DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Procesadora INSUBAN Limitada contra Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Procesadora INSUBAN Limitada contra Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana

Recurso planteado: Recuso de casación en el fondo.

DOCTRINA: Los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la reclamación. En efecto, y como se razona en el fallo de primera instancia, hecho suyo por los sentenciadores de segundo grado, en la especie no concurre la triple identidad que configura el principio non bis in ídem cuya contravención alega la recurrente. Como resulta evidente ambas sanciones -multa sanitaria y multa cursada por la Inspección del Trabajo- responden a circunstancias fácticas diversas, esto es, en un caso se castiga a la empresa como consecuencia de la falta de señalética que represente los riesgos de manipulación de la máquina así como por la ausencia de un procedimiento escrito que especifique la tarea de ajuste y/o calibración de la máquina, mientras que la autoridad encargada de la fiscalización de la normativa laboral reprocha al empleador no registrar la asistencia del profesional a cargo de la prevención de los riesgos así como por no suprimir los factores de peligro en los lugares de trabajo al no ser evaluado el riesgo de atrapamiento en la calibración de la máquina raspadora de tripas.

La potestad de la Secretaría Regional Ministerial de Salud para aplicar a la reclamante una multa emana de los artículos 3º, 67, 68, 82 y 174 del Código Sanitario, en cuanto la facultan para atender las materias relacionadas con las condiciones de saneamiento y seguridad de, entre otros sitios, los lugares de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos, disponiendo la última que la infracción al Código Sanitario, sus Reglamentos o las resoluciones que dicte la Autoridad Sanitaria será sancionada con multa de un décimo de Unidad Tributaria Mensual hasta mil Unidades Tributarias Mensuales. Por otra parte, y como se desprende de la sola lectura de las disposiciones que rigen su actuar, ambas autoridades proceden en resguardo y defensa de intereses y bienes jurídicos diversos. En un caso se trata de velar por la aplicación de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, mientras que en el segundo la actuación de la autoridad obedece a un deber impuesto al Servicio Nacional de Salud en orden a velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes de la Nación en general, incluyendo entre los diversos sitios por cuyas condiciones de saneamiento y seguridad deberá preocuparse, además de ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, los lugares de trabajo. En consecuencia, resulta evidente que ambas autoridades han intervenido en el caso en examen en ejercicio de sus atribuciones propias y en defensa de distintos bienes jurídicos, lo que permite descartar de plano la concurrencia en la especie de una infracción al invocado principio non bis in ídem, conclusión que, por lo demás, se ve reforzada por lo establecido en el artículo 184 inciso 4º del Código del Trabajo, en cuanto prescribe que: “Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen”. De esta manera no se advierte que los sentenciadores hayan incurrido en los vicios de nulidad que se les reprochan, de lo que se sigue que el recurso de casación intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos rol N° 100.722-2016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, Procesadora Insuban Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que acogió parcialmente la reclamación deducida en contra de la Resolución N° 621 de 2 de enero de 2014, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que le impuso una multa de 170 Unidades Tributarias Mensuales.

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 5 de la Constitución Política de la República y 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la reclamación de su parte debió ser acogida, toda vez que la infracción al principio non bis in ídem ocurrida en la especie impedía aplicar a la actora cualquier sanción fundada en los mismos hechos que ya fueron investigados y sancionados por la Inspección del Trabajo. Todo ello, bajo el supuesto de que las normas que estima infringidas, establecen el marco jurídico aplicable al principio non bis in ídem en nuestro derecho, el que, materialmente, representa la prohibición de sanción múltiple por un mismo hecho, mientras que, formalmente, implica una prohibición que impide el juzgamiento doble o múltiple, sea simultáneo o sucesivo.

En efecto, asevera que el fallo recurrido, al decidir rechazar íntegramente el reclamo judicial, realizó una errónea calificación jurídica de los hechos, entendiendo que las sanciones aplicadas se originaron en tipos infraccionales diversos, en circunstancias que existía una patente identidad objetiva, con lo que se infringió el principio en comento y las normas que lo hacen procedente en nuestro derecho.

Tercero: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que la reclamante fundó su acción, en lo que interesa al recurso, expresando que el 26 de abril de 2013, en la procesadora ubicada en calle Antillanca Norte N° 391, comuna de Pudahuel, ocurrió un accidente consistente en que el trabajador Gabriel Tabilo Muñoz, al calibrar la máquina raspadora de tripas, sufrió el atrapamiento del dedo índice de su mano derecha entre los rodillos de la máquina, sufriendo lesiones. Destaca que habiendo informado de este accidente laboral a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente le cursó multas ascendentes a 40 y 60 Unidades Tributarias Mensuales por: “N° 1: No registrar en el registro de asistencia al experto en prevención en riesgos sr. Iván Cardoza Orellana, en los días que presta servicio, la jornada de trabajo correspondiente al tiempo legal de atención en las siguientes fechas: el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 al 02 de mayo de 2013. Tal situación es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales. N° 2: No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: al no ser evaluado el riesgo de atrapamiento en la realización de la tarea de calibrado de máquina raspadora. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores”, imputándole la infracción del artículo 11 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 y artículo 37 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.

Añade que como consecuencia de los mismos hechos, funcionarios de la Seremi de Salud iniciaron un sumario sanitario por las mismas circunstancias fácticas, en el que se concluyó que: “… estos hechos importan infracción a los artículos 3 y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 594/99, del Ministerio de Salud, lo que se sancionará conforme a la multa establecida en la parte resolutiva de este instrumento”, ascendente a 170 Unidades Tributarias Mensuales.

Afirma que, en consecuencia, la Administración del Estado -representada por la Seremi de Salud- le aplicó, por los mismos hechos ya sancionados por la propia administración –a través de la Inspección del Trabajo- otra multa, señalando como vulneradas normas que prescriben situaciones similares, de lo que se sigue que tipificó la misma conducta en fuentes normativas distintas. Por ello, estima que se le ha sancionado dos veces por un mismo hecho, cuestión que considera improcedente pues con ello se vulnera el principio non bis in ídem, en tanto se han cumplido los presupuestos que determinan su aplicación, esto es, la identidad del hecho; la identidad de los sujetos involucrados y el fundamento de la multa.

Los sentenciadores desestimaron la alegación basados en la falta de antecedentes que demuestren la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo al conocer de la reconsideración de multa administrativa, de modo que no resulta posible entender que el principio en comento haya sido transgredido, desde que eventualmente la multa impuesta pudo haber sido dejada sin efecto con motivo de la reconsideración deducida por la sancionada.

Cuarto: Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial de que se trata resulta preciso consignar que los sentenciadores del fondo dieron por asentados como hechos de la causa los siguientes:

A.- Que se instruyó el Sumario Sanitario N° 2510/2013 a Procesadora Insuban Limitada por accidente laboral grave, ocurrido el 26 de abril de 2013 en dependencias de la empresa reclamante.

B.- Dicho sumario concluyó con la Resolución N° 621- 2014, aplicando una multa de 170 Unidades Tributarias Mensuales a Procesadora Insuban Limitada.

C.- En la resolución sancionatoria se señalan como hechos materia de la infracción sanitaria los siguientes: 1) No se observa en la máquina, señalética que indique el riesgo presente, como por ejemplo atrapamiento; 2) Falta de procedimiento de trabajo seguro por escrito, que señale las tareas de ajuste y/o calibración de la máquina raspadora de tripas, en tanto que las normas que se tuvieron por infringidas fueron los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594/99 del Ministerio de Salud.

Quinto: Que, como se anotó más arriba, el recurso de casación en examen plantea que la sentencia vulnera el principio non bis in ídem, desde que tanto la Inspección del Trabajo como la Seremi de Salud sancionaron a la actora por la falta de adopción de las medidas de seguridad para trabajos de calibración de maquinaria, circunstancia que corresponde a la manifestación concreta de la infracción al deber genérico de seguridad que recae sobre el empleador.

Sexto: Que del examen de los antecedentes de autos aparece que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la reclamación.

En efecto, y tal como se razona en el fallo de primera instancia, hecho suyo por los sentenciadores de segundo grado, en la especie no concurre la triple identidad que configura el principio non bis in ídem cuya contravención alega la recurrente, puesto que hallándose limitado dicho instituto por las competencias particulares de los distintos órganos fiscalizadores, en la especie la autoridad sanitaria decidió sancionar a la empresa reclamante debido a que la máquina de que se trata no contaba con la debida advertencia acerca del riesgo en su manipulación y a que no existía un procedimiento de trabajo seguro por escrito para labores de esa naturaleza, hechos que, según concluyó, transgreden lo estatuido en los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

A su vez, la Dirección del Trabajo multó a la reclamante por haber incurrido en la infracción consistente en “No registrar la jornada de trabajo el experto en prevención de riesgos; no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo”.

Como resulta evidente ambas sanciones responden a circunstancias fácticas diversas, esto es, en un caso se castiga a la empresa como consecuencia de la falta de señalética que represente los riesgos de manipulación de la máquina así como por la ausencia de un procedimiento escrito que especifique la tarea de ajuste y/o calibración de la máquina raspadora de tripas, mientras que la autoridad encargada de la fiscalización de la normativa laboral reprocha al empleador no registrar la asistencia del profesional a cargo de la prevención de los riesgos así como por no suprimir los factores de peligro en los lugares de trabajo al no ser evaluado el riesgo de atrapamiento en la calibración de la máquina raspadora de tripas.

Séptimo: Que, además de lo expuesto, se debe dejar expresamente asentado que la circunstancia de que Procesadora Insuban Limitada haya sido sancionada por la Dirección del Trabajo no obsta a que la Autoridad Sanitaria ejerza sus propias atribuciones.

En efecto, la potestad de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para aplicar a la reclamante una multa de 170 Unidades Tributarias Mensuales, contenida en la Resolución N° 621 de 2 de enero de 2014, emana de los artículos 3, 67, 68, 82 y 174 del Código Sanitario en cuanto la facultan para atender las materias relacionadas con las condiciones de saneamiento y seguridad de, entre otros sitios, los lugares de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos, disponiendo la última que la infracción al Código Sanitario, sus Reglamentos o las resoluciones que dicte la Autoridad Sanitaria será sancionada con multa de un décimo de Unidad Tributaria Mensual hasta mil Unidades Tributarias Mensuales.

Octavo: Que, por otra parte, y como se desprende de la sola lectura de las disposiciones que rigen su actuar, ambas autoridades proceden en resguardo y defensa de intereses y bienes jurídicos diversos. En un caso se trata de velar por la aplicación de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, mientras que en el segundo la actuación de la autoridad obedece a un deber impuesto al Servicio Nacional de Salud en orden a velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes de la Nación en general, incluyendo entre los diversos sitios por cuyas condiciones de saneamiento y seguridad deberá preocuparse, además de ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, los lugares de trabajo.

Noveno: Que, en consecuencia, resulta evidente que ambas autoridades han intervenido en el caso en examen en ejercicio de sus atribuciones propias y en defensa de distintos bienes jurídicos, lo que permite descartar de plano la concurrencia en la especie de una infracción al invocado principio non bis in ídem, conclusión que, por lo demás, se ve reforzada por lo establecido en el inciso cuarto del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto prescribe que: “Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen”.

Décimo: Que de esta manera no se advierte que los sentenciadores hayan incurrido en los vicios de nulidad que se les reprochan, de lo que se sigue que el recurso de casación intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 428 en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 426.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.

Rol Nº 100.722-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 25 de julio de 2017.

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