DOCTRINA PROCESAL PENAL

SÍNTESIS DE LOS RECURSOS Y OTRAS HERRAMIENTAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Pablo Campos Muñoz

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   SÍNTESIS DE LOS RECURSOS Y OTRAS HERRAMIENTAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Pablo Campos Muñoz*

Si dentro del contexto del nuevo proceso penal utilizaramos un concepto de recursos como los medios de impugnación de resoluciones judiciales para que sean revisadas por el mismo juez que las dictó o por un tribunal superior,  estaríamos dejando fuera de análisis y siquiera mención a un sinnúmero de  herramientas que también pueden ser consideradas medios de impugnación ya no de resoluciones judiciales, sino que de decisiones del Fiscal a cargo de la investigación de un asunto.

En este nuevo contexto, un análisis de los medios de impugnación, exige hacer referencia a dichas herramientas con que cuentan los intervinientes y que les permiten reclamar de ciertas actuaciones de los fiscales, con lo que estamos entonces echando mano de un concepto más amplio que el mencionado más arriba y que hasta ahora hubiera bastado para tratar y agotar  este tema.

En efecto, dada la nueva estructura del procedimiento penal ordinario fijada en el Código Procesal Penal, los intervinientes  cuentan, aparte de los recursos tradicionales para impugnar resoluciones judiciales,  con diversos mecanismos para reclamar o bien impugnar algunas decisiones de los fiscales, entre las cuales podemos señalar las siguientes:

I     MEDIOS DE IMPUGNACION DE ACTUACIONES O DECISIONES DEL FISCAL.

  1. FRENTE AL ARCHIVO PROVISIONAL. Si el Fiscal decreta el archivo provisional de una investigación,  la víctima puede solicitar la reapertura, y ante la negativa del Fiscal, puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público (Artículo 167).
  1. FRENTE A LA NO INICIACION DE INVESTIGACION. Si el Fiscal decide no iniciar investigación porque los hechos contenidos en la denuncia no constituyeren delitos o porque determine que la responsabilidad penal se ha extinguido, la víctima puede provocar la intervención del Juez de Garantía, deduciendo la querella. (Artículo 169).
  1. ANTE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Aplicado el principio de oportunidad por el Fiscal, y notificada la decisión a los intervinientes, cualquiera de ellos dentro del plazo de 10 días puede pedir al Juez de Garantía que la deje sin efecto. Si el Juez rechaza la solicitud, los intervinientes pueden reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, o sea normalmente ante el Fiscal Regional. (Artículo 170).
  1. ANTE RECHAZO DE LA AUTODENUNCIA. Cualquier persona que haya sido imputada por otra de la comisión de un hecho ilícito puede recurrir ante el Fiscal para que éste inicie la investigación de los hechos. Entonces, si el Fiscal se niega a investigar, el afectado puede recurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público para que revisen dicha decisión (artículo 179).
  1. FRENTE A DECLARACION DE SECRETO DE LOS ANTECEDENTES DE INVESTIGACION. Si el Fiscal determina que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto, cualquiera de los intervinientes puede reclamar ante el Juez de garantía sobre el alcance del secreto mismo (piezas o actuaciones que cubre o intervinientes a los cuales alcanza) o su duración (Artículo 182).
  1. FRENTE A INVESTIGACION SIMULTÁNEA POR DOS O MÁS FISCALES. Si dos o más Fiscales se encuentran investigando los mismos hechos y con motivo de ello se afectan los derechos de su defensa, el imputado podrá pedir al superior jerárquico común que resuelva cuál de ellos debe continuar con la investigación (Artículo 185).
  1. FRENTE A INVESTIGACION NO FORMALIZADA. Si un Fiscal realiza una investigación que no es formalizada y alguien se siente afectado por ella, puede pedir al Juez de garantía que solicite al Fiscal informar sobre los hechos que son materia de la investigación. El Juez también tiene facultad para fijarle un plazo al Fiscal para formalizar la investigación (artículo 186).
  1. ANTE INVESTIGACION QUE SE PROLONGA INDEBIDAMENTE. Si el Fiscal extiende la investigación excediendo del plazo de dos años contados desde que fue formalizada, el imputado o el querellante pueden solicitar al Juez de Garantía que aperciba al Fiscal para que proceda al cierre de la misma (Artículo 247).

 

II   RECURSOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL:[1]

  • RECURSO DE REPOSICIÓN
  • RECURSO DE APELACIÓN
  • RECURSO DE HECHO
  • RECURSO DE NULIDAD
  • LA REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA[2]

A.        CARACTERES GENERALES A TODOS LOS RECURSOS.

(NO SE EXTIENDEN NECESARIAMENTE A LA REVISION).

  1. NORMAS APLICABLES. Las contenidas en el Libro III del Código Procesal Penal y supletoriamente las contenidas en el Título III del Libro Segundo, esto es, las relativas al desarrollo del juicio oral.
  1. CAUSALES: Sólo se puede recurrir de una resolución en los casos expresamente establecidos en la ley.

No se establece una causal genérica como la señalada en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto se puede apelar de cualquier resolución que cause gravamen irreparable.

  1. QUIENES PUEDEN RECURRIR: Pueden recurrir de las resoluciones el Ministerio Público y cualquier interviniente agraviado por ellas.
  1. PLAZOS PARA RECURRIR:
  • Son de días corridos (artículo 14)
  • Si el plazo vence en día feriado, se amplía hasta las veinticuatro horas del día siguiente hábil.
  • Se amplían según la tabla de emplazamiento si se trata de resoluciones dictadas por Tribunal de Juicio Oral que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento.
  1. EFECTOS RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Por regla general no suspenden la ejecución de las resoluciones.

Excepciones:

  • Si se trata de sentencia definitiva condenatoria.
  • Cuando la ley establece lo contrario.
  1. EFECTOS RESPECTO AL ALCANCE DE LA DECISION.
  • El Tribunal que lo resuelve no puede pronunciarse sino sobre las solicitudes planteadas por las partes y dentro de los límites que éstas han fijado en sus recursos.
  • Las actuaciones de oficio quedan reducidas a su mínima expresión. El único caso en que se permite es en el recurso de nulidad deducido a favor del imputado, cuando la Corte que conozca del recurso puede acogerlo por otra causal de nulidad absoluta distinta a las invocadas.
  • Si el recurso fue interpuesto por uno solo de los intervinientes, el Tribunal no podrá reformar la resolución en perjuicio del recurrente.
  1. RENUNCIA DE LOS RECURSOS.

Los recursos pueden renunciarse siempre de forma expresa y sólo una vez que haya sido notificada al renunciante la resolución  impugnable. El defensor no puede desistirse del recurso interpuesto sin mandato expreso del imputado.

Una excepción a esta norma se establece en el recurso de reposición respecto de resoluciones que también son apelables. En ese caso si no se deduce la apelación se entiende que se renunció a tal recurso (artículo 362 inciso 3º Código Procesal Penal).

  1. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS:

Una vez interpuesto el recurso el recurrente puede desistirse antes de su fallo. Los efectos de dicho desistimiento no afectan a los demás recurrentes o de los intervinientes que hayan adherido al recurso.

En todo caso, el defensor no puede desistirse del recurso sin mandato expreso del imputado.

  1. LA VISTA DE LA CAUSA.

La vista de los recursos de apelación y de nulidad se verá en una audiencia pública sin relación, que comenzará por el anuncio, seguido de la intervención de los recurrentes, luego de los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra para realizar aclaraciones.

Si no concurre a la audiencia un recurrente, se tendrá por abandonado el recurso a su respecto.

  1. a) SUSPENSIÓN DE LA VISTA. La vista misma no puede suspenderse por falta de integración del Tribunal. En el evento de faltar jueces que puedan integrar la Sala, está se completará con jueces de salas que estén conociendo asuntos civiles, interrumpiéndose el conocimiento de recursos civiles en el intertanto, si ello es necesario.

Sin embargo, hay casos en que se puede suspender la vista:

  • Si aun integrando jueces de salas que conozcan asuntos civiles no se pudiere reunir el mínimo de jueces requeridos para funcionar.
  • También se podrá suspender la audiencia en caso de existir personas privadas de libertad y sólo por muerte del abogado del recurrente, de su cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, siempre que esta haya ocurrido dentro de los 8 días anteriores al día designado para la celebración de la audiencia.
  • También se puede suspender si lo solicita el recurrente, el cual tiene derecho a pedirlo sólo una vez.

Del mismo modo opera por una vez la suspensión de común acuerdo entre todos los intervinientes facultados para concurrir a ella.

En todo caso las audiencias ya  no podrán suspenderse en los casos señalados en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil,  numerales 1,5,6, y 7, esto es:

  • Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente.
  • Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas (se regula especialmente en el nuevo Código Procesal Penal en su artículo 357).
  • Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
  • Al decretarse por el Tribunal la práctica de algún trámite.

Si la audiencia se prolonga, el Tribunal deberá arbitrar las medidas para continuarla el día siguiente.

  1. b) Concluida la vista, el Tribunal dictará sentencia de inmediato y si ello no es posible, lo hará en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.

B.        RECURSO DE REPOSICIÓN.

(artículos 362 y 363 del Código Procesal Penal)

  1. RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE:

Procede en contra de sentencias interlocutorias, autos y decretos dictados fuera de una audiencia o dictados en una audiencia pero sin previo debate.

  1. PLAZO PARA RECURRIR.

Se debe distinguir:

  • Si la resolución se dicta fuera de una audiencia, debe ser interpuesto por escrito, en forma fundada y el recurrente dispone de tres días fatales.

En cuanto al momento en que comienza el cómputo de este plazo fatal, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación, en que el artículo 366 del Código Procesal Penal se refiere expresamente desde cuándo se cuenta el plazo para apelar, aquí no se refiere a ello, pero aplicando las reglas generales, lo  sería desde la notificación de la resolución impugnada.

  • Si la resolución se pronuncia en el transcurso de una audiencia, el recurso debe interponerse tan pronto como la resolución impugnada se dicte.
  1. FORMALIDADES: Como ya se señaló, el recurso debe ser fundado cuando se deduce en contra de resoluciones dictadas fuera de audiencia. Respecto a las pronunciadas durante una audiencia,  la ley no lo señala, pero se entiende que al plantear verbalmente el recurso se deberán esgrimir los argumentos que lo sustentan, de modo que el Juez tenga los elementos suficientes para resolver.
  1. TRAMITACIÓN:

También se debe distinguir:

  • Si el recurso se ha planteado en contra de una resolución dictada fuera de audiencia, el Tribunal lo resolverá de plano, a menos que la complejidad del asunto aconseje oír a los demás intervinientes.
  • Si se recurre en contra de resolución dictada en una audiencia, el recurso será admisible sólo si no ha existido debate previo sobre el punto. La interposición es verbal y el fallo lo será de la misma manera quedando constancia de todo ello en el registro de la audiencia.
  1. INTERPOSICIÓN CONJUNTA.

Si en contra de la resolución dictada fuera de audiencia también procede el recurso de apelación, deberán interponerse ambos. Si en este caso no se recurre de apelación, se entiende que el recurrente renuncia a la misma.

  1. EFECTOS: La interposición del recurso de reposición, siguiendo las reglas generales, no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada, salvo que respecto de la misma procediera el recurso de apelación con efecto suspensivo.

C.        RECURSO DE APELACIÓN

Artículos 364 a 371.

 

  1. RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE:

Sólo procede el recurso de apelación en contra de resoluciones dictadas por el Juez de Garantía.

No procede en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal del Juicio Oral, debido a la inmediatez de la prueba.

Son apelables las resoluciones del Juez de Garantía cuando:

  • Ponen término al juicio;
  • Hacen imposible la prosecución del juicio;
  • Suspenden la tramitación por más de 30 días, o
  • Cuando la ley así lo señala expresamente.
  1. CASOS EN QUE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL ESTABLECE EXPRESAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN:

Hay que recordar que, de acuerdo a lo que señala el artículo 352 del Código Procesal Penal, sólo se puede recurrir en los casos señalados por la ley.

Ahora bien, el Código Procesal Penal señala entre otros, los siguientes casos en que procede la interposición del recurso de apelación:

  1. En contra de la resolución que declara inadmisible la querella (artículo 115 del Código Procesal Penal)
  1. En contra de la resolución que declara abandonada la querella (artículo 120)
  1. En contra de la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva, siempre que haya sido dictada en una audiencia (artículo 149).
  1. En contra de las resoluciones que negaren o dieren lugar a alguna de las medidas cautelares (Artículo 158).
  1. En contra de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento (Artículo 237 inciso 6º).
  1. En contra de la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (Artículo 239).
  1. En contra de la resolución que sobresee temporal o definitivamente el procedimiento (artículo 253).
  1. En contra del auto de apertura del juicio oral. Esta apelación puede ser deducida por el Ministerio Público cuando el Juez de Garantía haya excluido pruebas por provenir de actuaciones o diligencias que hubieran sido declaradas nulas o aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales (Artículo 277).
  1. En contra de la resolución que se pronuncia sobre la petición de desafuero (Artículo 418). Se establece una diferencia con el procedimiento actual en cuanto hoy sólo se establece la apelación respecto de la resolución que concede el desafuero.
  1. En contra de la resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos (Artículo 427).
  1. En contra de la resolución que se pronuncia sobre la extradición (Artículo 450).
  1. PLAZO PARA RECURRIR:

Debe entablarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

  1. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO:

El recurso de apelación debe presentarse ante el mismo juez que dictó la resolución para ante la respectiva Corte de Apelaciones.

  1. FORMALIDADES:

El recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito y con fundamentos  y peticiones concretas.

  1. EFECTOS:

La regla general es que el recurso de apelación sólo se concederá en el solo efecto devolutivo.

Se concederá en ambos efectos sólo cuando la ley  lo señale expresamente.

Uno de los casos se encuentra en el mismo Código Procesal Penal, en su artículo 277 inciso final, el cual establece que el Ministerio Público puede apelar del auto de apertura del juicio oral cuando el Juez de Garantía haya excluido pruebas, y esa apelación se concederá en ambos efectos.

  1. TRAMITACION:

Como ya se ha señalado, el recurso de apelación debe presentarse ante el mismo Juez que dictó la resolución que se impugna. El recurso debe plantearse por escrito, debiendo contener sus fundamentos y además peticiones concretas. Una vez que el Juez concede el recurso, el que por regla concederá en el solo efecto devolutivo, deberá remitir al Tribunal de Alzada copia fiel de la resolución impugnada  y de todos los antecedentes que fueren necesarios y pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

En la vista del recurso se deben cumplir los trámites previstos en las normas generales a todos los recursos, establecidas en los artículos 358 y siguientes del Código  Procesal Penal.

D.        EL RECURSO DE HECHO:

Artículo 369

  1. CAUSALES:

El recurso de hecho procederá:

  1. Cuando se deniegue el recurso de apelación por el Juez recurrido;
  1. Cuando se hubiere concedido siendo improcedente;
  1. Cuando se hubiere otorgado en ambos efectos y sólo procedía concederlo en el solo efecto devolutivo.
  1. Cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
  1. QUIEN PUEDE RECURRIR:

Puede presentar el recurso de hecho cualquier interviniente.

  1. PLAZO:

El recurso de hecho debe presentarse dentro de tercero día  desde notificada la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación.

  1. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PRESENTA:

El recurso de hecho debe presentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva.

  1. TRAMITACION:

Una vez recibido el recurso por la Corte de Apelaciones respectiva, esta podrá requerir al Tribunal a quo copia fiel de la resolución impugnada y de los demás antecedentes que sean pertinentes para pronunciarse sobre el recurso y poder resolver si había lugar al recurso y cuáles debían ser sus efectos, para luego fallar en cuenta.

Si la Corte acoge el recurso de hecho por haberse denegado la apelación, retendrá los referidos antecedentes o bien los solicitará al Tribunal a quo, todo ello con el fin de pronunciarse derechamente sobre la apelación.

En caso de rechazo del recurso de hecho, devolverá los antecedentes al tribunal a quo, si es que los hubiere requerido.

E.        EL RECURSO DE NULIDAD

Artículos 372 a 387.

  1. FINALIDAD:

El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva, por las causales que expresamente  señala la ley.

Como veremos más adelante, algunas de las causales son más bien amplias, lo que otorga a los recurrentes muchas posibilidades de impugnación.

El establecimiento de medios de impugnación en contra de las sentencias condenatorias, no pasa por un mero arbitrio o capricho del legislador. Mas bien la situación es totalmente diversa, toda vez que dicha obligación emana de Pactos Internacionales que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por los órganos del Estado en cuanto a los derechos esenciales garantizados por tales Pactos, Tratados o Convenciones.

Así, podemos observar que la obligación a que hacemos referencia, esto es, la de establecer medios de impugnación de las sentencias condenatorias, se encuentra reconocida como un derecho básico en las siguientes normas internacionales:

  1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Este Pacto fue adoptado por la Asamblea general de la Organización de Las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200 del 16 de Diciembre de 1966 y suscrito por Chile en la misma fecha. Posteriormente fue promulgado en nuestro país mediante el Decreto Nº 778 del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el D.O. del día 29 de Abril de 1989.

En su artículo 14 Nº5 establece que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”

  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”.

Suscrita por Chile el 22 de Noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y promulgada por Decreto Nº 873 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del día 5 de Enero de 1991.

En su artículo 8 letra h) establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

Como se puede apreciar, el alcance de los derechos reconocidos tiene una diferencia: en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos el derecho es a recurrir de la sentencia condenatoria, en cambio en el Pacto de San José de Costa Rica no distingue, por lo que toda persona tendría derecho a recurrir del fallo sea condenatorio o absolutorio.

Como podremos apreciar más adelante, a nuestro juicio con el recurso de nulidad tal como quedó establecido en el Código Procesal Penal, no se estaría garantizando el derecho esencial  reconocido en estos pactos.

  1. CAUSALES:

Se pueden distinguir los siguientes tipos de causales de recurso de nulidad:

A. Causal de afectación de derechos o garantías

Conlleva la nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando en la tramitación del juicio  o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías  asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

  1. Causal de fondo:

Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

C. Causales de nulidad absoluta formal.
  1. Cuando la sentencia hubiera sido pronunciada por tribunal incompetente.
  2. Cuando la sentencia hubiera sido dictada por un tribunal no integrado por los jueces designados por la ley.
  3. Cuando hubiere sido dictada por un juez de garantía legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada por tribunal competente.
  4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada en tribunal del Juicio Oral con la concurrencia de un Juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada por tribunal competente.
  5. Cuando la sentencia hubiere sido acordada por un menor número de votos que el requerido por la ley.
  6. Cuando la sentencia hubiera sido pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley.
  7. Cuando la sentencia se hubiera pronunciado con la concurrencia de jueces que no hubieran asistido al juicio oral.
  8. La ausencia en el juicio oral de los jueces, del Ministerio Público o del abogado Defensor.
  9. Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga.
  10. La violación de las normas de publicidad y continuidad del juicio oral.
  11. Omisión en la sentencia de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, favorables o desfavorables al acusado, de la valoración de los medios de prueba, de las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente los hechos y para fundar el fallo y la omisión en la parte resolutiva de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos atribuidos en la acusación o de la responsabilidad civil y/o del monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
  12. En caso de Ultra petita, esto es, cuando la sentencia se hubiere excedido del contenido de la acusación, condenando por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
  13. Cosa Juzgada: Cuando la sentencia se hubiera dictado en oposición a otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Si el recurso se funda en varias causales se pueden invocar en forma conjunta o en forma subsidiaria, sin embargo, cada causal o motivo de nulidad deben ser fundados separadamente.

  1. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO.

Dependerá de la causal esgrimida como fundamento del recurso:

  1. CORTE SUPREMA. Le corresponderá a la Corte Suprema el conocimiento del recurso de nulidad cuando se invoque la causal de afectación de derechos o garantías constitucionales o asegurados en tratados ratificados y vigentes.

 

También cuando tratándose de la causal de fondo exista jurisprudencia de los tribunales superiores contradictoria sobre la materia de derecho objeto del recurso. En este caso, el recurrente que sostiene la competencia de la Corte Suprema para conocer del recurso, deberá acompañar copias de los fallos originales o publicados en que se hubieren sostenido las diversas interpretaciones.

  1. CORTE DE APELACIONES: El conocimiento del recurso corresponderá a la Corte de Apelaciones respectiva cuando se invoque la causal de fondo contemplada en el artículo 373 letra b) y las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 374.

Ahora bien, si en un juicio se presentan diversos recursos de nulidad por las partes o en un solo recurso se esgrimen varias causales, y entre ellas alguna debe ser conocida por la Corte Suprema, este máximo tribunal deberá conocer de todo el recurso y en el primer caso, de todos los recursos.

  1. PLAZO PARA INTERPONERLO:

Debe presentarse ante el tribunal del Juicio Oral que pronunció la sentencia, dentro de 10 días contados desde la notificación de  la sentencia definitiva, para ante la respectiva Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según corresponda.

  1. REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN:

El recurso debe presentarse por escrito, debiendo contener los fundamentos de la nulidad por cada motivo que se invoque indicando si se lo hace conjunta o subsidiariamente y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión de la Corte.

  1. TRAMITACION :

Una vez interpuesto el recurso, el tribunal a quo se deberá pronunciar sobre su admisibilidad.

Para ello deberá revisar:

  • Si la resolución impugnada es de aquellas que pueden serlo a través de esta vía.
  • Si el recurso fue interpuesto dentro de plazo.

Si lo declara inadmisible, dicha resolución es susceptible del recurso de reposición dentro de tercero día.

Si lo declara admisible, deberá conceder el recurso debiendo remitir al tribunal ad quem copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas que de ella se impugnaren, más el escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Una vez ingresado el recurso a la Corte respectiva, las demás partes tendrán el plazo de 5 días para solicitar que sea declarado inadmisible, para adherirse a él o para formular observaciones por escrito.

Luego, la Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad, debiendo revisar:

  • Si la resolución impugnada es de aquellas que pueden serlo a través de esta vía.
  • Si el recurso fue interpuesto dentro de plazo.
  • Si el escrito contiene fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas.
  • Si el recurso se preparó oportunamente.

Se requiere la preparación del recurso cuando la infracción invocada se refiere a una ley que regule el procedimiento. La preparación previa consiste en haber reclamado oportunamente del vicio o defecto.

Sin embargo, hay excepciones en que no se requiere la preparación del recurso de nulidad:

  • Cuando se trata de alguna de las causales del artículo 374 (causales de nulidad  absoluta formal);
  • Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio;
  • Cuando el vicio se hubiere cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia, y
  • Cuando el vicio llega a conocimiento de la parte recurrente después de pronunciada la sentencia.

Ahora bien, si el recurso ha sido presentado ante la Corte Suprema, esta puede remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para el análisis de la admisibilidad y luego, si lo estima, proceda a su conocimiento y fallo, en los siguientes casos:

  • Cuando se invoque la causal de afectación de derechos y garantías esenciales contemplada en el artículo 373 letra a), y la Corte Suprema estima que en realidad se refiere a alguna de las causales de nulidad absoluta del artículo 374.
  • Cuando se haya invocado la existencia de jurisprudencia contradictoria y la Corte Suprema estime que no la existe o que si existe no es determinante en la resolución del asunto.
  • Cuando habiéndose invocado varias causales o habiéndose deducido varios recursos por las partes se produce alguna de las dos situaciones anteriores.
  1. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL

La interposición del recurso de nulidad sólo suspende los efectos de las sentencias condenatorias.

Tratándose de sentencias absolutorias se aplican las reglas generales, por lo tanto no suspende la ejecución de la misma, salvo en los casos en que la ley establezca expresamente lo contrario.

  1. ACTUACIONES DE OFICIO:

Como ya se hizo presente, la regla general  para los recursos en el nuevo proceso penal es que la iniciativa la tienen las partes y los tribunales no pueden extender su decisión a otros puntos no señalados por las partes en sus recursos.

Sin embargo, respecto del recurso de nulidad se establecen dos excepciones:

  1. El artículo 375 señala que si la sentencia contiene errores pero ellos no influyen en su parte dispositiva, no dan motivo para la nulidad. A pesar de ello la Corte respectiva podrá corregir los errores que advirtiere durante el conocimiento del recurso. En otras palabras, si se trata de errores que las partes no han alegado, estamos frente a una actuación de oficio de la Corte.
  1. Por otra parte, una vez interpuesto el recurso no pueden agregarse o invocarse nuevas causales de nulidad. Sin embargo aquí la Corte tiene una nueva posibilidad de actuar de oficio, toda vez que tratándose de recurso de nulidad interpuesto a favor del imputado, puede acogerlo por otra causal distinta a la invocada en el recurso presentado en su favor (Artículo 379 inciso 2º).
  1. PLAZO PARA FALLAR EL RECURSO:

La Corte respectiva tiene un plazo de 20 días para dictar su fallo, contados desde el día en que hubiere terminado de conocer del recurso.

  1. REQUISITOS DEL FALLO DEL RECURSO:

En su fallo, la Corte respectiva deberá:

  1. Exponer los fundamentos que sirvieron de base para su decisión.
  2. Pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas.
  3. Declarar si es nulo el juicio oral y la sentencia o sólo esta última.

Si la Corte acoge el recurso puede limitar su pronunciamiento sólo respecto de la o las causales que le hubieren sido suficientes para así resolver. Por lo tanto no es necesario que se pronuncie sobre todas las demás causales invocadas.

  1. EFECTOS DEL FALLO DEL RECURSO:

Como ya lo hemos señalado, este recurso busca lograr la nulidad  del juicio oral y de la sentencia que en el se dictó, o sólo  la de esta última.

El Código Procesal Penal ha regulado estos efectos, señalando los casos en que sólo procede anular la sentencia. En todos los demás, deberán anularse tanto la sentencia como el juicio oral.

En efecto, debe anularse sólo la sentencia cuando:

  • La causal de nulidad se refiere que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considere tal;
  • La causal de nulidad se refiera a que en la sentencia definitiva se aplicó una pena cuando no procedía aplicar ninguna o bien se hubiera impuesto una pena superior a la que correspondía.

En estos casos la Corte luego de invalidar la sentencia, deberá  proceder a dictar, sin otra nueva audiencia, pero en forma separada, la sentencia de reemplazo.

En cambio, si la causal se refiere a formalidades del juicio o bien a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, la Corte respectiva, al acoger el recurso, deberá anular tanto la sentencia como el juicio oral.

En este caso, deberá determinar el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para que se lleve a efecto el nuevo juicio oral.

En todo caso, si se da lugar al recurso por un vicio de éstos cometido en la sentencia, ello no es obstáculo para que se pueda invalidar también el juicio oral.

  1. CONTRA EL FALLO DE RECURSO DE NULIDAD NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO.

Así lo establece el artículo 387, que agrega que en estos casos sólo procedería la revisión de la sentencia condenatoria.

Ahora bien,  si como consecuencia de haberse declarado la nulidad de un juicio oral, se llevare a efecto otro y se dicta sentencia definitiva de conformidad a aquel, esta sentencia definitiva sólo será sólo será impugnable por el recurso de nulidad a favor del imputado si fuere condenatoria y la primera hubiere sido absolutoria.

Se aplicó entonces el principio del doble conforme: Si la primitiva sentencia fue condenatoria, y la segunda también lo es, no cabe el recurso de nulidad en contra de esta última.

Al comenzar el examen del recurso de nulidad, vimos que la obligación del legislador de establecer medios de impugnación de las sentencias emanaba, sin perjuicio de los principios del debido proceso,  de Pactos Internacionales en que expresamente se establece la obligación de los órganos de los Estados firmantes de garantizar el derecho de toda persona  a someter a conocimiento de otros tribunales superiores las sentencias penales.

Si aplicando los conceptos tradicionales sobre el alcance de la nulidad, entendemos que el juicio oral  invalidado no existió y se procede a uno nuevo, entonces estaremos en presencia de una nueva sentencia dictada en un nuevo juicio oral, la que debería ser siempre impugnable según lo obligan los Pactos señalados.

Como hemos visto, el Código Procesal Penal no otorga dicha posibilidad  a todas las partes, sino sólo al imputado y sólo en un caso: aquel en que existió una primera sentencia absolutoria y la segunda es condenatoria.

Por lo tanto, la posibilidad de recurrir respecto de la sentencia dictada en el segundo juicio oral se ha restringido sólo al imputado y en el caso previsto.

Respecto de los demás intervinientes y del mismo imputado cuando las dos sentencias sean condenatorias, no habrá recurso alguno, lo cual obviamente contradice, a mi juicio, las normas antes citadas tanto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que si bien el primero de ellos le garantiza este derecho sólo al condenado, el segundo no distingue.

Todo esto podrá ser materia de discusiones futuras más aun considerando los alcances del artículo 5º de la Constitución Política de la República.

F.         LA REVISION

Artículos 473 a 480.

  1. FINALIDAD DE LA REVISIÓN:

El Código Procesal Penal trata de la revisión en un Libro distinto del de los demás recursos, y no lo denomina recurso, simplemente lo llama “Revisión de las sentencias firmes”.

De hecho, no le serían aplicables, sino sólo en forma supletoria,  las reglas generales que para los demás recursos se establecen en los artículos 352 y siguientes.

Con esta revisión se busca obtener que la Corte Suprema declare nula la sentencia firme.

Los casos en que puede solicitarse la revisión de la sentencia firme se mantienen en términos similares a los actualmente contemplados para el recurso de revisión establecido en el Código de Procedimiento Penal:

En efecto se señala que la Corte Suprema podrá rever dichas sentencias en los siguientes casos:

  1. Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;
  1. b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;
  1. c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
  1. d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y
  1. e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la dictó o de uno o más de los jueces que concurrieron a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.
  1. TRIBUNAL COMPETENTE:

Las sentencias definitivas firmes podrán ser revisadas extraordinariamente por la  Corte Suprema.

  1. RESOLUCIONES IMPUGNABLES:

Las sentencias definitivas firmes condenatorias por crimen o simple delito.

  1. QUIÉN PUEDE RECURRIR:

Aquí se introduce una innovación  pues la revisión puede ser pedida por:

  • El Ministerio Público;
  • El condenado, aunque ya hubiere cumplido su condena;
  • El cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos del condenado.
  • Los herederos del condenado cuando este hubiera muerto y se trata de rehabilitar su memoria.
  1. PLAZO:

La revisión puede ser pedida en cualquier tiempo.

  1. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA REVISIÓN:

No suspende el cumplimiento de la sentencia a menos que ésta hubiere impuesto la pena de muerte.

Con todo, en cualquier momento del trámite la Corte Suprema puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar al condenado, si ello fuere procedente, alguna de las medidas cautelares personales señaladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal

  1. REQUISITOS DE PRESENTACION:

Debe presentarse ante la Corte Suprema, por  escrito que debe expresar con precisión su fundamento legal, acompañado de copia fiel de la sentencia cuya revisión se solicita y de los documentos que acreditan los hechos que sustentan  la causal invocada.

En caso de alegarse la supervivencia de una víctima después  del pretendido homicidio, se deben indicar los medios de prueba con que intentará probar ese hecho.

Si la revisión se fundamenta en la existencia de algún hecho o documento desconocido durante el proceso, deberá acompañarse el referido documento o al menos señalar donde se  puede encontrar.

En todo caso, no pueden probarse por medio de testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

  1. TRAMITACION:

Una vez recibido el escrito en la Corte Suprema, se podrá rechazar  de plano y sólo en forma unánime, la solicitud de revisión si adolece de manifiesta falta de fundamento o no cumple con los requisitos antes señalados y que se encuentran establecidos en el artículo 475.

Por el contrario, si el escrito cumple con los requisitos aludidos, y   se observa fundamentos suficientes, se dará traslado de la petición al Fiscal o al condenado, según quien sea el recurrente.

Luego, la Corte mandará traer la causa en relación y se procederá a su vista en la forma ordinaria.

  1.      EFECTOS DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA.

Ya se señaló que si la Corte Suprema acoge la solicitud, anulará la sentencia recurrida y ordenará, si procede, la libertad del imputado y el cese de las inhabilitaciones.

En este caso deberá dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de remplazo que correspondiere.

Si lo estima procedente y así lo hubiere pedido el solicitante, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la declaración a que se refiere el artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución Política de la República.

Sin embargo puede suceder, dependiendo de la causal invocada, que se proceda a un nuevo juicio oral.

En ambos casos, si esa segunda sentencia absuelve al condenado, éste puede exigir que sea publicada en el Diario Oficial, a costa del Fisco, y que se le haga devolución por quien las haya percibido, de las costas, multas e indemnizaciones que haya debido pagar.

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* Abogado del Departamento de Estudios del Consejo de Defensa del Estado.

[1] No se tratan recursos contemplados en otros Códigos, como el de queja, previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

[2] La revisión de sentencias firmes es tratada en un párrafo aparte del Título VIII del Código Procesal Penal, relativo a Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad. En el Instructivo Nº 17 del Fiscal Nacional del Ministerio Público de fecha 3 de noviembre de 2000,  se le considera un procedimiento especial. Para los efectos de este trabajo en cuanto a la clasificación que hemos hecho de medios de impugnación de actuaciones de los fiscales y de resoluciones judiciales, se ha preferido, para estos efectos, tratarlo entre los recursos.

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