DERECHO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA. CASO RECURSO DE PROTECCIÓN COVID 19 Corte Suprema 30 de septiembre de 2020

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CASO RECURSO DE PROTECCIÓN COVID 19

Corte Suprema

30 de septiembre de 2020

DOCTRINA: El Máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto y declaró que lo pretendido es que el Poder Ejecutivo y, en particular, la autoridad sanitaria, adopten determinadas medidas que –a juicio de la recurrente– serían las idóneas para afrontar la pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país. No obstante, habiéndose declarado por el Presidente de la República el Estado de Catástrofe en todo el territorio nacional, es manifiesto que el mérito, oportunidad, conveniencia y eficacia de tales medidas queda radicado de manera privativa en las autoridades recurridas, toda vez que responden a la ejecución de una política pública de orden sanitario. Adicionalmente, la acción constitucional de protección no es la vía idónea para impugnar las supuestas omisiones que se reprochan a tales autoridades, desde que ello importaría arrogarse potestades que el Constituyente ha radicado de manera exclusiva en el Poder Ejecutivo, más aún en un Estado de Excepción Constitucional.

Prevención (Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco): Concurren en la confirmatoria, únicamente por los siguientes motivos: La amplitud de la norma sobre el recurso de protección sólo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a ningún órgano del Estado, por el solo hecho de ser tal, de la posibilidad de que sus acciones u omisiones puedan ser objeto del recurso; pero de ello no se sigue necesariamente que siempre sean admisibles los recursos de protección que se interpongan contra cualquier acción u omisión de aquellas. Mediante la acción de protección no se pueden impugnar actos que constituyen el ejercicio de atribuciones que el propio constituyente ha otorgado a otros órganos del Estado, como ha ocurrido en este caso, en que se pretende obligar al Poder Ejecutivo y, en particular, a la autoridad sanitaria, a la adopción de determinadas medidas que, según los recurrentes, resultarían ser las más idóneas para contrarrestar la pandemia provocada por el COVID-19. Lo anterior no importa, en caso alguno, renunciar al ejercicio de las facultades conservadoras de derechos fundamentales que el Constituyente otorga a esta Corte Suprema en el caso de que las circunstancias sean diferentes, y siempre que concurran los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República1.

RECURSO PLANTEADO: Acción de protección (recurso de apelación)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.

Al escrito folio N° 53.581-2020: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el examen del recurso de protección evidencia que lo pretendido es que el Poder Ejecutivo y, en particular, la autoridad sanitaria, adopten determinadas medidas que –a juicio de la recurrente- serían las idóneas para afrontar la pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país.

Segundo: Que, no obstante, habiéndose declarado por el Presidente de la República el Estado de Catástrofe en todo el territorio nacional, es manifiesto que el mérito, oportunidad, conveniencia y eficacia de tales medidas queda radicado de manera privativa en las autoridades recurridas, toda vez que responden a la ejecución de una política pública de orden sanitario.

Tercero: Que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para impugnar las supuestas omisiones que se reprochan a tales autoridades, desde que ello importaría arrogarse potestades que el Constituyente ha radicado de manera privativa en el Poder Ejecutivo, más aún en un Estado de Excepción Constitucional.

Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de protección no puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada de fecha treinta de marzo de dos mil veinte.

Se previene que el Ministro señor Muñoz y la Ministra señora Vivanco concurren a la confirmatoria teniendo únicamente presentes las siguientes consideraciones:

1°) Que no obstante los amplios términos en que la Constitución Política consagra el recurso de protección en su artículo 20, existen actuaciones que no son susceptibles de ser revisadas por esta vía.

En efecto, la amplitud de la norma sobre el recurso de protección sólo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a ningún órgano del Estado, por el solo hecho de ser tal, de la posibilidad de que sus acciones u omisiones puedan ser objeto del recurso; pero de ello no se sigue necesariamente que siempre sean admisibles los recursos de protección que se interpongan contra cualquier acción u omisión de aquellas atendido que, como se ha señalado por el Tribunal Constitucional: “La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella” (Fallo rol N° 33, considerando 19).

2°) Que lo anterior significa, en relación al recurso de protección, que mediante esta acción no se pueden impugnar actos que constituyen el ejercicio de atribuciones que el propio constituyente ha otorgado a otros órganos del Estado, como ha ocurrido en este caso, en que se pretende obligar al Poder Ejecutivo y, en particular, a la autoridad sanitaria, a la adopción de determinadas medidas que, según los recurrentes, resultarían ser las más idóneas para contrarrestar la pandemia provocada por el COVID-19.

3°) Que lo anterior no importa, en caso alguno, renunciar al ejercicio de las facultades conservadoras de derechos fundamentales que el Constituyente otorga a esta Corte Suprema en el caso de que las circunstancias sean diferentes, y siempre que concurran los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 39.506-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pierry y Sr. Pallavicini por estar ausentes. Santiago, 30 de abril de 2020.


En similar sentido, se sugiere ver otras sentencias equivalentes pronunciadas por la Corte Suprema el mismo año, v. gr. en los autos roles de ingreso Corte N° 30.655-2020, N° 39.652-2020, N° 42.350-2020 y Nº 42.770-2020.

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