DERECHO MEDIOAMBIENTAL

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA.Unidad de Medio Ambiente

Lectura estimada: 9 minutos 229 views
Descargar artículo en PDF

 

 

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON YÁÑEZ MARMOLEJO Y OTRAS

Recurso de casación en el fondo

Sentencia de la Corte Suprema pronunciada en los autos rol 31.797-2018

Unidad de Medio Ambiente

Breve resumen del caso

Con fecha 20 de febrero de 2001, la Comisión Regional del Medio Ambiente calificó favorablemente, el proyecto “Mono relleno para lodos no peligrosos”, mediante Resolución Exenta Nº 27, de 2001, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de O`Higgins, cuyo titular es el Sr. Juan Pablo Yáñez Marmolejo. A su vez, se tiene presente que eran copropietarios del terreno, tanto el titular del proyecto, como también sus dos hermanas, la Sra. María de los Ángeles y la Sra. María Gabriela Yáñez Marmolejo.

La referida autorización ambiental estableció una serie de condiciones que el titular debía cumplir en la fase operación del proyecto en cuestión, dentro de los cuales se destacan: (i) Recibir lodos provenientes de Plantas de tratamiento de riles y otros desechos de Rancagua; (ii) Utilizar el método de zanja o trinchera; (iii) Disponer exclusivamente de ocho hectáreas del predio, excluyendo superficies con pendiente superior a 15%; y (iv) Construir zanjas perimetrales para cada trinchera con el objeto de desviar aguas lluvias.

Posteriormente, mediante la Resolución Exenta Nº 83, de fecha 13 de julio de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de O`Higgins, se aprobó una modificación al proyecto original, autorizándose: (i) La recepción de lodos provenientes de plantas distintas a Rancagua; y (ii) La extracción de lodos estabilizados para su venta como compost.

En el marco de las diversas acciones de fiscalización realizadas por el Comité Operativo de Fiscalización, perteneciente a la Comisión Regional de Medio Ambiente de la época, se pudo verificar una serie de incumplimientos a las condiciones fijadas en las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, dentro de las cuales constan: (i) La extensión de la construcción de zanjas en 19 hectáreas; (ii) Construcción de zanjas en pendiente de inclinación superior al 15%; (iii) Ausencia de zanjas perimetrales; (iv) Construcción sin material de cobertura; (v) Piscinas de percolados no autorizadas; (vi) Intervención de le vegetación contra la expresa prohibición; y (vii) Lugares de acopio de lodos no autorizados.

En tales circunstancias, la autoridad ambiental inició un procedimiento sancionatorio concluyendo con la aplicación de una multa, la revocación de la RCA y la consecuente clausura del predio. A propósito de lo anterior, el Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, interpuso la acción de reparación por daño ambiental prevista en los artículos 52 y siguientes de la Ley General de Bases del Medio Ambiente, en el año 2012, solicitando la ejecución de un extenso listado de acciones tendientes a la reparación de los componentes ambientales afectados, a saber: suelo y vegetación; agua, en relación con la modificación de cursos de agua y contaminación de napas freáticas; componente fauna, en tanto las acciones implicaron destrucción del hábitat de mamíferos, aves, anfibios y reptiles, además del componente paisajístico.

La Acción de Reparación de Daño Ambiental

La demanda interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile, presenta ciertas particularidades que conviene tener en cuenta para efectos de comprender la decisión de la Corte Suprema. En efecto, la acción deducida no solamente buscó la reparación integral del daño ambiental provocado, sino también extender la responsabilidad por el daño causado a las copropietarias del terreno en donde se ejecutó el proyecto.

El libelo deducido sostiene, respecto de las copropietarias, que: “(…) Su manifiesta omisión, a lo menos culpable, pues han permitido y tolerado –teniendo pleno conocimiento de estos hechos por tratarse de intervenciones públicas y notorias– que se ejecute el proyecto infringiendo abiertamente la autorización ambiental y se habiliten zanjas para disposición de lodos en forma ilegal, afectando con ello gravemente el medio ambiente (…) las demandadas no han ejecutado las medidas básicas de protección y vigilancia que incumben a todo propietario que tenga un mínimo de diligencia, evitando que el inmueble sea utilizado para la ejecución de actividades con abierta infracción a la resolución de calificación ambiental otorgada, e incluso excediendo ampliamente la superficie del proyecto (…)”.

La pretensión del Consejo de Defensa del Estado se fundamentó en la aplicación de las normas del derecho común relativas a la responsabilidad extracontractual, principalmente en la aplicación de la norma contenida en el artículo 2.317 del Código Civil respecto de la solidaridad de los responsables del perjuicio causado.

La acción interpuesta fue acogida en primera instancia, solo en cuanto a la reparación del daño ambiental provocado, mas no respecto de la extensión de responsabilidad a las copropietarias, lo que motivó un recurso de apelación que concluyó con una sentencia confirmatoria y, finalmente, se dedujo el recurso de casación en el fondo cuya sentencia aquí se comenta.

La decisión de la Corte Suprema

En palabras de la Corte Suprema, la interrogante a resolver consiste en la determinación de la existencia o inexistencia de obligaciones de conducta exigibles a las codemandadas, tendientes a la vigilancia y control del impacto del proyecto ejecutado por su hermano en un predio común. La respuesta de la Corte Suprema no deja lugar a dudas y señala, en el considerando décimo quinto, que la respuesta es “necesariamente afirmativa”. La razón central de la determinación de nuestro tribunal superior es que las copropietarias brindaron su consentimiento de manera expresa para la obtención de la aprobación del proyecto, por lo que, no podían sino conocer el tipo de actividad que se ejecutaba al interior de su predio y los riesgos ambientales asociados a ella.

La sentencia nos presenta varios aspectos relevantes y positivos desde una perspectiva legal, con especial atención a la evolución y consolidación del Derecho ambiental chileno. En los párrafos siguientes presentaremos algunas reflexiones sobre ellos.

En primer lugar, el reconocimiento de la responsabilidad solidaria de los propietarios del predio, a pesar de no ser los titulares del proyecto y los gestores directos de los hechos constitutivos del ilícito. La aplicación del artículo 2.317 del Código Civil, de forma supletoria y complementaria al régimen especial de responsabilidad extracontractual en material ambiental, no es una innovación en tanto existe jurisprudencia anterior que lo aplica. Sin embargo, se destaca que su aplicación al caso viene a consolidar una línea jurisprudencial que resulta relevante para el estado del arte en materia de daño ambiental.

En este sentido, no solo implica elevar el estándar de conducta exigible al propietario de un predio, imponiendo deberes de fiscalización y resguardo de la ejecución de proyectos en terrenos de su dominio, sino que también implica ampliar el escenario del nexo de causalidad para efectos de incluir aquellos cursos de acción y/u omisión que pueden vincular al dueño del área afectada por el daño, con dichos deberes de fiscalización y resguardo. En otros términos, viene a incorporar ciertos deberes de cuidado en materia ambiental sobre los propietarios de los predios, en orden a exigir una supervigilancia respecto de quienes detentan el uso y/o goce de ellos.

Asimismo, queda implícita la aplicación del principio general de la responsabilidad extracontractual sintetizada en la fórmula latina “alterum non laudere”, al régimen de responsabilidad por daño ambiental, quedando en claro que existe un deber general, no solo de evitar causardaño al medio ambiente en forma activa, sino que atendida la posición jurídica que eventualmente se ocupe, de no permitir que por inacción propia se cauce daño al mismo, esto es, una verdadera posición de “garante ambiental” .

En segundo término, el razonamiento de la Corte Suprema reconoce que el daño ambiental puede ser causado tanto por acciones como por omisiones para luego, construir, en base a principios clásicos en materia ambiental –como son el principios precautorio y preventivo–, la obligación jurídica de adoptar medidas para evitar la degradación del medio ambiente. El factor determinante para aplicar esta obligación viene dado por el conocimiento evidente que tenían las copropietarias de los riesgos para el medio ambiente y la salud que implicaba la ejecución del proyecto.

Se destaca también del fallo la promoción del uso de principios ambientales reconocidos expresamente en tratados internacionales y que la propia jurisprudencia y la doctrina han reiterado como fuente informadora del Derecho ambiental chileno.

Finalmente, en relación a la prescripción extintiva de la acción de reparación por daño ambiental, resulta relevante señalar que la sentencia en comento realiza una interpretación correcta del artículo 63 de la Ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, referente a los plazos de prescripción, en la medida que el plazo de cinco años que ahí se prevé solamente puede comenzar a transcurrir desde la manifestación evidente del daño y no, como ocurre en una vía judicial ordinaria, desde que se constituye el hecho ilícito o desde la perpetración del acto. En este sentido, en el considerando cuarto y siguientes, la Corte dispone que el cómputo del plazo mediante el cual el requirente recurre de casación carecería de aptitud para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, pues “la tala de bosque nativo e intervención de algunas pendientes” si bien constituirían un hecho ilícito, distan de la entidad y naturaleza de las consecuencias dañosas cuya reparación se pretendió en la demanda.

CONTENIDO