DERECHO CIVIL

Corte Suprema Fisco de Chile contra Paulina Verónica Scheggia Gaete y Tribunal Electoral de la Región de Atacama

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DERECHO CIVIL

Corte Suprema

Fisco de Chile contra Paulina Verónica Scheggia Gaete y Tribunal Electoral de la Región de Atacama

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo del Fisco, en base a los siguientes argumentos:

El inciso 2° del artículo 6 de la Ley N° 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales, previene que el personal de tales juzgados se “regirá por el derecho laboral común”, concepto que, sin embargo, no precisa. Pese a la citada omisión, un somero análisis de la norma demuestra que el citado “derecho laboral común” está constituido, como no podía ser de otra manera, por el Código del Trabajo y por sus leyes complementarias, como se desprende del artículo 1° de dicho cuerpo normativo, en cuanto las disposiciones que lo componen están llamadas, por su propia naturaleza y función, a regular los vínculos laborales en general e, incluso, respecto de ciertos funcionarios del Estado, de manera supletoria.

La pertenencia de la demandada a una entidad pública como es el Tribunal Electoral Regional de Atacama debe iluminar la decisión que esta Corte adopte, pues la correcta interpretación de la normativa que rige la materia en análisis corrobora que, aun cuando se deba aplicar el “derecho laboral común” al caso en estudio, ello no altera en lo más mínimo la circunstancia de que la relación laboral que rige se inserta en un vínculo propio del Derecho Público y que, por consiguiente responde, en sus aspectos esenciales, a las reglas y principios que imperan en este ámbito, conforme a los cuales toda modificación en la remuneración o en los beneficios económicos que un funcionario público percibe debe hallarse establecida, inequívocamente, en una disposición de jerarquía legal que la instituya y que ordene su pago. En la especie, sin embargo, esto último no acontece y, por el contrario, los demandados han pretendido mejorar, por la vía meramente convencional, las características y contenido de un beneficio pecuniario asociado a la relación laboral que los une, sin que exista, no obstante, una norma de orden legal que sustente semejante actuación, esto es, que autorice el otorgamiento de una indemnización por años de servicio a todo evento, como se convino en la especie.

Así las cosas, forzoso es concluir que al obrar del modo indicado el Tribunal Electoral Regional de Atacama sobrepasó los límites de sus atribuciones, que emanan de los principios de legalidad y supremacía constitucional, pues, en caso alguno, dicha institución goza de discrecionalidad para fijar las condiciones económicas del contrato de trabajo de que se trata. En efecto, el Tribunal Electoral no es un ente privado, que cuente con un patrimonio generado por el mismo, del que pueda disponer libremente, sino que se trata de una entidad pública, financiada con el presupuesto de la Nación, a la cual la Carta Fundamental y la ley asignan funciones específicas, hallándose sujeta su ejecución presupuestaria, por consiguiente, a los parámetros impuestos por la referida Ley de Presupuesto.

En otros términos, el referido ente público debe someter su acción a la Constitución Política de la República y a las leyes, como lo prescriben los artículos 6 y 7 de aquella, debiendo obrar, por ende, dentro del ámbito de sus competencias. En este sentido, y como es evidente, al establecer un beneficio pecuniario en favor de una funcionaria de su dependencia sin que exista disposición legal alguna que lo faculte para obrar de ese modo, el Tribunal Electoral de Atacama actuó más allá de sus atribuciones, excediendo, por tanto, sus competencias al disponer del patrimonio público fuera de la asignación presupuestaria prevista al efecto.

El defecto que antecede supone, a su vez, el quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 1462 del Código Civil, en cuanto dispone que: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”. En efecto, el mandato contenido en el inciso 2° del artículo 6 de la ley N° 18.593, que somete al personal de los Tribunales Electorales Regionales al “derecho laboral común”, forma parte del derecho público nacional y, por ende, la vulneración de dicha norma, ocurrida en la forma descrita en lo que precede, tiñe de ilicitud el objeto de la modificación contractual materia de autos, pues al concurrir a su pacto las partes efectivamente contravinieron el “derecho público chileno”, conforme al cual el mejoramiento de los beneficios establecidos en favor de un integrante del personal de tales entes requiere de una autorización legal expresa que en el caso en estudio, sin embargo, no existe.

Los errores de derecho descritos en las consideraciones que anteceden han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que en su mérito los magistrados de la instancia desecharon la demanda de nulidad deducida por el Fisco, no obstante que la modificación contractual materia de autos fue acordada con infracción de las normas que integran el derecho público chileno, en particular de aquellas que señalan las facultades y atribuciones de los órganos estatales en relación a los beneficios pecuniarios que se pueden otorgar a los funcionarios dependientes de tales entes públicos.

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte.

Vistos:

En los autos rol de esta Corte Nº 16.609-2019, caratulados “Fisco de Chile con Paulina Verónica Scheggia Gaete y Tribunal Electoral de la Región de Atacama”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Copiapó, por sentencia de primera instancia se rechazó la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito deducida por el Fisco de Chile en contra de Paulina Verónica Scheggia Gaete y del Tribunal Electoral de la Región de Atacama.

Apelado este fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, actuando como tribunal subrogante de la Corte de Apelaciones de Copiapó, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia quebranta el inciso 4° del artículo 6 de la Ley N° 18.593. Explica que el referido artículo 6 establece que el personal de los Tribunales Electorales Regionales se rige por el derecho laboral común y al respecto asevera que este último es el contenido en el Código del Trabajo y en sus leyes complementarias. Añade que, por consiguiente, y en cuanto dice relación con las indemnizaciones derivadas del término de los servicios de los funcionarios de los referidos tribunales, el derecho laboral común es aquel establecido en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, específicamente en sus artículos 159 y siguientes, regulación que impide a las partes convenir beneficios distintos de los concedidos en dichos preceptos, pues, de hacerlo, su vínculo estaría regido por la ley particular acordada por las partes y no por el derecho laboral común.

Sostiene que, en consecuencia, el fallo transgrede el artículo 6 al validar un acuerdo que otorga a un trabajador del Tribunal Electoral de Atacama un régimen de indemnización por años de servicio no contemplado en el mencionado Título V del Libro I, esto es, en el derecho laboral común.

Añade que, conforme a lo razonado, no existe libertad contractual absoluta para las partes, quienes no pueden acordar todas las prestaciones e indemnizaciones que estimen pertinentes, en tanto el contrato debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 18.593 y, por lo mismo, al derecho laboral común, estando impedidas las partes de modificar las normas legales imperativas de orden público que rigen sus relaciones funcionarias.

Segundo: Que en segundo término acusa que la sentencia transgrede los artículos 1.445 N° 3, 1.462, 1.466 y 1.682 del Código Civil.

Sobre este particular alega que la modificación al contrato de trabajo suscrito entre las partes es contraria al derecho público chileno y a una disposición particular imperativa de orden público, en tanto las partes no se sujetaron a las normas imperativas de derecho público que contienen la escala de remuneraciones, así como tampoco a los preceptos del derecho laboral común referidos al régimen indemnizatorio, creando, por el contrario, su propio derecho particular, conforme al cual se dieron reglas diferentes de aquellas a las que debían ceñirse, de lo que deduce que la modificación contractual materia de autos adolece de objeto ilícito, pese a lo cual la sentencia no efectuó tal declaración.

Tercero: Que en un último capítulo asegura que el fallo contraviene el artículo 1.683 del Código Civil, en tanto incumple el deber allí consagrado de declarar la nulidad del acto de que se trata, pese a que la misma aparece de manifiesto en la convención modificatoria del contrato de trabajo.

Así, enfatiza que en la especie los vicios de nulidad denunciados por su parte resultan patentes, en cuanto la mencionada convención transgrede normas que, por constituir regulaciones legales, son de pleno conocimiento de los jueces de derecho que dictaron la sentencia impugnada; en tal sentido asevera que la vulneración de la norma imperativa contenida en el artículo 6 de la Ley N° 18.593 es manifiesta, pues la modificación contractual de que se trata contempla una indemnización para el caso de término del contrato de trabajo en cuyo cálculo no se atiende al número de años de servicio prestados por la Oficial Primero del tribunal, con lo que se establece un beneficio que no se encuentra contenido en el derecho laboral común aplicable en la especie. Culmina señalando que, por resultar de tal modo patentes los vicios denunciados, el tribunal se hallaba obligado a efectuar la declaración de nulidad absoluta en comento, pese a lo cual no decidió de la indicada manera.

Cuarto: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, el recurrente explica que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores de segunda instancia debieron revocar íntegramente la sentencia de primer grado, acogiendo íntegramente la demanda de nulidad incoada por su parte.

Quinto: Que el Fisco de Chile dedujo demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito en contra de Paulina Verónica Scheggia Gaete y del Tribunal Electoral de la Región de Atacama, fundado en que el 15 de marzo de 1989 los demandados suscribieron un contrato de trabajo en cuya virtud la primera se obligó a prestar servicios personales de Oficial Primero Titular del Tribunal, convención que fue modificada por las partes con fecha 31 de marzo de 2008, por cuyo intermedio pactaron que, en caso de terminación del contrato, sea por despido, por renuncia o por otra causa voluntaria del trabajador, éste recibirá, por concepto de indemnización por años de servicio, el total de la suma resultante de multiplicar un mes por cada año completo de trabajo y de fracción superior a seis meses, sin considerar el límite legal, sobre la base del monto de su más reciente o última remuneración bruta mensual.

Enseguida asevera que el referido acto adolece de objeto ilícito y que, por lo mismo, se debe declarar su nulidad absoluta, pues por su intermedio se otorga a la demandada una indemnización por años de servicio que excede el límite previsto en la ley, con lo que se ha contravenido el derecho público chileno, infringiendo una ley imperativa de orden público.

En este sentido destaca que el artículo 96 de la Constitución Política de la República crea los Tribunales Electorales Regionales, mientras que su artículo 97 estatuye que, anualmente, la Ley de Presupuestos destinará los fondos necesarios para su funcionamiento, “cuyas plantas, remuneraciones y estatuto de personal serán establecidos por ley”; sobre este particular subraya que el artículo 6 de la Ley N° 18.593 previene que la planta de personal de cada Tribunal Electoral Regional estará compuesta por un Secretario-Relator, por un Oficial Primero y por un Oficial de Sala y que “su personal se regirá por el derecho laboral común”.

Afirma que la referida norma demuestra con nitidez que las relaciones de los Tribunales Electorales Regionales con sus funcionarios se rigen por el derecho laboral común, a la vez que destaca que este último está constituido por aquel contenido en el Código del Trabajo y en sus leyes complementarias, y no por el que convengan las partes, de lo que deduce que éstas se hallan impedidas de acordar contractualmente un régimen particular o especial por la prestación de sus servicios, distinto y sustitutivo del establecido en el Código del Trabajo y demás leyes laborales de carácter general.

Asentado lo anterior consigna que el derecho laboral común aplicable, por consiguiente, a las indemnizaciones por el término de los servicios de los funcionarios del Tribunal es aquel establecido en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, en particular en sus artículos 159 y siguientes, y agrega que, conforme a lo razonado, si se acuerdan beneficios distintos de aquellos previstos en tales preceptos, el personal pasaría a encontrarse regido por un régimen acordado por las partes y no por la ley laboral que regula, en general, la terminación de los servicios, obteniendo el funcionario, de este modo, beneficios no contemplados por el derecho laboral común.

En esta misma perspectiva subraya que el artículo 6 de la Ley N° 18.593 es una ley imperativa de orden público que establece el reglamento orgánico de un tribunal de la República, constatación de la que deduce que no existe libertad contractual para las partes, por cuanto no pueden acordar todas las prestaciones e indemnizaciones que estimen pertinentes, pues el contrato debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el derecho laboral común, sin que puedan modificar las normas legales imperativas de orden público que rigen estas relaciones.

Expone, asimismo, que el artículo 97 de la Carta Fundamental dispone que la Ley de Presupuesto de la Nación debe determinar los fondos que se emplearán para la organización y funcionamiento de estos tribunales, de manera que es la ley, y no los miembros del Tribunal Electoral Regional, la que determina las sumas de que dispondrán dichos juzgados en el ejercicio de su función, de manera que si aquéllos fijan por sí los beneficios de los funcionarios de ese órgano, actúan fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose una autoridad distinta de la que se les ha conferido, máxime si la Ley de Presupuesto de la Nación del año 2008 no contiene ninguna glosa que autorice el desembolso de que se trata en autos, esto es, el pago de una indemnización por años de servicios a todo evento. Por último, alega que la modificación contractual adolece de objeto ilícito y debe ser anulada conforme al artículo 1.462 del Código Civil, pues ha sido quebrantada una ley imperativa de orden público como es el artículo 6 de la Ley N° 18.593, cuya infracción está sancionada con la nulidad absoluta en conformidad a los artículos 1.461, 1.462, 1.467 y 1.682 del Código Civil.

Termina solicitando que se declare nula absolutamente y que no produce efecto alguno entre las partes la modificación al contrato de trabajo suscrita el 31 de marzo de 2008, a la vez que se declara que la indemnización por años de servicios tantas veces citada debe concederse conforme a las normas contenidas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, con costas.

Sexto: Que a fs. 190 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de las demandadas, mientras que por resolución escrita a fs. 195 se tuvo por evacuada la dúplica en rebeldía de ambas.

Séptimo: Que la jueza de primer grado desestima la demanda, para lo cual tiene presente que los Tribunales Electorales Regionales son órganos constitucionalmente autónomos que se rigen por la Ley N° 18.593 y que no forman parte de ninguno de los poderes del Estado, destacando que, si bien sus trabajadores son funcionarios públicos, el vínculo que los une al tribunal se encuentra regulado por el derecho laboral común, esto es, por las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y en sus leyes complementarias, sin establecer, no obstante, límite alguno a este respecto.

A continuación tiene por demostrada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre los demandados, así como la de su modificación de 31 de marzo de 2008, por medio de la cual acordaron que la indemnización por años de servicio que se pague al trabajador ha de equivaler a un mes de remuneración por año completo de trabajo, o por fracción superior a seis meses, sin que en su cálculo se deba considerar el límite legal previsto al efecto.

Enseguida, y a partir del señalado escenario fáctico, concluye que las partes gozan, en su relación laboral, de libertad absoluta en orden a determinar las cláusulas contractuales, pudiendo pactar, incluso, mayores beneficios que aquellos establecidos en el Código del ramo, pues este último sólo contiene los derechos y obligaciones mínimas a cumplir por empleadores y trabajadores.

Luego descarta los vicios alegados por la actora señalando que la modificación contractual sólo estableció una indemnización por años de servicios de carácter convencional, misma que, al momento de su pago, deberá ser imputada a una partida o ítem del Presupuesto Anual asignado al Tribunal Electoral, de lo que se sigue que el acto en comento no vulnera la Ley de Presupuestos de la Nación. En consecuencia, y por haber actuado el Tribunal Regional Electoral de la Región de Atacama dentro del marco legal, concluye que no procede la nulidad solicitada en autos.

Apelada dicha determinación por la parte actora, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, como subrogante de la Corte de Copiapó, la confirmó, añadiendo a las reflexiones del fallo de primer grado que el conflicto materia de autos se refiere a la indemnización pactada, misma que no se encuentra regulada por la Ley N° 18.593 y, en consecuencia, concluye que la materia en discusión se rige, dado su carácter supletorio, por el Código del Trabajo, el que sólo contempla exigencias mínimas en este ámbito, dejando a la voluntad de las partes la fijación de sumas mayores en lo vinculado con la indemnización a todo evento.

Finalmente, los juzgadores de segundo grado ponen de relieve que, al tenor del artículo 1.545 del Código Civil, el órgano del Estado demandado actuó como un particular que contrajo derechos y obligaciones en calidad de empleador, motivo por el que, según estiman, se debe reconocer el valor que corresponde a tales acuerdos, destacando que si al obrar de ese modo excedió sus atribuciones, tal asunto constituye un problema administrativo que debe ser tratado ante la Contraloría General de la República y que resulta inoponible al trabajador de autos.

Octavo: Que los sentenciadores del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:

A.- El 15 de marzo de 1989 el Tribunal Electoral Regional de Atacama y Paulina Verónica Scheggia Gaete celebraron un contrato de trabajo, en cuya virtud esta última debía ejercer funciones de Oficial Primero, acordándose que el citado vínculo tendría una duración indefinida.

B.- El 31 de marzo de 2008 las partes modificaron el referido contrato de trabajo por cuyo intermedio pactaron que al calcular la indemnización por años de servicio que se pague a la trabajadora no se considerará el límite legal establecido en esta materia, precisando que, en consecuencia, equivaldrá a un mes de remuneración por cada año completo de trabajo, o fracción superior a seis meses, multiplicado por el monto de la última remuneración bruta mensual que haya percibido.

Noveno: Que llegados a este punto resulta necesario recordar que los dos primeros incisos del artículo 6 de la Ley N° 18.593 estatuyen que: “Cada Tribunal Electoral Regional tendrá una planta de personal integrada por un Secretario-Relator, que deberá ser abogado, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional, y 21°, no profesional, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública”.

Décimo: Que el núcleo esencial del arbitrio de nulidad sustancial en examen exige determinar, por una parte, cuál es el derecho laboral común que regula el vínculo que une al Tribunal Regional Electoral y a sus funcionarios, a la vez que requiere establecer, por otro lado, cuáles son las consecuencias de la determinación adoptada previamente acerca del derecho aplicable.

Décimo primero: Que sobre este particular resulta relevante dejar explícitamente asentado, en primer lugar, que en autos se discute acerca de la validez de la cláusula contractual que regula la indemnización por años de servicio a que, eventualmente, pueda llegar a tener derecho la demandada Paulina Verónica Scheggia Gaete, en su carácter de Oficial Primero del Tribunal Electoral Regional de Atacama, vale decir, en su calidad de funcionaria pública.

Décimo segundo: Que, enseguida, es necesario explicitar, asimismo, que, en ese contexto, el inciso 2° del artículo 6 de la Ley N° 18.593 previene que el personal de tales juzgados se “regirá por el derecho laboral común”, concepto que, sin embargo, no precisa.

Sobre este particular cabe subrayar que, pese a la citada omisión, un somero análisis de la norma en comento demuestra que el citado “derecho laboral común” está constituido, como no podía ser de otra manera, por el Código del Trabajo y por sus leyes complementarias, pues, como se desprende del artículo 1° de dicho cuerpo normativo, al establecer que las ”relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”, las disposiciones que lo componen están llamadas, por su propia naturaleza y función, a regular los vínculos laborales en general e, incluso, respecto de ciertos funcionarios del Estado, de manera supletoria.

Décimo tercero: Que, como ya se dijo, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte incide, en último término, en la regulación de un beneficio pecuniario establecido en favor de una funcionaria pública, contexto en el que, sin duda, alguna, la pertenencia de la demandada Scheggia Gaete a una entidad pública como es el Tribunal Electoral Regional de Atacama debe iluminar la decisión que esta Corte adopte, pues la correcta interpretación de la normativa que rige la materia en análisis corrobora que, aun cuando se deba aplicar el “derecho laboral común” al caso en estudio, ello no altera en lo más mínimo la circunstancia de que la relación laboral que rige se inserta en un vínculo propio del Derecho Público y que, por consiguiente responde, en sus aspectos esenciales, a las reglas y principios que imperan en este ámbito, conforme a los cuales toda modificación en la remuneración o en los beneficios económicos que un funcionario público percibe debe hallarse establecida, inequívocamente, en una disposición de jerarquía legal que la instituya y que ordene su pago.

Décimo cuarto: Que en la especie, sin embargo, esto último no acontece y, por el contrario, los demandados han pretendido mejorar, por la vía meramente convencional, las características y contenido de un beneficio pecuniario asociado a la relación laboral que los une, sin que exista, no obstante, una norma de orden legal que sustente semejante actuación, esto es, que autorice el otorgamiento de una indemnización por años de servicio a todo evento, como se convino en la especie.

Décimo quinto: Que, así las cosas, forzoso es concluir que al obrar del modo indicado el Tribunal Electoral Regional de Atacama sobrepasó los límites de sus atribuciones, que emanan de los principios de legalidad y supremacía constitucional, pues, en caso alguno, dicha institución goza de discrecionalidad para fijar las condiciones económicas del contrato de trabajo de que se trata. En efecto, el Tribunal Electoral no es un ente privado, que cuente con un patrimonio generado por él mismo, del que pueda disponer libremente, sino que se trata de una entidad pública, financiada con el presupuesto de la Nación, a la cual la Carta Fundamental y la ley asignan funciones específicas, hallándose sujeta su ejecución presupuestaría, por consiguiente, a los parámetros impuestos por la referida ley de presupuesto.

Décimo sexto: Que, en otros términos, el referido ente público debe someter su acción a la Constitución Política de la República y a las leyes, como lo prescriben los artículos 6 y 7 de aquélla, debiendo obrar, por ende, dentro del ámbito de sus competencias.

En este sentido, y como es evidente, al establecer un beneficio pecuniario en favor de una funcionaria de su dependencia sin que exista disposición legal alguna que lo faculte para obrar de ese modo, el Tribunal Electoral de Atacama actuó más allá de sus atribuciones, excediendo, por tanto, sus competencias al disponer del patrimonio público fuera de la asignación presupuestaria prevista al efecto.

Décimo séptimo: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los jueces del grado incurrieron efectivamente en el error de derecho que se denuncia respecto del artículo 6 de la Ley N° 18.593, pues, aunque no existía disposición legal alguna que lo facultase para obrar de ese modo, estimaron válida la actuación del Tribunal Electoral Regional de Atacama por cuyo intermedio reconoció en favor de una funcionaria de su dependencia un beneficio de orden laboral que excede el límite previsto en el Código del Trabajo, esto es, en el “derecho laboral común” que rige la relación laboral que los une.

Al resolver de la manera indicada los sentenciadores soslayaron, entonces, que, tratándose de un órgano que forma parte del Estado y de una servidora pública que integra su personal, el único modo en que las remuneraciones y beneficios pecuniarios establecidos en favor de esta última pueden ser mejorados, respetando el referido “derecho laboral común” y sin transgredir la Ley de Presupuesto de la Nación, requiere ineludiblemente de una autorización legal expresa, exigencia que, sin embargo, no se verifica en la especie.

En consecuencia, al obrar de esa manera los magistrados de la instancia dejaron de aplicar el mencionado artículo 6, que rige la situación en examen, pues, en lugar de decidir conforme a ella, estimaron ajustado a Derecho el proceder del ente estatal, pese a que, como ha quedado establecido, obró más allá de sus atribuciones.

Décimo octavo: Que el defecto que antecede supone, a su vez, el quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 1.462 del Código Civil, en cuanto dispone que: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.

En efecto, el mandato contenido en el inciso 2° del artículo 6 de la ley N° 18.593, que somete al personal de los Tribunales Electorales Regionales al “derecho laboral común”, forma parte del derecho público nacional y, por ende, la vulneración de dicha norma, ocurrida en la forma descrita en lo que precede, tiñe de ilicitud el objeto de la modificación contractual materia de autos, pues al concurrir a su pacto las partes efectivamente contravinieron el “derecho público chileno”, conforme al cual el mejoramiento de los beneficios establecidos en favor de un integrante del personal de tales entes requiere de una autorización legal expresa que en el caso en estudio, sin embargo, no existe.

Décimo noveno: Que los errores de derecho descritos en las consideraciones que anteceden han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que en su mérito los magistrados de la instancia desecharon la demanda de nulidad deducida por el Fisco, no obstante que la modificación contractual materia de autos fue acordada con infracción de las normas que integran el derecho público chileno, en particular de aquellas que señalan las facultades y atribuciones de los órganos estatales en relación a los beneficios pecuniarios que se pueden otorgar a los funcionarios dependientes de tales entes públicos.

En consecuencia, es posible aseverar que, de no haber incurrido los sentenciadores en los yerros anotados, habrían revocado el fallo apelado y acogido la acción incoada en autos, atentos a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley N° 18.593 y 1.462 del Código Civil.

Vigésimo: Que atendido lo expuesto precedentemente no resulta necesario entrar al análisis de las demás infracciones reclamadas en el arbitrio de nulidad. Por consiguiente, y en razón de lo expuesto, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fs. 283, en contra de la sentencia de quince de abril del año dos mil diecinueve, escrita a fs. 279, la que, por consiguiente, es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 16.609-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pallavicini por estar ausente. Santiago, 03 de agosto de 2020. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo:

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo a cuarto del fundamento décimo segundo, que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, las consideraciones quinta, sexta y octava a décima octava del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1.- El Fisco de Chile dedujo demanda de nulidad absoluta en contra de Paulina Verónica Scheggia Gaete y del Tribunal Electoral de la Región de Atacama solicitando que se declare nula absolutamente la modificación suscrita por los demandados el 31 de marzo de 2008 respecto del contrato de trabajo que los une y que, en consecuencia, la indemnización por años de servicio a que ella se refiere debe concederse conforme a las normas contenidas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, con costas.

Como fundamento de su acción alega que la demandada Paulina Scheggia Gaete se desempeña como Oficial Primero Titular del tribunal demandado desde el 15 de marzo de 1989, vínculo que fuera formalizado a través del respectivo contrato de trabajo suscrito con esa fecha y que, posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2008, fue modificado por las partes en orden a reconocer a la citada funcionaria, para el caso de que se verifique la terminación del contrato por cualquier causa, el pago de una indemnización por años de servicio que no considere el límite de tiempo establecido en la ley en este ámbito.

La defensa fiscal acusa que el mentado acto adolece de objeto ilícito, pues por su intermedio se ha contravenido el derecho público chileno e infringido una ley imperativa de orden público, en particular el artículo 6 de la Ley N° 18.593, conforme al cual el personal de estos tribunales “se regirá por el derecho laboral común”. Al respecto arguye que las relaciones de los Tribunales Electorales Regionales con sus funcionarios se rigen por el derecho laboral común, vale decir, por el Código del Trabajo y por sus leyes complementarias, y en este ámbito en particular por los artículos 159 y siguientes del primero, de manera que, si se acuerdan beneficios distintos de aquellos previstos en esos preceptos, el personal estaría regido por un régimen acordado por las partes y no por la ley laboral que regula, en general, la terminación de los servicios, obteniendo el funcionario, de este modo, beneficios no contemplados por el derecho laboral común, situación que resalta si se considera que, en este ámbito, no existe libertad contractual para las partes, quienes, por ende, no pueden acordar todas las prestaciones e indemnizaciones que estimen pertinentes.

Más aun, alega que la Ley de Presupuesto de la Nación es la que determina los fondos que se han de emplear para la organización y funcionamiento de estos tribunales, de lo que deduce que, si los miembros del Tribunal Electoral Regional fijan por sí los beneficios de los funcionarios de ese órgano, actúan fuera del ámbito de su competencia, de lo todo lo cual se sigue que la modificación contractual materia de autos adolece de objeto ilícito y debe ser anulada.

2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de ambos demandados.

3.- Como se desprende de la lectura de las piezas de la discusión, la controversia sometida al conocimiento de esta Corte exige determinar, en primer término, cuál es el derecho laboral común que regula el vínculo que une al Tribunal Regional Electoral y a sus funcionarios, a la vez que requiere establecer, por otro lado, si dicho órgano del Estado puede pactar libremente con los trabajadores de su dependencia beneficios pecuniarios diversos de aquellos expresamente previstos en ese “derecho laboral común” o si, por la inversa, se debe sujetar en esta materia a los estrictos y definidos límites que prevé la ley sobre el particular.

4.- Para resolver el asunto en examen se han de tener en consideración las reflexiones vertidas en los fundamentos del fallo de casación reproducidos más arriba, conforme a las cuales el asunto en litigio se rige por el artículo 6 de la Ley N° 18.593, de cuyo inciso 2° se desprende que el personal de cada “Tribunal Electoral Regional […] se regirá por el derecho laboral común”.

5.- En cuanto al primer punto mencionado cabe consignar que, si bien el inciso 2° del artículo 6 de la Ley N° 18.593 no precisa el contenido de la expresión “derecho laboral común”, un somero análisis de tal norma pone de relieve que este término engloba o está formado por las disposiciones que componen el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, dada la vocación de regulación genérica que emana del artículo 1° de aquel cuerpo normativo.

6.- Enseguida, resulta de relevancia subrayar que lo discutido en autos dice relación con la validez de la modificación de una cláusula contractual que regula la indemnización por años de servicio establecida en favor de la demandada Paulina Verónica Scheggia Gaete, en su carácter de Oficial Primero del Tribunal Electoral Regional de Atacama, vale decir, en su calidad de funcionaria pública, condición en la cual se encuentra sometida, sin embargo y en lo vinculado con su situación laboral, a las normas generales de esta índole.

7.- Asentado lo anterior se hace necesario resaltar que la pertenencia de la demandada Scheggia Gaete a una entidad pública como es el Tribunal Electoral de Atacama resulta determinante en la decisión del asunto controvertido, pues la correcta interpretación de la normativa que rige la materia en análisis corrobora que, aun cuando se deba aplicar el “derecho laboral común” al caso en estudio, ello no altera en lo más mínimo la circunstancia de que la relación laboral que rige se inserta en un vínculo propio del Derecho Público y que, por consiguiente responde, en sus aspectos esenciales, a las reglas y principios que imperan en este ámbito, conforme a los cuales toda modificación en la remuneración o en los beneficios económicos que un funcionario público percibe debe hallarse establecida, inequívocamente, en una disposición de jerarquía legal que la instituya y que ordene su pago.

8.- En otras palabras, el Tribunal Electoral, en tanto órgano del Estado, no tiene libertad para establecer condiciones contractuales superiores a aquellas contempladas en la ley, debiendo limitarse, al obrar en este ámbito, a respetar el financiamiento previsto en la Ley de Presupuesto, pues una conclusión contraria implicaría reconocer a dicha entidad facultades suficientes para disponer del patrimonio fiscal más allá de los márgenes consagrados en la ley, interpretación que, naturalmente, resulta inaceptable.

9.- La anotada autorización legal expresa, empero, no se verifica en la especie, desde que no existe norma alguna de este rango que permita una actuación como la que ha sido objetada en autos; por el contrario, e ignorando esta ausencia de habilitación para concretar la modificación contractual en comento, las partes pretendieron variar las condiciones en que el beneficio de que se trata puede ser otorgado a la demandada Scheggia Gaete por la vía meramente convencional.

10.- En consecuencia, al obrar de ese modo, esto es, incrementando de manera contractual un beneficio otorgado a una de sus funcionarias, el Tribunal Electoral Regional de Atacama sobrepasó los límites de sus atribuciones y contravino derechamente los principios de legalidad y supremacía constitucional, conforme a los cuales debe ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes; en efecto, aun cuando carecía de atribuciones para suscribir la cláusula modificatoria tantas veces mencionada, el citado tribunal ignoró su falta de potestades y reconoció, igualmente, a su codemandada una indemnización por años de servicio que va más allá de lo que permite el “derecho laboral común” en este caso.

En otras palabras, aunque el Tribunal Electoral es una entidad pública financiada con el presupuesto de la Nación, cuya ejecución presupuestaría se encuentra sujeta a los parámetros impuestos por la Ley de Presupuesto, obró como si de un ente privado se tratase, esto es, como si contase con un patrimonio privado, del que pudiera disponer libremente.

11.- Así las cosas, habiendo quedado establecido que el Tribunal Electoral Regional de Atacama, en cuanto órgano público, obró sin contar con facultades suficientes para acordar el incremento de la indemnización materia de autos y que, por ende, excedió sus competencias al disponer del patrimonio público fuera de la asignación presupuestaria prevista al efecto, forzoso es concluir que, en el caso en análisis, las partes contravinieron el derecho público chileno, pues, pese a la anotada falta de habilitación legal, igualmente modificaron la indemnización en comento en los términos referidos.

12.- Llegados a este punto es útil recordar que el artículo 1.462 del Código Civil previene que: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.

Asimismo, el artículo 1.682 del mismo cuerpo legal estatuye que: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

13.- De lo hasta aquí razonado se desprende con nitidez que, mediante la modificación contractual suscrita el 31 de marzo de 2008, en cuya virtud se reconoce en favor de la Oficial Primero del Tribunal Electoral Regional de Atacama una indemnización por años de servicio no sujeta al límite temporal establecido en esta materia, los demandados quebrantaron el derecho público chileno, pues a través de ella incrementaron un beneficio otorgado a una de las funcionarias de dicho juzgado, pese a que este último no contaba con la habilitación legal expresa requerida para aumentar de manera ilimitada la indemnización de que se trata.

14.- En estas condiciones, el objeto de la convención por cuyo intermedio los demandados modificaron el contrato de trabajo que los vincula debe ser calificado de ilícito y, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.462 y 1.682 del Código Civil, tal acto ha de ser declarado nulo absolutamente, pues esa es la sanción que el legislador ha previsto para un vicio de esta clase, motivo que se estima bastante para acoger la demanda intentada en los términos que se dirá.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de julio de dos mil dieciocho, escrita a fs. 234 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la demanda deducida por el Fisco de Chile en contra de Paulina Verónica Scheggia Gaete y del Tribunal Electoral de la Región de Atacama y, en consecuencia, se declara que la modificación del contrato de trabajo suscrita por los demandados con fecha 31 de marzo de 2008, en cuya virtud se reconoce en favor de la demandada Paulina Verónica Scheggia Gaete una indemnización por años de servicio que no se ha de sujetar a los límites establecidos en la legislación laboral en esta materia, es nula absolutamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol N° 16.609-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pallavicini por estar ausente. Santiago, 03 de agosto de 2020.

En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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