DERECHO ECONÓMICO

CASO LA POLAR CORTE SUPREMA 28 de septiembre de 2020

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CASO LA POLAR CORTE SUPREMA

28 de septiembre de 2020

DOCTRINA: El artículo 58 de la Ley N°18.045 permite la acumulación de la sanción penal y de la sanción administrativa, atendidos los diversos bienes jurídicos protegidos, debiendo descartarse la infracción al principio del non bis in idem.

Asimismo, en la medida que la excepción de cosa juzgada se opuso con el objetivo de reafirmar una supuesta vulneración al señalado principio, y establecido que ello no ocurre, como también habiéndose determinado en la sentencia impugnada que no existe igualdad de hechos, toda vez que en sede administrativa se ha sancionado al actor por un número superior de conductas infraccionales; y asentada, además, la diferencia de bienes jurídicos protegidos, debe arribarse a la conclusión que los sentenciadores tampoco han incurrido en el yerro por el que se les imputa haber vulnerado los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relacionado con la prescripción, la Corte Suprema ha dicho en otras situaciones que si bien existe consenso en orden a que tanto la sanción penal como la administrativa son manifestaciones de un único ius puniendi estatal, ello no implica de inmediato la aplicación de los principios del Derecho penal a la sanción impuesta por la Administración, por cuanto existen ciertos matices dados principalmente por la finalidad perseguida por el legislador al asociar uno u otro tipo de responsabilidad a una conducta determinada.

En efecto, el proceso criminal tiene por objeto la verificación de un hecho punible a la luz del tipo penal descrito por la ley, a fin de determinar responsabilidades partícipes del mismo e infligir la pena correspondiente; mientras que el designio del procedimiento de reclamo de multa es diametralmente contrario, radica en determinar si la actuación de la Administración se ajusta a la legalidad, tanto en lo formal –las normas de tramitación del respectivo procedimiento– como en lo sustancial, en orden al cumplimiento de las garantías que la Constitución y las leyes aseguran.

El artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538 manda que “la Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. La sola lectura del precepto muestra que se trata de un plazo de caducidad, que procura servir de coto a la potestad sancionatoria, y entiende que luego de ese lapso carece de eficacia el castigo y resulta inútil para el cumplimiento de su finalidad preventivo-represora.

En todo caso, aun cuando los sentenciadores hubieran errado en aplicar dicha norma para resolver la excepción de prescripción, lo cierto es que dicha incorrección no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que esta Corte ya ha decidido en ocasiones pretéritas que cabe aplicar como supletorio el derecho común y no la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal, desde que la mera circunstancia que la contravención conlleva una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputársele como tal.

Prevención (Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo): De acuerdo a su parecer manifestado reiteradamente en fallos anteriores, concurre al fallo sin compartir la aplicación del artículo 2.515 del Código Civil, por cuanto, en su concepto, la prescripción es una sanción y, por lo tanto, no puede ser aplicada por analogía en el Derecho Público sobre la base de normas del Derecho Privado. Sin embargo, en lo relativo al Derecho Administrativo Sancionador, en que existe consenso de su raíz común con el Derecho Penal, por representar ambos el ius puniendi del Estado, cabe aplicar, respecto de las sanciones a los administrados –sustancialmente diversas de la responsabilidad funcionaria–, y en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de la acción y de la pena, las normas que regulan la prescripción básica del Derecho Penal para los simples delitos, que es de cinco años, de lo que se sigue que la conducta igualmente no se encuentra prescrita y que el recurso de casación, en tal virtud, debe ser rechazado.

Prevención (Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos Gatica): Estima que los sentenciadores no han incurrido en error alguno al acudir a la norma del artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538, decisión que es compartida por el disidente.

RECURSO PLANTEADO: Acción de protección (recurso de apelación)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos:

Primero: Que, en estos autos Rol Nº 21.054-2020, sobre reclamación tramitada en juicio sumario, de conformidad con lo establecido en los artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, caratulado “Nicolás Ramírez Cardoen con Superintendencia de Valores y Seguros”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que el recurrente sostiene en su recurso de nulidad sustancial, que la sentencia impugnada incurrió en diversas infracciones que divide en cinco capítulos. En el primero, denuncia la infracción al artículo 413 del código Procesal Penal en relación con los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este acápite afirma que en la resolución administrativa quedaron descritos los hechos por los cuales fue sancionado el reclamante configurándose las infracciones administrativas de acuerdo a los artículos 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores al entregar información falsa al mercado, la del artículo 59 letra f) de la misma ley, por haber efectuado declaraciones maliciosamente falsas a propósito de la emisión de valores y oferta pública, y al artículo 165 por haber estado en conocimiento de información privilegiada consistente en la real situación financiera de la compañía habiendo efectuado ventas de acciones de la empresa La Polar S.A. mediante otra compañía –Asesoría Universal Limitada– de la cual era el controlador; también fue sancionado por la figura del artículo 42 N°4 de la Ley de Sociedades Anónimas por haber presentado información falsa a los accionistas.

Agrega que, en tanto, en el juicio penal se le sancionó por entregar información maliciosamente falsa al mercado de acuerdo al artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores, por el uso deliberado de información privilegiada previsto y sancionado el artículo 60 letra e) en relación al artículo 166 de la misma ley, y por declaraciones maliciosamente falsas en escrituras de emisión de valores previsto y sancionado en el artículo 59 letra f) de igual recopilación normativa.

Explica que del cotejo de ambos hechos queda demostrado que existen a lo menos tres hechos materiales idénticos que han justificado la sanción penal y a la vez la sanción administrativa.

Indica que la sentencia impugnada sostiene que, si bien es cierto, no puede poner en duda la existencia de los hechos que constituyen el delito del que se culpa al condenado, no se puede sostener que se trate de los mismos hechos, por cuanto en sede penal no se habría debatido sobre la prueba ni se presentó prueba de descargo tendiente a cuestionar la prueba de cargo, pues sólo se discurrió sobre la base de los antecedentes reunidos por la fiscalía atendido el procedimiento abreviado y, sin embargo, en el proceso en sede administrativa, el multado tuvo la oportunidad de defenderse en forma activa y producir prueba, por lo que desde dicho punto de vista, malamente se puede hablar de que se trate de unos mismos hechos (considerando 17).

Sostiene que la Corte defiende una diversidad fáctica en atención a que, en el proceso administrativo, el señor Ramírez se opuso a los hechos imputados y rindió prueba descargo, en tanto que, en el segundo caso, aceptó los hechos y no rindió prueba. Lo anterior, afirma es errado y constituye la transgresión a las normas señaladas, toda vez que de acuerdo al artículo 413 letra c) del Código Procesal Penal, la sentencia dictada en procedimiento abreviado debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos comprobados, acreditación que el juzgado penal concluye sobre la base, por un lado, de la aceptación del acusado, y por otra del mérito de los mismos antecedentes que el tribunal pondera en la forma del artículo 297 del mismo Código.

Por otro lado, apunta que como las sentencias condenatorias, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en un juicio civil como el presente, o sea producirían cosa juzgada en lo civil, la identidad de hechos que constituyen el objeto de los procesos administrativo y penal, se impone en el presente caso por la identidad material de los hechos probados, con independencia de que tales hechos en la parte penal se hayan tenido por probados con la aceptación del inculpado, y esto porque los preceptos no hacen la distinción que introducen los sentenciadores y porque, además, los hechos tenidos por probados en materia penal lo han sido después de la ponderación del juez de lo criminal. Por lo tanto no existe la diversidad fáctica que los sentenciadores pretenden ver.

En segundo término, aduce la infracción a los artículos 59 letra a) y letra f), artículo 60 letra e), en relación con los artículos 165 y 166, todos de la Ley del Mercado de Valores, en concurso con el artículo 42 N° 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, y en relación con el artículo 19 N°3 incisos 7° a 9° de la Constitución Política de la República, error que se produciría al rechazar su alegación sobre el non bis in ídem. En este apartado sostiene el recurrente, que las normas por las cuales se sanciona en materia penal y se sanciona en materia administrativa son exactamente las mismas, por lo que resulta absolutamente imposible concebir una diversidad de fundamento de las sanciones, por lo que es posible concluir que se afecta un mismo bien jurídico en ambos casos, por lo que no existe fundamento diferente en ambos tipos de sanciones de modo que al rechazar la alegación del principio del non bis in ídem se infringen además las garantías fundamentales de legalidad y tipicidad, las cuales estarían íntimamente unidas por el aludido principio.

Reitera, en síntesis, que concurriendo la identidad de hechos materiales, sujetos y fundamentos del sancionatorio, sin que exista relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi penal de los tribunales y, a su vez, de la potestad sancionadora de la Administración, se comete el error al no acoger la alegación del non bis in ídem puesto que se ha aplicado al caso normas que no eran procedentes en razón que los mismos hechos o iguales conductas, ya fueron objeto de un juzgamiento penal y de la aplicación de sanciones criminales, lo que vulnera además las garantías fundamentales de legalidad y tipicidad que aseguren que ninguna conducta sea castigada por una sanción diferente que aquella que la ley establece, la cual debe estar, además, expresamente descrita en la regla sancionadora.

En un tercer apartado, se denuncia la infracción a los artículos 58 de la Ley N° 18.045 en relación con el artículo 19 del Código Civil y del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, error sobre la acumulación que establece la Corte. Expone que la sentencia impugnada concluye que procede la acumulación de la sanción penal con la sanción administrativa basada en la regla de la primera norma citada, la cual, luego de asignar a la Superintendencia la función de aplicar sanciones administrativas, dispone en su inciso final que, cuando los funcionarios del órgano administrativo tomen conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, le será aplicable el plazo legal de obligación de denuncia, con ciertas particularidades, y agrega “todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiera aplicar por esas mismas situaciones”. Sin embargo, estima la recurrente que ello es erróneo porque el legislador utiliza la expresión “situación” que difiere de la expresión “hecho”, utilización que hace el legislador de dos vocablos diferentes, presentando el primer vocablo una amplitud mucho mayor que el segundo, lo que a su entender significa que en la expresión “situación” podrán hallarse algunos hechos constitutivos de delitos penales y otros que sean constitutivos de infracciones administrativas, por lo que no sería efectivo que el artículo en comento establezca legalmente la acumulación de la sanción penal y de la sanción administrativa, interpretación que además infringiría la regla del artículo 19 del Código Civil, siendo la conclusión de la Corte, una no apropiada con el tenor de la norma pues se aplica a una hipótesis en la que no es procedente, lo cual también se relaciona con la infracción de las garantías al principio de legalidad y tipicidad, luego que el artículo se referiría a la posibilidad que la Superintendencia pueda sancionar conductas que han ocurrido alrededor de aquellas conductas cuya eventual comisión sólo puede jugarse en sede penal y no otras.

En cuarto lugar, acusa la infracción al artículo 58 de la Ley N° 18.045, y a los artículos 28 y 30 del Decreto Ley N°3538, señalando que la facultad sancionatoria sería improcedente en este caso, toda vez que remitiéndose a los fundamentos expresados en los errores anteriores, afirma que existiendo ya la sanción penal por los mismos hechos materiales y/o conductas específicas, no puede acumularse la sanción administrativa.

En otro capítulo, denuncia la infracción a los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el fallo, la excepción de cosa juzgada que se hizo valer en segunda instancia. Explica que el rechazo se motivó en la circunstancia de no concurrir la triple identidad, para lo cual desarrolla una teoría de la excepción de cosa juzgada que hace alusión a un efecto positivo y un efecto negativo, concluyendo que sólo podría oponerse la aludida excepción en virtud de un pronunciamiento favorable o absolutorio y no de un pronunciamiento condenatorio, como en el caso de autos, interpretación que a juicio del recurrente no se condice con el texto expreso del artículo 177 precitado, de acuerdo al cual basta con que el fallo aproveche, sea útil, a quien opone la excepción, lo que ocurre justamente en el caso, puesto que lo que se pretende evitar es un doble juzgamiento.

En último término, esgrime la vulneración a los artículos 93, 94 y 97 del Código Penal en relación con el artículo 33 inciso 1° del Decreto Ley N° 3.538 por el rechazo de la excepción de prescripción, toda vez que se aplica una regla que no era procedente a la situación de autos, puesto que las infracciones y sanciones administrativas prescriben en el plazo de seis meses a juicio del recurrente, por lo que estimando que el 13 de julio del año 2011 se le notificaron los cargos al señor Ramírez, sólo han podido perseguirse las infracciones administrativas que aquél hubiere podido cometer desde el 12 de enero de 2011, teniendo presente, además, que la sentencia penal firme deja asentado que el actor dejó de prestar servicios el 18 de enero de 2011; por otro lado, añade que la resolución reclamada deja en claro que, en este período, no se ha incurrido en infracción alguna. Arguye que, no obstante, la sentencia aplica la regla del artículo 33 ya referido, que no tiene más alcance que el obvio y es que, si la prescripción de la acción sancionatoria ha sido oportunamente interrumpida dirigiendo el procedimiento en contra el presunto infractor, entonces transcurridos que sean cuatro años del procedimiento administrativo, el órgano sancionatorio ya no podría aplicar la multa sino que alguna de las otras variadas sanciones del referido decreto.

Tercero: Que, con miras a la mejor resolución del recurso en examen, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes de la causa:

1.- A través de la Resolución N° 87 de 9 de marzo de 2012 la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante indistintamente SVS) pone término al procedimiento administrativo que se inició mediante Oficio Reservado Nº 347, de fecha 13 de julio de 2011. La referida investigación administrativa surgió después de que con fecha 9 de junio del año 2011 la sociedad La Polar S.A. comunicara a la autoridad y al mercado en general un hecho esencial, consistente en que la información financiera de la compañía debía ser corregida de manera tal que había que provisionar entre 150 y 200 mil millones de pesos adicionales, producto de las prácticas en la gestión de su cartera de crédito consistente en poner al día a clientes que se encontraban en mora mediante una renegociación unilateral. Así, la información financiera que la empresa había remitido a la SVS y al mercado en general contenía una importante falsedad en cuanto a sus verdaderos activos y, consecuentemente, a sus utilidades.

Así, la formulación de cargos, en contra de don Nicolás Ramírez Cardoen, quien desarrolló los cargos de Gerente Comercial y Gerente de Empresas La Polar, consideró como antecedentes fácticos que desde el año 2006 se habría verificado una práctica falaz que permitía poner al día clientes que se encontraban en mora, consistente en la renegociación de sus deudas sin el consentimiento de los deudores, lo que se habría iniciado de manera acotada y posteriormente se realizó de manera masiva mediante la automatización del proceso a través de un software computacional, afectando considerablemente las provisiones de la empresa, impactando de manera absolutamente artificial los estados financieros de la compañía.

A juicio del órgano administrativo, la anterior situación habría sido conocida por el señor Ramírez al menos desde enero del año 2010. Así, en conocimiento del carácter artificial y falso de los estados financieros de La Polar, habría entregado dicha información al mercado, a la SVS, a los accionistas y al público en general, razón por la que se le sanciona con una multa de 13.000 Unidades de Fomento: a.- Haber entregado maliciosamente información falsa al mercado, la Superintendencia y al público en general, vulnerando lo dispuesto en el artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045; b.- Haber presentado información falsa en relación a la emisión de valores de oferta pública realizada por Empresa La Polar S.A. en su calidad de Gerente General, vulnerando lo dispuesto en el artículo 59 letra f) d la Ley 18.045; c.- Haber presentado información falsa a los accionistas mediante la suscripción de hechos esenciales, estados financieros, memorias o informes relacionados con la emisión de valores de oferta pública por Empresas La Polar, lo cual no se condice con la real situación financiera de la compañía, vulnerando lo dispuesto en el artículo 42 N°4 de la Ley N° 18.046; y d.- Haber efectuado ventas de acciones de Empresa La Polar mediante la sociedad Inversiones Alpha S.A y la Sociedad Asesorías Universal Ltda. teniendo conocimiento de la real situación financiera de la compañía, vulnerando lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley N° 18.045.

Cuarto: Que también es un hecho de la causa que la sentencia ejecutoriada, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en un procedimiento abreviado, condenó a don Nicolás Ramírez Cardoen, reclamante en este juicio, en calidad de autor, de los delitos reiterados de: 1.- entrega de información maliciosamente falsa al mercado o al público en general, a la Superintendencia de Valores y Seguros, previsto y sancionado en el artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores; 2.- uso deliberado de información privilegiada, previsto y sancionado en el artículo 60 letra e) en relación al 166 de la Ley de Mercado de Valores; 3.- de declaración maliciosamente falsa, en escritura de emisión de valores, en su prospecto de inscripción o en los antecedentes de solicitud de inscripción, previsto y sancionado en el artículo 59 letra f) de la misma ley ; y 4.- efectuar a sabiendas una declaración falsa sobre la propiedad y conformación del capital de la empresa, o aprobar o presentar un balance adulterado o falso, o disimular su situación, previsto y sancionado en el artículo 157 de la Ley General de Bancos; todos en grado de consumados y ocurridos en los años 2010 y 2011.-, imponiéndole una pena única de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, entre otras.

Quinto: Que, asentadas las ideas anteriores y entrando al análisis de los arbitrios, es posible advertir que al menos en sus primeros cuatro apartados, se funda en una infracción al principio del non bis in ídem, sosteniendo que los hechos sancionados administrativamente serían los mismos que en materia penal, que las normas jurídicas infringidas por las conductas reprobadas serían las mismas y que se habría permitido una acumulación de sanciones – penal y administrativa- lo que, a su juicio, no estaría permitido por el ordenamiento.

Sexto: Que la sentencia impugnada rechazó la alegación aludida en el motivo precedente, razonando en sus motivos décimo tercero a décimo octavo, que es posible afirmar que los mismos hechos que fueron objeto de al menos tres de las infracciones que motivaron la imposición de una sanción administrativa de multa aquí reclamada, justificaron también la imposición de una sanción penal privativa de libertad, lo que plantea resolver si hay en la especie una infracción a principio del non bis in ídem. Para lo anterior, determina la Corte que debe dejarse en claro una cuestión fundamental, como es que el legislador consagra en los distintos literales del artículo 59 de la Ley N° 18.045 delitos penales, en tanto que la facultad que se arroga la Superintendencia de Valores y Seguros para sancionar administrativamente a Nicolás Ramírez Cardoen por los hechos que prevén las letras a) y f) del citado artículo 59 emanaría de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, de modo que no es la Ley N° 18.045 la que contempla la sanción de multa por contravención a sus preceptos, sino un texto diverso, según lo prevé el inciso primero del artículo 58 de este cuerpo legal.

Enseguida, la sentencia establece que el legislador de la Ley del Mercado de Valores permitió que coexistieran dos regímenes de penalidades; lo que se ha llamado “régimen de acumulación de sanciones penales y sanciones administrativas”, permitiendo en consecuencia la actuación del juez penal, de forma independiente de la del órgano administrativo, que puede imponer sanciones pecuniarias, lo que se encuentra plasmado en la historia de la Ley N°18.045, cuyo principal objetivo es que el reproche abarque toda la ilicitud y se repare el daño causado al bien jurídico, teniendo presente para ello los principios de lesividad, gravedad y complementariedad en la integración punitiva del mercado de valores.

Más adelante, los sentenciadores destacaron que el reclamante, en sede penal, aceptó los hechos en un procedimiento abreviado, en el cual, no existió rendición de prueba y la presunción de inocencia cedió, por la garantía de una defensa formal y de fondo y por el acabado conocimiento de los antecedentes existentes en poder del Ministerio Público, por lo que no podría hablarse de un juicio propiamente tal.

Concluyeron que no existe un doble juzgamiento, como lo plantea el actor, ni tampoco se puede sostener que se trate de los mismos hechos, por cuanto en sede penal no se debatió sobre prueba, no se presentó prueba de descargo tendiente a cuestionar la prueba de cargo, sólo se discurrió sobre la base de antecedentes; a diferencia del proceso en sede administrativa en donde, formulados los cargos, el multado tuvo la oportunidad de defenderse en forma activa y de producir prueba que reforzara su postura, por lo que desde dicho punto de vista, no se puede hablar de que se trate de unos mismos hechos, no existiendo doble juzgamiento; tampoco es el mismo bien jurídico protegido ni la misma lesión a aquél, siendo evidente que el bien jurídico es la infracción al mercado de valores, sin embargo, la diferencia en cuanto a la lesión a dicho bien jurídico sancionado por el órgano administrativo, a diferencia del penal, es la magnitud de la lesión y la permanencia en el tiempo de los actos que alteraron el mercado de valores, por lo tanto y tal como lo señala la historia de la Ley N°18.045, se trata de que el reproche abarque el castigo de toda la ilicitud para reparar el bien jurídico afectado.

En resumen, resolvieron que no existe lesión al principio de non bis in ídem, en atención a que en la especie no existió doble juzgamiento, no se trata de los mismos hechos, porque no se debatió sobre aquellos en sede penal, y dado que la sanción administrativa se impuso en virtud de la potestad punitiva del Estado, habiendo operado en forma acumulativa a la penal, como lo autoriza el artículo 58 de la Ley N°18.045 por la relevancia de mantener el orden de las actividades que están bajo su potestad fiscalizadora.

Séptimo: Que, sobre el principio del non bis in ídem, esto es, aquel con arreglo al cual una persona no puede ser condenada ni sancionada dos veces por un mismo hecho, esta Corte ha dictaminado en ocasiones anteriores que se trata de una garantía individual, cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El referido principio busca evitar que una misma circunstancia o aspecto del hecho o de los hechos objeto de juzgamiento tengan relevancia bajo más de una descripción, y se contravenga así la prohibición de punición múltiple por un mismo hecho. (Rol CS N°5493-2013 y Rol N°58,862-2016 por ejemplo).

Octavo: Que, sobre la alegación del recurrente, el principio del non bis in ídem plantea un problema de interpretación de la ley, a saber, determinar si es correcta la interpretación del actor que sostiene que las infracciones contempladas en la letra f) del artículo 59 de la Ley N°18.045 y del numeral 4° del artículo 42 de la Ley N°18.046 excluyen la posibilidad conjunta de la sanción penal y de la sanción administrativa.

Para clarificar lo anterior, resulta esencial acudir al inciso final del artículo 58 de la Ley N°18.045 que expresamente dispone que la obligación de la Superintendencia de Valores y Seguros de denunciar los delitos que señalan los artículos 59 y 60 de la misma ley es “sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones”. Esta disposición expresa patentemente la voluntad legislativa de que la eventual aplicación de las sanciones penales que correspondan de conformidad con los artículos 59 y 60 no impida la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda imponer a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Noveno: Que, sobre la norma del artículo 58 de la Ley N°18.045, el recurrente ha propuesto que las expresiones “mismas situaciones” se interpreten en armonía a la norma constitucional del artículo 19 N°3 incisos 8° y 9° de la Carta Fundamental, haciendo hincapié en que dicho enunciado debe diferenciarse de los vocablos “mismos hechos”, siendo la primera, indicativa de que la acumulación a que alude el artículo 58 precitado, es comprensiva de conductas que hayan ocurrido en relación con / o alrededor de aquellas cuya eventual comisión sólo puede juzgar la jurisdicción penal.

Pues bien, esta interpretación que se postula en el recurso no puede ser aceptada, primero porque parte de la base de una premisa que no se deduce de ningún conocimiento asentado o comprobable, como es que las expresiones “situación” y “hecho” tendrían una relación de género a especie, en circunstancias que más bien parecen ser vocablos que el legislador ha usado como sinónimos. En efecto, el inciso final del artículo 58 de la Ley N°18.045 prevé lo siguiente: “Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, solo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones”. Como puede apreciarse, la expresión “situaciones” está referida a la anterior alusión efectuada a “tales y de sus circunstancias”, apareciendo más bien que el legislador ha acudido a la expresión “situaciones” sólo como una forma de evitar la reiteración de la palabra “hechos”.

Décimo: Que, por otra parte, aun cuando la tesis del arbitrio parezca enarbolarse en defensa de una supuesta interpretación al tenor del artículo 19 del Código Civil, lo cierto es que contraviene dicha regla de hermenéutica, en tanto ésta impone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. A mayor abundamiento, el espíritu de la norma en estudio fue expresamente considerado por el fallo impugnado, el cual hizo alusión a la historia de la Ley N°18.045, en la cual se dejó especial constancia que el principal objetivo de la regla mencionada consiste en que el reproche abarque toda la ilicitud y se repare el daño causado al bien jurídico, teniendo presente para ello los principios de lesividad, gravedad y complementariedad en la integración punitiva del mercado de valores.

Undécimo: Que, en el mismo sentido, cabe destacar que la facultad de la entidad fiscalizadora, para imponer la multa, arranca de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3.538, que dispone: “Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las que rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones (…)”.

La norma transcrita consagra expresamente la facultad de la Superintendencia de Valores y Seguros de sancionar administrativamente las conductas de los entes regulados que impliquen una infracción a la ley, con independencia de las sanciones inclusive penales, que se puedan contemplar en otros cuerpos normativos. La razón de aquello radica en que el bien jurídico protegido, esto es, la transparencia y fiabilidad de la información que entregan los operadores al mercado de valores, se vincula directamente con el fin disuasivo de la sanción pecuniaria, toda vez que los altos montos contemplados en la legislación se relacionan estrechamente con el desincentivo para el resto de los operadores de incurrir en tales conductas, toda vez que una eventual ganancia económica obtenida en virtud de la conducta infraccional se neutraliza con multas elevadas que dan una clara señal al mercado, impidiendo que aquellos adopten conductas de riesgo con miras a eventuales ganancias ilícitas. Así, el fin de la sanción penal es distinto, pues sólo tiene un carácter retributivo, que busca restablecer el equilibro social, reprimiendo la conducta del sujeto que incurre en el hecho punible.

Duodécimo: Que, en consecuencia, esta Corte comparte la interpretación efectuada por los sentenciadores, especialmente, en cuanto a que el artículo 58 de la Ley N° 18.045 permite la acumulación de la sanción penal y de la sanción administrativa, atendido los diversos bienes jurídicos protegidos, debiendo descartarse la infracción al principio del non bis in ídem.

Décimo tercero: Que, asimismo, en la medida que la excepción de cosa juzgada se opuso con el objetivo de reafirmar una supuesta vulneración al principio tantas veces aludido, y establecido que ello no ocurre, como también habiéndose determinado en la sentencia impugnada que no existe igualdad de hechos, toda vez que en sede administrativa se ha sancionado al actor por un número superior de conductas infraccionales, y asentada además la diferencia de bienes jurídicos protegidos, debe arribarse a la conclusión que los sentenciadores tampoco han incurrido en el yerro por el que se les imputa haber vulnerado los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo cuarto: Que, resta por referirse al capítulo relacionado con la prescripción, sobre lo cual esta Corte ha dicho en otras situaciones que si bien existe consenso en orden a que tanto la sanción penal como la administrativa son manifestaciones de un único ius puniendi estatal, ello no implica de inmediato la aplicación de los principios del derecho penal a la sanción impuesta por la Administración, por cuanto existen ciertos matices dados principalmente por la finalidad perseguida por el legislador al asociar uno u otro tipo de responsabilidad a una conducta determinada.

En efecto, el proceso criminal tiene por objeto la verificación de un hecho punible a la luz del tipo penal descrito por la ley, a fin de determinar responsabilidades partícipes del mismo e infligir la pena correspondiente; mientras que el designio del procedimiento de reclamo de multa es diametralmente contrario, radica en determinar si la actuación de la Administración se ajusta a la legalidad, tanto en lo formal –las normas de tramitación del respectivo procedimiento– como en lo sustancial, en orden al cumplimiento de las garantías que la Constitución y las leyes aseguran.

Décimo quinto: Que el artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538 manda que “la Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. La sola lectura del precepto muestra que se trata de un plazo de caducidad, que procura servir de coto a la potestad sancionatoria, y entiende que luego de ese lapso carece de eficacia el castigo y resulta inútil para el cumplimiento de su finalidad preventivo-represora.

Décimo sexto: Que, en todo caso, aun cuando los sentenciadores hubieran errado en aplicar dicha norma para resolver la excepción de prescripción, lo cierto es que dicha incorrección no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que esta Corte ya ha decidido en ocasiones pretéritas que cabe aplicar como supletorio el derecho común y no la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal, desde que la mera circunstancia que la contravención conlleva una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputársele como tal.

Décimo séptimo: Que es así como la omisión de un plazo de prescripción en el Decreto Ley N° 3.538, obliga a desentrañar dentro de la legislación común la normativa que la rige y que no es otra que la preceptiva del régimen civil, cuya regla general sobre prescripción extintiva es la de cinco años contenida en el artículo 2515 del Código Civil.

Décimo octavo: Que habida cuenta que se halla establecido que el actor conoció las irregularidades a lo menos desde el mes de enero del año 2010, y que se formularon cargos el 13 de julio del año 2011, en tanto la resolución que impuso la multa se extendió el 9 de marzo de 2012, cabe concluir que no había expirado el término de cinco años fijado en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que el reproche del recurso carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, de modo que no puede prosperar.

Décimo noveno: Que atendido lo razonado, el recurso de casación de fondo no podrá ser admitido a tramitación por incurrir en manifiesta falta de fundamento. De conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 1.174, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1162.

Se previene que el Ministro señor Muñoz, de acuerdo a su parecer manifestado reiteradamente en fallos anteriores, concurre al fallo sin compartir la aplicación del artículo 2.515 del Código Civil, por cuanto, en su concepto, la prescripción es una sanción y, por lo tanto, no puede ser aplicada por analogía en el Derecho Público sobre la base de normas del Derecho Privado. Sin embargo, en lo relativo al Derecho Administrativo Sancionador, en que existe consenso de su raíz común con el Derecho Penal, por representar ambos el ius puniendi del Estado, cabe aplicar, respecto de las sanciones a los administrados –sustancialmente diversas de la responsabilidad funcionaria–, y en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de la acción y de la pena, las normas que regulan la prescripción básica del Derecho Penal para los simples delitos, que es de cinco años, de lo que se sigue que la conducta igualmente no se encuentra prescrita y que el recurso de casación, en tal virtud, debe ser rechazado.

Se previene que el Abogado Integrante señor Lagos concurre al fallo sin compartir los considerandos décimo sexto a décimo octavo precedentes y, en su lugar, estima que los sentenciadores no han incurrido en error alguno al acudir a la norma del artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538, decisión que es compartida por el disidente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de las prevenciones sus autores.

Rol N° 21.054-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Lagos por estar ausentes. Santiago, 28 de septiembre de 2020.

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