DRECHO PROCESAL

Corte Suprema. Fisco de Chile contra Oyarzo Ruiz, Javier y otro

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Corte Suprema

Fisco de Chile contra Oyarzo Ruiz, Javier y otro

Recurso planteado: Recursos de casación en la forma y en el fondo.

DOCTRINA: La excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de verdaderos presupuestos que la configuran y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye. De lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, en seguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. Sin embargo, nuestro legislador ha normado de manera especial el efecto que produce el pronunciamiento de una sentencia criminal en sede civil, bajo el implícito reconocimiento que entre ambas sentencias jamás podrá cumplirse con la triple identidad establecida en el referido artículo 177. En efecto, en virtud de los artículos 178 y 180 del Código precitado, las sentencias condenatorias dictadas en materia criminal producen cosa juzgada en lo civil, cuyo alcance comprende el que no puedan argüirse en este último circunstancias contrarias al hecho delictivo o a la culpabilidad del condenado, ni tomarse en cuenta alegaciones o pruebas incompatibles con lo allí resuelto o con los hechos que le sirven de necesario fundamento.

En el caso de autos, los demandados fueron condenados como autores del delito de falsificación y uso malicioso de instrumento público falso, en concurso ideal con el delito de obtención fraudulenta de prestaciones estatales, previsto este último en el artículo 470 Nº 8 del Código Penal. El bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 470 Nº 8 es la integridad el patrimonio fiscal o erario público, tipo penal que, en último caso, vela por la asignación equitativa de los recursos públicos a través de los subsidios estatales a particulares para el fomento de actividades económicas determinadas. La acción típica castigada se relaciona con la obtención fraudulenta de una prestación estatal. Así, es un delito de resultado que requiere para su consumación la obtención de la subvención o prestación improcedente. En consecuencia, exige la producción de un perjuicio patrimonial efectivo.

Erradamente los sentenciadores del grado descartan la existencia del perjuicio, toda vez que aquel se asentó en las sentencias penales que motivan la presente acción, por lo que aquel no podía ser desconocido sin conculcar el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, máxime si para sustentar tal razonamiento se desconoce, además, que la municipalidad es un organismo autónomo del Estado que tiene personalidad y patrimonio propio, que no actúa bajo la figura del Fisco y que tampoco está sometida a la supervigilancia de la Presidente de la República, por lo que no es factible desconocer que existió un perjuicio para el actor, desde que existió un desplazamiento de dineros de sus arcas a la cuenta de la una municipalidad, sin que éste haya sido devuelto, resultando condenados ambos demandados como autores de la figura penal prevista en los artículo 193 Nº 3 y 196 en concurso ideal con el artículo 470 Nº 8, todos del Código Penal, razón por la que son aquéllos, y no otros, quienes causaron el daño cuya indemnización se demanda en sede civil, cuestión que determina su responsabilidad civil.

En consecuencia, acreditados en sede penal tanto el daño o perjuicio ocasionado al actor como su cuantía, no era posible discutir en este proceso civil su existencia o una menor extensión de éste, pues tales aspectos fueron establecidos en el juicio criminal, sin que fuera procedente que tribunal de alzada analizara el ingreso efectivo del dinero al patrimonio de los demandados, puesto que la pretensión del actor es que los hechores indemnicen el daño que causó la comisión del ilícito penal, corrigiéndose el efecto adverso de aquél, sin que sea aceptable condicionar la responsabilidad indemnizatoria al beneficio económico que en definitiva podrían haber conseguido los hechores.

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3.962-2017, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “Fisco de Chile con Oyarzo Ruiz, Javier y otro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N° 6 Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada la sentencia contra otra pasada de autoridad de cosa juzgada.

Explica el recurrente que el presente juicio se funda en dos sentencias penales emanadas del Juzgado de Garantía de Osorno, que conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, produce plenos efectos en materia civil. Tal fallo establece la responsabilidad de los demandados como autores de un delito de detrimento por excelencia, esto es la obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco, previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal. Enfatiza que estos antecedentes permitían dar por acreditado, tanto la obligación de indemnizar como el monto defraudado.

Por otra parte, sostiene que el citado fallo condenatorio penal fijó de forma inmodificable hechos que dan cuenta de la comisión en carácter de consumado de un delito de resultado, como el descrito en el artículo 470 N° 8 del Código del ramo, dictándose una sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, pretiriendo la autoridad de cosa juzgada, así como el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido revisa hechos firmes, al establecer que hay un perjuicio aparente por haber ingresado el dinero a la cuenta corriente de la Municipalidad, sosteniendo que se trata de -un valor nominal- toda vez que dicho dinero está en arcas de un municipio que forma parte de la Administración del Estado, razón por la que nunca ingresó al patrimonio de los demandados, circunstancia que impidió acreditar el perjuicio real, violentando el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia refiere que la condena penal lo fue por los delitos consumados de falsificación y uso malicioso de instrumento público falso, descrito en los artículos 196 en relación al 193 N°4, ambos del Código Penal, en concurso medial, con el de obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco, previsto en el artículo 470 N° 8 y castigado en el inciso final del artículo 467 del Código Penal. Agrega que si bien el primer delito es de mera actividad, que no requiere de resultado, se estimó en el fallo penal que éste se perpetró para cometer el segundo, esto es, la obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco, injusto que sí requiere como elemento del tipo objetivo y para su consumación, la existencia de un perjuicio fiscal.

Segundo: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; tradicionalmente se ha sostenido que la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; literalmente la con excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y con la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

En palabras del autor Eduardo Couture: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según Giussepe Chiovenda, “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).

La evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstas. En la actualidad, el concepto más utilizado de res iudicata es el entregado por el autor Enrico Tulio Liebman: “La cosa juzgada es la cualidad de los efectos de ciertas resoluciones judiciales”. Esta definición permite sostener que la cosa juzgada es la forma en que se despliegan los diversos efectos de una sentencia.

Por otra parte, es posible distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial. La primera, corresponde a la cualidad de los efectos de una sentencia que implican la ininpugnabilidad de ella en virtud de haber precluído los medios de impugnación en su contra. Es el supuesto necesario para que exista la cosa juzgada material y opera siempre en el interior del proceso en la cual se dicta la sentencia. La segunda, en cambio, se produce cuando la condición de inatacable es inmutable, tanto dentro del proceso en que se dictó la sentencia como respecto de cualquier otro posterior.

En suma, sobre el particular puede decirse que la cosa juzgada sustancial atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión.

Tercero: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que la configuran y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye. De lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, en seguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.

Sin embargo, nuestro legislador ha normado de manera especial el efecto que produce el pronunciamiento de una sentencia criminal en sede civil, bajo el implícito reconocimiento que entre ambas sentencias jamás podrá cumplirse con la triple identidad establecida en el artículo 177 antes referido. Es así como el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. A su vez, el artículo 180 del mismo texto legal, prescribe: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.

Cuarto: Que, de conformidad con lo preceptuado en las normas antes referidas, la regla es que las sentencias condenatorias dictadas en materia criminal producen cosa juzgada en lo civil, cuyo alcance comprende el que no puedan argüirse en este último circunstancias contrarias al hecho delictivo o a la culpabilidad del condenado, ni tomarse en cuenta alegaciones o pruebas incompatibles con lo allí resuelto o con los hechos que le sirven de necesario fundamento. Lo anterior encuentra su explicación en la necesidad de evitar que la decisión en lo civil contradiga lo resuelto por la justicia criminal.

Lo reseñado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil resulta natural, por cuanto no puede el juez en un proceso de tal carácter señalar que determinada conducta no es ilícita si se ha declarado que ella constituye un delito penal; en consecuencia, en este caso, la actividad del juez civil estará encaminada a determinar si concurre el resto de los elementos de la responsabilidad extracontractual, especialmente el relacionado con la prueba del daño.

Así, es importante recalcar que en materia criminal y en materia civil la actividad jurisdiccional está encaminada a comprobar responsabilidades de carácter absolutamente distinto. En efecto, en la primera se busca sancionar una conducta delictiva, siendo el legislador más estricto en el ámbito de su determinación, razón por la cual el acto debe coincidir estrictamente con un tipo penal descrito en la ley, aspecto que se justifica tanto por el efecto que tiene la conducta en el quebrantamiento del orden social como por la naturaleza de la sanción que este tipo de responsabilidad trae aparejada, la que es de carácter punitivo. En cambio, en la segunda se busca determinar si la conducta antijurídica ha causado daño a la persona o propiedad de otro, pues una vez establecido aquello, nace la obligación de reparar el daño causado a través de una indemnización de carácter pecuniario.

Es así como en doctrina se ha dicho -Entre el delito y el cuasidelito civil, por una parte, y el delito y el cuasidelito penal, por la otra, hay, pues, una diferencia fundamental: en Derecho Civil es delito y cuasidelito el hecho ilícito -doloso o culpable- que causa daño, en tanto que en Derecho Penal sólo es tal el hecho ilícito -doloso o culpable- penado por la ley. Para determinar si un hecho ilícito constituye delito o cuasidelito civil hay que averiguar si causó daño a la persona o propiedad de otro; sin ello, no tiene tal carácter. En cambio, para determinar si ese mismo hecho constituye o no delito o cuasidelito penal, es menester averiguar si está penado por la ley, y sólo lo será en caso afirmativo”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, op citada 21297. “De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno”).

Quinto: Que, prosiguiendo con el análisis, postular que la sentencia penal condenatoria produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil respecto de lo resuelto en aquélla implica admitir la existencia material del hecho que motivó la condena punitiva y que sirve de fundamento a la pretensión civil, la participación del acusado en ese hecho, la calificación jurídico penal del hecho, su antijuridicidad, la imputabilidad del hechor y su culpabilidad, en cuanto éste obró dolosa o culposamente.

Sexto: Que, en la especie, los demandados fueron condenados, por sentencias firmes dictadas en procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público en su calidad de autores de delitos consumados de falsificación y uso malicioso de instrumento público falso, descrito y sancionado en los artículos 196 en relación con el 193 N°4 del Código Penal, en concurso ideal con el tipo penal de obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco previsto en el artículo 470 N°s, perpetrado en el mes de septiembre del año 2009, en la comuna de San Juan de la Costa.

La sanción descrita en el fundamento precedente se funda en que se estableció en el proceso penal que los condenados, Javier Oyarzo y Lupercio Pavez, Alcalde y Director de Obras de la Municipalidad de San Juan de la Costa, respectivamente, concertadamente confeccionaron y firmaron certificados que establecían que en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 fueron recepcionadas 2.200 viviendas sociales y que en el periodo que corre desde el l° julio de 2008 al 30 de junio de 2009, se recepcionaron 8 viviendas, actuando los imputados a sabiendas que la información era falsa. En razón del envío de tal información al Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, el Ministerio del Interior transfirió a la referida municipalidad un total de $92.604.094, ingresando los dineros a la cuenta corriente del ente edilicio. El total de viviendas sociales efectivamente recepcionadas no superó las 51, razón por la que le correspondía al municipio un total de $2.138.953, motivo por el cual existió un exceso de $90.129.619, suma que constituye el perjuicio fiscal.

Séptimo: Que la sentencia de primer grado dictada en estos autos, confirmada por el fallo impugnado, establece el hecho ilícito a partir de la condena penal, puesto que los demandados obtuvieron fondos para la Municipalidad de San Juan de la Costa mediante la confección de documentación falsa; sin embargo, rechaza la acción porque estima que no se acreditó por la demandante los perjuicios demandados, toda vez que los fondos que se reclaman como perjuicios fueron depositados por la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, el día 16 de Marzo de 2010, en la cuenta corriente N°815-0-909777-1, del Banco del Estado, sucursal Osorno, perteneciente a la Municipalidad antes referida, tercero ajeno a este juicio, que si bien resulta ser una entidad autónoma del Fisco de Chile, de conformidad lo dispone el artículo 1 inciso 2° de la Ley N° 18.695, es parte de la Administración del Estado, de conformidad lo prescribe el artículo 1° inciso 2° de la Ley N° 18.575.

Asimismo sostiene que si bien resultaba improcedente transferir la suma de $90.129.619 a la Municipalidad de San Juan de la Costa, lo cierto es que sólo bastaba una solicitud de reintegro de ellos a la entidad gubernamental que los depositó.

Agrega el fallo de segundo grado “que si bien los demandados en este juicio civil, fueron condenados en juicio penal, lo es cierto que dicho dinero ingresó en una cuenta corriente de la mencionada Municipalidad, de manera que en el caso se trata de un perjuicio aparente -un valor nominal- toda vez que dicho dinero está en arcas de un municipio que forma parte de la Administración del Estado, nunca ingresó al patrimonio de los demandados, circunstancia que impidió acreditar el perjuicio real, requisito-perjuicio que no está y que no puede ser perdonado al momento de decidir si la acción puede prosperar”.

Octavo: Que, como se señaló, los demandados fueron condenados por sentencias firme del Juzgado de Garantía de Osorno como autores del delito de falsificación y uso malicioso de instrumento público falso, en concurso ideal con el delito de obtención fraudulenta de prestaciones estatales, previsto este último en el artículo 470 N° 8 del Código Penal, que dispone que, con las mismas penas establecidas para el delito de estafa previsto en el artículo 367 del mismo cuerpo legal, serán sancionados: “A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, bonificaciones, subsidios, tales como pensiones, remuneraciones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas”.

Es importante señalar que bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal es la integridad el patrimonio fiscal o erario público, tipo penal que, en último caso, vela por la asignación equitativa de los recursos públicos a través de los subsidios estatales a particulares para el fomento de actividades económicas determinadas.

La acción típica castigada se relaciona con la obtención fraudulenta de una prestación estatal. Así, es un delito de resultado que requiere para su consumación la obtención de la subvención o prestación improcedente. En consecuencia, exige la producción de un perjuicio patrimonial efectivo.

Noveno: Que, en consecuencia, no sólo las sentencias penales condenatorias acreditan el hecho ilícito, sino que además, atendida la naturaleza del procedimiento abreviado, la comisión de aquel se encuentra aceptada por los demandados.

Ahora bien, lo relevante es que en virtud de los fallos penales antes referidos se tiene por asentado que los demandados confeccionaron y firmaron certificados que permitieron que se transfirieran por parte del Ministerio del Interior a la Municipalidad de San Juan de la Costa un total de $90.129.619 por concepto de beneficios otorgados por las leyes 20.407 y 20.481, que no le correspondían al ente edilicio.

Así, es acertada la crítica fiscal en cuanto esgrime que en sede penal se asentó que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $90.129.619, cuestión que efectivamente es desconocida por los sentenciadores en los presentes autos, toda vez que se rechaza la acción al establecer que no se encuentra acreditado el daño que sufrió el actor, presupuesto de la acción de indemnización de perjuicios intentada, desconociendo los caracteres esenciales del delito contemplado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal, que, como se señaló en el fundamento que antecede, es un delito de resultado.

Décimo: Que interesa destacar que el razonamiento de los sentenciadores para descartar el daño, al estimar que el ente que recibe los dineros correspondientes a los beneficios indebidamente obtenidos -Municipalidad de San Juan de la Costa- forma parte de la Administración del Estado, razón por la que sólo existiría un perjuicio nominal, es errado.

En efecto, tal razonamiento desconoce la orgánica de la Administración, puesto que si bien la Municipalidad forma parte de aquélla, lo cierto es que el Estado, en el tráfico privado, en general, se desenvuelve no sólo a través de la persona jurídica “Fisco”, sino que también por medio de otros entes con personalidad jurídica y/o patrimonio propio.

Así, por una parte, existen órganos que pertenecen a la administración central, que actúan bajo la personalidad jurídica del Fisco, con los bienes o recursos del mismo, que dependen del Presidente de la República y se comunican a través del Ministerio respectivo, estos son los denominados organismos centralizados. Por otro lado, existen otros organismos que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se encuentran igualmente bajo la supervigilancia del Presidente de la República, estos son los organismos descentralizados, territorial o funcionalmente.

Las municipalidades son entes descentralizados, lo que implica, por definición, que no tienen un superior jerárquico. Ahora bien, como se anunció, sobre los entes descentralizados siempre existe un control, puesto que, en último término, es al Presidente de la República a quien la Carta Fundamental, en su artículo 24, entrega la administración del Estado. El control sobre los entes descentralizados o sobre sus autoridades, por órganos externos a ella, se denomina control de tutela o supervigilancia, el que puede recaer sobre los actos de la autoridad superior del ente descentralizado o sobre autoridades inferiores de la institución.

Lo anterior se encuentra expresamente consagrado en los artículos 24 y 38 de la Carta Fundamental, como también reconocido a nivel legal, en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, que establece que la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Particulariza la división expuesta el artículo 29 del último cuerpo legal citado que consagra la división entre organismos centralizados y descentralizados.

Undécimo: Que, en consecuencia, erradamente los sentenciadores descartan la existencia del perjuicio, toda vez que aquel se asentó en las sentencias penales que motivan la presente acción, por lo que aquel no podía ser desconocido sin conculcar el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, máxime si para sustentar tal razonamiento se desconoce, además, que la Municipalidad es un organismo autónomo del Estado que tiene personalidad y patrimonio propio, que no actúa bajo la figura del Fisco y que tampoco está sometida a la supervigilancia de la Presidente de la República, por lo que no es factible desconocer que existió un perjuicio para el actor, por cuanto existió un desplazamiento de dineros de sus arcas a la cuenta de la Municipalidad San Juan de la Costa, sin que éste haya sido devuelto, resultando condenados ambos demandados como autores de la figura penal prevista en los artículos 193, N° 3 y 196 en concurso ideal con el artículo 470 N° 8, todos del Código Penal, razón por la que son aquéllos, y no otros, quienes causaron el daño cuya indemnización se demanda en sede civil, cuestión que determina su responsabilidad civil.

Duodécimo: Que, en consecuencia, acreditados en sede penal tanto el daño o perjuicio ocasionado al actor como su cuantía, no era posible discutir en este proceso su existencia o una menor extensión de éste, pues tales aspectos fueron establecidos en el juicio criminal, sin que fuera procedente que tribunal de alzada analizara el ingreso efectivo del dinero al patrimonio de los demandado, puesto que la pretensión del actor es que los hechores indemnicen el daño que causó la comisión del ilícito penal, corrigiéndose el efecto adverso de aquél, sin que sea aceptable condicionar la responsabilidad indemnizatoria al beneficio económico que en definitiva podrían haber conseguido los hechores.

Décimo tercero: Que la sentencia cuestionada al concluir de un modo diverso al indicado, ha desconocido los efectos de la cosa juzgada de una sentencia penal ejecutoriada en materia civil, circunstancia que determina su invalidación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 268 en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 265, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

De conformidad asimismo a lo prevenido en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol N° 3962-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 02 de noviembre de 2017.

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto a séptimo.

Del fallo de casación que antecede se reproducen los motivos segundo a undécimo.

Y se tiene además presente:

1° Que a través de la presente demanda el Fisco de Chile ejerce la acción civil que nace de la comisión del delito de falsificación y uso malicioso de instrumento público falso en concurso ideal con el de obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco. Descritos y sancionados en los artículos 167, 163 N° y 470 N° del Código penal, respectivamente.

2° Que son presupuestos de la responsabilidad extracontractual demandada: a) capacidad; b) actuación u omisión (hecho ilícito); c) culpa o dolo (imputabilidad); d) daño y; e) relación de causalidad.

3° Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, a través de las sentencias penales dictadas el Juzgado de Garantía de Osorno, el 23 de febrero y el 9 de marzo, ambas del año 2015, en que se condena a Lupercio Pavez y Javier Oyarzo, respectivamente, como autores de los delitos descritos en el fundamento primero, en grado de consumado, se acreditan todos los presupuestos de la responsabilidad demandada, descritos en el motivo precedente, toda vez que la comisión del delito penal implica la comisión del hecho ilícito civil, pues existe una conducta dolosa desplegada por los demandados que causa un perjuicio al Fisco de Chile, pues aquellos, a través de la falsificación y uso malicioso de un instrumento público, como es un certificado emitido y firmado en su calidad de Director de Obras y Alcalde de la Municipalidad de San Juan de la Costa, obtienen el traspaso desde la cuenta de la Subsecretaría de Desarrollo Regional a la cuenta corriente de la Municipalidad la suma total de $92.604.094 por concepto de beneficios relacionados con las leyes N° 20.407 y 20.481, sin que correspondiera la transferencia $90.129.619, puesto que del universo de 2.208 viviendas sociales, había un total de 2.149 que no habían sido recepcionadas, por lo que no les correspondía el beneficio de 2 U.F. por cada una de ellas.

4º Que, no corresponde en los presentes autos cuestionar la existencia del hecho ilícito, como tampoco del perjuicio causado al Fisco, toda vez que por exigirlo el tipo penal previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal, este viene expresamente asentado por las sentencias penales que originan estos autos.

5° Que, por otro lado, al haber sido condenados los demandados en sede penal, como autores de los delitos referidos en el fundamento primero, a aquellos les corresponde reparar el perjuicio causado por el hecho punible, puesto que el reconocimiento y sanción penal no quedan debidamente satisfechos si no alcanzan en todos sus efectos sino se cumple la función reparadora de los perjuicios causados con el delito al patrimonio de la víctima.

6° Que, en consecuencia, encontrándose acreditada la existencia de un daño que es causal y normativamente atribuible al ilícito cometido por los demandados, como también su monto, no resulta procedente en esta sede volver a discutir tales extremos ni efectuar una nueva valorización del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 109 y en su lugar se declara:

  1. Que se acoge la demanda de fojas 57, condenando a los demandados a pagar, solidariamente, la suma de $90.129.619.
  2. La suma antes referida generará reajustes conforme con el Índice de Precios al Consumidor, desde 17 de marzo de 2010 hasta su pago efectivo e intereses a partir de la constitución en mora.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol N° 3962-2017.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 02 de noviembre de 2017.

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