DERECHO PENAL

Comentario de jurisprudencia. Alejandro Castro Leiva

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Alejandro Castro Leiva

Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique

Sentencia contra ex Jueza del Juzgado de Garantía de Coyhaique

Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol ingreso Corte N° 125-2023 (Penal)

Se nos ha invitado a realizar un breve comentario sobre la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol N° 1252023 (Penal), la que, en lo resolutivo, decide por unanimidad rechazar los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los sentenciados Jorge Cáceres Osses y Cecilia Urbina Pinto, quién a la época de los hechos ejercía el cargo de jueza titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique.

Los hechos que sustentan la imputación en contra de la condenada Urbina Pinto dicen relación con la información que esta, en su calidad de jueza de Garantía de Coyhaique, le entregó a su cónyuge, Jorge Cáceres Osses, sobre una investigación por infracción a la ley N° 20.000 –con hito de reserva–, la que se seguía en contra de, entre otros, el hijo de Jorge Cáceres Osses, a saber, Jorge Cáceres Vásquez. La sentenciada Cecilia Urbina le informó a Cáceres Osses que, en el contexto de una investigación por tráfico ilícito de estupefacientes, se habría autorizado la interceptación del teléfono de Cáceres Vásquez. Dicha información le fue transmitida por Cáceres Osses, quién de manera inmediata dejó de utilizar el celular interceptado, perjudicando la investigación.

Resulta necesario precisar que el Consejo de Defensa del Estado intervino en la investigación desarrollada por la Fiscalía local de Coyhaique, deduciendo la respectiva querella por los delitos de violación de secretos, tipificado y sancionado con las penas previstas en el artículo 38 de la ley N° 20.000, y el delito de prevaricación, descrito en el artículo 224, N° 7 del Código Penal.

Dicho lo anterior, y previo a realizar el breve comentario solicitado sobre la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Urbina, nos parece relevante compartir con el lector una situación de carácter procesal que, por lo menos, en nuestra Procuraduría no había sucedido, y que motivó al Comité Penal del CDE poner atención en la misma, pues tampoco existía jurisprudencia sobre la materia, a saber, el plazo que la querella tiene para acusar o adherirse a la acusación en el caso del procedimiento de querella de capítulos. En efecto, en marzo de 2022, el Ministerio Público dedujo su acusación y, paralelamente, presentó una querella de capítulos la que debía ser resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, por lo que el Juzgado de Garantía de esta ciudad, tuvo por presentada la acusación y en cuanto al señalamiento de la fecha para la audiencia de preparación, resolvió no fijarla en espera de lo que resolviera la Corte en relación a la querella de capítulos deducida por la Fiscalía.

Una vez que la Corte de Apelaciones resolvió acoger la querella de capítulos, y comunicada dicha resolución al Juzgado de Garantía, una vez ejecutoriada, este fijó la fecha, la que no cumplía con el plazo previsto en el artículo 261 del Código Procesal Penal, para efectos de que el querellante particular, a saber, el CDE, pudiera presentar su acusación particular o adherirse a la presentada por el Ministerio Público. Habiéndose deducido el respectivo recurso de reposición en contra de la resolución dictada por el juez de garantía, este ordenó que se procediera al debate en la audiencia preparatoria. En dicha audiencia, el tribunal acogió los planteamientos de la defensa de Urbina –no obstante reconocer la existencia de una antinomia entre lo dispuesto en los artículos 428 y 261 del Código Procesal Penal– declarándose el abandono de la querella presentada por la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, ordenando proseguir con la audiencia preparatoria sin la participación del CDE.

En ese estado de cosas, se consultó al Comité Penal el proyecto de recurso de apelación, lo que motivó una enriquecedora discusión sobre el alcance de la regla dispuesta en el artículo 428 con relación a aquella prevista en el artículo 261, adoptándose la decisión de apelar, aprobándose el proyecto consultado con las observaciones formales introducidas por la consejera señora Horvitz.

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique[1], acoge la tesis expuesta por el CDE, revocando la sentencia apelada, declarando: “(…) y, en su lugar, se resuelve que se acoge dicha reposición y se rechaza la solicitud de la defensa de la capitulada, en orden a que se declare el abandono de la querella, debiendo retrotraerse la causa al estado de fijarse por el Juzgado de Garantía de Coyhaique la fecha de celebración de la audiencia de preparación de juicio oral, en los términos que establece el artículo 261 del Código Procesal Penal, debiéndose ésta celebrar con todos los intervinientes que se han presentado en la presente causa (…)”.

En el considerando séptimo de la sentencia, la Corte señala que existe una antinomia o incompatibilidad entre ambas normas (artículos 428 y 261), pues “(…) del análisis de las mismas no quedaría espacio de tiempo en que el querellante pueda ejercer los derechos que la ley le franquea, esto es, presentar querella[2] o adherirse a la fiscal, entre otras (…)”.

En ese sentido, la Corte sostiene que, para solucionar la antinomia, debe preferirse una interpretación de las normas que brinden mayor protección y respeto a los derechos de los intervinientes. En tal sentido, los sentenciadores descartan la aplicación de la regla de interpretación indubio pro reo, pues esta no puede serlo a costa de la vulneración de un legítimo derecho de otro interviniente, debiendo doblegarse ante las facultades que aún le confiere la ley[3].

Asimismo, en lo que a esta necesaria referencia dice relación, la Corte sostiene que, si bien el artículo 428 es una norma especial, dicha especialidad se diluye frente a la omisión de toda referencia al querellante, pues ella no contempla su situación, por lo que ello no puede vulnerar su legítimo interés de seguir adelante con la pretensión acusatoria y punitiva.

Por último, en el considerando noveno, la Corte hace aplicación del principio de certeza, en cuanto el querellante tiene derecho a conocer con toda exactitud y precisión la oportunidad en la que puede ejercer sus derechos procesales, y en este caso, si bien el interviniente pudo conocer la fecha de inicio de dicho lapso, que sería la fecha en que el Ministerio Público dedujo la acusación, no pudo conocer hasta qué momento podía ejercer tales derechos, ya que la única regla que lo señala es el artículo 261. Así, la falta de certeza perjudica directamente al querellante.

Dilucidado este punto, nos hacemos cargo del fallo que se nos ha invitado a comentar.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, razona en base a los vicios denunciados por la defensa de Urbina.

La primera causal se fundó en una supuesta infracción al principio de razón suficiente, toda vez que los sentenciadores habrían fundado la sentencia condenatoria en una errónea valoración de la prueba rendida. La sentencia habría infringido el principio en cuestión, pues solamente habrían valorado el hecho que Jorge Cáceres, cónyuge de la acusada Cecilia Urbina, pudo haber obtenido la información de la existencia de una causa penal por infracción a la ley N° 20.000[4], a través de la información suministrada por Urbina Pinto, concluyendo que ello no resultaba determinante careciendo, en consecuencia, de sustento en evidencias concretas. Por lo tanto, la Corte entendió, correctamente, que debía controlar que la valoración efectuada por los jueces del Tribunal Oral en lo penal de Coyhaique (en adelante “TOP Coyhaique”) se hubiere ajustado a las normas sobre apreciación de la prueba; los parámetros a que deben sujetarse; y las reglas, máximas o tipos de conocimiento que sirven de límite a su labor[5].

La Corte, luego de analizar los hechos que se tuvieron por acreditados y los que no fueron objeto de discusión, indica que la doctrina ya consolidada de la Corte afirma que el recurso interpuesto es, en el ámbito penal, de interpretación estricta, lo que significa que, para prosperar, no es suficiente que exista un simple desacuerdo con la decisión judicial, por lo que el vicio debe, necesariamente, encuadrarse dentro de la causal y proporcionar una explicación detallada, precisa y clara que evidencie como se materializa el vicio.

El tribunal de nulidad manifiesta que no existiría una infracción al principio en cuestión, puesto que no observan en el desarrollo del razonamiento efectuado por los jueces del TOP Coyhaique, ya que arriban a las conclusiones expuestas en los considerandos noveno a vigésimo fundamentando, con claridad, de cómo logran la convicción respecto de los hechos que motiva la decisión condenatoria, sin que se observen motivaciones o reflexiones que sean irrazonables, caprichosas o carentes de sentido, o que carezcan de la claridad y solidez suficientes para permitir la comprensión del escrutinio realizado para determinar los hechos.

Asimismo, resulta relevante señalar que la Corte reitera que el estándar de prueba se rige por el principio de duda razonable, por lo que no se requiere de una certeza absoluta, sin que se observe en la sentencia vacilaciones que pueda sugerir la existencia de dudas respecto de la existencia del delito y la participación.

Creemos que es importante destacar que la sentencia comentada precisa cuatro hipótesis fácticas de cuándo debemos entender que el principio de razón suficiente resulta vulnerado. En efecto, la Corte señala que[6]:

  • El principio no se infringe cuando la sentencia mantiene una integración analítica y sinérgica, es decir, cuando todas las conclusiones surgen de una interpretación holística y coherente de los hechos probados en conjunción con una aplicación justa y precisa de la ley.
  • El principio no se infringe si la decisión se asienta en evidencia contundente y convincente.
  • El principio no se infringe cuando en la sentencia se aprecia consistencia lógica, esto es, todas sus conclusiones se derivan de manera lógica y coherente de los hechos probados y del derecho aplicado.
  • Por último, el principio no se infringe cuando sus fundamentos son expuestos con claridad y profundidad.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones rechaza el primer capítulo de nulidad, por cuanto el vicio denunciado se sustenta en una simple discrepancia con la valoración, y no respecto del proceso lógico que condujo a lograr la convicción condenatoria.

En el segundo capítulo de nulidad, subsidiariamente la defensa de Urbina Pinto denuncia una supuesta infracción al aplicar incorrectamente la regla de exasperación de la pena prevista en el artículo 351 del Código Procesal Penal, puesto que no existe una reiteración del delito de revelación de secretos, sino que se está en presencia de un delito continuado, por lo que el TOP Coyhaique debió haber aplicado la pena como un solo delito.

En este orden de ideas, la Corte sostiene que corresponde dilucidar si resulta procedente aplicar la teoría del delito continuado, el que no está consagrado formalmente en nuestra legislación, pero ha sido ampliamente aceptada y aplicada por los tribunales de justicia.

La Corte rechaza la aplicación de esta teoría y desecha la causal invocada subsidiariamente, por las siguientes razones:

  • La revelación de secretos es un delito de ejecución instantánea que se consuma en el momento de la revelación, dificultando la aplicación de la figura del delito continuado.
  • No se puede establecer una relación de medio a fin entre los actos delictivos, ni se puede apreciar que se haya seguido un plan preconcebido o una resolución criminal única, requisitos necesarios para la aplicación de la teoría del delito continuado.
  • Sin perjuicio de que ambos delitos son de revelación de secretos, existe un intermedio temporal significativo entre ellos, es decir, se realizaron en fechas claramente distintas separadas por meses, lo que no responde a la continuidad exigida por la doctrina.

En conclusión, la Corte rechaza el recurso de nulidad, y destacamos lo siguiente:

1.- Se reitera la especialidad del recurso de nulidad, y lo complejo que resulta estructurar un buen recurso que tenga posibilidades ciertas de superar los estándares de admisibilidad, lo que representa un desafío para los abogados en cuanto a la realización de un estudio riguroso del mérito de las sentencias dictadas en los procedimientos orales, y en que el sistema de prueba aplicado es la sana crítica.

2.- La Corte manifiesta que no debe perderse de vista que el principio de la duda razonable no implica certeza absoluta, en la medida que de las sentencias no se observen manifestaciones de vacilación o dudas.

3.- Asimismo, la Corte describe hipótesis fácticas que facilitan la determinación de en qué casos estaremos en presencia de sentencias que infrinjan el principio de razón suficiente.

4.- Por último, nos pareció importante destacar la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, rol N° 171-2022 (Penal), la que soluciona un problema de índole procesal que, seguramente, será de ayuda a los abogados del servicio cuando se enfrenten a una hipótesis fáctica similar, la que podría verificarse a propósito del procedimiento de querella de capítulos[7] y del procedimiento de desafuero[8], en los cuales el Consejo de Defensa del Estado tiene legitimación activa para intervenir.

[1] Corte de Apelaciones de Coyhaique, sentencia dictada en los autos rol N° 1712022 (Penal).

[2] Debió decir “acusación”, en lugar de “querella”.

[3] Ver el considerando octavo de la sentencia rol N° 171-2024 (Penal).

[4] Causa RIT N° 419-2019, radicada ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique.

[5] Considerando noveno.

[6] Considerando décimo cuarto.

[7] Artículo 424 y siguientes del Código Procesal Penal.

[8] Artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal.

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