DERECHO LABORAL

Corte Suprema Díaz y otros contra Ilustre Municipalidad de El Carmen

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DERECHO LABORAL

Corte Suprema

Díaz y otros contra Ilustre Municipalidad de El Carmen

Recurso planteado: Recurso de unificación de jurisprudencia

DOCTRINA: La Ley Nº 19.410 instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, como una con las características que señalan sus artículos 8º y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10, y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017 tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la Ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley Nº 20.903, de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos. Sin embargo, la Ley Nº 19.933 -igualmente las que le antecedieron- no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el artículo 9º inciso 1º, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, su inciso 2º, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley Nº 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1º.

Voto disidente (Ministros: Sr. Cerda y Sr. Biel (S)): Si bien del tenor literal del artículo 1º de la Ley Nº 19.933 fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley Nº 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado. Abona dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que el bono proporcional fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, en sus artículos 63 y 65, erigiéndose como un derecho para los profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.

En segundo lugar, cabe tener presente que el artículo 9º, inciso 1º de la Ley Nº 19.933, ubicado en el Párrafo 2º, designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, no solamente no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley Nº 19.933, mismo sentido en el cual debe considerarse el artículo 3º de la citada Ley. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción; Por último, la interpretación del vocablo “sustituyese” que utiliza el artículo 1º de la Ley Nº 19.933 significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8º a 11 de la Ley Nº 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de RIT O-21-2015, caratulados “Díaz y otros con I. Municipalidad de El Carmen”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Yungay, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de cobro de la prestación consistente en el aumento del bono proporcional mensual otorgado por la Ley N° 19.933; decisión que fue impugnada por la parte demandante mediante un recurso de nulidad, que fue parcialmente desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha catorce de febrero del año en curso. En contra de la última sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho si es procedente reconocer el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o si, por el contrario, dicha prestación fue pagada íntegramente por la demandada, y solicita que se lo acoja y se la uniforme en el sentido que indica y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda de cobro del aumento del referido bono. En subsidio, para el caso que se estime que los montos son muy elevados, se ordene se determinen con estricto apego a las Leyes N° 19.410 y 19.933.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, señala que el recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base se fundó en las siguientes causales planteadas subsidiariamente: del artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo relativo al pago del aumento del bono proporcional otorgado por la Ley N° 19.933; y del artículo 478 letra b) del mismo código, por haberse emitido con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las de la sana crítica; que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán.

En segundo lugar, afirma que sobre la materia de derecho a que se refirió dicha corte existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia, y que está concernida a determinar si es procedente reconocer el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o si, por el contrario, dicha prestación fue pagada íntegramente por la demandada; opción, esta última, que fue la acogida por la sentencia impugnada al señalar: “Que, el juez de la causa dejó establecido como hecho probado, inamovible para esta Corte, en el fundamento vigésimo noveno de la sentencia recurrida que “…se tiene por acreditado que la Municipalidad demandada ha destinado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el total, y en mayor cantidad a lo recibido, los dineros o remesas percibidos por concepto de ley 19.933, respecto del cual se demanda”.

Pues bien, afirma, corresponde que se haga lugar a la demanda ya que lo solicitado está referido al aumento del bono proporcional con los recursos de la Ley N° 19.933, y siendo uno imponible y tributable, tiene incidencia directa en los fondos previsionales de los demandantes. Como la citada prestación genera un crédito, se puede recurrir a los tribunales para obtener su pago, máxime cuando se trata de fondos que el Estado ha comprometido cautelar para que no sean vulnerados.

En tercer lugar, transcribe los considerandos primero y tercero de la sentencia de reemplazo que la Corte Suprema dictó el tres de marzo de dos mil quince, en los autos caratulados “Gómez y otros con I. Municipalidad de Coelemu”, Rol N° 9.099-2014, en cuanto: “Que como se anota en el fundamento Sexto reproducido del fallo recurrido de nulidad, la demandada negó adeudar suma alguna a los actores, aseveración que debió demostrar específicamente respecto del aumento de la bonificación proporcional establecido a través de la ley 19.933 de 2004, pues es el cobro de este aumento el que se reclama por la parte demandante, que nunca aseveró que los dineros percibidos por la demandada por concepto de subvención adicional especial, hubieran sido distraídos en fines distintos a los previstos legalmente, sino que el incremento de la subvención fijado por dicha ley N° 19.933 no forma parte de sus remuneraciones, no obstante corresponderles”, y “Que, para los efectos probatorios, tanto la demandada como el tercero coadyuvante incorporaron los elementos de convicción relacionados con las motivaciones mantenidas de la sentencia impugnada de nulidad y de ninguno de ellos se desprende el cumplimiento de la obligación de pagar el aumento de la bonificación proporcional. En efecto, toda la prueba rendida se orienta a acreditar la utilización de los fondos percibidos por concepto de subvención adicional en el pago de las REMUNERACIONES DE LOS DOCENTES. Sin embargo, como ya se dijo, debía demostrarse efectivamente el pago del aumento del bono proporcional con los fondos aportados con la ley 19.933 a los profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizados y que comparecen en estos autos, lo que no se hizo ni aún con el informe pericial incorporado conforme al cual se concluye que los fondos percibidos por el municipio demandado fueron utilizados en las remuneraciones de los docentes agregándose por la perito al ser interrogada en la audiencia, que en las liquidaciones de remuneraciones no aparece específicamente la glosa “ ley 19.933” ya que está incluida en la asignación rotulada “Ley 19.410” ”.

Añade que se precisó en el considerando octavo de una sentencia de la Corte Suprema de tres de junio de dos mil quince, lo siguiente: “Que reafirma dicha conclusión, en primer lugar la circunstancia que el bono proporcional fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación según establece el artículo 35 del Estatuto Docente que regula la renta básica mínima nacional y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo que reglamentan la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación”.

Entonces, concluye, con las sentencias acompañadas se fundamenta la petición de unificación de jurisprudencia respecto del acápite relativo al derecho que les asiste a los demandantes de percibir el aumento de la bonificación proporcional con los fondos de la Ley N° 19.933, desestimándose la tesis de los sentenciadores de la primera y segunda instancia, por carecer del adecuado sustento legal.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que haga lugar a la demanda de cobro del aumento del bono proporcional mensual con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, con costas. En subsidio, para el caso que se estime que los montos son muy elevados, se ordene se determinen con estricto apego a las Leyes N° 19.410 y 19.933;

2° Que, como puede advertirse, la materia de derecho que el recurrente propone uniformar está concernida a determinar si es procedente reconocer a los demandantes el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o si, por el contrario, dicha prestación fue pagada íntegramente por la demandada; opción, esta última, que fue la acogida por la sentencia impugnada;

3° Que, contrastando lo que se afirma en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de la invocada para sustentarlo, se aprecia que es efectivo que sus reflexiones son las que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, en cuanto a la forma en que debe pagarse a los docentes de los establecimientos municipalizados el aumento de la bonificación proporcional mensual otorgado por la Ley N° 19.933 y, en consecuencia, corresponde determinar cuál es la correcta;

4° Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala lo siguiente: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”.

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.

El artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo y, al efecto, prescribe: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”

“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley”.

“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos”.

“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes”.

“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995”.

“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector”.

“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)”.

“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.

Entonces, dicha ley instauró tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.

Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada “bonificación proporcional mensual” y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data;

5° Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410. Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, y en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410. En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3, 5, 9 y 10.

La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410. Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598. El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3, 5, 9 y 14.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1°, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado “Aumento de la bonificación proporcional”, único referido a dichos profesionales, señala: “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley N° 19.410”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9°, ubicado en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”.

Por último, la Ley N 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente:

6° Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.

Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1;

7° Que, atendido lo expuesto, y considerando los hechos que se tuvieron como tales en la sentencia de base, no modificados por la impugnada, porque se desestimó el arbitrio de nulidad que se fundó en la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que dan cuenta que los recursos que la Ley N° 19.933 entregó al ente municipal demandado fueron destinados íntegramente al pago de las remuneraciones de los demandantes, esto es, se les dio la destinación legal, el que se analiza no puede prosperar, porque es correcta la interpretación asumida sobre la materia de derecho propuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán.

Se deja constancia que se modifica la postura asumida con anterioridad sobre la materia de derecho propuesta, porque la que ahora se sostiene es la ajustada a los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia impugnada y la normativa que la rige.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cerda y Biel, quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto, declarar nula la sentencia impugnada, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1° Que, en la especie, se aprecia la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, en cuanto a la procedencia de reconocer el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o si, por el contrario, dicha prestación fue pagada íntegramente por la demandada y, en consecuencia, corresponde determinar cuál es la correcta;

2° Que, tal como se ha señalado en el voto de mayoría, la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410 e incorporada en el artículo 63 del Estatuto Docente. Tal asignación estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410. A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, también sustituyó la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410 para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que nuevamente concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los profesionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes;

3° Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores (sólo a título ejemplar, Roles N°s 321-2014, 9.099-2014, 7.854- 2015, 22.263-2014, 7.974-2015), si bien es cierto que del tenor literal del artículo 1° de la Ley 19.933 fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado;

4° Que, abona dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que el beneficio aludido fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, en los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, erigiéndose como un derecho para los profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación;

5° Que, en segundo lugar, se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, que señala: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Su aplicación conduce a la norma del inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, que dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933.

En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley…”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción;

6° Que, en tercer lugar, la interpretación del vocablo “sustituyese” que utiliza el artículo 1° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado;

7° Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 8.090-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firman los Ministros señores Cerda y Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

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