DERECHO AMBIENTAL

Comentario de jurisprudencia

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Lorena Lorca Muñoz [1]

Fisco de Chile contra Inmobiliaria Arcoin Limitada y otros

Juicio sumario de reparación por daño ambiental

Sentencia de la Corte Suprema, de 29 de diciembre de 2017, pronunciada en los autos rol ingreso corte nº 10.435-2017

Esta causa surge pues fue necesario demandar a veinticinco personas que, originariamente, habían formado parte de un grupo de 43 personas que demandamos en un juicio por daño ambiental que se tramitaba ante el 4º Juzgado Civil de Santiago[2] y en el que dicho tribunal decretó el abandono del procedimiento parcial en favor de estas 25 personas (encontrándose entre éstas tanto personas naturales como personas jurídicas) y ante el riesgo de que la I. Corte confirmara dicho fallo y posteriormente prescribiera la acción en contra de este grupo de demandados, el comité instruyó iniciar un nuevo juicio en contra de estos veinticinco demandados que fueron excluidos del primitivo juicio.

Importante es hacer presente que, en el juicio seguido ante el 4º Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó, con costas, la demanda por daño ambiental. Habiendo interpuesto este Consejo un recurso de apelación la I. Corte dictó sentencia que en su parte resolutiva declara que se revoca la sentencia apelada en cuanto por ella se condena en costas a la demandante, y en su lugar se declara únicamente que queda eximida de dicha carga confirmando, en lo demás apelado, el referido fallo. En contra de dicha sentencia dedujimos recurso de casación en el fondo, recurso que fue acogido y que en sentencia de reemplazo declara que se acoge, con costas, la demanda interpuesta sólo en cuanto se declara que 16 personas (entre personas naturales y jurídicas) son responsables de haber cometido daño ambiental y que se encuentran obligados a su reparación, debiendo implementar, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil, dentro de un plazo de 180 días al menos las siguientes medidas: 1.- Catastrar los caminos actualmente construidos en el sector, con prohibición de abrir otros; 2.- Eliminar los sistemas de disposición de aguas servidas que digan relación con pozos negros, debiendo sustituir cualquier sistema de eliminación que implique lanzar los desechos a las napas subterráneas (fosas sépticas o alcantarillados); 3.- Restaurar la topografía de los suelos intervenidos, según detalle que efectuará en la etapa de cumplimiento incidental el Servicio Nacional de Geología y Minería; 4.- Estabilizar, taludes y laderas, para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, según estudio geotécnico de detalle para minimizar las zonas de potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado por SERNAGEOMIN (Servicio Nacional de Geología y Minería); 5.- Delimitar áreas de protección y seguridad; 6.- Ejecutar obras de intercepción de aguas lluvias, las que deberán ser aprobadas por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas; 7.- Limpiar y recanalizar quebradas; 8.- Realizar y llevar a efecto un plan de reforestación con especies nativas, mediante la implementación de un Plan de Manejo Forestal, aprobado por la Corporación Nacional Forestal; 9.- Desarrollar una Evaluación de la fauna afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero; 10.- Los demandados, junto con la Municipalidad de Lo Barnechea, deberán formar una comisión que efectúe un catastro de las viviendas existentes en la quebrada de Huallalolén, con indicación del tipo de materiales y metros construidos, quedándoles vedado desde ya efectuar o autorizar nuevas construcciones. Todo ello, integrado en un plan de monitoreo que efectuará la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Dirección General de Aguas.

Ambas demandas por daño ambiental, la del 4º y la del 20º

Juzgado Civil de Santiago fueron interpuestas puesto que la quebrada de Huallalolén, ubicada en el sector norte del Estero El Arrayán, sector precordillerano de la comuna de Lo Barnechea, ha sido objeto de una severa intervención y degradación, constitutiva de daño ambiental que ha sido ocasionado por la ejecución de diversas obras civiles ilegales, efectuadas en el marco de un loteo ilegal.

El sector en el que se han desarrollado las actividades ilegales, y al que se accede por el Camino Huallalolén, a la altura del N° 20.30920.415, comprende una superficie total aproximada de 31.2 hectáreas. La superficie afectada se encuentra subdividida en tres parcelas signadas con los números 41, 42 y 43, respectivamente, conforme al plano de loteo L-98 del año 1946, de la I. Municipalidad de Las Condes.

Sobre los lotes 41 y 42 se realizaron diversas subdivisiones irregulares, a partir del año 1999, con abierta infracción a la legislación vigente puesto que como estos terrenos se encuentran emplazados sobre la cota mil sobre el nivel del mar, el instrumento de planificación territorial respectivo, a saber, el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, del año 1994, ha clasificado el sector como una Área de Preservación Ecológica. En virtud de lo anterior, en la zona se excluye el desarrollo urbano, permitiéndose únicamente actividades que aseguren la permanencia de los valores naturales, restringiéndose el uso a fines científicos, culturales, educativos, recreacionales, deportivos y turísticos, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habilitación.

Ahora bien, como se ha señalado ante el 20º Juzgado Civil, y pese a las restricciones legales que existen sobre esta zona, los demandados ejecutaron diversas obras ilegales que han provocado una severa y manifiesta degradación ambiental en el sector en comento, en el marco de un loteo ilegal, efectuado con el pleno conocimiento y tolerancia de los restantes propietarios de derechos de las parcelas 41 y 42.

En la demanda explicamos que se produjo daño ambiental al suelo, a las especies arbustivas y flora, a la fauna, a las aguas subterráneas y al valor paisajístico de la zona indicando que entre los daños causados por los demandados se encuentra el haber destruido numerosas especies arbustivas y flora nativa, realizando cortes sobre la ladera del cerro, removiendo gran cantidad de terreno con la consecuente destrucción de suelos; obstruyeron la quebrada con el material removido, abrieron caminos, construyeron fosas sépticas impactando directamente la calidad de las aguas subterráneas; y, por último, construyeron al menos 30 viviendas y otras obras anexas y complementarias a esta urbanización, tales como tendidos eléctricos y de telefonía lo que ha provocado una severa intervención en el sector, constitutiva de daño ambiental en los términos de la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300. Además, señalamos que los demandados propietarios de determinados porcentajes de derechos sobre los lotes 41 y 42 de la Quebrada de Huallalolén tienen responsabilidad directa por haber tolerado la ejecución de obras ilegales o no haber impedido la ejecución de los daños ambientales lo que demuestra su responsabilidad, la que ha sido determinante para la generación de los daños ambientales, toda vez que sin su consentimiento no habrían sido posible las acciones ilícitas de los otros demandados, las cuales son de conocimiento público.

Respecto de todos los demandados solicitamos fuesen condenados solidariamente pues la unidad del hecho se configura por las diversas intervenciones que han significado el grave deterioro y menoscabo ambiental de una zona especialmente protegida por la legislación vigente, con abierta infracción a diversas normas legales de contenido ambiental. En este caso existen varios sujetos activos de un hecho ilícito al cual han contribuido de distinta forma, por lo que la solidaridad afecta a todos los que hayan intervenido en la comisión del delito o cuasidelito, como autores, cómplices o encubridores; unos y otros lo han cometido, cada uno dentro de su radio de acción, por lo que son solidariamente responsables por los daños ambientales ocasionados en sus respectivos “radios de acción”.

La sentencia de primera instancia dictada el 10 de julio de 2015 rechazó la demanda indicando que se declaran prescritas las acciones de daño ambiental ejercidas en contra de los demandados por parte del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado y que atendido lo resuelto se omite pronunciamiento de las otras defensas y excepciones.

En contra de la sentencia de primera instancia interpusimos recurso de apelación fundado en los siguientes argumentos: que ha existido una errónea valoración de la prueba rendida en autos, lo que se manifiesta en que las pruebas rendidas en autos constituyen un antecedente que establece la responsabilidad de los demandados y el momento a partir del cual corresponde comenzar a contar el plazo de la prescripción de la acción deducida es un momento diametralmente distinto al señalado en forma vaga y genérica en la sentencia; que la prueba documental y testimonial rendida por el Fisco de Chile confirma que la manifestación evidente del daño ambiental demandado existe a partir del primer informe que constata la manifestación evidente del daño es el informe del SAG Ord N°675 de 26 de mayo de 2006 lo que rebate categóricamente la afirmación contenida en el fallo impugnado en el sentido de que la acción deducida está prescrita. Adicionalmente, señalamos que la sentencia no puede soslayar que los demandados, EN NINGÚN CASO NEGARON SU CALIDAD DE PROPIETARIOS Y/O LA AUTORÍA

DE LAS OBRAS ILEGALMENTE EJECUTADAS EN EL PREDIO, ya que sus contestaciones invocaron la prescripción, la transacción, la insignificancia del daño y otras excepciones perentorias que giraban en torno a una distinta calificación jurídica de los hechos, pero no al desconocimiento o negación de su calidad de propietarios y dueños de las casas construidas y ejecutores de las obras que se denunciaron por los diversos servicios públicos competentes; no consideró que los antecedentes, siendo múltiples, graves y concordantes, han configurado una prueba de presunciones que debió aplicar el tribunal.

Por otra parte, señalamos que se ha producido un segundo error en la sentencia, consistente en la infracción al hacer aplicable para la prescripción el artículo 37 de la Ley Nº 20.417 pues la norma en comento, contenida en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, regula la prescripción de las infracciones administrativas que aplica la Superintendencia del Medio Ambiente por lo que no es aplicable al régimen de responsabilidad ambiental de la Ley N° 19.300. En tal sentido, la sentencia confunde los regímenes de responsabilidad administrativo (Superintendencia del Medio Ambiente) y el civil por daño ambiental de la Ley N° 19.300 en circunstancias que el plazo que se debe considerar para resolver respecto de la prescripción alegada es el contenido en el artículo 63 de la Ley N° 19.300.

Un tercer error que denunciamos consiste en la infracción al interpretar el artículo 63 de la Ley N° 19.300 puesto que la norma mencionada regula la prescripción de la responsabilidad ambiental, pero dicha norma establece como fecha de inicio de cómputo de la prescripción el de la “manifestación evidente del daño” y no desde la perpetración del acto. En efecto, la construcción de casas, hecho que tiene a la vista la sentencia impugnada, constituye la fecha de perpetración del acto, y no corresponde a la fecha de “manifestación evidente del daño” que exige la norma. Al efecto reiteramos que la prueba rendida y en particular el primer informe que constata la manifestación evidente del daño es el informe del SAG Ord N°675 de 26 de mayo de 2006 (reconocido en la sentencia en el Considerando Décimo Quinto). De este modo, habiéndose interpuesto la demanda en el mes de agosto de 2010, no han transcurrido los 5 años que establece la ley y, por tal razón, no puede declararse prescrita la acción por daño ambiental que ha dado origen a esta causa. Adicionalmente hicimos presente que la jurisprudencia ha reconocido que para la manifestación evidente del daño debe estarse a lo que se constata en informes oficiales emanados de servicios públicos. Así las cosas, señalamos que el cómputo del plazo de prescripción que se realiza en el fallo que impugnamos es errado puesto que utiliza como parámetro plazos y hechos no establecidos en la ley toda vez que debe contarse desde la manifestación evidente del daño y no, como erróneamente hace la sentencia, desde que se ejecutaron determinadas obras.

La I. Corte de Apelaciones dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2016, en cuya parte resolutiva se declara que se revoca la sentencia apelada de diez de julio de dos mil quince en cuanto declaró prescrita las acciones de daño ambiental y en su lugar declara que se rechazan las excepciones formuladas y acoge la demanda por daño ambiental condenando a los demandados, solidariamente, a restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado singularizado en la demanda, realizando, las siguientes obras: 1) Restaurar la topografía de los suelos intervenidos; 2) Estabilizar, taludes y laderas, para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, según estudio geotécnico de detalle para minimizar las zonas de potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado por SERNAGEOMIN (Servicio Nacional de Geología y Minería); 3) Delimitar áreas de protección y seguridad; 4) Ejecutar obras de intercepción de aguas lluvias, las que deberán ser aprobadas por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas; 5) Limpiar y recanalizar quebradas; 6) Restaurar la cubierta vegetal, tanto arbórea como herbácea, mediante la implementación de un Plan de Manejo Forestal, aprobado por la Corporación Nacional Forestal; 7) Desarrollar una Evaluación de la fauna afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero; 8) Confeccionar un catastro de las viviendas existentes en la quebrada de Huallalolén, con indicación del tipo de materiales y metros construidos, quedándoles vedado desde ya efectuar o autorizar nuevas construcciones, con expresa condenación en costas.

Es decir, de las diez medidas específicas señaladas en el petitorio de la demanda deducida, la I. Corte sólo decreta siete medidas excluyendo expresamente las señaladas en los literales 1), 2) y 10) consistentes en cerrar y eliminar los caminos construidos en el sector; eliminar los sistemas de disposición de aguas servidas, sean fosas sépticas o alcantarillados y erradicar y demoler las viviendas existentes en la quebrada de Huallalolén fundado en que “hacer lugar a ello puede producir perjuicios aun mayores que los que se pretende evitar con la acción de autos, en razón de existir asentadas comunidades humanas en el sector de que se trata”.

En tiempo y forma interpusimos recurso de casación en el fondo alegando infracción de ley, como primera causal, que la sentencia ha infringido el artículo 2, letra s), con relación al artículo 3 de la Ley N° 19.300, por errónea interpretación sobre el alcance de la reparación en materia ambiental, cuyo sentido se encuentra expresamente definido en la Ley de Bases del Medio Ambiente; como segunda causal no aplicación de las reglas reguladoras de la prueba en los juicios ambientales, esto es, las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo único de la Ley N° 20.473 (ex artículo 62 de la Ley 19.300) al contravenir las máximas de la experiencia y el buen juicio, de obligada observancia conforme a las reglas de la sana crítica y, como tercera causal, la falta de aplicación de las normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 22 inciso y 23 parte final del Código Civil.

Con fecha 29 de diciembre de 2017 la Corte Suprema acogió nuestro recurso de casación y dicta sentencia de reemplazo que declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se desestiman las excepciones opuestas por los demandados. II.- Que se acoge la demanda interpuesta sólo en cuanto se declara que los demandados Inmobiliaria Arcoin Ltda.; Rentas e Inversiones Pucón S.A.; Áridos Construcciones e Ingeniería Ltda.; Matías Villalobos Rivera; Soledad Ovalle Letelier; Hernán Torrealba Ziliani; Juan Eduardo Bellinghausen Mertens; Macarena Paz Rojas Margarit; Andrés Hernán Salinero Tornero; Pablo Javier Urzúa Osorio; Jorge Elvio Carsetti; Ignacio Rantes Verdugo Peromarta, representado por Ignacio Alejandro Verdugo Ramírez de Arellano; Octavia Francisca Verdugo Peromarta, representada por Ignacio Alejandro Verdugo Ramírez de Arellano; Macarena del Pilar Peromarta Urzúa; José Antonio Río Pérez; Hugo Giovo Banchero; Andrés Yost Marín; Anita María Castillo Klenner; Carlos Iván Arias Uribe; Jaime Etchegaray Guzmán; Erich Otto Seltmann Percovich; Alan Aron Farcas Guendelman; Jorge Gonzalo Peña Figueroa; Diego Villalobos Rivera y Julio Renato Villalobos Ríos son responsables de haber cometido daño ambiental y, por ende, se encuentran obligados a su reparación, debiendo implementar, ejecutoriada que sea esta sentencia, las medidas que se precisarán en el párrafo siguiente, según corresponda a cada uno de los demandados, todo ello bajo la supervigilancia y fiscalización de la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero, Dirección General de Aguas u otro servicio que corresponda. III.- Que los demandados deberán restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado, realizando, al menos, las siguientes obras, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil, dentro de un plazo de 120 días: 1.- Restaurar la topografía de los suelos intervenidos; 2.- Eliminar los sistemas de disposición de aguas servidas que digan relación con pozos negros, debiendo sustituir cualquier sistema de eliminación que implique lanzar los desechos a las napas subterráneas (fosas sépticas o alcantarillados); 3.- Estabilizar taludes y laderas, para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, según estudio geotécnico de detalle que se efectuará para identificar las zonas de potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado por SERNAGEOMIN (Servicio Nacional de Geología y Minería); 4.- Delimitar áreas de protección y seguridad;

5.- Ejecutar obras de intercepción de aguas lluvias, las que deberán ser aprobadas por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas; 6.- Limpiar y recanalizar quebradas; 7.- Restaurar la cubierta vegetal, tanto arbórea como herbácea, mediante la implementación de un Plan de Manejo Forestal, aprobado por la Corporación Nacional Forestal; 8.- Desarrollar una evaluación de la fauna afectada y de su repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero; y, 9.- Confeccionar un catastro de las viviendas existentes en la Quebrada Huallalolén, con indicación del tipo de materiales y metros construidos, quedándoles vedado desde ya efectuar o autorizar nuevas construcciones. Todo ello, integrado en un plan de monitoreo que efectuarán la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Dirección General de Aguas. IV.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Ahora bien, los precedentes fallos de la Corte de Apelaciones y de casación y de reemplazo dictados por la Excma. Corte Suprema vinieron a corregir importantes errores jurídicos de derecho ambiental y administrativo, en que habían incurrido los jueces de instancia.

En particular, la sentencia favorable acoge la casación en el fondo respecto de la infracción al artículo 2 letra s) con relación al artículo 3 de la Ley N° 19.300, puesto que, afirma que en lugar de ordenar la reparación del medio ambiente o de uno o más de sus componentes a una “calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado”, los sentenciadores limitan su campo de acción recurriendo a un elemento de juicio ajeno a esta materia, que no se refiere a la reparación del daño causado sino que, por el contrario, descansa sobre la consideración de antecedentes vinculados con los intereses de los propios infractores, en desmedro de la debida restauración del medio ambiente.

El fallo precisa que de dichas disposiciones se desprende que los parámetros fijados por el legislador para determinar lo que debe entenderse por reparación del medio ambiente, así como para establecer los límites y contenido de dicha obligación, atienden exclusivamente a las características, naturaleza y extensión del daño causado y a la factibilidad de las medidas propuestas. En consecuencia, al determinar las acciones concretas que han de permitir reparar el medio ambiente los sentenciadores sólo han de tener en consideración aquellos elementos de juicio que señalan los artículos 2, letra s), y 3 de la Ley N° 19.300, sin que les esté permitido fundar su decisión en la concurrencia de circunstancias extrañas a dichas consideraciones, como el eventual perjuicio que se podría causar a comunidades humanas asentadas en el lugar. Por ello, afirma el fallo que los sentenciadores de segunda instancia incurrieron en error de derecho en la interpretación de los artículos 2, letra s), 3 y 51 inciso 1° de la Ley Nº 19.300, toda vez que dejaron de aplicar los criterios y parámetros obligatorios establecidos en tales normas conforme a los cuales debieron determinar las medidas específicas a que serían condenados los demandados para reparar el medio ambiente y, en cambio, asentaron su decisión de rechazar parte de las acciones solicitadas en la demanda en consideraciones ajenas a esta materia.

Además, la sentencia concluye que los sentenciadores incurrieron en error de derecho en la aplicación de las reglas de la sana crítica desde que, en lugar de valorar el mérito de convicción de la prueba aparejada conforme a ese canon, realizaron dicha labor alejándose de sus preceptos, motivo por el que arribaron a conclusiones infundadas e, incluso, contradictorias con el mérito que surge de las mismas.

Así, la sentencia de casación concluye que las infracciones denunciadas en el recurso respecto de los artículos 2, letra s), 3 y 51, inciso 1°, de la Ley N° 19.300, así como de las reglas reguladoras de la prueba vinculadas con la sana crítica, contempladas en el artículo único de la Ley N° 20.473 son efectivas y han tenido influencia en lo decisivo del fallo, puesto que como consecuencia de las mismas los jueces del mérito desestimaron, basados en parámetros y criterios inaplicables al caso en examen, la adopción de una medida de reparación cuya necesidad y conveniencia se encuentra suficientemente demostrada a a partir del mérito de los antecedentes, sin que, a la vez, concurran elementos de juicio que den sustento fáctico al motivo en cuya virtud acordaron semejante rechazo parcial.

Importante es destacar que en la sentencia se previene que el Ministro Sr. Muñoz concurre al acogimiento del arbitrio de nulidad sustancial deducido por el demandante teniendo, en consideración, además que, a su juicio, existen antecedentes suficientes para estimar que los sentenciadores de segundo grado erraron al desestimar la adopción de las medidas signadas con los numerales 1.-, 2.- y 10.- del petitorio de la demanda de fs. 1 y que estima que la acreditación del daño ambiental causado por los demandados los coloca en la necesidad de reparar íntegra y cabalmente dicho detrimento, por lo que necesariamente, que sólo a través de la adopción de todas las medidas solicitadas por la defensa fiscal, entre las que se incluye el cierre y eliminación de los caminos construidos en el sector; la supresión de los sistemas de disposición de aguas servidas, sean fosas sépticas o alcantarillados, y la erradicación y demolición de las viviendas existentes en la Quebrada de Huallalolén, sería posible restaurar en todos sus elementos el medio ambiente dañado.

La sentencia de reemplazo acoge la demanda por daño e indica que para reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado se hace menester ejecutar un plan de reparación del daño ambiental en la forma indicada en lo resolutivo de la sentencia. Las nueve medidas que indica en la parte resolutiva coinciden en gran parte con nuestro petitorio, pero difieren en que expresamente la sentencia de reemplazo indica que “de las probanzas aparejadas al proceso no surgen elementos de convicción que demuestren la necesidad y conveniencia de disponer el cierre y eliminación de los caminos construidos en el sector, así como la erradicación y demolición de las viviendas existentes en la Quebrada Huallalolén” y agrega “en especial considerando que con la adopción de las demás medidas que se dirán en lo resolutivo se estima que se reparará suficientemente el medio ambiente dañado en el caso en examen, a lo que se debe añadir que las viviendas y caminos aludidos abarcan una superficie equivalente a un 10% del área total intervenida, circunstancia que demuestra la escasa efectividad que medidas como las descritas podrían tener”.

En fin, lo importante, a mi juicio, es destacar que la Excma. Corte Suprema revirtió las decisiones de primer y segunda instancia que, con la misma prueba rendida habían originariamente rechazado la demanda por estimar que la acción estaba prescrita y ahora, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, condena a los demandados a reparar el daño ambiental provocado decretando más medidas que las señaladas por la Corte de Apelaciones y afirma al efecto que la ley 19.300 “señala que la nueva normativa ambiental tiene como base axiológica diversos principios, entre ellos el conocido como “quien contamina paga”, el cual está referido a la carga impuesta a las actividades que alteran el medio ambiente, en el sentido de quien contamina limpia, repara e indemniza, debiendo hacer que las condiciones actuales retornen -en todo lo posible- a las existentes con anterioridad a su intervención”.

Al fallar en tal sentido la Corte Suprema ratificó que como bien señala el fallo y además lo sostienen los más destacados ambientalistas, debe entenderse por reparación del medio ambiente y establecer los límites y contenido de dicha obligación atendiendo exclusivamente a las características, naturaleza y extensión del daño causado y a la factibilidad de las medidas propuestas.

Lamentablemente en cuanto a la solidaridad demandada no se acoge dicha pretensión argumentando para ello el tribunal de casación “porque en la especie no existe solidaridad legal ni convencional que afecte a los demandados”.

[1] LORENA LORCA MUÑOZ. Abogada de la Procuraduría Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

[2] Causa caratulada “Fisco de Chile con Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea y otros”, rol C-14.820-2007

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