suscritos entre las partes, cuyo tenor, a juicio de la recurrente, es claro al establecer los requisitos de procedencia de la corrección monetaria que reclaman las sociedades demandantes. Por tal motivo estima que al no haberse aplicado la misma no sólo se vulnera la ley del contrato, sino que además las normas dadas por el legislador para proceder a la interpretación de este tipo de convenciones.

Octavo: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente respecto del artículo 1560 del Código Civil citado en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.

Noveno: Que resulta propicio recordar que en nuestra jurisprudencia la labor de interpretar los contratos ha pasado por diferentes etapas: desde la posición absoluta, según la cual aquélla constituye una pura cuestión de hecho, para luego ir adquiriendo una menor estrictez al respecto o, si se quiere, de mayor flexibilidad, admitiendo que en el desarrollo de dicha actividad existe un área en la que es posible al Tribunal de Casación ejercer las atribuciones extraordinarias que tiene reservadas en el sistema recursivo de nulidad. Así se expresaba don Luis Claro Solar, sobre el particular: “Todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esa calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. XI, pág. 474). De esta manera, se encuentra dentro de la competencia de este tribunal la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como también de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, toda vez que “lo que corresponde ver a esta Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera, éste reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen” (José Florencio Infante, “Causales de Casación de Fondo en Materia Civil”, pág. 100).

Décimo: Que, en este contexto, el objetivo de la labor interpretativa de los actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trata, es decir, aquello en lo que han consentido, uniéndolos y determinándolos a contratar. En función de guiar al intérprete en su labor, el legislador le ha entregado diversas reglas, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que -con excepción de la establecida en el último artículo mencionado- no obedecen a un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.

Undécimo: Que, sobre este punto, es menester recordar que el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular. Junto a lo anterior, no debe perderse de vista que la doctrina ha precisado que “la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse” (Jorge López Santa María, “Sistemas De Interpretación De Los Contratos”, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, página 66).

Duodécimo: Que, de esta manera, y aunque sea necesario contextualizar el postulado de nulidad de la recurrente, situándolo en el ámbito que concierne a las nociones jurídicas fundamentales que lo informan, lo central es que, en la especie, el arbitrio de nulidad se refiere a una interpretación legal a cargo del órgano jurisdiccional, incluida dentro del control de posibles vicios in iudicando.

Décimo Tercero: Que retomando el análisis concreto del recurso, cabe consignar que -como se señaló en el considerando sexto- los contratos suscritos entre la Administración y los particulares se rigen primero por sus cláusulas y aquellos elementos que los integran; en este contexto no puede perderse de vista que este contrato ha sido precedido por una Licitación Pública, que ha sido adjudicada a las demandantes y, por lo tanto, las bases de esta licitación forman parte integrante de los contratos, tal como lo señala la cláusula 1° de estos últimos.

La cláusula décima de los referidos contratos dispone:

“Corrección montos de contrato. JUNAEB podrá corregir el monto a pagar del contrato por un factor que se determinará, sujeto a las disponibilidades presupuestarias e informes técnicos de autoridades competentes sectoriales y aprobación previa de las autoridades presupuestarias en los siguientes casos: b) Cuando la diferencia entre el Índice de Precios al Consumidor y el Índice de Precios del Subgrupo Alimentos, exceda de diez puntos entre estos índices, por sobre la diferencia que ambos tenían al momento de la presentación de la oferta. Las diferencias mencionadas deberán ser constantes y mantenerse por un período mínimo de seis meses continuos durante la vigencia del contrato. Las causales señaladas anteriormente serán excluyentes entre sí cuando una sea causa de la otra”.

Es del caso señalar que la mencionada cláusula establece los presupuestos conforme a los cuales la Junta Nacional se encuentra facultada para alterar los precios del contrato, motivada en el caso en estudio, por una onerosidad mayor para las empresas adjudicatarias de aquella que fue contemplada al momento de presentar las ofertas y que se mantuvo desde luego como una variable constante durante un periodo determinado. Bajo tal premisa, que no resulta cuestionada por los contratantes, la materialización de la corrección monetaria queda supeditada no sólo a la existencia de informes técnicos emanados de las autoridades sectoriales competentes, que por cierto tampoco ha sido discutida, sino tanto más cuanto que la autoridad en materia de presupuestos debe manifestar su asentimiento en la variación de precios que se propone conforme a la disponibilidad de recursos.

Pues bien, resulta que en los términos propuestos la corrección exige necesariamente la intervención de aquel órgano técnico, vale decir, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que tiene por propósito el resguardo de la asignación y uso eficiente de los recursos públicos dentro del marco de la política fiscal, ya sea a través de la aplicación de sistemas e instrumentos de gestión financiera, así como también mediante la programación y control de gestión. Desde luego, la oficiosidad del órgano de que se trata como parte de las exigencias copulativas que han de concurrir para la modificación de precios, no sólo constituye el ejercicio de una facultad exorbitante por la Administración, sino que además, su injerencia es determinante habida consideración de que el servicio público que interviene en la contratación, pretende ejercer un derecho que importa en definitiva un cambio de las condiciones económicas del acuerdo y que como tal hace necesario distinguir entre dos aspectos que si bien se encuentran ligados, no son coincidentes.

En efecto, una variación en la cuantía del contrato supone necesariamente que la institución cuente con ingresos a su haber para atender la necesidad que se desea satisfacer, pero que a su vez, debe ir aparejada a la posibilidad de disponer de aquellos ingresos –libres de afectación y suficientes-, puesto que la corrección monetaria importará un gasto que el presupuesto debe respaldar. Lo contrario importaría asumir una obligación sin capacidad de pago. A su vez, la disponibilidad de presupuesto para un contrato no es equivalente a tener dinero en efectivo en caja sino que más bien conceptualmente la idea ha de relacionarse con la garantía de que en el presupuesto anual del órgano administrativo exista una partida, rubro o su equivalente, representado en dinero, para comprometerse, aun cuando el dinero no esté disponible.

Décimo Cuarto: Que la recurrente ha construido su recurso sobre la base de denunciar que los jueces del grado al acoger la demanda han prescindido de una cláusula contractual cuyo contenido es claro y no da lugar a interpretación alguna, dándole un sentido que aquélla no tiene, prescindiendo de requisitos contemplados en la convención que une a las partes, afirmación que a la luz de lo reseñado en el considerando anterior resulta cierta.

En efecto, es en tal labor que los jueces del grado, de un modo incorrecto han establecido que debe “presumirse” que la “intención” de las partes al contratar fue la de compartir los riesgos de los mayores costos en la ejecución de la convención, estimando que el cumplimiento parcial de la “obligación” por la demandada al pagar una parte de la variación del precio, se sustenta en “razones presupuestarias” mas no de “disponibilidad de recursos”. Lo anterior como consecuencia de haberse excedido en su cometido la autoridad presupuestaria al esgrimir razones relacionadas con una mejor distribución y asignación de recursos, en circunstancias que debió limitar su actuación a “informar la existencia o no de fondos para el pago de las diferencias de precios”.

Décimo Quinto: Que sabido es que cuando las partes no coinciden sobre el verdadero contenido del contrato o el alcance de sus efectos jurídicos, es necesario acudir a las herramientas que proporciona el Derecho para así determinar con precisión la regla contractual.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, el intérprete únicamente puede abandonar o desatender el tenor literal del contrato cuando la voluntad de las partes ha sido conocida claramente; de modo tal, que los requisitos que impone la ley suponen que la voluntad sea conocida pero que, además, lo sea claramente. En tales términos, la adecuada comprensión de los conceptos en estudio importa en definitiva establecer que la voluntad solo pueda ser conocida cuando haya sido manifestada, vale decir, declarada, expresada, sin que sea posible, en contraposición, suponerla o suplirla, pues aquella posibilidad queda vedada. Todavía más, no siendo suficiente que la voluntad de un contratante haya sido conocida por el otro, es necesario que ese conocimiento a su vez sea claro, lo que corresponde a exigir que reúna la particularidad de ser manifiesto, cierto, evidente, esto es, que las posibilidades de duda u oscuridad, queden descartadas, como de igual modo, también lo sea la necesidad de subentenderla, suponerla o extenderla. Desde luego, aquello que la ley pide que deba ser conocido claramente es la intención de los contratantes para lo cual el intérprete debe necesariamente abocarse a indagar cuál ha sido la voluntad normativa u objetiva que las partes han expresado al contratar en contraposición a la voluntad probable de aquéllas.

En definitiva, lo que la regla hermenéutica en cita postula es que conocido el tenor literal del contrato no puede menos que razonablemente concluirse que esa y no otra ha sido la voluntad de las partes al convenir, pues, cierto es que en gran medida aquello que las partes dijeron corresponde a lo que indudablemente quisieron decir; de modo que, para entender que las palabras utilizadas no resultan ser coincidentes con la intención de las partes al celebrar el contrato, supone determinar la intención de los contratantes conforme a parámetros objetivos, la que como se adelantó, ha de reunir las condiciones previamente tratadas.

Décimo Sexto: Que la recurrente estima que se ha incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente respecto del artículo 1560 del Código Civil citado en el recurso y, por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido; norma que en el caso concreto no pudo sino ser vulnerada puesto que se concluye por los sentenciadores del fondo que la voluntad normativa u objetiva de las partes al celebrar el contrato, fue la de compartir los riesgos ante la probabilidad de un evento adverso y sus consecuencias, como es el aumento del precio de los alimentos que la demandada debe solventar bajo determinadas condiciones que estiman cumplidas. Con todo, concluir de aquel modo implica que los sentenciadores incurren en una contravención formal al texto de la ley, en tanto si bien conforme a él la intención de los contratantes prima por sobre las palabras empleadas por aquéllos, concluir de tal modo supone indagar cuál ha sido la voluntad normativa de las partes, cuyo no ha sido el caso en estudio, pues si bien los sentenciadores no se encuentran en dicha labor sujetos al texto del contrato, dentro de la sentencia impugnada no se advierten consideraciones que demuestren que la intención de los contratantes ha sido examinada al tenor de antecedentes, tales como, a modo ejemplar, la naturaleza del contrato –asentando únicamente que se trata de un contrato de suministro– o la aplicación práctica que los contratantes han hecho respecto de él o uno de ellos con la aprobación del otro. Todavía más, como se adelantó, acudir a la regla en comento permite desatender el tenor literal del contrato pero cuando la intención de las partes ha sido claramente conocida. Lo anterior resulta importante al momento de dar por cierta la contravención que se alega, toda vez que la inexistencia de todo análisis acerca de la voluntad objetiva que debe primar, impide a su vez realizar cualquier análisis acerca de si aquella reúne los caracteres que la norma exige, vale decir, que sea conocida y que lo sea claramente. Finalmente, si alguna duda quedare, el error aparece evidente cuando los sentenciadores al resolver del modo propuesto han estimado que ha de “presumirse” la intención de las partes al celebrar los contratos de suministro.

Décimo Séptimo: Que como se observa, lo dicho importa en definitiva que los sentenciadores del grado han desatendido el tenor literal del contrato, según el cual el acaecimiento de una circunstancia fáctica permite realizar una alteración de los términos convenidos en cuanto al precio, si y solo si, las condiciones que la norma exige se estiman concurrentes, dentro de las cuales por cierto se contempla tanto la aprobación presupuestaria, así como también, la aprobación previa de las autoridades presupuestarias.

De ahí que la infracción que se estima concurrente en definitiva condujo a dar por satisfechas la totalidad de las condiciones que la ley del contrato exige para aplicar una corrección de precios, aun cuando de los antecedentes del proceso resulta evidente que la aprobación de la autoridad se limita a un monto determinado conforme a la disponibilidad presupuestaria del servicio.

Décimo Octavo: Que al haber alcanzado los jueces de segundo grado una decisión en el sentido indicado, en contravención formal al texto expreso de la ley, incurrieron en el error de derecho que se les atribuye en el presente capítulo del recurso, puesto que han desnaturalizado el sentido de las cláusulas establecidas por las partes en los contratos suscritos por ellas y que han sido materia de estudio, vulnerándose en consecuencia la ley del contrato y las normas de interpretación de los mismos, motivo por el que el arbitrio en examen debe ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1175 en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1173, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Rol N° 47.632-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 13 de septiembre de 2017.

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo octavo y vigésimo cuarto a vigésimo noveno, que se eliminan. Asimismo, se reproduce el motivo décimo tercero del fallo de casación que antecede.

Y teniendo además presente:

1.- Que el incumplimiento que se reprocha a la demandada no es sino consecuencia de estimar la falta de coincidencia entre aquello que el deudor se obligó y aquello que ha sido ejecutado, con la consiguiente insatisfacción del interés de los acreedores demandantes, pues, cumplidos los requisitos que las partes acordaron para efectuar una corrección de precios con motivo del incremento del valor de los alimentos, la demandada limitó el pago a un monto inferior al debido por tal concepto.

2.- Que del Oficio Ordinario N° 210 de 4 de febrero de 2010, consta que la Dirección de Presupuestos informó acerca de la disponibilidad presupuestaria de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas aprobándose, para tal cometido, la suma de $4.564.019.000.

3.- Que así las cosas, la demandada al autorizar el pago del reajuste mediante la Resolución N° 1395 de 30 de abril de 2010 conforme a lo dispuesto por la autoridad presupuestaria, no ha incurrido en el incumplimiento parcial que se le reprocha, puesto que su actuación se ha limitado a dar estricto cumplimiento a la cláusula contractual que permite una modificación de los precios convenidos, en tanto la disponibilidad presupuestaria del servicio lo permita y así lo apruebe la autoridad en tal materia.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de enero de dos mil quince, escrita a fojas 1013, y se decide en su lugar, que se rechaza la demanda.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Rol N° 47.632-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 13 de septiembre de 2017.

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