DERECHO CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia Rol 8.798-2020 [8 de septiembre de 2020] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL RUC Nº 19710041158-K, RIT Nº 2854-2017 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 8.798-2020

[8 de septiembre de 2020]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL RUC Nº 19710041158-K, RIT Nº 2854-2017 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES

Celeste Durán Torres

EN PROCESO PENAL RUC N° 19710041158-K, RIT N° 2854-2017 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1121-2020 (REFORMA PROCESAL PENAL)

Vistos:

Con fecha 8 de junio de 2020, Celeste Durán Torres ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 19710041158-K, RIT N° 2854-2017 del Juzgado de Garantía de Los Andes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1121-2020 (reforma procesal penal).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal

(…)

“Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio

público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización d e la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

(…)

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor;

La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad pena

l que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

La participación que se atribuyere al acusado;

La expresión de los preceptos legales aplicables;

El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere haber presentado querella, con fecha 8 de mayo de 2017, en contra de Raúl Juan Ignacio Casarino Pouchocq, por la comisión de delitos de abusos sexuales en contra de sus dos hijos en común, menores de edad.

Explica que la investigación fue llevada a cabo durante más de dos años por el Ministerio Público, concentrándose esencialmente en la posibilidad de acreditar la existencia de un ilícito de abuso sexual impropio, descrito y sancionado en el artículo 366 quáter, incisos primero y segundo, del Código Penal, incurriendo, sin embargo en un descuido negligente en la investigación de los abusos sexuales propios, sin ejecutar las diligencias mínimas necesarias para la averiguación de los hechos punibles descritos en la querella.

Señala que, conforme a las disposiciones administrativas vigentes para la investigación de delitos sexuales por parte de los Fiscales del Ministerio Público, se establecen una serie de normas mínimas reglamentarias, necesarias para acreditar o descartar la presencia de los delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, existiendo un protocolo creado por el persecutor al efecto, a fin de velar por el cumplimiento de estas diligencias mínimas, las cuales no han sido cumplidas por el fiscal investigador de la causa.

Así, por ejemplo, el Modelo de Intervención Especializada en niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales en contexto de violencia intrafamiliar, de diciembre del año 2013, establece que los Fiscales del Ministerio Público, una vez que han conocido de la denuncia de un delito de abuso sexual cometido en contra de menores deberán adoptar, una vez medido el riesgo inicial o grado de vulneración en que se encuentran los menores, medidas de protección urgentes, con la finalidad de recopilar la mayor cantidad de antecedentes y evitar la destrucción de las pruebas, junto con evitar la revictimización, disponiendo dispositivos de protección entre los que se encuentra la derivación de los menores y de las personas que se encuentran a su cargo a terapias reparadoras.

Dicho texto del Modelo de Intervención igualmente establece que el Fiscal debe ordenar dentro de 3 días hábiles después de presentada la denuncia, la realización de diligencias de investigación tendientes a completar la pauta de Recopilación de Antecedentes, disponiendo la entrevista ante el Fiscal de la persona a cuyo cargo estén los menores.

Señala que ninguna de estas actividades iniciales fueron ordenadas en tiempo y forma por el Fiscal a cargo de la investigación. La derivación a terapia de intervención, estima, era esencial porque es dicha unidad especializada, denominada URAVIT, la que profundiza en la evaluación de riesgo en el que se encuentran los niños víctimas de delitos sexuales y la determinación del daño sufrido por estos a propósito de los hechos denunciados, y al mismo tiempo, debe coordinar con el Fiscal a cargo de la investigación la realización de determinadas diligencias, entre las que se encuentra la ejecución de peritajes de veracidad del relato por parte de funcionarios especializados de la Fiscalía y de la Policía de Investigaciones, con el objetivo de acreditar la existencia del delito mediante la presencia de un estrés postraumático derivado de la exposición de los menores de esta causa a actos de significación sexual y de relevancia constitutivos de abuso.

Comenta que no consta en la carpeta de investigación la realización de peritajes de veracidad a ninguno de los menores, como tampoco aparece la ejecución de las actividades obligatorias que, desde un punto de vista administrativo, debía ejecutar el Fiscal a cargo, con miras no sólo a esclarecer el hecho punible, sino que con el objeto de adoptar las medidas que permitiesen reparar el daño sufrido por los menores y acompañarlos durante la etapa de investigación reduciendo al mínimo la victimización secundaria que se produce como consecuencia de su exposición al proceso penal.

Ninguna de dichas diligencias contenidas, entre otros documentos, en la denominada Guía de Evaluación de Daño en Víctimas de Delitos Sexuales, elaborada por el Ministerio Público en los años 2010 y 2015, fueron ejecutadas en más de dos años y medio de investigación.

No obstante lo anterior, por resolución dictada con fecha 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Garantía de Los Andes se negó la reapertura de la investigación y se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, negando lugar a la acusación particular solicitada por la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.

Frente a dicha resolución, y en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Asevera que en autos se vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política de la República, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales de justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importan, concretamente, que la víctima del delito u ofendido por él vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83, inciso segundo.

La aplicación concreta de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y del inciso final del artículo 259 del mismo código, implica violentar abiertamente lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego al querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia. El resultado práctico de esto es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.

El derecho a forzar la acusación, establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, es la manifestación concreta del derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y al ejercicio de la acción penal. De aplicarse, en este caso concreto las disposiciones impugnadas, teniéndose por comunicada una decisión de no perseverar en una investigación desformalizada, y negándose, al mismo tiempo, el señalado derecho a forzar la acusación, tales derechos constitucionales resultarían desconocidos y reducidos a la inexistencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 16 de junio de 2020, a fojas 49. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de junio de 2020, a fojas 171, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 180 evacuó traslado el Ministerio Público abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

Sostiene que la decisión de no perseverar fue ya comunicada en una audiencia convocada al efecto que tuvo lugar el 15 de mayo de 2020.

Afirma que la gestión pendiente invocada en este caso consiste en un recurso de apelación elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recurso que está agregado a estos antecedentes, cuyo petitorio en realidad somete a la resolución de la Corte de Apelaciones la reapertura de la investigación que efectivamente había solicitado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal.

Dicha materia no dice relación con la regla del artículo 248 letra c) y tampoco con aquella del artículo 259, ambas del Código Procedimental, y si bien es evidente que de reabrirse la investigación la decisión de no perseverar pierde sus efectos, el recurso apunta a la reapertura, la que se resuelve en un examen de las diligencias que concretamente se encuentren cubiertas por el mencionado artículo 257 del Código Procesal Penal, y no en otras consideraciones, como aquellas que se hacen valer en estos antecedentes.

Afirma igualmente que la autonomía concedida al Ministerio Público por la Constitución le faculta a sopesar la seriedad de los antecedentes de una imputación, debiendo ejercer la acción penal en su caso, y no en todo caso, existiendo jurisprudencia de rechazo en tal materia.

En lo que respecta al art. 259 del Código Procesal Penal cuestionado, aboga por rechazo por equivalentes razones.

A fojas 199 evacuó traslado la parte querellada abogando por el rechazo del libelo, en virtud de las consideraciones siguientes:

Sostiene que ambas normas cuestionadas son conformes a la Constitución. El Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado al que le corresponde la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, el ejercicio de la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

En segundo lugar, respecto a la vulneración del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental que menciona la parte requirente, el artículo 248 ya referido tampoco transgrede dicha garantía constitucional, ni el debido proceso, por cuanto el ejercicio de la facultad de no perseverar, si bien es discrecional, no es arbitraria, pues el Ministerio Público investigó durante casi tres años y ha llegado a la convicción de que no hay delito ni antecedentes que acrediten la participación punible.

Afirma igualmente que el recurso de apelación que constituye la gestión pendiente somete a resolución únicamente la negación a la reapertura solicitada en la misma audiencia conforme a los dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, cuestión desvinculada de las normas impugnadas.

En igual sentido, afirma que las normas cuya inaplicabilidad se pretende ya fueron aplicadas en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2020 resultando improcedente por esta vía impugnar resoluciones judiciales, no existiendo actualmente gestión judicial pendiente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente, del abogado Bernardo Rosenberg Pérez; por el Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva; y por la parte de Raúl Casarino Pouchucq, del abogado Rodrigo Molina Honorato.

Se adoptó acuerdo con fecha 20 de agosto de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y considerando:

I. Preceptos Legales Impugnados

Primero: En estos autos constitucionales, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo la pretensión de que se declare la inaplicabilidad, por tal motivo, de dos preceptos del Código Procesal Penal.

Se trata, en primer lugar, del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Disposición que, a la letra, reza lo que sigue:

“Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.

En segundo lugar, se impugna el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal.

Aquella disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 259.- Contenido de la acusación (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

II. La gestión pendiente de Autos. Sus hechos fundamentales (A) y el conflicto Constitucional planteado (B)

A. Hechos Fundamentales de la causa Sublite

Segundo: Para brindar claridad a la presente sentencia, se pasa a exponer, ordenadamente, los hechos que resultan relevantes en la causa sublite. Dada la naturaleza de los hechos por los cuales la requirente pretende obtener una condena para el imputado, en el proceso penal sublite, en la exposición que se realizará a continuación omitiremos referirnos a los hechos concretos materia del proceso penal, y nos centraremos, básicamente, en los escritos y resoluciones vinculados con la comunicación de la decisión de no perseverar en la investigación y las solicitudes formuladas por la requirente, en razón de aquella.

El Ministerio Público presentó un escrito del siguiente tenor: “De conformidad con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal comunico a US. que esta Fiscalía, con fecha 28.04.2020, ha decidido no perseverar en este procedimiento, por cuanto durante la investigación realizada no se han reunido antecedentes suficientes para fundar la acusación”.

Mediante resolución de 08.05.2020, se fija audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento para el día 15.05.2020.

La actual requirente solicita la reapertura de la investigación, en tanto estima que se han omitido diligencias relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

Con fecha 14.05.2020, el tribunal provee el escrito de la querellante: “A lo solicitado por la parte querellante, dese cuenta en audiencia programada para el día 15 de mayo de 2020”.

Con fecha 15.05.2020 se lleva a efecto la audiencia. En relación a la decisión de no perseverar, el Tribunal resuelve: “Habiendo oído a los intervinientes (…) el Tribunal entiende que se dan todos y cada uno de los supuestos para tener por comunicada la decisión del Ministerio Público, de no perseverar en el procedimiento y las razones por las cuales no ha llevado a efecto las diligencias señaladas por la parte querellante. Que el abogado querellante, a este punto, tiene una serie de mecanismos con el objeto de velar por sus derechos que no los ha ejercido en esta etapa procesal. Señor abogado, son otras las etapas que usted debe seguir a este respecto. El Tribunal en este momento ha tenido por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento”.

En relación a la posibilidad de acusar particularmente por el querellante, el Tribunal, por los argumentos señalados, resuelve: “(…) teniendo presente lo obrado en la presente causa, no da lugar a la solicitud del abogado querellante en orden a autorizar acusación particular”.

Respecto de lo resuelto con fecha 15.05.2020, y en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Penal, la querellante interpuso recurso de apelación, el que se encuentra pendiente en su tramitación, bajo el Ingreso Rol Nº 1.121-2020, ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Lo hace sobre la base de entender que no se realizaron todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Tercero: De modo que, entonces, la gestión pendiente consiste en un proceso penal en que el requirente detenta la calidad de querellante.

El Ministerio Público no formalizó la investigación –siendo este elemento de hecho trascendente, como se dirá– y comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, posibilidad que le es reconocida por el artículo 248, letra c), al persecutor estatal. Se tuvo por comunicada tal decisión, y se negó a la requirente la posibilidad de acusar particularmente, mediante resolución judicial, la que fue apelada, recurso cuya resolución se encuentra pendiente.

B. Conflicto Constitucional Planteado

Cuarto: En síntesis, la requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados, ambos de la codificación procesal penal, vulneraría –en el contexto de la gestión pendiente descrita en la consideración precedente– el artículo 76 inciso 1°; el artículo 19 número 3 inciso 1° y 2° y el artículo 83 inciso 1° y 2, todos de la Constitución Política.

III. Pronunciamientos previos de esta Magistratura

Quinto: Cabe señalar que la impugnación ahora planteada, no es novedosa para esta Magistratura, pues ya ha conocido previamente requerimientos semejantes al presente.

En efecto, a propósito del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, se han dictado, entre otras, las siguientes sentencias, en las que se conocieron impugnaciones fundadas en las normas constitucionales que se indican en cada caso y con el resultado expresado en la siguiente tabla:

Rol Normas constitucionales que fundan la impugnación Resultado
1341-09

(09.09.2010)

Artículos 19 -números 3 y 26- y 83 de la Constitución. Se rechaza la pretensión de inaplicabilidad, por 7 votos contra 2.
1404-09

(18.05.2010)

Artículos 1°, 5°, 6°, 7º, 19

-números 3 y 26- y 83 de la Constitución.

Se rechaza la pretensión de inaplicabilidad, por 6 votos contra 3.
1394-09

(13.07.2010)

Artículo 19, N° 3, inciso 5°, en relación con los artículos

1°, 5°,6°, 7º, 19, N° 26, Y 83 de la Constitución.

Se rechaza la pretensión de inaplicabilidad, por 7 votos contra 3.
2561-13

(30.12.2014)

Artículo 19 -número3- y 83 de la Constitución. Se rechaza la pretensión de inaplicabilidad, por haberse

producido empate de votos (5

contra 5)

2680-14

(29.01.2015)

Artículos 7º, 76 y 83 de la Constitución. Se rechaza la pretensión de inaplicabilidad, por 5 votos contra 3.
2858-15

(14.06.2016)

Artículos 7º, 76 y 83 de la Constitución. Se rechaza la pretensión de inaplicabilidad, por haberse

producido empate de votos (5 contra 5)

Se impugnaron también los artículos 259, inciso final y 261, letra a), del Código Procesal

Penal, la que se rechazó con la votación indicada supra.

5653-18

(29.10.2019)

Artículos 7º, 76 y 83 de la Constitución. Se acoge la pretensión de inaplicabilidad (5 contra 3).
6718-19

(28.11.2019)

Artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución. Se acoge la pretensión de inaplicabilidad (6 contra 3).
7237-19

(03.03.2020)

Artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución. Se acoge la pretensión de inaplicabilidad (6 contra 3).
8060-19

(05.05.2020)

Artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución. Se acoge la pretensión de inaplicabilidad (6 contra 4).
8060-19

(05.05.2020)

Artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución. Se acoge la pretensión de inaplicabilidad (6 contra 4).
8161-20

(14.05.2020)

Artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución. Se acoge la pretensión de inaplicabilidad (6 contra 4).
8142-20

(14.05.2020)

Artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución. Se acoge la pretensión de inaplicabilidad (6 contra 4).

Incluye la inaplicabilidad del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

IV. Inaplicabilidad de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del código procesal penal.

Sexto: Que, en esta oportunidad, luego de realizada la vista de la causa y habiéndose oído al efecto los alegatos de las partes, este Tribunal ha resuelto acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Lo anterior, pues la aplicación de los preceptos reprochados viola el derecho establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y, también, como consecuencia de aquello, el derecho a un procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, Nº 3º, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal”.

En las consideraciones siguientes se hará referencia, en primer lugar, al derecho a la acción penal que tiene el ofendido por el delito, a sus fuentes constitucionales y algunas precisiones sobre su alcance (A).

Luego, se demostrará que el ejercicio de la facultad de no perseverar tiene una repercusión negativa en el anterior derecho del querellante (B), no existiendo resguardos –en el orden legal– que resulten suficientes y compatibles con el ejercicio del mismo (C). Dicha norma representa un obstáculo al ejercicio del mentado derecho. Finalmente, se expondrá una breve conclusión (D).

A. El ofendido por el delito y la titularidad constitucional del derecho a la acción penal. Fuentes constitucionales de este derecho y algunas precisiones sobre su alcance.

Séptimo: Respecto de la titularidad del ofendido por el delito –víctima– respecto del derecho a la acción penal, cabe considerar en primer lugar que el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución establece que tanto “el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal” (énfasis agregado).

En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de asegurar materialmente dicho derecho, el artículo 19, N° 3°, inciso tercero, de la Constitución –modificado por la reforma constitucional de fecha 11 de julio de 2011– establece que “las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes” (Énfasis agregado). Pertinente resulta destacar que en la discusión de la reforma aludida, se hizo hincapié en que “la ubicación de esta propuesta en el capítulo III disiparía toda duda y quedaría claro que sería un derecho del ofendido accionar penalmente” (Cámara de Diputados, Segundo trámite constitucional, Informe de la Comisión de Constitución, p. 13).

La jurisprudencia, por su parte, ha destacado que a la víctima se le reconoce “la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental por la Ley Nº 20.516” (Corte Suprema. Rol N° 12.908-14, de 12.08.2014).

Octavo: De la correlación de antecedentes señalados en el considerando precedente, resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo.

Noveno: Por supuesto, la existencia del anterior derecho no implica desconocer que el Ministerio Público tiene la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación (artículo 83, inciso primero, de la Constitución).

Sin embargo, la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta –más bien inexistente– facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado.

Cabe precisar que el derecho a ejercer la acción penal por el ofendido por el delito no implica reconocer la existencia de un derecho subjetivo de la víctima que implique, como contrapartida, una obligación del Ministerio Público respecto del ofendido. En realidad, el derecho que emana del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución resulta exigible en relación al legislador, con el fin de que éste contemple un derecho a que, mediando un debido control judicial, el querellante pueda llevar adelante la persecución penal.

Décimo: Igualmente, cabe precisar que el reconocimiento del antedicho derecho no significa que el querellante tenga un derecho a obtener un resultado exitoso, en el sentido de lograr la condena del supuesto culpable.

El derecho del querellante –ofendido por el delito– es a ejercer dicha acción penal, independiente del resultado. En este sentido, implica la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva –por la vía de la acusación adhesiva o autónoma– con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las determinaciones jurisdiccionales que respecto de la pretensión penal ejercida adopten los jueces y tribunales de justicia.

Décimo primero: Además, menester es señalar que es evidente que el ofendido por el delito no interviene en la misma forma que el persecutor estatal –Ministerio Público– en el proceso penal. Sin embargo, aquello no puede importar que el derecho que tiene la víctima a ejercer igualmente la acción penal, en cuanto a la posibilidad de acusar, quede supeditado enteramente a la actividad del órgano público.

Si bien la potestad investigativa del Ministerio Público marca una diferencia respecto del ofendido, víctima o querellante en cuanto a la forma de intervención en el proceso penal, el adverbio “igualmente” que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 nos lleva a considerar que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma –o también adhesiva– no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente.

La Constitución le exige al legislador, quien así lo ha dispuesto, contemplar modalidades para que la víctima acuse o pueda participar de la acusación penal –autónoma o adhesiva– lo cual legitima implícitamente el interés de la víctima, tanto individual como social en tanto miembro de una comunidad, en que se haga justicia.

Décimo segundo: Además, es necesario precisar que el derecho de la víctima a ejercer –igualmente– la acción penal no se reduce únicamente a que la ley contemple vías para que los ofendidos puedan, en algunas oportunidades y bajo ciertas condiciones, acusar, sino que comprende el derecho a que el legislador le posibilite recibir tutela de parte de la judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva.

Si la señalada garantía de control judicial no existe, como ocurre en el caso de marras, la posibilidad de acusar del querellante devendría en enteramente dependiente de la actividad del Ministerio Público, quien podría disponer a su solo arbitrio de la acción penal.

Entonces, la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia –aun parcial– de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva. Este Tribunal no cuestiona la constitucionalidad de que el Ministerio Público pueda disponer de la pretensión punitiva en virtud del principio de oportunidad, pero sí de que éste se ejerza al margen de la intervención tutelar contralora del Poder Judicial.

Décimo tercero: En virtud de todo lo anterior, este Tribunal considera en definitiva que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima.

Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado.

Décimo cuarto: Asimismo, este Tribunal considera que el ofendido por el delito sí puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular. La ley procesal penal, por derivación constitucional, así lo reconoce. Lo anterior en el contexto de que el diseño legal del nuevo sistema procesal penal chileno no constituye un modelo puro de carácter adversarial sino que, por el contrario, aquel puede ser caracterizado como híbrido. En efecto, la existencia de la figura del querellante y, más evidentemente, la institución del forzamiento de la acusación es una demostración fehaciente de lo anterior.

Décimo quinto: En vista a las consideraciones formuladas previamente, este Tribunal considera que la posibilidad que contempla el Código Procesal Penal de que el querellante pueda forzar la acusación es realmente una exigencia constitucional que se desprende de la facultad conferida al ofendido para ejercer igualmente la acción penal.

También, resulta ser una derivación de la facultad conferida por la Constitución al ofendido por el delito, que el control judicial de la eventual aspiración del Ministerio Público de disponer o hacer cesar por completo la persecución punitiva constituye un requerimiento constitucional, lo cual, sin embargo, no es reconocido siempre por la ley procesal. En efecto, mientras que para solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa el Ministerio Público requiere de aprobación judicial –artículo 248, inciso primero, letra a– para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento –artículo 248, inciso primero, letra c– no se necesita de la homologación jurisdiccional.

Décimo sexto: Además, resulta indiscutible que el querellante (ofendido) puede detentar el control de la acción penal pública en el juicio, el cual puede ser de carácter absoluto y exclusivo.

La víctima sí puede representar el interés público, conclusión ésta que deriva lógicamente de la titularidad de la acción penal que por mandato de la Constitución tiene el ofendido.

La legislación procesal penal así lo entiende y la doctrina también lo reconoce. En efecto, se afirma que “el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer el mismo derecho anterior en el caso de que el ministerio público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 248 c) CPP. En estos casos, el querellante detenta el control absoluto y exclusivo de la acción penal pública en el juicio. La privatización de la persecución penal pública es total y, como resulta evidente, excede el marco de la satisfacción del interés privado para constituirse en vehículo de aplicación de una pena que cumple funciones públicas” (énfasis agregado). (Horvitz, M. I., y López, J., 2002, “Derecho Procesal Penal Chileno”, T.1, p. 296).

Luego, a propósito del derecho del querellante de poder forzar la acusación –artículo 258 del Código Procesal Penal– que como se ha dicho ya en esta sentencia es manifestación principal del derecho constitucional a ejercer la acción penal que tiene el ofendido ex artículo 83, inciso 2°, de la Constitución, la doctrina se pregunta si:

“¿Es legítimo el forzamiento de la acusación en contra de una decisión de mérito del órgano de persecución penal? ¿A quién corresponde hacer la ponderación de si los antecedentes de la investigación proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento y condena del imputado? ¿Puede la víctima, a través de este procedimiento, representar el interés público que implica la imposición coactiva de la pena a una persona imputada de un delito? Pareciera que la discusión se encuentra zanjada a nivel constitucional con la norma contemplada en el artículo 80 A (sic) inciso 2º CPE, que consagra al ofendido por el delito “y las demás personas que determine la ley” como titulares del derecho al ejercicio de la acción penal. BASCUÑÁN advierte que esta norma constitucional configura “un horizonte normativo enteramente nuevo”. Según este autor, la consagración del citado derecho constitucional obliga a preguntarse sobre su alcance práctico en el proceso. “La pregunta ya no puede consistir en determinar hasta dónde el legislador está dispuesto a reconocer al querellante particular una posición relevante en el proceso, sino más bien hasta dónde el legislador puede desconocer de modo relativo esa posición, al establecer reglas cuya finalidad sea la de asegurar la posición prevalente del ministerio público” (Horvitz y López (2002), T.1, pp. 296-297).

B. El ejercicio de la facultad de no perseverar y su repercusión negativa en el derecho del querellante a la acción penal. Los preceptos impugnados constituyen un óbice al ejercicio de dicho derecho.

Décimo séptimo: En general, la facultad de no perseverar contemplada en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal constituye una decisión administrativa del Ministerio Público que pone término a la acción penal, sea que existan o no diligencias pendientes, sea que haya o no querellantes en el proceso penal.

Dadas las características del actual sistema procesal penal, y como se profundizará a continuación, el ejercicio de esta facultad no resulta inocuo para la víctima o querellante en cuanto a su derecho a la acción penal reconocido por la Constitución.

Décimo octavo: Es preciso advertir que la decisión que adopta el Ministerio Público no es inocua para el ofendido por el delito y su derecho a ejercer igualmente la acción penal.

Desde luego, pues aquella hace cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución.

En relación a lo anterior, ha de remarcarse que dentro del actual sistema procesal penal, no se contempla la posibilidad de control judicial que permita al resto de los intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En este sentido, dicho Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una “decisión” del Ministerio Público que se “comunica” al juez de garantía. En consecuencia, la acción penal y “no sólo la persecutoria del Ministerio Público” culmina con la sola decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial, propiamente tal.

Igualmente, cabe agregar que el Ministerio Público puede declarar su voluntad de no perseverar aun existiendo diligencias pendientes que puedan significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación. Dichas diligencias pendientes no sólo pueden ser de utilidad para el Ministerio Público, sino también para la parte querellante en el proceso.

Finalmente, la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público puede imponerse, incluso, a la convicción del juez de garantía de que no procede declarar el sobreseimiento de la causa –solicitado por la defensa del imputado– respecto del delito en cuestión.

Décimo noveno: De las anteriores consideraciones fluye, en definitiva, que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público puede –sin mediar control judicial de fondo– decidir el término de la acción penal, consistiendo el efecto de esta voluntad en impedir que la víctima y el querellante continúen con la acción penal ante la judicatura.

Vigésimo: En cuanto a la impugnación del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, cabe considerar que no sólo el artículo 248, letra c), constituye un óbice para la interposición de una acusación por parte del querellante, sino que también lo es el artículo 259, inciso final.

Vigésimo primero: En efecto, aquella establece que “[l]a acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación”. La aplicación de la exigencia dispuesta en este precepto, indudablemente, impide la eficacia de la acción penal del querellante.

Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente. Siendo así, la situación que produce la aplicación del precepto vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83, sobre el cual ya ha razonado la presente sentencia.

C. No hay resguardos procesales suficientes y compatibles con el ejercicio del derecho a la acción por parte del querellante.

Vigésimo segundo: Según se ha expuesto previamente, el ejercicio de la facultad que el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, confiere al Ministerio Público se encuentra exento de un control judicial efectivo.

Con ello se vulnera el derecho que al ofendido por el delito confiere el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, constatación que conlleva necesariamente la declaración del de inaplicabilidad de aquel, por ser la fuente legal de la referida facultad para el caso concreto.

Vigésimo tercero: No obstante lo clara que resulta la conclusión anterior, es menester referirse a algunos preceptos a los que en sentencias desestimatorias previas se les ha atribuido la condición de constituir resguardos para la víctima, para evitar un actuar arbitrario del Ministerio Público que le perjudique. En dicho sentido, se estimó en una de aquellas ocasiones, que “que todas las disposiciones reproducidas permiten a la víctima reclamar, tanto en sede administrativa como judicial, de la conducta arbitraria del fiscal” (STC Rol N° 2561, c. 55°).

Habiéndose acudido a aquellos como uno de los motivos para desestimar los requerimientos en las STC roles N° 1341 (considerando 63°) y 2680 (considerandos 47° a 55°) e igualmente en los votos por rechazar los requerimientos –en caso de empate– en las STC Roles N° 2561 (motivos 53 y siguientes del voto por rechazar) y 2858 (motivos 11 y 21, principalmente, del voto por rechazar), resulta necesario demostrar la insuficiencia de aquellos pretendidos resguardos de cara al conflicto constitucional –ya explicado– que produce la aplicación del precepto reprochado en el caso de autos.

Vigésimo cuarto: En las sentencias señaladas en el considerando precedente, se alude en los términos señalados, a los siguientes “resguardos” que tendría la víctima frente a un actuar arbitrario del Ministerio Público:

El artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que “el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público” (Sentencia rol Nº 1341, considerando 79º; sentencia rol N° 2680, considerando 13°; motivo 53 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561).

El artículo 7° de la misma ley establece que “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia”. Dicho control se extiende “tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones” (Sentencia rol Nº 1341, considerando 79º; motivo 53 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561).

El artículo 32 b) de la Ley N° 19.640 señala que “corresponderá al Fiscal Regional: (…) b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo” (Sentencia rol Nº 1341, considerando 80º; motivo 54 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561).

La procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) (Sentencia rol Nº 1341, considerando 81º; motivo 55 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561).

La posibilidad de forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal (Sentencia rol Nº 1341, considerando 82º; motivo 56 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561).

El control judicial anterior a la formalización de la investigación del artículo 186 del Código Procesal Penal (Sentencia rol Nº 1341, considerando 84º; motivo 58 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561).

Vigésimo quinto: Como se demostrará a continuación, los mecanismos aludidos en los fallos previos a que se ha hecho referencia en los considerandos vigésimo y vigésimo primero resultan insuficientes para asegurar el derecho de la víctima a una acción penal. Lo anterior, ya sea por su improcedencia o bien pues resguardan intereses distintos de la acción penal;

El artículo 5° de la Ley N° 19.640.

Vigésimo sexto: Dicha norma apunta a perseguir la responsabilidad administrativa del Estado ante errores o arbitrariedades injustificables. Aquella no resarce ni apunta al resguardo del interés de la víctima en hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado.

Entonces, si la acción penal no se ejerce por parte del Ministerio Público, pese al interés del querellante o la víctima en accionar, el derecho a la acción penal de la persona víctima de un delito deja de existir. En aquel supuesto nacería una acción contra el Fisco por dicha conducta. Sin embargo, el resarcimiento patrimonial que puede requerir del Estado por la conducta negligente de sus funcionarios mira a un fin distinto al que pretende la víctima: la sanción penal por el acto reprochable que padeció y que, en último término, repercute en toda la sociedad;

El artículo 7° de la Ley N° 19.640.

Vigésimo séptimo: Respecto de esta norma, cabe advertir que otorga al superior jerárquico del órgano persecutor la responsabilidad disciplinaria en las actuaciones de los funcionarios a su cargo.

Nuevamente, resulta patente la imposibilidad de asimilar la pérdida de la acción penal por parte de la víctima contra el imputado de un delito, con la responsabilidad disciplinaria que emana de la conducta funcionaria del fiscal a cargo. Lo anterior, pues la acción penal busca la aplicación de la sanción establecida en la ley a una persona por su participación en un hecho ilícito y las acciones disciplinarias jerárquicas buscan la sanción al servidor público que ha incumplido con un deber funcionario, con el fin de restituir el orden interno del órgano público. De allí que este objetivo, de naturaleza disímil a la que busca resguardar el derecho a la acción penal, hace imposible considerarlo como un resguardo efectivo suficiente a los derechos de la víctima en un proceso judicial;

El artículo 32 b) de la Ley N° 19.640.

Vigésimo octavo: Sobre esta norma, cabe consignar que aquella establece que será el Fiscal Regional quien conozca de las reclamaciones sobre actuaciones de los fiscales a su cargo.

Sin embargo, el Oficio del Fiscal Nacional N° 60, de enero de 2014, sobre “Instrucción General que imparte criterios de actuación aplicables a la etapa de investigación en el Proceso Penal”, obliga a que cada ejercicio de la facultad de no perseverar sea consultado y aprobado previamente por el Fiscal Regional. Es decir, quien debiese conocer la reclamación por la actuación del fiscal a cargo en orden a no perseverar en la investigación, ya conoció de ella, e incluso aprobó dicha actuación.

De lo anterior se sigue que la disposición en examen no constituya un resguardo a los efectos del ejercicio de la facultad de no perseverar, porque en la práctica quien debiese resolver una reclamación administrativa contra el fiscal por el ejercicio de la facultad de no perseverar es el mismo quien debe autorizar previamente, por escrito, dicha actuación en el proceso.

Del mismo modo, y sin perjuicio de lo anterior, aun cuando la existencia de una doble conformidad entre el Fiscal Regional y el Fiscal Adjunto en el ejercicio de la facultad de no perseverar efectivamente reduce la arbitrariedad en su aplicación, no permite que la víctima pueda continuar ejerciendo su acción penal independientemente, en la condición de igualdad que establece el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución.

La procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal).

Vigésimo noveno: Por su parte, cabe señalar que esta disposición permite al querellante reiterar su solicitud de diligencias de investigación al Ministerio Público, en caso que la haya realizado oportunamente y cuando el ente persecutor la hubiere rechazado o respecto de la cual no se hubiere pronunciado. Como es obvio, la facultad mencionada no constituye mecanismo de resguardo alguno, debido a que, dados los antecedentes de la gestión judicial pendiente, no ha habido controversia respecto de la necesidad o no de nuevas diligencias.

El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal).

Trigésimo: En el caso concreto, el efecto inconstitucional de la decisión de no perseverar se acentúa al impedirse al querellante el ejercicio de la facultad del artículo 258, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, esto es, el forzamiento de la acusación.

Lo anterior, al no haberse formalizado previamente la investigación por el Ministerio Público. Es decir, aun cuando se alegue que el Código Procesal Penal permite forzar la acusación si el órgano persecutor ha comunicado la facultad de no perseverar, en el caso concreto el querellante está vedado de realizar esta solicitud al juez de garantía por una causa que depende, nuevamente, de la sola voluntad del Ministerio Público, quien legalmente está autorizado para formalizar “cuando [lo] considerare oportuno” (artículo 230 del Código Procesal Penal).

Trigésimo primero: El problema que se sigue ante la inexistencia de formalización por parte del ente persecutor fue acertadamente ilustrado por el diputado Araya durante la discusión de la reforma constitucional que creó un nuevo párrafo en el artículo 19, N° 3º, de la Constitución:

“Hoy, no sacamos nada con que las víctimas tengan un abogado pagado por el Estado, una vez que entre en vigencia la reforma constitucional en estudio o con la modificación legal que el ministro de Justicia anunció que se hará a las corporaciones de asistencia judicial, si el Ministerio Público sigue teniendo el control de la investigación en forma absoluta. Si durante una investigación dicho ministerio decide no formalizar a un sujeto que presumiblemente cometió un delito, ahí termina tal investigación. Por mucho que la víctima de un delito violento cuente con un abogado por alguna de esas vías o con un querellante en forma particular, no podrá hacer absolutamente nada, porque actualmente la formalización es una verdadera cortapisa del Ministerio Público para que los abogados particulares o querellantes particulares puedan participar eficazmente en el juicio penal. Hoy, si se produce la formalización, éste puede plantear una teoría del caso; pero, llegado el momento, el Ministerio Público puede decidir no perseverar en la investigación o buscar una salida alternativa (Cámara de Diputados, Segundo trámite constitucional, Discusión en general, Legislatura N° 358, Sesión N° 111, p. 23).

Trigésimo segundo: Abonando a la insuficiencia de este pretendido resguardo, cabe señalar que en el Oficio del Fiscal Nacional N° 60, de enero de 2014, sobre “Instrucción General que imparte criterios de actuación aplicables a la etapa de investigación en el Proceso Penal”, se instruye a los fiscales que “[a] juicio de este Fiscal Nacional, la decisión de no perseverar puede comunicarse aún en caso de investigaciones no formalizadas” (p. 74).

Demostrándose cómo la no formalización no implica obstáculo alguno para el Ministerio Público, pero sí para los querellantes en su derecho a ejercer la acción penal por medio del forzamiento de la acusación, se sostiene, también, que “[a] juicio de este Fiscal Nacional, la formalización de la investigación constituye un requisito indispensable para el forzamiento de la acusación” (p. 78).

Esta situación, descrita por la Instrucción General del Fiscal Nacional, reconoce la imposibilidad del querellante de ejercer la facultad del artículo 258, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, si se ejerce la facultad de no perseverar sin existir previa formalización por parte del ente persecutor.

(6) Control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Procesal Penal).

Trigésimo tercero: Respecto de esta disposición, cabe tener presente que tampoco resulta aplicable a este caso. La norma exige que exista una persona “afectada por una investigación que no se hubiera formalizado judicialmente”, que ciertamente no es el caso de la gestión pendiente. El querellante no se vio afectado, propiamente tal, por la investigación “desformalizada” del Ministerio Público, toda vez que el ente persecutor no rechazó la posibilidad de decretar diligencias. La oportunidad en que puede tener una incidencia negativa la falta de formalización es al momento de haberse ejercido por el Ministerio Público la facultad de no perseverar.

A lo que ha de agregarse que tanto la jurisprudencia de nuestros juzgados penales de primera instancia como de los tribunales superiores de justicia han restringido la aplicación del artículo 186 del Código Procesal Penal de forma tal de excluir de su beneficio a los querellantes. Así, por ejemplo, la sentencia de 15 de julio de 2014 de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmando esta interpretación realizada por el Juzgado de Garantía de Ovalle, señaló que: “El precitado artículo [186], al referirse a una persona “que se considere afectada por una investigación”, está considerando a quienes han sido objeto de una medida intrusiva o cualquier acto de investigación que -objetivamente- pueda producirles el temor de ser imputados en una pesquisa criminal, pero que sin que los mismos puedan calificarse como actos de atribuirle participación en un hecho criminal, conforme al inciso 1° del artículo 7° del Código Procesal Penal, o bien a quienes por dichos o actos públicos de agentes de la Policía o de persecución penal se les atribuya alguna responsabilidad, sin que se realicen en su contra actos que le otorgan la calidad de imputado y con ello los derechos y garantía indicados en el artículo 93 del Código Procesal Penal. Entonces, claro está que la norma aludida privilegia los derechos de los imputados frente a la persecución penal, la transparencia y publicidad, y por ello ni en razón ni efectos es aplicable a los intervinientes y al querellante, por lo que, en tal virtud, lo dispuesto en el citado artículo 186 no es aplicable a favor del querellante apelante (énfasis agregado). (Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, rol N° 243-2014, considerando segundo).

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, también confirma la misma interpretación de la norma, esta vez del 2° Juzgado de Garantía de Santiago, señalando que: “El legislador empleó el artículo 186 del Código Procesal Penal a favor del imputado y otorgó al querellante, para el ejercicio de sus derechos como víctima, los que consagra el artículo 78 del mismo código, entre éstos, la posibilidad de pedir al Ministerio Público que, facilitándole su intervención en el procedimiento, realice las diligencias que considerare pertinentes, de acuerdo a la facultad de proposición de diligencias que le entrega el artículo 183, atinente en la especie, entre éstas, solicitar la formalización de la investigación en contra de la persona imputada; por lo que, si en la oportunidad procesal la querellante pudiendo ejercer tal derecho no lo hizo, cerrándose luego la investigación sin que en ella hubiera imputado formalizado, no resulta posible que la parte querellante pueda ejercer las facultades del artículo 258 del mismo cuerpo legal, al haber manifestado el Ministerio Público su decisión de no perseverar, pues, el supuesto de esa disposición es que haya habido previamente formalización de la investigación en contra de persona determinada a la cual se pueda acusar” (énfasis agregado). (Considerando quinto, sentencia rol N° 2230-2012, Corte de Apelaciones de Santiago).

En la misma línea de la conclusión anterior, cabe consignar que el ex Fiscal Nacional del Ministerio Público, Guillermo Piedrabuena sostiene que “se ha entendido por la doctrina y las sentencias de los tribunales ordinarios que “la persona afectada por una investigación” se refiere exclusivamente al posible imputado”. Citando a la profesora Marta Herrera, el ex Fiscal Nacional señala: “Insistimos, cualquier otro interviniente, léase víctima o querellante, podrán estar interesados en los resultados que arroje una determinada investigación pero no se encuentran afectados por la misma”. En conclusión, y sin lugar a dudas, estamos hablando única y exclusivamente del sujeto procesal “imputado” y su respectivo representante en esta materia, vale decir, su defensor. Cualquier manifestación que provenga de otro sujeto procesal debería ser rechazada de plano por el órgano jurisdiccional”. (Piedrabuena, G., “Control judicial anterior a la formalización de la investigación”, en Revista de Derecho del

Consejo de Defensa del Estado, N° 23, junio de 2010, p. 19);

Trigésimo cuarto: Además de la interpretación del artículo 186 que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que es una herramienta sólo en beneficio del imputado y no del querellante, el Ministerio Público ha señalado que la aplicación del artículo mencionado no le impone obligación alguna en cuanto al plazo para ejercer su facultad discrecional de formalización. Esto último se puede apreciar en la Instrucción General N°060, del Fiscal Nacional del Ministerio Público, de 2014, en la que se recalca que el artículo 186 “tiene carácter excepcional puesto que implica una intromisión del órgano jurisdiccional en una actividad que se enmarca dentro de la dirección exclusiva de la investigación que corresponde al Ministerio Público” (p. 27). Asimismo, se afirma que “la fijación de un plazo para que el fiscal formalice la investigación no implica una carga procesal para el organismo. Por ello, la inobservancia de dicho plazo por parte del Ministerio Público no tiene ningún efecto preclusivo respecto de su facultad de no formalizar” “[y] no existe desacato en caso que el fiscal respectivo no observe el plazo fijado” (p. 28, el destacado es del texto original).

D. Conclusión

Trigésimo quinto: De todo lo expuesto, a efectos de resolver el caso de autos, ha de expresarse que cabe constatar al sistema procesal penal no desde el complejo normativo de rango legal, sino a partir de las normas constitucionales y los que efectos que ellas producen en las normas inferiores. Estas normas constitucionales son artículos 19 N° 3, 76 y 83.

De tal forma que, existe para todos los intervinientes, en todos los casos, el derecho a acceder a la justicia y a que se tutelen sus derechos fundamentales. Ello es garantizado con la posibilidad de acceder a los tribunales mediante acciones, pero no debe olvidarse que también existe un derecho a que el querellante pueda poner en conocimiento y provoque el juzgamiento de sus pretensiones. De lo anterior se deriva que existe un derecho que conlleva la obligación correlativa de los tribunales de ejercer la jurisdicción.

Por ello, es posible concluir que la existencia de una audiencia en la que el Ministerio Público comunique al Tribunal su voluntad de no perseverar, no resulta suficiente a fin de considerar que la pretensión está ejecutoriada. Esto pues no hay sentencia judicial firme que se pronuncie respecto al acto administrativo del Ministerio Público. Entonces, no es suficiente la alegación del Ministerio Público consistente en que este Tribunal está vedado de acoger la inaplicabilidad, fruto de la eventual pérdida de la lógica sistémica del Código Procesal Penal, toda vez que, como se ha dicho, el sistema procesal penal ha de ser constatado a partir de las normas constitucionales, y no al revés.

Trigésimo sexto: Que, en razón de lo argumentado a lo largo de la presente sentencia, la aplicación de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, motivo por el cual habrán de ser inaplicados y así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMEINTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 19710041158K, RIT N° 2854-2017 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1121-2020 (REFORMA PROCESAL PENAL). OFÍCIESE.

ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordado con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar del libelo de fojas 1 por las siguientes razones:

I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

1º. Que el dilema constitucional al dilucidar y racionalizar el conflicto concreto motivo del presente fallo, es el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas impugnadas por infracción al artículo 19, N°3, inciso 1º y 2° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 76 y 83 del mismo cuerpo normativo superior, dado que, a juicio del requirente, la facultad de no perseverar en el procedimiento por el Ministerio Público, infringe garantías constitucionales de la querellante al privarle de la opción del ejercicio de la acción penal. Además, invoca el artículo 19, N° 2°, inc. final de la Carta Fundamental. En particular, señala que no cuestiona la interpretación de las normas, sino su aplicación concreta al caso particular, provocará efectos que vulneran los derechos garantizados en la Constitución. Concretamente, el derecho a la tutela judicial, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir ante los tribunales de justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas cuestionadas importa que la víctima del delito u ofendido vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal. Al respecto, agrega que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinan que el ofendido no puede ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.

2º. Que, para abordar el cuestionamiento jurídico antes señalado, resulta pertinente en dicho estudio considerar lo expresado en el considerando 13 de la sentencia de este órgano de data 23 de junio de 2002 (Rol N° 325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho”.

3º. Que, complementando lo antes expuesto, la hermenéutica ha considerado la “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución”, que el tribunal ha aplicado reiteradamente. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un análisis depurado de ellos, lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, que no es posible armonizarlo con la preceptiva de la Carta Fundamental (ver, en dicho sentido, Valenzuela Somarriva, Criterios de Hermenéutica Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional, año 2006, p.35).

4º. Que de este modo, esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma tal que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica”, configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley procesal penal y los medios que se planifican para lograr el objetivo. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos.

II. NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL

5º. Que, “la naturaleza del nuevo sistema penal y las formas en que los sistemas de persecución penal han ido cambiando a través de la historia se condicen con los objetivos alcanzados por la justicia penal. En un primer momento se aplicó el sistema de venganza o justicia privada. El sistema de venganza privada fue sustituido por un sistema de justicia pública, en el cual se castiga al culpable por un mal similar al que él ha causado. Es en la Edad Media tardía en que surge un nuevo modelo de proceso penal conocido como “Proceso Inquisitivo”. Se trata de un proceso de investigación controlado e impulsado oficialmente, en donde el proceso penal pierde el carácter adversarial y antagónico entre ofensor y ofendido que tenía en su origen, para pasar a constituirse en una relación “bipolar” entre el juez y acusado. De esta evolución histórica se puede subrayar que el derecho procesal penal pasó de manos de los particulares a manos del órgano jurisdiccional. El sistema inquisitivo era el que imperaba en nuestro ordenamiento hasta la Reforma Procesal Penal. Esta última modificó tanto la concentración de funciones como el principio de legalidad procesal” (STC 1341 cc. 17 a 20).

6º. Que, dentro de uno de los pilares del sistema acusatorio, cual es la separación entre investigación y juzgamiento, es esencial recordar que “cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado.

La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional. Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas” (STC 1341 cc. 21 a 25). (En el mismo sentido, STC 1445 c. 12, STC 2702 c. 14).

III. PERTINENCIA DE NORMAS PROCESALES PENALES

A. La atenuación del Principio de Legalidad en el proceso penal

7º. Que, el principio de legalidad en su faz procesal se traduce en que el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio. A su vez, el antiguo proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseguir y sancionar todas las situaciones delictivas respecto de las cuales llegara noticia a los tribunales, construyéndose así en el antiguo sistema inquisitivo una obligación estatal imposible de cumplir como resultado, cual era una verdadera persecución universal de todo hecho que revistiera caracteres de delito.

Dicho principio así comprendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal. En ese sentido, además de crearse un órgano constitucionalmente autónomo para ejercer la persecución, se han otorgado a dicho Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierto grado de discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deber ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos” (STC 1341 cc. 27 a 33).

B. La facultad de no perseverar

8º. Que, no toda denuncia o querella que ingrese a un sistema acusatorio como el vigente tiene un resultado de juicio oral garantizado. Así, la facultad de no perseverar es una forma establecida por el legislador para terminar una investigación sin acusar y es de carácter facultativa, es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es, a la vez, una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministro Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre. Como tercera condición, es preciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. En cuarto lugar, es necesario que la facultad de no perseverar se comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma de separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación, era una cuestión cuya determinación correspondía esencialmente al órgano encargado de la investigación penal no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el principio de esencialidad de los derechos ni la obligación del Ministerio Púbico de investigar (ver, en tal sentido, STC 1341 cc. 45 a 56, 61 a 63 y 86), (en el mismo sentido, STC 1394 cc. 19 a 24 y 27 a 29, STC 1404 cc. 19 a 24, STC 2026 cc. 14 a 20, STC 2697 c.14).

Por otra parte, no puede dejar de considerarse que la decisión de no perseverar es una atribución de tipo administrativo del Ministerio Público, que además no es un tribunal y no puede ejercer atribuciones jurisdiccionales. En ese sentido, el precepto impugnado dispone que la audiencia judicial es para comunicar una decisión que es administrativa y que es adoptada previamente. En ese sentido, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es sede idónea para revertir actos administrativos y la sentencia estimatoria no puede tener tal efecto.

C. Contexto de la investigación penal. La víctima no posee un derecho a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito

9º. Que, a pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho subjetivo a que se investigue a todo evento. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que excepcionalmente ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencia de investigación. En otras palabras, recordando el interés público del proceso penal y el principio de oficialidad, es el órgano estatal representativo de la comunidad el titular primigenio del conflicto penal, motivo por el cual los intereses de la víctima no supeditan a las atribuciones del fiscal en sus labores investigativas ni imputativas, ni tampoco al juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “guiada” ni “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos, en el marco del principio de legalidad procedimental, que ha de tener un marco de racionalidad y justicia a la luz de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.

Por otra parte, si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (ver STC 1341 cc. 64 a 73, en el mismo sentido STC 1244 c. 36, STC 2680 c.41).

D. La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público

10º. Que, el legislador y el constituyente han depositado en este nuevo actor del sistema la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que “ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección”, debiendo separarse la dirección de la investigación del ejercicio de la acción penal en función del resultado de lo investigado. El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público al consagrar como una de sus funciones constitucionales la dirección de la investigación.

En el proceso de dirección de la investigación del Ministerio puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC 1341 cc. 34 a 44, ver en el mismo sentido, STC 1394 c. 14, STC 1380 CC. 6 Y 7, STC 2680 c.16, STC 2702 c.14).

E. El art. 186 CPP no entrega la tutela al imputado, sino a los jueces para que controlen el monopolio del Ministerio Público del avance del proceso penal

11º. Que el artículo 186 del Código Procesal Penal relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite circunscribir su alcance a la sola tutela del imputado. De esta manera, es un mecanismo que el legislador ha otorgado al juez en miras a impedir que la aplicación de las normas relativas a la formalización de la investigación confieran al Ministerio Público un monopolio arbitrario del avance del proceso penal que afecte el derecho conferido a la víctima por el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución (ver STC 2510 c.20, STC 2680 cc. 54 y 55).

F. Las facultades de los Fiscales de investigar y formalizar no son actos discrecionales

12º. Que, las facultades de investigar y, luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los fiscales tienen el deber de practicarlas (STC 815 c.3).

G. Principio de Congruencia

G.1.- Derecho a defensa y Principio de Congruencia en el proceso penal

13º. Que, el Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC 1542 c.5).

G.2.- Formalización y Principio de Congruencia

14º. Que, la acusación, en el sistema procesal penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa (STC 1542 cc. 5 y 6).

G.3.- Relación del Principio de Congruencia con el debido proceso

15º. Que, un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual vincula al juez y su potestad de resolver. El principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar sólo respecto de los hechos y de las personas materia de la acusación, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa, así como una adecuada defensa jurídica. Una posible infracción a este principio no podría verificarse si aún está pendiente la etapa procesal de fallo en la gestión pendiente. Sólo con la dictación de la sentencia se puede determinar si ésta es o no congruente con el requerimiento fiscal (STC 2314 cc. 12, 13 y 27).

Ilustrativo, a este respecto, resulta lo dicho por esta Magistratura:

“d.- El artículo 259 consagra el principio nodal de la reforma procesal penal: el principio de congruencia.

25º. Que el artículo impugnado es una de aquellas normas que se refieren a un principio nodal de la reforma procesal penal: el de congruencia o correlación entre la imputación y los sujetos en el marco de las diversas etapas del proceso, regido por un orden legal consecutivo. En efecto, si cada etapa del proceso sustenta su validez en la verificación conforme a derecho de la etapa anterior, la dictación de una sentencia definitiva respecto de una persona presupone su estado de acusado y ello requiere previamente el de imputado con investigación formalizada, sin lo cual el sujeto pasivo del proceso se ve impedido de ejercer su irrenunciable derecho a defensa en las etapas anteriores, además de lo cual se abre una puerta para un juicio oral sin los trámites y formalidad previas legalmente predeterminadas como límites adjetivos al ius puniendi. Es en ese orden que debe ser comprendido el segundo de los preceptos legales reprochados por la parte requirente (inciso final del artículo 259 del actual Código de Enjuiciamiento Criminal, que a la letra dice: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”) en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido ser oído ni defendido previamente, ni menos preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.

26º. Que lo razonado en el motivo precedente debe conducirnos a la conclusión de que, en el sistema procesal penal vigente, la acusación, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe, necesariamente, ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, que es precisamente lo que se señala por la norma impugnada. En consecuencia, debemos entender que ésta no incurre en la discriminación arbitraria de tratamiento entre el Ministerio Público y el querellante que pretende ver el requirente, por lo cual la impugnación planteada deberá ser desestimada, y así se declarará.

La conclusión antedicha no significa que, por el hecho de no haberse formalizado la investigación por el fiscal a cargo del caso, los querellantes queden en la indefensión al verse impedidos de llevar adelante la persecución penal contra el querellado. En efecto, si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice (artículo 186 del citado cuerpo legal)” (ver STC 1542 cc. 5°,6° y 7°, y STC 6718 cc. 25 – 26).

IV. PETICIONES DE LA REQUIRENTE

16º. Que, se invocan por la actora la vulneración de los artículos 83 de la Carta Fundamental, en el sentido que el Ministerio Público se extralimita en el ejercicio al ejercer la facultad de la exclusividad en la investigación del proceso penal; del mismo modo se afectaría la garantía constitucional del artículo 19, N°3, inciso quinto, de la Constitución, mediante la cual el acto de formalización no tiene un control fidedigno, llevando al persecutor a adoptar decisiones como las señaladas en el artículo 248 del Código Procesal Penal, que en el caso particular es el cierre de la investigación, no formalizando y comunicando su decisión de no perseverar en el ilícito investigado; también se argumenta la infracción del artículo 19, N°3, inciso segundo, en el entendido que la no formalización adjunta al cierre de la investigación implica que el querellante y la víctima quedan sin medios para preservar su acción penal.

V. ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

17º. Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con prístina claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso” en tanto derecho individual y subjetivo, optando por consagrar el derecho al juicio previo legalmente tramitado y la garantía consecuencial de reserva de ley conocida como legalidad procedimental, que reconoce como límite material que el contenido de dichas normas debe enmarcarse en el racional y justo procedimiento e investigación, regulando, paralelamente, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso, cuales son el derecho a defensa y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente predeterminado por ley.

18º. Que a juicio de quienes disentimos, el conflicto constitucional accionado en autos no guarda relación, no obstante, lo desarrollado en la sentencia, con la mayor o menor facultad que el sistema procesal penal le otorga a la víctima del delito. Ésta puede “ejercer igualmente la acción penal” (artículo 83, inciso segundo, parte final, de la Constitución), por lo que el sistema la dota de diversos instrumentos en todo el contexto del proceso penal (presentar denuncia o querella; solicitar la realización de diligencias de investigación y obtener pronunciamiento de éstas; oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo; oponerse a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de forma análoga o diversa a la pretensión fiscal; impetrar la dictación de medidas cautelares reales o personales; recurrir respecto de la sentencia; entre otras).

Cabe entender que el “ejercer igualmente la acción penal” es predicado respecto del Ministerio Público, el cual ejercerá dicha acción “en su caso” y de conformidad con la ley, lo cual significa que no la ejercerá “siempre”, ni “en todo caso” ni menos “a todo evento”, lo cual acarrea como consecuencia que ello también ha de entenderse respecto de la acción penal de quien señale ser ofendido por el delito imputado. Cabe concluir entonces que la opción del legislador procesal penal chileno “fue coherente con la Constitución. La acción penal privada vigente permite la actuación de un actor particular que defiende un interés público –el que subyace a la creación del tipo penal, antes definido por el legislador- pero que se acota a su interés privado. Así, a la víctima se le dota de persecución penal, mas no de un poder público (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, t. I., Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, 2004, p. 288.)” (STC 5653, cº 15º, disidencia).

19º. Que el Tribunal Constitucional ha conocido en diversas oportunidades, vía acciones de inaplicabilidad, impugnaciones al artículo 248, letra c), y en otras respecto del 259, inciso final, ambas del Código Procesal Penal, la mayoría de ellos desestimados ya sea por mayoría de votos, o en empate. Quienes suscribimos este voto disidente reafirmamos dicha jurisprudencia que, estimamos, se aviene con la Constitución y el modelo institucional que instaura la Reforma Procesal Penal vigente en Chile desde el año 2000.

a. Las facultades del Ministerio Público se deben interpretar a la luz de su respeto a la constitución y a la ley, la que contiene la atribución exclusiva de investigar los hechos constitutivos de delitos

20º. Que, el Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: “…la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. En efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, “buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, “los diversos mecanismos de control diseñados (…) entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público. Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público” (Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997);(STC 1445 cc. 14°).

b.- Facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales, pero no arbitrarias.

21º. Que, las facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales pero no arbitrarias: “…si bien el Código Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio discrecional de diversas prerrogativas, ello no importa permitir la arbitrariedad en su desempeño pues, como bien ha señalado este sentenciador, “esta hipótesis se encuentra excluida por el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación” (sentencia Rol Nº 1.467)”; (STC 1445 cc. 15°).

22º. Que, si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación. En efecto, el Código Procesal Penal permite, entre otros controles: a) Que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo aquél ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes. Incluso si el fiscal rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o los demás intervinientes puedan asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare útil (artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla (artículo 186); d) Que los intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a la audiencia de formalización de la investigación, permitiéndoles también plantear peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y e) Que el querellante particular pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258) (ver sentencias Roles Nºs 1.244 y 1445).

c.- Facultades exclusivas de dirección de la investigación se materializan en el principio de eficacia, donde la nueva concepción de la reforma procesal penal faculta al Ministerio Público el conducir la investigación de forma exclusiva.

23º. Que las facultades exclusivas de dirección de la investigación materializan el principio de eficacia, la nueva concepción de la legalidad que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva. En este sentido, en el proceso de dirección de la investigación el Ministerio Público puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo.

En ese sentido, le corresponde ejercer la acción penal (artículo 166, CPP); además, puede decidir sobre el archivo provisional en los términos del inciso primero del artículo 167 del CPP; por otra parte, está facultado para no iniciar investigación, de acuerdo al artículo 168 del CPP; asimismo, en los casos en que el hecho de que se tratare no comprometiere gravemente el interés público, se autoriza a los fiscales a no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada (artículo 170, CPP); del mismo modo, le corresponde al fiscal formalizar y decidir la oportunidad para la formalización (artículo 230, CPP); en el mismo sentido, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237, CPP); puede declarar el cierre de la investigación (artículo 248, CPP); y puede formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma (artículo 248, letra b), CPP).

Como se observa, estas facultadas materializan el principio de eficacia, la nueva concepción de la legalidad que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva.

Dentro del marco de sus facultades investigativas, del monopolio que tiene sobre la dirección de la investigación y de la discrecionalidad con la que puede actuar en el proceso de investigación, es que el Ministerio Público está facultado para no perseverar en la investigación. Dicha facultad es una expresión más del rol que le corresponde ocupar en el proceso penal (ver, en tal sentido, STC 2680-14 c. 3° N°12°).

VI. CASO CONCRETO Y SU INCIDENCIA

24° Que en estos autos constitucionales Rol N°8798-20 las normas cuestionadas ya han sido aplicadas, tomando en consideración que el Ministerio Público ejerció las opciones o variables que consagra el artículo 248 del Código Procesal Penal, y atendido que el órgano persecutor una vez cerrada la investigación, materializada en comunicar judicialmente la decisión administrativa previamente adoptada de no perseverar en el procedimiento en mérito de no haberse reunido en el proceso investigativo antecedentes de sustento para fundar una acusación.

25° Que por su parte el artículo 83 constitucional define al Ministerio Público como un órgano autónomo y jerarquizado, cuya misión es la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, la participación de los involucrados o en el evento la inocencia del imputado, lo cual redunda en el ejercicio de la acción penal. Es más, la Ley 19.640, en su artículo 3° consagra el Principio de Objetividad, de forma tal la norma del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal fija la regla, que una vez cerrada la investigación el Fiscal podrá formular acusación, cuando lo estimare que la investigación tiene fundamento para el enjuiciamiento, obligación que importa que dicha determinación para formular la acusación escapa a la competencia de la judicatura a fin de inmunizar la imparcialidad del juez y en el contexto del Principio Acusatorio que ilumina todo sistema procesal penal.

26° Que, en nada afecta el texto constitucional, el ejercicio exclusivo de investigar los hechos punibles y la participación, como tampoco que el Ministerio Público para desplegar la acción penal de manera que respete el Principio de Legalidad Penal, sea depositario del mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado.

27° Que en esta cadena, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, tienen idéntico fundamento, el cual consiste en que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes para acusar en un juicio, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación (artículo 83, inc. 1° de la Constitución).

28° Que al confrontar las variables del Principio Acusatorio y el fin de separar la función investigativa de aquella de naturaleza jurisdiccional, la revisión, la valoración y la ponderación de los antecedentes emanados de la investigación nos conduce indefectiblemente a la exclusividad en la dirección que la indagatoria de imputaciones penales en la constitución, la cual quedó en manos del Ministerio Público.

29° Que, del mismo modo, imputar e investigar los hechos punibles y la participación se engarzan con el Principio Acusatorio, el cual corre aparejado con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

30° Que la falta de prueba incriminatoria, genera el medio consagrado en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, donde al evaluarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3, de la Carta Fundamental invocándose tutela judicial y control jurisdiccional del cometido del Ministerio Público, esta Magistratura ha concluido de “la decisión de no perseverar como una salida autónoma del procesal penal, que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que no se integra por elementos reglados y otros discrecionales, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad” (ver STC Roles N°s N°2680 y 2858).

31° Que el estatuto de la víctima debe interpretarse en armonía con el conjunto de derechos que el proceso penal atribuye a la víctima durante el desarrollo del enjuiciamiento penal y, además, en el proceso investigativo, entre los cuales destaca la petición de diligencias al fiscal de aquellos trámites pertinentes y útiles para establecer la verosimilitud de los hechos indagados, y en el evento, de una negativa se podrá reclamar al tenor del artículo 183 del Código Procesal Penal; asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código Procesal Penal y las vías especiales, de los artículos 186 y 257 del mismo cuerpo legal, en el sentido de poder ejercer el derecho a asistir e intervenir en las distintas instancias y la solicitud de reapertura de la indagatoria a fin de realizar diligencias pertinentes.

32° Que, junto a lo anterior, también es dable entender que la falta de formalización en los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal consagra que se encuentra en manos del Ministerio Público la comunicación que dicho precepto se refiere, lo cual está en concordancia con la norma del artículo 83 de la Constitución y su indagación de los delitos en forma exclusiva. Esta Magistratura en los Roles Nos. 458 y 1001, en virtud del control preventivo de constitucionalidad de sendas reformas legales, estableció que era el deber de un funcionario del Ministerio Público y en ejercicio de sus actuaciones que ambos actos procesales, llámense investigación y formalización, son actos exclusivos del órgano persecutor. Esta última circunstancia, además, aparece reforzada en el artículo 232, inciso final, del Código Procesal Penal.

33° Que como último argumento en orden a la pretensión de rechazo de este voto disidente cabe considerar que los hechos imputados en la gestión pendiente se denuncian en el marco de un conflicto de derecho de familia sometido al conocimiento del competente tribunal de dicha materia, y que el día 15 de mayo el Ministerio Público comunicó en audiencia su decisión de no perseverar en la investigación, hecho reconocido por la propia requirente, circunstancia comprendida en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, cuyos efectos aparecen establecidos en el inciso final de la misma norma y cuya correcta interpretación es que el legislador tuvo la voluntad drástica de poner término al procedimiento en caso de inactividad o falta de eficacia del Ministerio Público en sus tareas de persecución penal. Además, en la misma audiencia, la requirente de inaplicabilidad solicitó se le permitiera acusar particularmente, petición que fue denegada. Cabe observar que la querella que motivó la investigación fue interpuesta el 8 de mayo de 2017 y que en estrados los litigantes se refirieron en detalle a diversas actuaciones investigativas, acaecidas en los tres años trascurridos entre la presentación de la querella y la audiencia señalada, en la cual recibieron aplicación los preceptos cuestionados, respecto de lo cual se interpone la apelación que constituye la gestión pendiente.

Adicionalmente, no debe olvidarse que producidos los efectos de la comunicación del Ministerio Público establecida en el primero de los preceptos cuestionados, sigue corriendo el plazo de prescripción del eventual delito, pudiendo cuando correspondiere solicitarse por el imputado el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo anterior resulta tan cierto, que el propio Código Procesal Penal no contempla la reapertura del procedimiento, por lo cual el único mecanismo vigente es el establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal sobre el forzamiento de la acusación, opción que mitiga en parte las pretensiones de tutela judicial recabadas por la solicitante de autos.

34º. Que, adicionalmente, no puede olvidarse que la formalización de una investigación por parte del Ministerio Público no es una potestad ilimitada ni menos omnímoda. En efecto, se encuentra regida por el principio de juridicidad de los artículos 6° y 7°, establecido respecto de todos los órganos del Estado. Adicionalmente, debe tenerse presente que el artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que “el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”, lo cual incluye la actividad de formalización de la investigación (ver, por ejemplo, sentencia Rol N° C-17.513-2015 del 13° Juzgado Civil de Santiago, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en Rol N° 11.021-2018, Secretaría Civil. La sentencia de primera instancia condena a indemnizar por daño moral y señala en su cons. 8° que “No se trata de un examen de resultado basado en el éxito de la investigación, pues como se ha dicho, la sola absolución es insuficiente para calificar la falta de razonabilidad. Lo relevante no es el acierto o desacierto en la decisión de llevar adelante una investigación formalizada, sino la razonabilidad de los actos que concatenaron las distintas etapas investigativas. De ahí la necesidad de analizar los elementos que obran en la carpeta investigativa y que se invocaron al contestar esta demanda”). Es por todo ello que la no formalización de una investigación no es un capricho ni un acto per se arbitrario, ya que la decisión de formalizar y perseguir penalmente puede acarrear responsabilidad del Estado, no existiendo el derecho subjetivo a la formalización de toda investigación respecto de la cual exista querellante.

VII. Conclusión

35º. Que atendido los argumentos antes expuestos y, además, el estadio procesal en que se encuentra la causa de mérito, no resulta pertinente aceptar las razones y motivaciones planteadas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1 y siguientes, circunstancias que llevan a estimar que la acción impetrada en la presente causa no puede prosperar.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8.798-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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