DERECHO MEDIOAMBIENTAL

Corte Suprema CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CONTRA YÁÑEZ MARMOLEJO, JUAN Y OTRAS

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DERECHO MEDIOAMBIENTAL

Corte Suprema

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CONTRA YÁÑEZ MARMOLEJO, JUAN Y OTRAS

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: La Corte Suprema rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundado en que el plazo de prescripción de la acción de reparación por daño ambiental debe computarse desde la manifestación evidente del daño, en los términos del artículo 63 de la Ley N° 19.300, lo cual se habría identificado desde el cese de la actividad, que consta de la clausura decretada por la autoridad sanitaria el 2012.

Por su parte, en las sentencias de primera y segunda instancia, se declaró la responsabilidad exclusiva de J.P.Y., en calidad de titular del proyecto. La Corte Suprema extiende dicha responsabilidad de forma solidaria en contra de todos los demandados, en consideración a que: (i) la responsabilidad en materia ambiental es toda conducta que, de forma activa u omisiva, cause daño; (ii) los tres demandados son propietarios del inmueble en donde se cometió el daño ambiental; y (iii), en calidad de propietarios, deben velar por el cumplimiento de las medidas de vigilancia o control del impacto ambiental del proyecto. A mayor abundamiento, en esta sentencia se aplican los principios preventivos y precautorios en materia medioambiental.

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

En estos autos Rol N° 31.797-2018, iniciados ante el Primer JuzgadoCivil de Rancagua, caratulados “Consejo de Defensa del Estado con Yáñez Marmolejo Juan y otras”, tanto el Fisco como el demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 7 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda de reparación de daño ambiental. En la especie, el Fisco de Chile dedujo la acción antes indicada en contra de Juan Pablo, María de los Ángeles y María Gabriela, todos Yáñez Marmolejo, pretendiendo la reparación del daño ambiental causado con motivo de diversos incumplimientos incurridos durante la ejecución del proyecto denominado “Monorelleno para lodos no peligrosos”, ubicado en el predio “La Fuentecilla” de San Vicente de Tagua Tagua, inmueble de propiedad de los tres demandados, siendo Juan Pablo Yáñez Marmolejo el titular del proyecto. Explica el actor que la Comisión Regional del Medio Ambiente emitió, el 20 de febrero de 2001, la RCA Nº27 que calificó favorablemente el proyecto, estableciéndose, entre otras, las siguientes condiciones: (i) Debía ser destinado a recibir lodos provenientes de plantas de tratamiento de riles, desechos agroindustriales o de aguas servidas de Rancagua; (ii) Se utilizaría el método de zanja o trinchera, a ser excavadas con una profundidad de 2,5 metros, con un volumen por zanja de 300 m³; (iii) Sólo se utilizarían 8 hectáreas del predio, excluyendo superficies con una pendiente superior al 15% y aquellas con vegetación nativa; y (iv) Cada trinchera debía contar con una zanja perimetral para desviar aguas lluvias, y luego de utilizadas debían ser cubiertas con tierra. Posteriormente, el 13 de julio de 2004 se dictó la RCA Nº83, que aprobó la modificación del proyecto original, en el siguiente sentido: (i) Se permitió el ingreso de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas distintas a Rancagua, además de otros desechos de rápida descomposición; y (ii) Se autorizó la extracción de los lodos una vez estabilizados, para ser vendidos como compost. Agrega que, en marzo, mayo y septiembre de 2011, se realizaron sucesivas fiscalizaciones en terreno por el Comité Operativo de Fiscalización (COF) de la SEREMI de Medio Ambiente. En el lugar fue verificada la existencia de los siguientes incumplimientos a las condiciones fijadas por los instrumentos de calificación antes reseñados: (i) Se extendió la construcción de zanjas y el depósito de lodos a 19 hectáreas no autorizadas, alcanzándose, incluso, un predio colindante; (ii) Se construyeron zanjas en pendientes con una inclinación superior al 15%; (iii) No se construyeron zanjas perimetrales; (iv) no se utilizó material de cobertura; (v) existían piscinas de líquidos percolados no autorizadas; (vi) Se intervino la vegetación nativa contra expresa prohibición; y (vii) Se encontraron lugares de acopio de lodos estabilizados no autorizados en la RCA. Refiere que, en función de tales hechos y agotado el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, la autoridad ambiental aplicó en contra del titular una multa de 350 UTM y dispuso la revocación de la calificación ambiental, mediante resolución de 31 de enero de 2012. En paralelo, la autoridad sanitaria (SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins) dejó sin efecto la autorización sanitaria del relleno, impuso al titular una multa de 300 UTM y dispuso la clausura del predio. Estima el actor que resulta pertinente, ahora, obtener la reparación de los diversos componentes ambientales dañados con motivo de la desviada ejecución del proyecto en cuestión, en especial: (i) el componente suelo y vegetación, en atención a que la superficie intervenida y no autorizada presentaba matorrales de litre y trevo, con presencia de quillayes, especies todas que desaparecieron bajo los depósitos de lodo y por la habilitación de nuevos caminos de acceso, además de haberse producido la alteración del suelo vegetal y mineral, así como la afectación de pendientes superiores al 15% cubiertas por lodo; (ii) el componente agua, al haberse modificado el curso de las aguas lluvia en las quebradas, permitiendo el flujo de líquidos percolados y su infiltración en las napas freáticas; (iii) el componente fauna, atendida la pérdida del hábitat para micromamíferos, aves, anfibios y reptiles; y (iv) el componente paisaje, ya que el lugar corresponde, hoy, a un desierto de lodos y líquidos percolados, en contraste con la abundante vegetación presente en los sectores aledaños. Imputa responsabilidad en la ocurrencia de tal resultado dañoso a Juan Pablo Yáñez Marmolejo en su calidad de responsable directo, en tanto copropietario del inmueble y ejecutor del proyecto que lo causó, en tanto que, a María de Los Ángeles y María Gabriela, ambas Yáñez Marmolejo, atribuye también responsabilidad directa como copropietarias del inmueble, unido a la omisión, a lo menos culpable, que implica el permitir y tolerar que se ejecutase el proyecto en condiciones dañosas. Precisa, sobre este punto, que dada la serie de infracciones a la normativa ambiental debe aplicarse la presunción del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, y la solidaridad prevista en el artículo 2317 del Código Civil. Termina solicitando que se condene a los demandados solidariamente como autores de daño ambiental, a reparar material e íntegramente el Medio Ambiente afectado, realizando al menos las siguientes acciones: (i) Ejecutar un plan de cierre en el área de ocho hectáreas cuya autorización fue revocada por la Comisión de Evaluación. Dicho plan debe considerar la cubierta de todas las zanjas, ya sea con material orgánico de disposición o con tierra propia de la excavación de las mismas, entre otros aspectos, plan que debe presentarse ante la SEREMI de Salud dentro del plazo de tres meses para su aprobación; (ii) Eliminar las zanjas existentes en el sector no autorizado, mediante el retiro de los lodos depositados, restituyendo el sector con el suelo retirado en su oportunidad o con otro de similares características; (iii) Realizar un estudio agrológico del “Lote B” del predio “La Fuentecilla” y del predio colindante afectado, determinando las características físicas, químicas y mineralógicas de cada una de las unidades de suelo existentes; (iv) Ejecutar obras de protección del suelo por efecto de acciones erosivas (arrastre de material), tales como un disipador de energía, en ambos predios; (v) Restituir las pendientes de acuerdo a la topografía del lugar, en ambos predios; (vi) Controlar los procesos erosivos en taludes, caminos y en taludes de zanjas, instalando barreras transversales y efectuando siembra de especies herbáceas, en ambos predios; (vii) Restituir las quebradas intervenidas que corresponden al sistema natural de drenaje superficial del área, en ambos predios; (viii) Elaborar y ejecutar un plan de restitución de la vegetación removida en toda la superficie intervenida, dentro del plazo de un año, a presentase ante la Dirección Regional del SAG y a CONAF para su aprobación, empleando especies forestales nativas constitutivas del mismo tipo forestal esclerófilo; (ix) Asegurar la retoñación o prendimiento de toda la vegetación nativa que será repuesta en reemplazo de la afectada, en un porcentaje igual o superior al 75%, que deberá determinarse no antes que los individuos cumplan dos años de vida; (x) Realizar un estudio de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas en ambos predios, que incluya un plan de monitoreo durante tres años, con informes semestrales remitidos a la DGA, SAG y Seremi de Medio Ambiente; (xi) Elaborar un estudio (catastro) de la avifauna silvestre existente en el área no autorizada de ambos predios, dentro del plazo de seis meses, a presentarse ante el SAG; y (xii) Toda otra medida que se considere conforme a derecho y al mérito del proceso. Sometida la demanda a las reglas del procedimiento sumario por así disponerlo el artículo único de la Ley Nº 20.473, el comparendo de estilo se desarrolló en rebeldía de los demandados. Sin perjuicio de ello, fuera de la etapa de discusión el demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo dedujo excepción de prescripción de la acción de reparación de daño ambiental, argumentando que el plazo de cinco años contenido en el artículo 63 de la Ley Nº 19.300 debe ser computado desde la resolución administrativa de 4 de agosto de 2007, que ordenó instruir un primer procedimiento sancionatorio. Por ello, a la época de notificación de la demanda, el 2 de octubre de 2012, el término antes mencionado había expirado. La sentencia de primera instancia, en primer orden, rechazó la reseñada excepción de prescripción, concluyendo que el demandado debía acreditar que los hechos que motivaron el sumario de 2007 no sólo importaron infracciones o transgresiones a las resoluciones de calificación ambiental, sino también que ellos tuvieron como consecuencia una manifestación evidente del daño, según la definición que entrega el artículo 2, letra e), de la Ley N° 19.300, carga que no fue satisfecha de forma alguna. Por el contrario, que el procedimiento sancionatorio primigenio sólo haya concluido en la imposición de multas y no en la revocación de la calificación ambiental, lleva al juez a quo a inferir que el daño no era evidente. De esta forma, que tal revocación haya sido dispuesta con el mérito de la inspección de 27 de mayo de 2011, implica que la manifestación evidente del daño ambiental, en la entidad que se pretende reparar, se produjo sólo en ese momento, iniciándose desde aquel instante el cómputo del plazo de prescripción. Expresa, luego, en cuanto al fondo del asunto controvertido, que las transgresiones a la normativa ambiental fueron acreditadas con el mérito de la prueba documental rendida, en especial las resoluciones sancionatorias y los informes de fiscalización, cuyo contenido fue corroborado por la declaración de los testigos que depusieron durante el juicio. A su vez, concluye que los informes emitidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y la testimonial rendida permiten tener por acreditada la afectación de todos los componentes ambientales invocados por el Fisco, debiendo presumirse el dolo o culpa según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 19.300, respecto de Juan Pablo Yáñez Marmolejo. Precisa que, sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de las otras dos demandadas, pues el régimen de responsabilidad por daño ambiental, reglado en los artículos 51 y siguientes de la Ley Nº 19.300, exige la ejecución de acciones materiales en desmedro de componentes medioambientales, conducta que no puede ser reprochada a las copropietarias del inmueble, quienes no pudieron prever la ejecución desviada del proyecto, sin que conste que hayan tenido conocimiento de las infracciones y transgresiones, y habiéndose acreditado, además, que ambas residían lejos del lugar en que ocurrieron los hechos. Por todo lo dicho, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva, acogiendo la demanda únicamente respecto de Juan Pablo Yáñez Marmolejo, ordenando la ejecución de las once prestaciones específicas pretendidas por el Fisco de Chile, bajo el apercibimiento señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 1553 del Código Civil, condenando al demandado vencido al pago de las costas de la causa. Interpuesta apelación tanto por el Fisco de Chile como por Juan Pablo Yáñez Marmolejo, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo apelado, compartiendo expresamente los razonamientos en él contenidos. Respecto de esta decisión, tanto el Fisco de Chile como el demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo dedujeron recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 883 por Juan Pablo Yáñez Marmolejo.

Primero: Que el recurrente acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 2º letra e), 53, y 63 de la Ley Nº 19.300, pues la sentencia definitiva cuestionada ha rechazado la excepción de prescripción a pesar de haberse acreditado que el 3 de junio de 2004 la Corporación Nacional Forestal, mediante oficio, informó a la autoridad ambiental la corta de 1,1 hectáreas de flora nativa y la intervención de pendientes, clara manifestación del daño ordenado reparar, debiendo, entonces, computarse desde ese momento el plazo de prescripción de la acción de reparación.

Segundo: Que, al comenzar el análisis de este recurso, es indispensable dejar constancia, preliminarmente, que el reproche formulado por el recurrente implica una alteración de los argumentos expresados por él al momento de interponer la excepción de prescripción, por cuanto modifica sustancialmente su propuesta de cómputo del plazo. En efecto, como se lee en la presentación de fojas 649, al momento de invocar la mentada excepción el demandado ubicó el inicio del cómputo del plazo de prescripción en agosto de 2007, en tanto que, ahora, pretende retrotraer tal hito temporal a junio de 2004, asunto que, en consecuencia, escapa del marco fáctico sometido al conocimiento del tribunal del grado.

Tercero: Que, acto seguido, conviene recordar que la norma esencial en materia de prescripción de la acción de reparación de daño ambiental, consistente en el artículo 63 de la Ley Nº 19.300, indica: “La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”.

Cuarto: Que, de la lectura de la norma transcrita queda en evidencia que aquella “manifestación evidente” que da inicio al cómputo del plazo de cinco años guarda relación, no con cualquier daño, sino con aquella pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, cuya reparación específicamente se pretende en la demanda.

Quinto: Que, de este modo, la comunicación de 3 de junio de 2004 invocada por el recurrente, carece de aptitud para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción, puesto que, si bien hace referencia a la tala de bosque nativo y a la intervención de ciertas pendientes, lo cierto es que se aleja, por mucho, de la entidad y naturaleza de las consecuencias dañosas cuya reparación pretende el Fisco de Chile, detrimento que, entonces, necesariamente se produjo en una época posterior, siendo dable entender que su consumación se prolongó incluso más allá de la revocación de la calificación ambiental del proyecto, por cuanto, ante la actitud contumaz de su titular, fue necesario que la autoridad sanitaria decretara la clausura del inmueble el 11 de abril de 2012.

Sexto: Que, por lo demás, el transcrito artículo 63 de la Ley Nº 19.300, cuyo texto fue incorporado en 2010 por la Ley Nº 20.417, vino en alterar diametralmente la tesis que, sobre la base de una interpretación literal del artículo 2332 del Código Civil, durante décadas sostuvo la doctrina y jurisprudencia nacional, en el sentido de computar el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil aquiliana “desde la perpetración del acto”, fijando, ahora y de manera específica para la materia de marras, tal hito en el momento “la manifestación evidente del daño”. De esta manera, y considerando, además, que el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto de ley que introdujo la norma antes citada expresó que se buscaba “incorporar incentivos adecuados para el cumplimiento de la legislación, considerando los factores asociados a su ciclo… desde el momento de creación de la regulación, pasando por el diseño de instrumentos de aplicación de las nuevas regulaciones hasta los sistemas sancionatorios”, reconociendo su alta ineficacia, se desprende con toda claridad que lo pretendido fue ampliar el ámbito temporal de vigencia de la acción de reparación de daño ambiental, y en ningún caso restringirlo a la época de su inicio o gestación, especialmente en aquellos casos -como aquel que nos convoca- en que el detrimento a los componentes ambientales se extiende durante un largo periodo.

Séptimo: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de la infracción esgrimida por el recurrente, el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y debe ser desestimado. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 887 por el Fisco de Chile.

Octavo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial fiscal se cuestiona la decisión de los jueces del grado en aquella parte que desestimó la acción respecto de las demandadas María de Los Ángeles y María Gabriela, ambas Yáñez Marmolejo, postulando la transgresión de las siguientes normas: (i) Los artículos 3, 51 y 52 de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 44 del Código Civil, por cuanto tales disposiciones no excluyen expresamente al propietario del predio como sujeto pasivo de la acción de reparación por daño ambiental y, entonces, acreditada la existencia del hecho dañoso y los incumplimientos a los instrumentos de calificación, era de cargo de la demandadas probar la ausencia de relación causal entre su calidad de dueñas del inmueble y el daño, exigencia que no cumplieron; (ii) los artículos 2314, 2316 y 2317 del Código Civil, puesto que estas reglas no sujetan la responsabilidad civil por daños a la circunstancia de ser o no dueño de un predio, así como tampoco distinguen sobre si el perjuicio debe ser causado por acción u omisión; y, (iii) los artículos 19 inciso 1º y 20 del Código Civil, en la medida que los jueces de instancia desatendieron el tenor literal de las normas esgrimidas en los dos capítulos anteriores.

Noveno: Que para iniciar el análisis de la argumentación fiscal es menester expresar que el artículo 51 de la Ley Nº 19.300, en tanto encabeza su Título III sobre “La responsabilidad por daño ambiental”, prescribe: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.

Décimo: Que, el primer asunto a destacar de la norma arriba transcrita, consiste en la indeterminación de la forma de comisión del daño ambiental que habilita a ser reparado. En efecto, el artículo 51 utiliza como verbo rector “causar”, generalidad que tampoco es posible limitar si se acude a la remisión que el inciso tercero de dicha norma contempla, pues el artículo 2314 del Código Civil, en similares términos, impone la obligación indemnizatoria a quien “ha cometido” un delito o cuasidelito civil. De esta manera, y tal como lo propone el recurrente, dentro de las hipótesis comisivas de daño ambiental que obligan a la reparación de los componentes afectados han de entenderse incluidas, en abstracto, tanto a las conductas activas como omisivas.

Undécimo: Que, zanjado lo anterior, debe ser analizado si el reproche concreto que se formula a las demandadas fue debidamente acreditado y si, por otro lado, es suficiente para ser calificado como causa del daño ambiental que se pretende reparar.

Duodécimo: Que, al respecto, es indispensable recordar que la imputación que el Fisco formuló en su demanda en contra de María de los Ángeles y a María Gabriela, ambas Yáñez Marmolejo, consistió, a la letra, en: “Su manifiesta omisión, a lo menos culpable, pues han permitido y tolerado –teniendo pleno conocimiento de estos hechos por tratarse de intervenciones públicas y notorias– que se ejecute el proyecto infringiendo abiertamente la autorización ambiental y se habiliten zanjas para disposición de lodos en forma ilegal, afectando con ello gravemente el medio ambiente y diversos componentes del mismo, así como la calidad de vida de la población, por la emanación de olores molestos y proliferación de vectores… las demandadas no han ejecutado las medidas básicas de protección y vigilancia que incumben a todo propietario que tenga un mínimo de diligencia, evitando que el inmueble sea utilizado para la ejecución de actividades con abierta infracción a la resolución de calificación ambiental otorgada, e incluso excediendo ampliamente la superficie del proyecto… de lo expuesto se configura la culpabilidad de las demandadas en los graves daños provocados al medio ambiente, pues sin su aquiescencia o mera tolerancia el ejecutor material no habría podido utilizar los dos terrenos para la ejecución de su actividad”, agregando, acto seguido, que “las demandadas han infringido a lo largo del tiempo un deber específico de cuidado consistente en impedir que su predio fuera utilizado para actividades ilícitas… la no adopción de las medidas pertinentes de prevención, a lo menos implicó un actuar negligente y culpable que ha tenido directa incidencia en los hechos que motivan la demanda”.

Décimo tercero: Que, en cuanto al marco fáctico de aquella imputación, cabe señalar que son hechos de la causa, por haber sido establecidos por los jueces del grado y, por consiguiente, ser inamovibles para este tribunal de casación, la existencia de daño ambiental en los términos propuestos por el demandante, la ejecución desviada del proyecto en cuestión, la relación causal entre dicha ejecución irregular y el daño, y el derecho de propiedad que a los tres demandados les asiste respecto del predio en que fue autorizado el relleno de lodos.

Décimo cuarto: Que, luego, debe ser aclarado que, según reconoce el propio actor y se desprende de la documental rendida, el exclusivo titular del proyecto antes individualizado es el demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo y, por ello, la interrogante subsistente consiste en determinar si era exigible a las codemandadas desplegar medidas de vigilancia o control del impacto del proyecto desarrollado por su hermano sobre el predio común, a fin de evitar el resultado dañoso que ha sido asentado en estos antecedentes.

Décimo quinto: Que la respuesta a tal pregunta, a entender de esta Corte Suprema, necesariamente es afirmativa. A esta conclusión se arriba sobre la base del hecho incontrovertido que, durante el procedimiento de evaluación del proyecto de relleno de lodos, las codemandadas brindaron expresamente su consentimiento para obtener la aprobación, no pudiendo entenderse, entonces, que desconocieran la existencia de la actividad económica que terminó causando el resultado dañoso. De lo anterior se deriva que el deber de cuidado cuya omisión se les imputa deviene, no sólo de las múltiples exigencias que el derecho común pone de cargo del propietario de un predio para evitar su ruina o el daño a intereses ajenos, sino, de manera especial, de los principios precautorio y preventivo que impregnan al derecho ambiental, y respecto de los cuales se ha dicho que: “El principio precautorio impone una actuación anticipada, incluyendo las situaciones en que no se cuenta con la certeza absoluta de los efectos que un determinado hecho puede tener para el medio ambiente”, mientras que el segundo, esto es, el principio preventivo “supone el conocimiento científico de las consecuencias ambientales de una determinada actividad. Es decir, opera cuando el daño ambiental es previsible, de acuerdo con la evidencia con que se cuenta. El ámbito de aplicación del principio precautorio, en cambio, es una etapa anterior: opera en casos de una amenaza potencial, pero debido a la incertidumbre o controversia científica no es posible hacer una predicción apropiada del impacto ambiental” (Jorge Bermúdez Soto, “Fundamentos de Derecho Ambiental”, Ediciones Universitarias de Valparaíso, segunda edición. Página 47). En igual sentido se postula que el principio preventivo “se debe considerar como un medio, acaso el más importante para alcanzar la evitación del daño ambiental, esto es, como el conjunto de medidas destinadas a evitar que el daño ambiental se verifique”, mientras que el principio precautorio consiste en que “ante la sola amenaza de daños (considerados suficientemente serios) al medio ambiente no se debe esperar a que se obtenga una certidumbre científica absoluta para tomar las medidas protectoras necesarias… se deberá actuar incluso sin contar con una evidencia científica relativa” (Jorge Femenías Salas, “La Responsabilidad por Daño Ambiental”, Ediciones UC, 2017. Páginas 124 y 136). En doctrina comparada se ha expresado que “la acción preventiva tiene tres ámbitos principales. En primer lugar, la técnica jurídica que permite el conocimiento y valoración anticipados de los peligros y de los riesgos asociados a ciertas actividades y productos, así como instalaciones. Este conocimiento y valoración se llevan a cabo mediante la evaluación previa de todo aquello que encierra peligros y que puede actualizarse en daño. […] En segundo lugar, la prevención es la base de las autorizaciones o permisos ambientales. […] En tercer lugar, la prevención es una obligación jurídica que pesa tanto sobre los titulares de actividades calificadas como ambientalmente peligrosas como sobre los sujetos responsables de cualquier actividad económica o profesional. En este último supuesto todos los operadores están constreñidos a adoptar medidas de prevención y de evitación de los daños ambientales ante una amenaza inminente o, una vez producidos, para evitar que se ocasionen nuevos daños. La obligación surge de la posibilidad del daño. […] El correlato a la obligación impuesta es la habilitación a la Administración, en caso de incumplimiento, a adoptar todas las medidas preventivas a costa del inicialmente obligado” (Andrés Betancor Rodríguez, “Derecho Ambiental”, Editorial La Ley, Madrid, España, 2014. Páginas 256 a 260). En lo que atañe al principio precautorio, el mismo autor consigna que “es el principio inspirador de la política y de la acción ambiental en un contexto muy singular aunque muy frecuente: el de la incertidumbre. En este contexto, establece unas pautas que han de reforzar la prevención para evitar la producción de los daños ambientales”. En cuanto a su consagración en el Derecho Internacional explica que la “culminación definitiva con carácter general es obra de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de mayo de 1992”, cuyo principio N° 15 previene que: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Más aún, manifiesta que las “definiciones más explícitas del principio las encontramos en sendos Convenios hechos en 1992 y relativos a la protección del medio marino. Por un lado el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste” de 1992 expresa que las partes aplicarán el “principio de precaución, en virtud del cual se tomarán medidas preventivas cuando haya motivos razonables para pensar que las sustancias o energía introducidas, directa o indirectamente, en el medio marino puedan constituir un peligro para la salud humana […] incluso cuando no haya pruebas concluyentes de una relación de causalidad entre las aportaciones y sus consecuencias”. Respecto del segundo tratado, explica que se trata del “Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico”, conforme al cual las partes aplicarán el “principio de precaución, es decir, adoptarán medidas preventivas cuando haya razones que permitan suponer que sustancias o energía introducidas directa o indirectamente en el medio marino pueden crear riesgos para la salud humana […] incluso cuando no haya pruebas concluyentes de que exista un nexo causal entre esos agentes y sus supuestos efectos” (Betancor Rodríguez, op. cit., páginas 268 a 272). Por último, y en cuanto al orden normativo, es posible citar, además de la Declaración de Río, la Declaración de la Comisión Permanente del Pacífico Sur de 4 de julio de 1995, efectuada con motivo de los ensayos nucleares realizados en el Atolón de Moruroa, en la que los firmantes, entre ellos nuestro país, señalan que: “La realización de ensayos nucleares en el Pacífico Sur constituye un riesgo potencial para la salud y seguridad de las poblaciones de los países ribereños, sus recursos vivos y su medio ambiente, y no toma en cuenta el principio precautorio recogido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”.

Décimo sexto: Que, de esta manera, al estar en conocimiento, al menos, de la proyección de una actividad económica que implicaba riesgos medio ambientales a ser ejecutada en suelo propio, no puede sino entenderse que a María de los Ángeles Yáñez Marmolejo y María Gabriela Yáñez Marmolejo les empecía el deber jurídico de vigilar el recto desempeño del proyectista y copropietario del inmueble, carga que no cumplieron de forma alguna. Tal omisión no puede sino ser calificada como culposa, puesto que, unida tal inacción a la ya asentada obligación jurídica de vigilancia, se satisface el concepto de este elemento subjetivo de imputación de responsabilidad, que se ha hecho consistir en: “La inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño…” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2006. Página 78).

Décimo séptimo: Que, por todo lo anterior, es posible afirmar que los jueces del grado erraron al descartar la responsabilidad de las codemandadas presumiendo la ausencia de conocimiento de la desviación en la ejecución del proyecto de relleno de lodos, atendiendo a su lejana residencia, puesto que, como se ha dicho, la exigencia de vigilancia que el ordenamiento jurídico ambiental pone de su cargo comienza con el simple conocimiento del riesgo ambiental y no con la concreción del resultado dañoso.

Décimo octavo: Que tal yerro jurídico derivó en la falsa aplicación, respecto de las codemandadas, del artículo 51 de la Ley Nº 19.300, al eximirlas de la responsabilidad por daño ambiental pretendida por el Fisco, a pesar de concurrir los requisitos de hecho necesarios para su configuración, situación que amerita que el presente recurso de casación sea acogido, al haber influido, el error, sustancialmente en la decisión de la controversia.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 26 de la Ley Nº 20.600, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo en lo principal de fojas 883, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en lo principal de fojas 887 en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 881, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino y del Abogado Sr. Pallavicini, quienes fueron de parecer de rechazar también el recurso de casación en el fondo fiscal, en virtud de los siguientes argumentos:

1.- Que, a entender de estos disidentes, no se configuran las infracciones que se denuncian en el arbitrio, teniendo en consideración para ello que, tratándose la responsabilidad por daño ambiental de una manifestación especial de responsabilidad extracontractual, requiere la concurrencia de dolo o culpa de sus autores, elementos de imputación subjetiva que deben manifestarse a través de hechos concretos que denoten, al menos, el conocimiento de la conducta dañosa.

2.- Que tal exigencia de carácter fáctico no fue tenida por acreditada por los jueces de instancia, conclusión que, al no haberse acusado la infracción de reglas reguladoras de la prueba, no puede ser alterada a través de este recurso de nulidad sustancial, atendidas las particularidades del presente caso. Regístrese. Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla y de la disidencia sus autores.

Rol N° 31.797-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Pallavicini por estar ausentes. Santiago, 20 de marzo de 2020.

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo quinto, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos noveno a décimo séptimo. Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1°) Que en estos autos el Fisco de Chile dedujo demanda de reparación de daño ambiental en contra de Juan Pablo, María de los Ángeles y María Gabriela, todos Yáñez Marmolejo, invocando, en común, la calidad de propietarios sobre el predio “La Fuentecilla”, ubicado en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, inmueble donde el primero de los demandados emplazó y desarrolló el proyecto denominado “Monorelleno para lodos no peligrosos”, ocasionando, durante su ejecución, extensos daños a los componentes suelo y vegetación, agua, fauna y paisaje, de la forma como se describe en el libelo.

2°) Que de lo señalado en los escritos de discusión junto a la ponderación de la prueba rendida en autos, valorada conforme a la regla de la sana crítica, permite tener por establecidos los siguientes hechos: 2 a) Los demandados son propietarios en común del inmueble denominado la “La Fuentecilla”, ubicado en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua. b) El demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo, con la aquiescencia de las codemandadas, obtuvo resoluciones de calificación ambiental favorable para emplazar en sobre dicho inmueble los proyectos denominados “Monorelleno para lodos no peligrosos” (Resolución Exenta N° 027 de 20 de febrero de 2001) y “Modificación monorelleno San Vicente de Tagua Tagua” (Resolución Exenta N° 83 de 13 de julio de 2004). c) Durante la ejecución de tales proyectos su titular incurrió en diversos incumplimientos que derivaron en la generación de múltiples efectos negativos, consistentes en: (i) La extensión de la construcción de zanjas y el depósito de lodos a 19 hectáreas no autorizadas por las resoluciones de calificación, alcanzando, incluso, un predio colindante; (ii) La construcción de zanjas en pendientes con una inclinación superior al 15%; (iii) La no construcción de zanjas perimetrales; (iv) No haber utilizado material de cobertura; (v) La existencia de piscinas de líquidos percolados no autorizadas; (vi) La intervención de la vegetación nativa contra expresa prohibición; y, (vii) El emplazamiento de lugares de acopio de lodos estabilizados no autorizados en las RCA. d) Producto de tales incumplimientos, se iniciaron en contra del titular del proyecto procedimientos administrativos sancionatorios, tanto por la autoridad ambiental como sanitaria, concluyendo en la imposición de sanciones pecuniarias, la revocación de la calificación ambiental y de la autorización sanitaria y, finalmente, en la clausura del establecimiento.

3°) Que el artículo 3° de la Ley N° 19.300 dispone a la letra que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. A su turno el artículo 51 de la misma Ley preceptúa que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV, del Libro IV del Código Civil”.

4°) Que, como se dijo, en estos autos se discute la generación de daño ambiental a raíz de la desviación en la ejecución del proyecto de relleno de lodos emplazado en el inmueble de propiedad de los demandados, por lo que es pertinente realizar algunas consideraciones doctrinarias en relación con el concepto de este tipo de detrimento, que lo diferencian de la noción clásica del daño civil. Así se ha señalado que “los daños ambientales son diferentes a los restantes perjuicios, ‘no es un daño común’, si puede usarse esta expresión para aludir a un perjuicio cuya realidad es fácilmente comprobable; por el contrario: a) son, en muchas ocasiones, despersonalizados o anónimos, con graves dificultades para la determinación del agente; b) suelen alcanzar y provocar un número elevado de víctimas, un barrio, una región, el país; c) pueden ser el resultado de actividades especializadas que utilizan técnicas específicas, desconocidas para las víctimas, y d) también ser un daño cierto y grave para el ambiente, el agua subterránea o un lago, pero respecto de las personas que lo invocan sin relevancia, o no tenerla en la actualidad” (Isidoro H. Goldenberg y Néstor Cafferatta, “Daño Ambiental. Problemática de su determinación causal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001. Páginas 11 y 12). Así, al examinar esta materia es útil tener en consideración lo expresado en el Mensaje Presidencial con que fue enviado a tramitación legislativa el proyecto que dio origen a la Ley N° 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Éste señala, al referirse a los principios inspiradores de tal iniciativa legal: “En cuarto lugar, el proyecto establece el principio de la responsabilidad, con el cual se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado. En consecuencia, el principio de la responsabilidad supera los ámbitos de lo que se denomina responsabilidad civil, creando una nueva figura que podría denominarse ‘responsabilidad por daño ambiental’. Esta exige, para su concreción, la infracción de las normas ambientales. Por otra parte, el sistema de sanciones pecuniarias refuerza fundamentalmente el sistema de responsabilidad para los infractores a las normas” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley Nº 19.300 Bases del Medio Ambiente, Mensaje Presidencial. Página 16 y 17). Esta nueva categoría de responsabilidad, esto es, aquella por daño ambiental, tiene como una nota característica que ella contempla la posibilidad de convivencia entre las acciones civiles que pretenden una reparación de tipo indemnizatorio y la acción ambiental reparatoria que busca restituir el medio ambiente a la situación anterior al daño causado, tal como se aprecia de lo dispuesto en el artículo 53 de la referida ley.

5°) Que, para que prospere una acción de reparación de daño ambiental, es imprescindible que se pruebe, en primer lugar, la existencia de un daño que cumpla todas las características para ser considerado ambiental, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 19.300 que describe el daño ambiental como: “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. La doctrina ha referido, respecto a la exigencia de significancia, que: “La palabra ‘significativo’ conlleva la idea de una cierta valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes. Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que permitan una calibración objetiva de la significación de los daños infligidos al medio ambiente, esta determinación queda entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo (…)” (Rafael Valenzuela Fuenzalida, “El Derecho Ambiental, presente y pasado”, Editorial Jurídica de Chile, 2010. Página 318).

6°) Que, en la especie, de los hechos expresados en el fundamento segundo precedente, es posible extraer la existencia de un daño específico significativo a los componentes suelo y vegetación, agua, fauna y paisaje, toda vez que las consecuencias negativas allí detalladas importan, tal como se concluye en el laudo apelado, una extensa afectación no amparada por los instrumentos de calificación ambiental, producida, en concreto, por la remoción de biomasa y suelo vegetal, el depósito y acumulación de materia orgánica en proceso de descomposición y la infiltración de percolados a las aguas superficiales y subterráneas, externalidades que superan, incluso, los deslindes del inmueble de propiedad de los demandados.

7°) Que, acreditada como está la afectación significativa de los componentes antes indicados, y cumpliéndose las características para ser considerado como daño ambiental en los términos del artículo 2° de la Ley N° 19.300, corresponde analizar el cumplimiento del resto de los requisitos para establecer la responsabilidad del demandado. En efecto, de lo señalado en el artículo 3 y 53 de la Ley N° 19.300 se colige que, al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de autos, se aplican las normas de dicha ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente”, aplicándose las normas generales, por lo que “en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz, culpa, daño y causalidad” (Enrique Barros Bourie, Op. Cit. Página 799).

8°) Que, para efectos de establecer la imputabilidad de la conducta a los demandados, basta, respecto del demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo, acudir a la presunción simplemente legal de responsabilidad prevista en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, atendidos los serios y reiterados incumplimientos ambientales que fueron acreditados durante el juicio, según se detalla en el motivo séptimo de la sentencia de primer grado. A su turno, en lo que dice relación con las codemandadas María de los Ángeles y María Gabriela, ambas Yáñez Marmolejo, tal como se dijo en el fallo de casación que antecede, debe entenderse que ellas, en su calidad de copropietarias del inmueble en que conocidamente se desarrollaría el proyecto de relleno de lodos, se encontraban en la obligación jurídica de vigilar la evitación del riesgo ambiental derivado de su ejecución, por así desprenderse de los principios precautorio y preventivo, carga que no fue por ellas satisfecha incurriendo en una conducta negligente que permite sustentar subjetivamente la imputación efectuada por el Fisco de Chile.

9°) Que, respecto de la relación de causalidad, es innecesario mayor comentario en adición a lo dicho por el juez a quo, puesto que la conducta atribuida a los demandados es la única causa directa e inmediata del daño ambiental que se ha constatado, de manera tal que, de no mediar la desviación en la ejecución del proyecto de relleno de lodos, o de haberse cumplido con el deber de vigilancia exigible a las copropietarias del inmueble, el resultado lesivo se habría evitado.

10°) Que, asentado lo anterior, se debe precisar que cada una de las medidas correctivas ordenadas por el tribunal resulta adecuada, necesaria e indispensable para la restitución de los componentes medioambientales afectados a su estado de normalidad, por lo que su ejecución deberá hacerse extensiva solidariamente a todos los demandados, en su calidad de coautores del ilícito, conforme lo ordena el artículo 2317 del Código Civil. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 3°, 51, 52 y 53 de la Ley N° 19.300 y artículos 33 y siguientes de la Ley N° 20.600, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 752 y siguientes, sólo en cuanto acogió la demanda únicamente respecto del demandado Juan Pablo Yáñez Marmolejo, y en su lugar se declara que se acoge íntegramente la acción, quedando, entonces, condenados solidariamente los tres demandados a la adopción de las medidas reparatorias individualizadas en románico II de lo resolutivo del laudo apelado.

Que se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás.

Que cada parte pagará sus costas.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino y del Abogado Sr. Pallavicini, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo recurrido, atendidos los argumentos expresados con motivo de la sentencia de casación.

Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla y de la disidencia sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 31.797-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Pallavicini por estar ausentes. Santiago, 20 de marzo de 2020.

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