DERECHO PENAL

Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Sentencia de fecha 7 de julio de 2023

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DERECHO PENAL

Corte de Apelaciones de Puerto Montt

Sentencia de fecha 7 de julio de 2023, pronunciada en los autos rol ingreso Corte N° 125-2023 (sentencia condenatoria, por el delito de revelación de secretos, decretada en contra de la, entonces, jueza del Juzgado de garantía de Coyhaique, Cecilia Urbina).

Puerto Montt, siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos:

Que por sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en la causa RIT Nº77-2022, RUC Nº 2100507381-K, se absolvió a CECILIA ELIANA URBINA PINTO por su responsabilidad como autora de los delitos de prevaricación del artículo 224 N°7 del Código Penal respecto de la acusación del Ministerio Público y acusación particular del Consejo de Defensa del Estado por los hechos ocurridos los días 28 de enero y 6 de agosto, ambos de 2020, en causa RUC 20000616576, y con fecha 22 de julio de 2020, en causa RUC 2000474272-K, ambas del Juzgado de Garantía de Coyhaique. Por otro lado se condenó a CECILIA ELIANA URBINA PINTO, como autora de dos delitos consumados de revelación de secretos, previstos y sancionados en el artículo 38 de la ley 20.000, a la pena de CUATRO años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por los hechos cometidos en fecha indeterminada pero antes del 3 de febrero de 2021 y el día 12 de julio de 2021, en la comuna y ciudad de Coyhaique.

Además, condenó a JORGE JESÚS CACERES OSSES como autor de un delito consumado de revelación de secreto, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley 20.000, a la pena de TRES años de presidio menor en su grado medio y de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por el hecho cometido en una fecha no determinada, pero después del 27 de enero de 2021 y antes del 3 de febrero, en la comuna y ciudad de Coyhaique.

Que se ordena el COMISO de las especies incautadas a la sentenciada URBINA PINTO, consistente en un IPAD marca Apple y un teléfono celular marca Samsung A51.

Que se ordena el COMISO de las especies incautadas al sentenciado CÁCERES OSSES, consistente en un computador Notebook marca Lenovo y dos teléfonos celulares marca Samsung modelos A10 y A51.

Que reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216, se le sustituyó al sentenciado CÁCERES OSSES la pena privativa de libertad impuesta, por la REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad que se sustituye, esto es 3 AÑOS.

En cuanto a la pena corporal impuesta a la sentenciada URBINA PINTO, conforme al artículo 15 bis de la ley 18.216, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por el lapso de CUATRO AÑOS.

Atendido lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 18.216 se dispuso la omisión de las penas señaladas precedentemente en el certificado de antecedentes de los sentenciados.

Que en contra de la referida sentencia se interpuso recurso de nulidad por parte de JORGE MORAGA TORRES, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación del sentenciado don JORGE JESÚS

CÁCERES OSSES.

Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior, en relación con la eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10 N°9 del Código Penal.

Se sostiene que la sentencia recurrida incurre en errónea aplicación del derecho en lo siguiente: En lugar de ser absuelto, se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, desconociendo la plena procedencia a su respecto, en relación a los hechos enjuiciados en el presente caso, de la eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10 N°9 del Código Penal, a saber, obrar violentado por una fuerza irresistible, de momento que su conducta, en los hechos de marras, es una conducta exenta de toda posibilidad de ser considerada culpable, al haber obrado el acusado Jorge Cáceres Osses en favor de su hijo Jorge Cáceres Vásquez, bajo la referida hipótesis de inexigibilidad de otra conducta.

Para la defensa, dicha fuerza radicaría en la acción natural de un padre de evitar un perjuicio en la persona de su hijo, configurándose como una hipótesis de fuerza moral.

Explica que los hechos sostenidos en la acusación fiscal, y que se han tenido por acreditados por la sentencia dictada, en caso alguno pueden generar responsabilidad penal respecto al encartado, por no ser el hecho atribuido culpable.

Sostiene que en el presente caso, a juicio del recurrente, resulta clarísima la aplicación de la eximente de responsabilidad consistente en haber obrado violentado por una fuerza irresistible, atendida la manifiesta inexigibilidad de una conducta distinta a la que efectivamente desplegó el sr. Cáceres Osses. A saber, al revelar el secreto de la investigación por eventuales delitos de la ley 20.000, a su hijo Jorge Cáceres Vásquez fue motivado, luego de haberse enterado de que el fono celular de éste se encontraba interceptado por la policía, en el propósito de evitar que su hijo sufriese los graves males propios de una investigación penal por ilícitos tan severamente castigados como lo son aquellos previstos en dicha normativa legal.

Al, indebidamente, desconocerse en la condena dictada en caso sublite, la norma prevista en el artículo 10 número 9 del Código Penal en lo relativo a obrar violentado por una fuerza irresistible, el tribunal condenó al encartado como autor de un delito de revelación de secreto previsto en el artículo 38 de la ley 20.000, en circunstancias que dicho acusado debió ser absuelto frente a la acusación fiscal presentada en su contra, de momento que su conducta en los hechos de marras es una conducta exenta de toda posibilidad de ser considerada culpable, al haber obrado el acusado sr. Jorge Cáceres Osses, bajo la referida hipótesis de inexigibilidad de otra conducta.

Previas citas legales y doctrinales pide que el Tribunal ad quem acoja el presente recurso por la causal invocada y proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en conformidad a la petición concreta formulada, procediendo, en definitiva, a absolver al sr. Jorge Jesús Cáceres Osses por los hechos por lo que se le ha condenado como de autor de un delito de revelación de secreto previsto en el artículo 38 de la ley 20.000, de momento que su conducta se encuentra exenta de toda posibilidad de ser considerada culpable, al haber obrado el acusado sr. Cáceres Osses bajo la hipótesis eximente de responsabilidad penal de inexigibilidad de otra conducta, prevista en el artículo 10 N°9 del Código Penal, a saber, haber obrado violentado por una fuerza irresistible.

Que el defensor MARCEL VILLEGAS VARGAS, en representación de doña CECILIA URBINA PINTO, dedujo igualmente recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique con fecha 16 de diciembre de 2022.

Funda su recurso en la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo

374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 38 de la ley 20.000, indicando que se han infringido los principios de la lógica, concretamente, el principio de Razón Suficiente.

En subsidio, plantea la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; En relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal. En su concepto no concurrirían en la especie los elementos normativos y doctrinarios requeridos para calificar el delito de reiterado.

En lo relativo a la causal principal expone que se han infringido los principios de la lógica, concretamente, el principio de Razón Suficiente, pues a juicio de la defensa, el fallo vulnera el principio de razón suficiente en el sentido establecer, como única explicación lógica, que la única forma posible de que Jorge Cáceres Osses haya tomado conocimiento de la existencia de la causa RIT 419-2019 del Juzgado de Garantía de Coyhaique fue por la información que aparentemente le proporcionó la encartada.

Respecto de los fundamentos que entrega la sentencia para llegar a esa conclusión no son concluyentes y no se apoyan en ningún elemento concreto, fundamentalmente respecto de la participación del acusado Cáceres Osses, que claramente se vincule con lo planteado.

Tal como reseña la propia sentencia, se reconoce de manera expresa que no se aportó prueba alguna para establecer algún tipo de comunicación entre la acusada Urbina Pinto y Jorge Cáceres Vásquez, hijo del coimputado Cáceres Osses, y tampoco con la pareja de éste Cristina Carrasco. Asimismo, el fallo recurrido también señala que a través de diversos análisis y escuchas telefónicas el mismo acusado Cáceres Osses reconoce el ingreso autónomo, sin conocimiento de la acusada Urbina Pinto. No obstante a lo anterior, el tribunal decanta por una opinión totalmente distinta a lo que se señaló, que no es otra que inferir que el acusado Cáceres Osses no pudo haber ingresado al sistema SIAGJ, ya que se lo cataloga como un inculto desde el punto de vista informático.

Por lo anterior, frente al reconocimiento del coimputado, las inferencias que hace la sentencia sobre el supuesto desconocimiento informático del mismo, y las interceptaciones telefónicas que daban cuenta de la forma en que accedió, sumado al hecho de ser personas casadas que viven en un hogar, donde se conoce la rutina diaria del otro, hacen que existe precisamente más de una posible explicación y una única como indica el tribunal, y por lo tanto, se infringe el principio de la lógica de razón suficiente y se configura la causal alegada.

Pide se acoja el presente recurso de nulidad parcial por la causal invocada en lo principal, conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, teniendo por acreditado el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), y en relación con el artículo 297, inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, respecto del delito revelación de secreto del artículo 38 de la ley 20.000; solicita se anule parcialmente el juicio oral y la sentencia, en el sentido de afectar únicamente a la prueba y los hechos relativos a los dos delitos de revelación de secreto del artículo 38 de la ley 20.000, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. En cambio, se mantenga vigente el juicio oral y la sentencia en lo referido a la absolución por los dos delitos de prevaricación supuestamente perpetrados por mi representada.

Que en cuanto a la causal invocada en forma subsidiaria de la causal absoluta de nulidad principal, la sentencia impugnada incurre en el motivo de nulidad previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, con la no configuración en la especie de los elementos normativos y doctrinarios requeridos para calificar un delito de reiterado, según el artículo 351 del Código Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal Oral en lo Penal estimó que el delito de revelación de secreto es reiterado, y procedió a aplicar lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal, en circunstancias de que no existían elementos para considerar que los hechos se encuentren en carácter de reiterado; debiendo aplicarse, en estricto rigor, un solo delito de revelación de secreto del art. 38 de la ley 20.000 y aplicarse la pena allí establecida.

En efecto, el fallo establece que la fecha de ocurrencia de ambos hechos se precisa “en una fecha no determinada pero después del 27 de enero de 2021 y antes del 3 de febrero del mismo año”, y “con fecha 27 de julio de 2021”. A juicio de la defensa, y de ahí el error de derecho, los dos hechos indicados precedentemente se juzgaron bajo una reiteración, en circunstancias en que debieron haberse calificado como un solo delito, en este sentido bajo la calificación de lo que la doctrina ha denominado como “delito continuado”, ya que se cumplen en la especie todos y cada uno de los requisitos de éste.

Estima que a través de la correcta aplicación del Derecho, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, debió estimar que no pudo calificarse de reiterado el delito de revelación de secreto, por el cual mi representada fue condenada a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales correspondientes; En consecuencia, el tribunal debió calificar el delito como continuado, y por tanto aplicar la pena correspondiente a la señalada en el artículo 38 de la ley 20.000, esto es, presidio menor en su grado medio a máximo, aplicando el mínimo de la pena dentro del grado que es de 541 DÍAS de presidio menor en su grado medio, en virtud de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal.

Pide que conociendo del recurso, se anule la sentencia y por tanto dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la Ley, y condenar a la encartada como autor de sólo un delito que da lugar al delito de revelación de secreto, en grado de consumado, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, en virtud de la aplicación del artículo 68 del Código Penal, más accesorias legales que en derecho correspondan; y establecer que por concurrir los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los artículos 4° y siguientes de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, se conceda a la sentenciada el beneficio de remisión condicional de la pena. 3. Que se absuelve a mi representada de los dos cargos formulados como autora de dos delitos de prevaricación.

Que en audiencia celebrada con fecha 18 de julio de 2023 asistieron el defensor Jorge Alejandro Moraga Torres y el defensor Cristian Andrés Cajas por las recurrentes y el Fiscal Álvaro Pérez A’Alencon y el querellante Alejandro Castro Leiva por las recurridas, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO

  1. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Jorge Jesús Cáceres Osses.

PRIMERO: Que el recurrente impetró como única causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal esto es que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. De esta forma la referida causal implica que la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar en nada los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

Al justificar la interposición de la causal, la reclamante argumenta que el tribunal interpretó incorrectamente el artículo10 N°9 del Código Penal, que en su concepto debió ser aplicado en su beneficio como eximente de responsabilidad penal. Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error al no aplicar el artículo 10 N°9 del Código Penal, que exonera de responsabilidad penal a quienes actúan impulsados por una fuerza irresistible. Alega la defensa que el Sr. Jorge Cáceres Osses actuó para proteger a su hijo, Jorge Cáceres Vásquez, existiendo una fuerza moral irresistible en la figura paterna. Según el planteamiento, esta inclinación natural a evitar el perjuicio a un hijo configura una situación de inexigibilidad de otra conducta. Los hechos probados, pese a ser aceptados, no generan, un juicio de la defensa, responsabilidad penal al no poder exigir la conducta del encartado como culpable.

Alega que, al revelar la intervención policial del teléfono de su hijo, el Sr. Cáceres Osses buscaba prevenir las graves consecuencias de una investigación penal por delitos graves de la Ley 20.000. Al no reconocer la fuerza irresistible en la sentencia, el tribunal condenó al acusado por un delito de revelación de secreto (artículo 38 de la Ley 20.000), pese a la inexigibilidad de otra conducta.

SEGUNDO: Que resulta importante señalar que la nulidad de una sentencia en materia penal sólo procede por la causal en análisis cuando se ha producido una errónea aplicación del derecho a los hechos establecidos en la misma. Esta errónea aplicación del derecho se produce cuando: a) el tribunal falla en oposición al texto expreso de la ley; b) existe una interpretación equivocada de la ley o cuando el tribunal otorga a un precepto legal un alcance diferente al que debiera tener; y c) se produce una aplicación incorrecta de la ley, es decir, cuando se aplica una ley a un caso no regulado por la norma o cuando el tribunal omite la aplicación de la ley a los casos para los que ésta ha sido dictada.

Es importante destacar que los casos de errores de derecho que pueden conducir a la anulación de una sentencia se refieren principalmente a infracciones al derecho sustantivo o de fondo. Solo de manera excepcional se consideran las infracciones a normas procesales, siempre y cuando estas tengan un carácter decisivo en la resolución de la controversia.

TERCERO: Que de acuerdo al Código Penal, en su artículo 10 N°9, se establece la fuerza irresistible como causal de exención de responsabilidad penal. La doctrina y jurisprudencia han interpretado dicha eximente como una situación en la que el individuo actúa bajo la coacción de una fuerza externa que anula por completo su capacidad de autodeterminación. Para que la causal de exoneración sea exculpante, debe cumplir al menos tres características: a) ser de naturaleza compulsiva; b) ser actual o inminente, y c) alcanzar una intensidad suficiente para que el sujeto la sienta irresistible.

CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, la defensa del sentenciado sostiene que el amor filial y el deseo de evitar un mal para su hijo constituyen una fuerza irresistible que justifica la revelación de secreto en los términos sancionados por el artículo 38 de la ley 20.000. Sin embargo, estos sentenciadores comparten el criterio del tribunal a quo, al entender que dicha alegación no se ajusta a la naturaleza y características de la fuerza irresistible como hipótesis eximente de responsabilidad penal.

QUINTO: Del análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de esta eximente de responsabilidad, constatamos que:

  1. El amor filial, si bien puede ser de naturaleza compulsiva, es un sentimiento intrínseco al ser humano y no una coacción externa que anule la capacidad de autodeterminación del sujeto.
  2. Dicho sentimiento, en sí mismo, no puede considerarse como una amenaza actual o inminente. La posible detención del hijo del imputado puede generar una preocupación legítima en este último, pero no constituye una coacción inminente que impida el libre ejercicio de su voluntad.
  3. Por último, la intensidad de este sentimiento, por más poderosa que pueda ser, no alcanza a constituir una fuerza irresistible en el sentido que establece el Código Penal. El sujeto, pese a la fuerza de sus sentimientos, mantiene su capacidad de autodeterminación y puede decidir no cometer un acto ilícito, lo que en el caso de marras no ocurrió.

SEXTO: Que por las anteriores consideraciones esta Corte considera que los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, dadas las probanzas aportadas en juicio, realizaron una correcta aplicación del Derecho al entender que la hipótesis de exención de responsabilidad penal por fuerza irresistible, consagrada en el artículo 10 N°9 del Código Penal, en este caso no se justifica, ya que el actuar del sentenciado, como se dijo, no se encuentra bajo la influencia de una fuerza externa que lo haya coaccionado de manera irresistible a cometer el delito. Por el contrario, se trata de una decisión voluntaria tomada bajo la influencia de una emoción interna, lo que no se ajusta a los requisitos de dicha eximente. Razones por la que no prosperará la presente causal invocada como se dirá en lo resolutivo.

  1. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada Cecilia Eliana Urbina Pinto.

SÉPTIMO: Que la defensa penal invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal como causal principal del presente recurso de nulidad, esto es, en haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos consignados en el artículo 342, específicamente en este caso de la letra c), en relación al artículo 297 del mismo código, al estimar que los sentenciadores han valorado erróneamente los medios de prueba rendidos en juicio oral por cuanto han infringido el principio de la lógica de la razón suficiente en cuanto a la determinación de la participación de la sentenciada en la comisión de dos delitos de revelación de secreto, en grado de ejecución consumado, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley 20.000.

Agrega que la resolución impugnada transgrede el principio de razón suficiente al inferir, de forma exclusiva y sin otras consideraciones lógicas, que Jorge Cáceres Osses solo pudo haber conocido sobre la causa RIT 419-2019 del Juzgado de Garantía de Coyhaique a través de la información suministrada por su representada, concluyendo que los argumentos empleados en la sentencia para respaldar esta conclusión no son determinantes y carecen de sustento en evidencias concretas.

OCTAVO: Que la recurrente entiende que se infringe, en concreto, el principio de razón suficiente por lo siguiente: i) Al cuestionarse: ¿es razonable que Cáceres Osses mienta a su familia sobre cómo obtuvo datos de un caso secreto? Considera ilógico y contrapuesto al principio mencionado descartar las interceptaciones telefónicas realizadas sin el conocimiento de los interlocutores, donde Cáceres Osses persiste en su alegato de haber obtenido la información de manera autónoma; ii) Surge la duda de por qué, ante las admitidas grabaciones de Cáceres Osses, potencialmente más creíbles que una declaración judicial, el tribunal y la sentencia no les otorgan mérito. A pesar de que el coacusado solo testimonió al final, el tribunal toma las escuchas como su declaración, empleadas por la parte acusadora para asignarle culpabilidad, en nuestra opinión, de manera correcta; iii) Pese a la confesión explícita de Cáceres Osses, el tribunal determina que es improbable su acceso autónomo a la información, dada su carencia de destrezas informáticas y el funcionamiento del sistema SIAGJ, examinado en los considerandos décimo primero y décimo segundo. La defensa sostiene que existe al menos una posibilidad de que Cáceres Osses haya obtenido la información, tal como se infiere del propio fallo que cita.

NOVENO: Que el artículo 297 del Código Procesal Penal establece, en su primer inciso, la forma de valoración racional de la prueba, que debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que implica que el tribunal puede apreciar la prueba con libertad, siempre y cuando se respeten los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En el segundo inciso, se impone el deber de fundamentación de toda la prueba rendida, y en el tercero, se establece que la valoración de la prueba requerirá la identificación de los medios de prueba que permitan la reproducción del razonamiento utilizado para llegar a las conclusiones.

Por lo tanto, corresponde a esta Corte, en su calidad de conocedora del recurso de nulidad por la causal invocada, verificar que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique se haya ajustado a las normas que les señalan cómo debe realizarse, a qué parámetros sujetarse y qué reglas, máximas o tipos de conocimientos sirven de límite a su labor.

En este caso en particular, la defensa ha invocado infracción al principio de razón suficiente por lo que corresponde a esta Corte analizar si la sentencia impugnada ha actuado en conformidad con el citado principio, así como con la normativa vigente.

DÉCIMO: Que a fin de realizar el citado análisis de la sentencia impugnada, en primer lugar, cabe citar sus considerandos noveno y décimo que dan cuenta de los hechos acreditados y los hechos no discutidos respectivamente:

“NOVENO. Del hecho acreditado: Que el tribunal, apreciando los medios de prueba rendidos durante la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, estima que se encuentran acreditados los siguientes hechos:

Hecho 1: Que desde el año 2018 se tramitó en el Juzgado de Garantía de Coyhaique una investigación por el delito de tráfico de drogas, a la cual se le asignó el rol único de causa 1801059861-k y rol interno de tribunal 419-2019.

En enero de 2021 dicha investigación era reservada y preliminar respecto de varios blancos investigativos, entre ellos, el Sr. Jorge Alberto Cáceres Vásquez, respecto del cual se solicitó la medida intrusiva de interceptación telefónica.

En una fecha indeterminada, antes del 3 de febrero de 2021, la jueza titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique Sra. Cecilia Eliana Urbina Pinto, informó, difundió y divulgó a su cónyuge Jorge Jesús Cáceres Osses la existencia de la causa rol interno 419-2019 del citado tribunal, enterándose éste de una investigación por el delito de tráfico de drogas amparada por secreto, conociendo Jorge Jesús Cáceres Osses a lo menos del hecho de estarse realizando dicha investigación.

Aprovechándose de dicha revelación, en una fecha no determinada pero después del 27 de enero de 2021 y antes del 3 de febrero del mismo año, el Sr. Jorge Jesús Cáceres Osses informó, difundió y divulgó a su hijo Jorge Cáceres Vásquez la existencia de una investigación en su contra por el delito de tráfico de drogas y le indicó que el teléfono que estaba utilizando era objeto de interceptación.

Esta revelación de información permitió que Jorge Alberto Cáceres Vásquez, el día 03 de febrero de 2021, desechara el teléfono objeto de la interceptación. Jorge Alberto Cáceres Vásquez es hijo de Jorge Jesús Cáceres Osses, quien es cónyuge de la juez titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique doña Cecilia Eliana Urbina Pinto.

Hecho 2: Con fecha 12 de julio de 2021, la jueza titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique Sra. Cecilia Eliana Urbina Pinto se comunicó con el abogado Sr. Mauricio Martínez Peralta, a quien le informó, en el contexto de una conversación sobre la causa rol interno 419-2019 de dicho juzgado, que dicha causa se utilizaba para investigar a otras personas, revelando con ello la existencia y el hecho de estarse realizando una investigación por el delito de tráfico de drogas, la cual era reservada y amparada por el secreto.

DECIMO. Hechos no discutidos: Que a partir de las alegaciones de los intervinientes, tanto en sus alegatos de apertura como de clausura, así como de los documentos incorporados, es posible establecer que no se encuentran discutidas en el actual procedimiento las siguientes circunstancias:

  1. Que los acusados Cecilia Eliana Urbina Pinto se encuentra unida por vínculo de matrimonio con el acusado Jorge Jesús Cáceres Osses, según han dado cuenta en forma conteste los intervinientes y se verifica además en el certificado de matrimonio incorporado, el cual da cuenta que contrajeron dicho vínculo con fecha 31 de octubre de 2017, y que por su carácter público da plena prueba del hecho indicado.
  2. Que el acusado Jorge Jesús Cáceres Osses, es padre de Jorge Alberto Cáceres Vásquez, RUN 15.304.750-2, nacido el 6 de mayo de 1982, Sebastián Ernesto Cáceres Vásquez RUN 16.364.967-5, nacido el 9 de marzo de 1987, Matías Jesús Cáceres Vásquez RUN 19.462.030-6 nacido el 4 de febrero de 1986, según se establece a partir de los certificados de nacimiento incorporados, documentos que por su carácter público dan plena prueba del hecho indicado.
  3. Que la acusada Cecilia Eliana Urbina Pinto es Jueza titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique, habiendo sido nombrada en tal cargo con fecha 29 de mayo de 2022, según consta en decreto 518 de misma fecha del Ministerio de Justicia, incorporado por el Ministerio Público.
  4. Que la acusada Cecilia Urbina Pinto, en su calidad de jueza titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique, dictó sentencias condenatorias en las siguientes causas, seguidas contra las personas que en ellas se indican, sin consignar la existencia de eventuales causales de inhabilidad respecto de los condenados:
  5. Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2020, en causa RIT 212-2020, RUC 2000061657-6, por la cual se condena a Sebastián Ernesto Cáceres Vásquez a la pena de multa de 1 UTM como autor de la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal, a partir de requerimiento formulado por el Ministerio Público de Coyhaique, que requirió la aplicación de la pena impuesta. Ello según da cuenta la copia de la sentencia incorporada por el Ministerio Público y el requerimiento incorporado por la defensa de la acusada Urbina Pinto.

Posteriormente, por resolución de fecha 6 de agosto de 2020, suscrita por la acusada Urbina Pinto, se declaró prescrita la pena impuesta, según consta en la resolución de igual fecha incorporada por el Ministerio Público.

  1. Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2020, en causa RIT 1.894-2020, RUC 2000474272-k, por la cual se condena a Matías Jesús Cáceres Vásquez a la pena de multa de 2 UTM como autor de infracción a las reglas higiénicas o de salubridad previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, a partir del requerimiento formulado por el Ministerio Público, que requirió la imposición de la pena impuesta, según da cuenta la copia de la sentencia incorporada por el Ministerio Público, así como el requerimiento del mismo organismo incorporado por la defensa.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, en causa RIT 4.058-2019 del Juzgado de Garantía de Coyhaique, la acusada Cecilia Eliana Urbina Pinto declaró su inhabilidad para seguir conociendo de los antecedentes, en razón de ser el imputado Matías Jesús Cáceres Vásquez, según consta en copia de audiencia de procedimiento simplificado de 13 de agosto de 2020 y 21 de octubre de 2020.
  3. Que la Fiscalía Local de Coyhaique, inició el año 2019 una investigación judicializada ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique bajo el RUC 1801059861K, el cual fue ingresado a dicho tribunal bajo el Rol Interno Tribunal, RIT 419-2019. Dicha causa se origina a partir de las solicitudes de medidas intrusivas requeridas por el Ministerio Público con ocasión de investigaciones realizadas al amparo de la ley 20.000. A partir de los antecedentes incorporados por el Ministerio Público durante el juicio, la causa RIT 419-2019 de ingreso del Juzgado de Garantía de Coyhaique, presenta las siguientes características:
  4. Se encuentra en carácter de reservada en el Sistema de apoyo a la gestión Judicial SIAGJ, y consecuencialmente no puede accederse a ella por medio de la oficina judicial virtual, ya sea en la modalidad de consulta pública, o por medio de clave única.
  5. Se encuentra caratulada como MP c/ NN, y no registra imputado

asociado a su caratulado, defensor, ni más intervinientes que el ministerio público representado por la Fiscal María Inés Núñez Briso, sin perjuicio del abogado Salomón Lillo quien se incorpora a la misma con fecha 17 de abril de 2021, según consta en planilla remitida mediante correo electrónico por Pablo Maccioni Quezada, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la CAPJ, a la fiscal María Inés Núñez Briso de fecha 6 de agosto de 2021.

  1. No consta en dicha causa la realización de audiencias, ni presen-

taciones de otros intervinientes a excepción del Ministerio Público y el abogado Salomón Lillo, incorporado como tal el día 17 de abril de 2021, quien presenta amparo ante Juez de Garantía con igual fecha en beneficio de Cáceres Vásquez.

  1. Dicha causa, constaba hasta el 24 de febrero de 2022 de un total de 389 páginas y hasta el día de 3 de febrero de 2021 contaba con un total de 15 solicitudes, 14 de ellas intrusivas, 15 resoluciones de las cuales 13 dicen relación con medidas intrusivas y 1 actuación según consta en archivo Excel remitido mediante correo electrónico por Flavio Besomi jefe de unidad de Administración de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de Coyhaique, a la fiscal María Inés Núñez Briso de fecha 7 de julio de 2021, incorporado en juicio y certificado de Flavio Besomi de 24 de febrero de 2022, incorporado.
  2. No consta el detalle de los funcionarios y jueces que accedieron a dicha causa durante su vigencia, dado que a la fecha de comisión de los hechos de la acusación, el SIAGJ no dejaba registro de ello,según consta en el correo electrónico remitido por Pablo Maccioni Quezada a la fiscal María Inés Núñez Briso de fecha 6 de agosto de 2021, incorporado por esta última, así como en Oficio Reservado 8AJ N°16 de fecha 16 de agosto de 2021 de Ricardo Guzmán Sanza Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Aysén.
  3. Sobre lo anterior han declarado de modo conteste los testigos Jaime Aguayo Curna y Flavio Besomi, el primero administrador del Tribunal de Garantía de Coyhaique y el segundo Jefe de Unidad de Causas del mismo tribunal, quienes informaron respecto de las características del sistema de tramitación SIAGJ y de la causa 419-2019, indicando el primero que en enero de 2021 se le informó por el magistrado Devaud, que la causa 419 sería resuelta por él y debía ser tramitada por el testigo y Flavio Besomi.

A su vez, todo lo anterior fue expuesto por el perito Francisco Quezada Muñoz, quien expuso sobre los informes técnicos forense N° FT 06-A/022 de 08 de febrero de 2022, FT 07-A/022 de 09 de febrero de 2022 y FT 08-A/022 de 11 de febrero de 2022, los cuales exponen el procedimiento para acceder a las plataformas informáticas del Poder Judicial en general y al SIAGJ en particular, así como el acceso a la causa 419-2019 del Juzgado de Garantía de Coyhaique, y la búsqueda de causas asociadas a Jorge Cáceres Vásquez, por nombre y RUT, tanto en el SIAGJ, como en la Oficina Judicial Virtual, realizándose la primera diligencia con el administrador del Tribunal de Garantía de Coyhaique, Jaime Aguayo Curna, diligencia que fue a su vez confirmada por el testigo Mauro Pérez Barahona, quien declaró sobre su asistencia a la misma.

  1. Dada la finalidad de la causa RIT 419-2019 (tramitar las autorizaciones de medidas intrusivas para investigaciones asociadas a la ley 20.000), una vez se han obtenido resultados de investigación y como consecuencia de ello la detención de algún imputado, se genera uno nuevo RUC por el Ministerio Público y se requiere un nuevo RIT al tribunal, para continuar la tramitación de la investigación asociada a la persona detenida. La nueva causa presenta las siguientes características:
  2. No se encuentra reservada para los intervinientes en el sistema SIAGJ y pueden acceder a ella los mismos por intermedio de la oficina judicial virtual usando su clave única.
  3. En cuanto a su gestión judicial, se inicia con ocasión de la so-licitud de control de detención presentada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello presenta imputado conocido, e intervinientes determinados, incluyendo a fiscales, defensores, testigos, etc.
  4. En cuanto a su gestión desjudicializada, se inicia con la certifica-

ción de la Fiscal a cargo del caso que deja constancia de la separación de las investigaciones.

  1. El procedimiento anterior fue descrito por los intervinientes y

testigos como la existencia de una causa “Madre” (la 419-2019) y causas “hijas”, correspondiendo estas últimas las causas RIT 3.098-2020 y 1075-2021, ambas de ingreso del Juzgado de Garantía de Coyhaique, a saber:

  1. Causa hija 1: RIT 3.098-2020, RUC 200106652-2, causa pública,iniciada con fecha 20 de octubre de 2020 por control de detención de flagrancia y seguida en contra de Juan Carlos Enrique Vera Reyes, según consta en certificado de fecha 24 de febrero de 2022 emitido por Flavio Besomi Jefe de Unidad de Causas del Juzgado de Garantía de Coyhaique.
  2. Causa hija 2: RIT 1.075-2021, RUC 2100368164-2, causa pú-

blica, iniciada con fecha 18 de abril de 2021 por control de detención de flagrancia y seguida en contra de Jorge Alberto Cáceres Vásquez, Diego Javier Araneda Guenel, Sonia Francisca Barraza Pacheco, Cristina Johana Carrasco Piffaut, Alexis Iván Barría Villegas, entre otros, según consta en certificado de fecha 24 de febrero de 2022 emitido por Flavio Besomi jefe de Unidad de Causas del Juzgado de Garantía de Coyhaique”.

DÉCIMO PRIMERO: Que conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito del derecho penal es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el fallo judicial; es indispensable que el presunto vicio señalado se enmarque expresamente dentro de las causales previstas por la normativa vigente. Adicionalmente, debe proporcionarse una explicación detallada, precisa y clara, que evidencie cómo se materializa dicho vicio alegado.

Es importante reiterar que el recurso de nulidad no configura una instancia alternativa para revisar la determinación de los hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. Este límite se deriva del principio de inmediación, el cual resalta la importancia de que los jueces que han de decidir sobre la controversia sean los que aprecian directamente las pruebas presentadas durante el juicio.

En este sentido, este mecanismo jurídico busca garantizar la integridad del proceso penal, impidiendo que se modifiquen los hechos ya establecidos a base de la interpretación de pruebas por jueces que no han estado presentes en su presentación y evaluación inicial. Dicho principio garantiza la congruencia y coherencia de la toma de decisiones judiciales.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación a las objeciones presentadas por la parte recurrente, particularmente la vulneración del principio de razón suficiente, es importante señalar que tras un análisis de la sentencia, y en particular de sus considerandos noveno a vigésimo tercero, resulta evidente que estas alegaciones no pueden subsistir, por cuanto los jueces de instancia relatan acuciosamente, y correctamente a juicio de estos sentenciadores, cómo van arribando a las diversas conclusiones, fundamentando con claridad cómo logran convicción respecto de los hechos que motivaron su decisión de condenar a la sentenciada como autora de dos delitos de revelación de secretos, previsto  y  sancionado en  el  artículo  38 de  la  ley  20.000, así como de la absolución de los delitos de prevaricación que también había sido acusada.

Así las cosas, a juicio de estos sentenciadores los fundamentos de la sentencia se presentan debidamente esclarecidos, lo que indica que el reproche planteado se enmarca más bien en una discrepancia con la valoración efectuada por el tribunal a quo y no respecto de cómo se desarrolló el proceso lógico de lograr convicción.

Dicha discrepancia, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no es susceptible de ser revisada mediante el recurso interpuesto, el cual, cabe recordar, es de naturaleza estricta y no contempla una nueva evaluación de las pruebas presentadas. En este sentido, el simple hecho de que la decisión adoptada por la sentenciadora no concuerde con la posición defendida por la defensa, no constituye en sí mismo la infracción que se argumenta en el presente recurso.

DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de es-

tos sentenciadores el tribunal de instancia realiza un análisis exhaustivo y cuidadoso de las pruebas que fundamentaron su veredicto condenatorio, exponiendo las conclusiones derivadas de cada elemento de prueba de manera lógica y razonada. Es pertinente enfatizar que se puede apreciar claramente en la sentencia impugnada la existencia de un sólido conjunto de antecedentes que respaldan la deducción del tribunal y su proceso de razonamiento para establecer la procedencia de los cargos formulados contra la sentenciada. No se observa que estas motivaciones, reflexiones o análisis sean irrazonables, caprichosos o carentes de sentido. Al contrario, se presentan con la claridad y solidez necesarias para permitir la comprensión del escrutinio realizado en cada caso para determinar los hechos vinculados al delito y la participación atribuida a la condenada.

Además, es importante recordar que el estándar de prueba en estos asuntos se rige por el principio de la duda razonable, no requiriéndose una certeza absoluta. En relación a este criterio, no se observa ninguna vacilación en la sentencia que pueda sugerir dudas respecto a la existencia de los delitos en los que se ha determinado la participación de la sentenciada.

DÉCIMO CUARTO: Que respecto a la pregunta de cuándo una sentencia puede violar el principio de razón suficiente, cabe indicar algunos casos en donde no se verifica la infracción a dicho principio: i) El principio de razón suficiente no se infringe cuando la sentencia mantiene una integración analítica y sinérgica. Esto implica que todas las conclusiones surgen de una interpretación holística y coherente de los hechos probados, en conjunción con una aplicación justa y precisa de la ley. En el presente caso, la exposición detallada y metódica que el tribunal de instancia hizo sobre cómo se formó la convicción de los hechos, evidencia esta integración, llevando a la conclusión de que la sentenciada infringió el artículo 38 de la Ley 20.000; ii) Tampoco se infringe citado principio si la decisión judicial se asienta en evidencia contundente y convincente presentada durante el juicio. En este litigio, la sentencia se fundamenta en pruebas sólidas, descritas latamente en los considerandos séptimo y octavo, que respaldan la decisión de que la acusada cometió una revelación de secretos en los términos previstos por la normativa en análisis; iii) Un fallo no atenta contra el principio de razón suficiente cuando se aprecia consistencia lógica, es decir, todas sus conclusiones se derivan de manera lógica y coherente de los hechos probados y del derecho aplicado. En este caso, el tribunal estableció un sólido razonamiento, desde la interpretación de las pruebas hasta la condena de la acusada, manteniendo una consistencia lógica en todo el proceso; iv) Finalmente, una sentencia respeta el principio de razón suficiente cuando sus fundamentos son expuestos con claridad y profundidad. Esto implica que la argumentación que lleva a la decisión debe ser lo suficientemente detallada para hacer comprensible el razonamiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, el tribunal proporcionó una detallada explicación de cómo se formó la convicción de los hechos que sustentaron su decisión, dando cuenta de una motivación adecuada en sus distintos considerandos, no siendo vulnerado a juicio de esta Corte el principio de razón suficiente.

DÉCIMO QUINTO: Que luego de haber examinado los argumentos presentados por la recurrente, así como la sentencia recurrida y demás antecedentes pertinentes, esta Corte concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para configurar la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297 del mismo cuerpo legal. Razón por la que se rechazará la presente causal, como se dirá en lo resolutivo.

DÉCIMO SEXTO: Que subsidiariamente la recurrente invoca la causal del artículo del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal esto es “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. De esta forma la referida causal implica que la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar en nada los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

Al justificar la interposición de la causal subsidiaria la reclamante argumenta que el tribunal aplicó incorrectamente el artículo 351 del Código Procesal Penal, por cuanto no concurrirían en la especie los elementos normativos y doctrinarios requeridos para calificar los hechos asentados como delito reiterado, debiendo en su lugar aplicarse la institución del delito continuado.

Alega que el Tribunal Oral Penal, de manera equivocada, calificó los hechos como delito reiterado de revelación de secreto, aplicando erróneamente el artículo 351 del Código Procesal Penal. A criterio de la defensa, el Tribunal carece de pruebas suficientes para respaldar la reiteración. Lo correcto hubiese sido considerar un solo delito de revelación de secreto, sancionado en el artículo 38 de la ley 20.000. La sentencia especifica que los hechos sucedieron entre el 27 de enero y el 3 de febrero de 2021, y el 27 de julio de 2021. Por ende, en lugar de calificar los hechos como reiterados, estos deberían haberse clasificado como un delito continuado.

Concluye argumentando que el tribunal cometió un error al dictaminar una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo. Debió haber aplicado una pena correspondiente al presidio menor en su grado medio a máximo, considerando el mínimo de 541 días, en virtud del artículo 68 del Código Penal.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto de la causal en análisis lo que le corresponde dilucidar a esta Corte es si es correcto aplicar al caso en cuestión la teoría del delito continuado, respecto de los hechos asentados en el caso de marras.

La teoría del delito continuado, aunque no formalmente consagrada en nuestra legislación, ha sido ampliamente aplicada por los tribunales de justicia. Esta figura, de construcción doctrinal y jurisprudencial, refiere a una serie de acciones u omisiones perpetradas por un sujeto que, consideradas de manera individual, constituirían múltiples delitos, pero que se consideran como uno solo debido a su conexión ideológica. Para su aplicación, la doctrina y jurisprudencia exigen el cumplimiento de condiciones objetivas y subjetivas.

Se considera que la presencia de un delito continuado exige ciertas condiciones objetivas y subjetivas. Entre las objetivas destacan: i) La ejecución de múltiples acciones u omisiones, que si se consideraran por separado constituirían cada una un delito. Sin embargo, el intervalo entre estas acciones no puede ser excesivamente largo, ya que una prolongada separación contradice la idea de continuidad; ii) La norma jurídica transgredida debe ser la misma o similar. Este requisito se cumple incluso si se infringen diferentes normas que, aunque correspondan a distintos tipos penales, estos derivan de un tipo básico único; iii) Los bienes jurídicos afectados no deben ser personalísimos. Si se afectan bienes de este tipo, se colma y satisface el tipo penal respectivo, lo que excluye la posibilidad de un delito continuado; y iv) Es posible que exista diversidad de sujetos pasivos, aunque esta diversidad no es aplicable en casos que atentan contra bienes jurídicos personales.

En cuanto a las condiciones subjetivas, la doctrina exige para la configuración del delito continuado una conexión de naturaleza subjetiva entre las distintas acciones típicas que permita considerarlas como una unidad. Esta conexión subjetiva implica un plan preconcebido o una resolución criminal única, es decir, una intencionalidad coherente y consistente detrás de cada acto delictivo.

DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de la interpretación propuesta por el recurrente mediante la presente causal de nulidad, esta Corte discrepa de la aplicación al caso de marras de la figura en comento, la anterior conclusión se funda, entre otros argumentos: i) La revelación de secretos es un delito de ejecución instantánea que se consuma en el momento de la revelación, dificultando la aplicación de la figura del delito continuado; ii) No se puede establecer una relación de medio a fin entre los actos delictivos, ni se puede apreciar que se haya seguido un plan preconcebido o una resolución criminal única, requisitos para la configuración de un delito continuado; iii) A pesar de que ambos actos son delitos de revelación de secretos, existe un intermedio temporal significativo entre ellos, es decir, se realizaron en fechas claramente distintas separadas por meses. Esta característica no encaja con la naturaleza habitualmente continua o inmediata de los actos que componen un delito continuado.

DÉCIMO NOVENO: Que según lo precisado precedentemente, estos sentenciadores concluyen que la sentencia impugnada por el recurso no incurre en una errónea aplicación del derecho. En efecto, ninguna de las hipótesis que caracterizan la causal de nulidad alegada se cumple en el caso en cuestión, ya que no se contraviene formalmente la ley, no existe una errónea interpretación de la ley, ni una interpretación incorrecta del precepto legal relevante. Además, no se ha dado una falsa aplicación de la ley, lo que indica que el reproche planteado se enmarca más bien en una discrepancia con la valoración efectuada por el tribunal a quo por lo que, en consecuencia, se desechará también la causal en análisis del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal, desestimándose en definitiva el recurso interpuesto.

Por las consideraciones anteriores, normativa a la que se ha hecho referencia y lo previsto en los artículos 359, 372, 373, 374, 383, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve: QUE SE RECHAZAN los recursos de nulidad intentados por la defensa de Jorge Jesús Cáceres Osses, y la defensa de Cecilia Eliana Urbina Pinto, ambos recursos deducidos en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en la causa RIT N° 77-2022, RUC: 2100507381-K, sentencia que en consecuencia no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Darío Parra Sepúlveda.

Regístrese y devuélvase.

Rol Penal N° 125-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt integrada por los Ministros(as) Jaime Vicente Meza S.,

Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Dario Parra S. Puerto Montt, siete de agosto de dos mil veintitrés.

En Puerto Montt, a siete de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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